Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 4 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001594

ASUNTO: RP11-P-2013-001594

Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de las imputadas C.M. BOSQUEZ ORDAZ Y MERELIA COROMOTO ACOSTA VELIZ, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de las ciudadanas C.M. BOSQUEZ ORDAZ Y MERELIA COROMOTO ACOSTA VELIZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, las imputadas de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistidas de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando las mismas no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública N° 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo y siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Y Manifestando la imputada MERELIA COROMOTO ACOSTA VELIZ, tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. E.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.881.900 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, con domicilio procesal en la Calle Nueva de San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales y se le dio un lapso prudencial para la revisión de las mismas.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en este acto a las ciudadanas C.M. BOSQUEZ ORDAZ Y MERELIA COROMOTO ACOSTA VELIZ, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas. Por los hechos ocurridos el día 03-05-2013 tal como se observa en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, Estación Policial Grl, J J.B.A., siendo las 8:45 AM, encontrándome en la calle Ribero, logramos avistar a dos ciudadanos que sostenían una Riña, observando que ambas presentaban lesiones en el rostro, motivo por el cual le dimos la voz de alto, por lo que siendo las 8:55 AM, se les informo que quedarían detenidas. Motivo por el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de no acercarse a la victima. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud), siendo el dia 03/05/2013, funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial Grl, J J.B.A., siendo las 8:45 AM, encontrándose en la calle Ribero, lograron avistar a dos ciudadanas que sostenían una Riña, observando que ambas presentaban lesiones en el rostro, motivo por el cual les dieron la voz de alto, informándoseles que quedarían detenidas. Asimismo por cuanto de las actas suscritas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DE LAS IMPUTADAS

”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: C.M.B.O., venezolano, natural de Río Caribe, de 26 años de edad, estudiante, nacida en fecha 12-08-1986, casada, titular de la cédula de identidad Número V- 18.413.683, hija de C.O. y L.B., y residenciado en: calle Mariño, casa sin numero, cerca del antiguo Bar La Guayana, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien expuso: yo soy comerciante, ella me debía un dinero desde hace tiempo y por yo cobrarle me agredió y me dio golpes en la cara, nunca me había pasado esto y yo lo que hice fue defenderme porque sentí los golpes que tenia en la cara, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: MERELIA COROMOTO ACOSTA VELIZ, venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 35 años de edad, obrera, nacida en fecha 116-09-1977, casada, titular de la cédula de identidad Número V- 14.253.319, hija de B.V. y F.A., y residenciada en: la comunidad del cerro de Altamira, casa sin numero, cerca del Bar La Guayana y de la escuela la Gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien expone: el problema fue por una deuda de 300 bs, que ella muy groseramente empezó a cobrarme por el teléfono, retando a pelear porque eso fue lo que hice luego se apareció en el negocio alterado, cuando ella se altero igual no se nos agarramos, Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Vistas las actas y oída la declaración de mi representada C.B.O., solicito libertad sin restricciones a mi representada, asimismo consideró que esta ciudadana obro en defensa legitima ante el peligro inminente en que la ciudadana Merelia Coromoto Acosta Veliz, provocó la situación, lo cual constituye una causa de justificación que le quita el carácter de punible conforme a lo previsto en el articulo 65 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, aunado que no registra antecedentes policiales y no se evidencia declaraciones de testigos. Finalmente solicita se le ordene un reconocimiento medico forense, por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. E.G., quien expuso: Vista la declaración de mi representada MERELIA COROMOTO ACOSTA VELIZ, se puede observar que la ciudadana C.M.B.O., fue quien provocó esta situación y venia realizando actos de amenaza y agresiones verbales vía telefónica por mensajes de textos, preparando un escenario que como ser humano la reacción acabo con esta situación y nos preguntamos ciudadana juez, ¿quien provoco a quien?, es por ello que solicito libertad sin restricciones para mi representada, por cuanto que la ciudadana C.M.B.O. venia preparando el escenario por motivo de una deuda que tiene y que reconoce mi representada y que no se ha negado a cancelar genero toda esta situación, es en vista de esta situación por supuesto hay la defensa de mi representada el cual hubo reacción de parte tanto de una como de otra lo cual solamente dejaron rasguños en ambas caras y jalones de cabellos, esta conducta de mi representada es justificada en su legitima defensa y un estado de necesidad como lo establece el articulo 65 del Código Penal Venezolano, también es necesario señalar que en el procedimiento no hay testigo alguno y por todas estas circunstancias solicita libertad sin restricciones a mi representada, revisión por parte de medicatura forense y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA RESOLUCON DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las Imputadas C.M. BOSQUEZ ORDAZ Y MERELIA COROMOTO ACOSTA VELIZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES, DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y privada quienes solicitan la Libertad sin Restricciones de sus representados; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES, DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-05-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de las imputadas este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios del IAPES, Estación Policial Grl, J J.B.A., siendo las 8:45 AM, encontrándome en la calle Ribero, logramos avistar a dos ciudadanos que sostenían una Riña, observando que ambas presentaban lesiones en el rostro, motivo por el cual le dimos la voz de alto, por lo que siendo las 8:55 AM, se les informo que quedarían detenidas. C.M., de fecha 03-05-2013, emitida por el Centro de SALUD Y Desarrollo Social Hospital Dr. P.F., donde se deja constancia de las lesiones que presenta las lesiones que presenta la ciudadana MERELIA COROMOTO ACOSTA VELIZ. C.M., de fecha 03-05-2013, emitida por el Centro de Salud y Desarrollo Social Hospital Dr. P.F., donde se deja constancia de las lesiones que presenta las lesiones que presenta la ciudadana C.M. BOSQUEZ ORDAS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 0305-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención de las ciudadanas C.M. BOSQUEZ ORDAZ Y MERELIA COROMOTO ACOSTA VELIZ… Asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, manifestando el Detective F.P. que los datos aportados son correctos y que las ciudadanas no presentan registro ni solicitud alguna… MEMORANDUM N° 9700-226-479, de fecha 03-05-2013, mediante el cual se deja constancia que las ciudadanas C.M. BOSQUEZ ORDAZ Y M.C.A.V. no aparecen registrados; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio A.d.E.S.. Y la prohibición expresa de no acercarse la una a la otra ni por si ni por terceras personas, ya sea en el sitio de trabajo, estudio, vivienda o núcleo familiar. Desestimándose de esta manera la libertad sin restricciones solicitadas por las defensoras publica y privada. Se acuerda la evaluación medico forense para las imputadas por lo que se insta a la representación fiscal a realizar las diligencias necesarias para la practica de la evaluación medico forense a las imputadas C.M. BOSQUEZ ORDAZ Y MERELIA COROMOTO ACOSTA VELIZ. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 354 y siguientes y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas C.M.B.O., venezolano, natural de Río Caribe, de 26 años de edad, estudiante, nacida en fecha 12-08-1986, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.413.683, hija de C.O. y L.B., y residenciado en: calle Mariño, casa sin numero, cerca del antiguo Bar La Guayana, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre y MERELIA COROMOTO ACOSTA VELIZ, venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 35 años de edad, obrera, nacida en fecha 116-09-1977, casada, titular de la cédula de identidad Número V- 14.253.319, hija de B.V. y F.A., y residenciada en: la comunidad del cerro de Altamira, casa sin numero, cerca del Bar La Guayana y de la escuela la Gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES, DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio A.d.E.S.. Y la prohibición expresa de no acercarse la una a la otra ni por si ni por terceras personas, ya sea en el sitio de trabajo, estudio, vivienda o núcleo familiar. Se insta a la representación fiscal a realizar las diligencias necesarias para la practica de la evaluación medico forense a las imputadas C.M. BOSQUEZ ORDAZ Y MERELIA COROMOTO ACOSTA VELIZ. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y siguientes y 373 todos del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de policía del Municipio Arismendi a los fines de que se informe el Régimen de presentación impuestos a las imputadas de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Quinta de Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial,

Abg. A.D.B.

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