Decisión nº 004-09 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Marzo de 2009.-

198o y 149o

Causa No. 10M-189-09

Tribunal Unipersonal

Juez Presidente: ABOG. A.E.U.

Secretaria: Abg. J.S..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: F.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 17.097.788, de 24 años de edad., nacido el 16-04-1985, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Ixora Rojas calle 99B, casa N° 54-104, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-.

Acusador: AGOG. C.M., Fiscal Diecisiete (17) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Victima: A.E.B..-.

Defensa Privada: A.M.V.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscalia Diecisiete del Ministerio Público, a cargo de la Dra. C.M. lo constituyen, el constreñimiento al ciudadano A.E.B., por parte de dos (02) sujetos que portando armas de fuego los amenazaron de muerte, logrando despojarle y apoderarse de su vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo: Malibu, color: Cobre, clase automóvil, placas MDL-29C, serial de carrocería: 1W69ACB3224496, Serial del Motor: F1208FAW, mientras se encontraba frente al Hotel Ejecutivo, cuando se disponía a abordar el vehículo en cuestión para retirarse del mencionado hotel, en hecho ocurrido el día 21-04-08, a esos de las 7:30 p.m. de la noche, en la Circunvalación N° 2, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Llegada la oportunidad de la verificación de la Audiencia de juicio Oral y Publica, el Tribunal Constituido de Manera Unipersonal, luego de constituirse en la Sala de Juicio N° VII, ubicada en el Nivel I de la sede del Palacio de Justicia, haciendo el anuncio de la causa, el Juez Profesional procedió al anunció del Juicio, y una vez verificado por Secretaria la asistencia de las partes declaro formalmente aperturado el debate, explicando a las partes y al público en general sobre el significado e importancia del acto, al tiempo de recordarle a las partes sobre las reglas del debate, procediendo a instruirle a los acusados que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fé, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, que sus argumentaciones se refieran al hecho objeto del debate, evitando que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes e inadmisibles, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez, siendo su deber guardar el respetivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, en aras del orden y decoro del debate.-

Cumplidas las solemnidades de rigor la Fiscal 17° del Ministerio Público, ABOG. C.M., al momento de su discurso de apertura ratifico la imputación contenida en el escrito de acusación, que fuera admitido por el Juzgado de Control al término de la Audiencia Preliminar, argumentando de manera oral los fundamentos de su imputación, atribuyendo al acusado participación como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano A.E.B., pidiendo su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así como solicitando la imposición de la penalidad contemplada en los Artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.-

Por su parte, al concedérsele la palabra a la Defensa Privada, representada por el Abogado e ejercicio A.M.V., expuso sobre la inocencia de los hechos que se le imputa a su defendido FRANKLINM M.R., “argumentando que a Defensa de su defendido se opone rotundamente a lo alegado por el Ministerio Publico, difiriendo de su planteamiento por lo que indico que en el transcurrir del debate expondría la forma de excupabilidad de su patrocinado, ya que es al Ministerio Publico quien le corresponde la carga de la prueba, solicitando al Tribunal se declare la inocencia del acusado y se dicte sentencia absolutoria tal y como lo ratificara nuevamente mas adelante…”.-

Prosiguiendo con el desarrollo del debate, el Juez Presidente procedió a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, y de manera clara y sencilla el hecho que se les atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, pero para el caso en que consientan prestar declaración lo harán sin juramento, libre de coacción, presión o apremio; no obstante, se les advierte que su testimonio constituye un medio o mecanismo para su defensa, para desvirtuar la imputación que les formula el Ministerio Público por los hechos punibles por los cuales ha sido acusado; al respecto, el acusado F.E.R., libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno expusieron que no deseaba rendir declaración.-Cumplida con la anterior formalidad esencial al debate, el Juez Profesional procedió a declarar abierto el periodo de Recepción de Pruebas, conforme al contenido del Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y admitidas por el Juez de Control en su debida oportunidad procesal, procediendo a examinar las testimoniales, siendo trasladado a la Sala para su examen y control por las partes, el Funcionario R.G., Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser juramentado y responder sobre su identidad y las generales de Ley, fue instado a decir cuanto supiese y dijese acerca del hecho propuesto como elemento de prueba, poniéndosele de manifiesto el acta de Experticia practicada al vehículo de auto, luego de lo cual al iniciar su declaración acerca del conocimiento que tenía de los hechos, expuso: su actuación se refirió a verificar los seriales de identificación del vehículo peritazo, para determinar la originalidad o falsedad de los mismos, arrojando como resultado que los mismos se encontraban en estado de originalidad; que al ser verificado por el sistema de información policial si presentaba alguna solicitud, el vehículo no presentada ninguna denuncia de robo.- A las Preguntas del Ministerio Público: que el vehículo peritado se trataba de un: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu, Año: 1992; Color. Cobre; Placa: MDL-29C; serial de carrocería: 1W69ACB322496; Serial del Motor: F1208FAW; que el vehículo cuando fue peritazo se le notaron signos de algunas partes desprendidas como si hubiesen empezado a desvalijar; que al ser consultado por el sistema de información policial no presentaba ninguna denuncia por robo.- A las Preguntas de la Defensa Privada: Que el vehículo no estaba solicitado por el sistema; y que no fue denunciado por el dueño como.- Acto seguido el juez procede a diferir el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes otras personas promovidas como testigos ni expertos por la Representación Fiscal, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para: el día Veintiuno de Enero de 2009, a las 1:00 p.m., instando a la partes a colaborar con la presentación de los órganos de pruebas testimoniales, quedando legalmente notificadas las partes de la fecha y hora antes establecida para la continuación del Juicio Oral Y Público.- Seguidamente, se procedió al examen del Funcionario A.R., Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser juramentado y responder sobre su identidad y las generales de Ley, fue instado a decir cuanto supiese y dijese acerca del hecho propuesto como elemento de prueba, poniéndosele de manifiesto el acta de investigación contentiva de la aprehensión del acusado, luego de lo cual al iniciar su declaración acerca del conocimiento que tenía de los hechos, expuso: relato que la victima Bastidas Linares se presento en el Comando ubicado en el Barrio Bolívar, denunciando que había sido objeto del robo de su vehículo; que había referido que lo había denunciado en el 171; que le dijo al Sargento encargado de guardia que había visto el carro estacionado en una casa ubicada en una calle ciega en el Barrio I.R., que el casa donde estaba el automotor estaba cercada con latas de zinc; que el acusado le dijo a la Comisión que el vehículo se lo estaba guardando a un señor; que la victima mostró la documentación que lo acreditaba como propietario del vehículo; que la victima señalo al acusado en la casa de habitación donde fue encontrado el vehículo como el sujeto que le robo el vehículo.- A las preguntas formuladas por el Fiscal respondió: Que el procedimiento policial lo practico con el Sargento Maldonado y el efectivo C.Z.; que la victima llego con la documentación del vehículo, presentando la denuncia del robo de su vehículo; que por la documentación presentada era el dueño del vehículo de nombre Bastidas Linares; que la victima indico cuando se presento al Comando de la Guardia Nacional el sitio donde se encontraba estacionado el vehículo; que la victima acompaño a la comisión hasta la casa donde se encontraba el vehículo denunciada por ella como robado; que al llegar a la casa señalada por la víctima, la misma reconoció al vehículo como de su propiedad, y al hacerle la revisión al automotor se observo una documentación perteneciente a la victima, relacionada con Hoteles que por información de la propia víctima trabajaba con ese ramo; que ingresaron en la casa por permiso de la propia victima, y se busco a un testigo el cual fue trasladado al Comando para tomarle la entrevista correspondiente, que en la casa donde estaba el vehículo estaba el acusado, su esposa y cree que un niño hijo del acusado; que el acusado al serle preguntado por la procedencia del automotor manifestó que se le habían dejado para guardarlo; que el vehículo en cuestión se trataba de un Malibu de color cobre; que se traslado el automotor hasta el Comando por la Comisión actuante, ya que las llaves estaban pegadas en el suiche.- El representante de la Defensa Privada, procedio al interrogatorio del funcionario, contestado el mismo que: que las victima los llevo hasta la casa donde estaba el vehículo estacionado; que llegaron la casa y procedieron a pedirle permiso al acusado para ingresar, que luego de informarle al acusado sobre la presencia de la comisión, el mismo expreso que el vehículo se le había accidentado a un señor y lo dejo guardado en su casa; que el acusado permitió el ingreso a la residencia de la Comisión actuante; que en la vivienda se encontraban para el momento del procedimiento además del acusado, su esposa y otra gente que se encontraban en una pieza ubicada dentro de la misma casa; que no recuerda que el testigo utilizado para el procedimiento era de las personas que estaban en la vivienda o alguna persona que pasaba por la calle.- A las preguntas del Tribunal respondió: Que no recuerda si el acusado expreso que el señor al que hacer referencia que le dejo el carro lo conocía.- Seguidamente, se procedió al examen del Funcionario A.E.R., Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser juramentado y responder sobre su identidad y las generales de Ley, fue instado a decir cuanto supiese y dijese acerca del hecho propuesto como elemento de prueba, poniéndosele de manifiesto el acta de Experticia practicada al vehículo de auto, luego de lo cual al iniciar su declaración acerca del conocimiento que tenía de los hechos, expuso: Que su actuación se refiere a la revisión del vehículo para determinar el la originalidad o falsedad de sus seriales de identificación; que el vehículo no presentaba ninguna solicitud por el sistema.- A las preguntas del Ministerio Público, respondió: indico los datos del vehículo conforme a la experticia practicada, que observo residuos de monte en el vehículo.- A las preguntas de la defensa Privada respondió: que la experticia la practico el día 03-05-08, que el vehículo se verifico por el SIPOL y no estaba solicitado.- Del mismo modo, se procedió al examen del Funcionario J.H.M.M., Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser juramentado y responder sobre su identidad y las generales de Ley, fue instado a decir cuanto supiese y dijese acerca del hecho propuesto como elemento de prueba, poniéndosele de manifiesto el acta de investigación contentiva de la aprehensión del acusado, luego de lo cual al iniciar su declaración acerca del conocimiento que tenía de los hechos, expuso: Que se encontraba en el Comando de la Guardia nacional, ubicado en el Barrio Bolívar, cuando la victima se presento e informo que había sido robado su vehículo, exhibiendo sus documentos de propiedad y que sabía donde estaba el vehículo; que la victima dijo que llamo al 171; que al momento que llegaron a la vivienda donde estaba el vehículo señalo al acusado como uno de los ciudadanos que los había atracado; que el carro se trataba de un Malibu de corlo cobre; que la victima al llegar a la residencia señalo donde esta el vehículo; que al peguntarle al acusado sobre la procedencia del vehículo, el mismo refirió que era de un señor que se le había accidentado y lo dejo guardando en casa; que el acusado manifestó que no conocía a ese señor; que para el procedimiento policial llamo un joven que pasaba por la residencia para que sirviera como testigo; que le expreso al acusado que lo acompañara al Comando porque el vehículo estaba solicitado; que las llaves estaba pegadas al suiche del vehículo, y el mismo lo prendió y lo conducio hasta el Comando.- A las preguntas del Ministerio Público, respondió: Que la victima se llama Bastidas Linares; que en el interior del vehículo el funcionario que reviso el vehículo consiguió documentos relacionados con Hoteles que pertenecían a la víctima; que la víctima les presento los documentos del Vehículo; que la misma le refirió al llegar al comando para presentar la denuncia que había sido objeto a mano armada del robo de su vehículo; que la casa donde estaba el vehículo estacionado se encontraba en una casa ubicada en un callejón sin salida, cercada con lastas de zinc; que desde fuera de la casa por encima de la cerca de lata se observaba el vehículo estacionado en la casa; que el acusado al notar la presencia de la comisión salio a atender a la misma, y la victima desde la camioneta señalo al acusado como uno de los sujetos que le había robado su vehículo; que el acusado le manifestó que había guardado el vehículo en su casa porque a un señor que desconocía se le había accidentado.- A las preguntas de la defensa Privada respondió: Que el procedimiento de allanamiento de la vivienda sucedió como de 10 a 11.0 a.m. del día 23-04-07; que la víctima dijo que un día antes le habían robado el vehículo; que para la revisión de la vivienda no solicito ninguna orden de allanamiento porque se trataba de un delito flagrante, ya que la misma víctima le había expresado que el vehículo que estaba en la casa le había sido robado; que la propia víctima señalo la casa donde estaba el vehículo; que al llegar a la vivienda la manifestó el motivo de la visita al acusado, respondiendo el mismo que se lo habían dejado, permitiendo el ingreso a su casa; que la cerca de lata de la vivienda tendría aproximadamente como metro y medio de altura; que al momento del ingreso a la vivienda se encontraba una señora, un niño y el acusado; que los funcionarios fueron directamente a la revisión del vehículo y el acusado se quedo del lado fuera de la vivienda con su persona; que el testigo del procedimiento no era de las personas que estaban dentro de la vivienda, sino de una persona que pasaba y fue llamada por la comisión para que sirviera de testigo del procedimiento.- Acto seguido el juez procede a diferir el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes otras personas promovidas como testigos ni expertos por la Representación Fiscal, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para: el día Miércoles veintiocho (28) de Enero de 2009, a las 1:00 p.m., ordenando librar a las víctimas boleta de citación para su comparecencia a la fecha y hora estipulada para la continuación del debate oral, quedando legalmente notificadas las partes de la fecha y hora antes establecida para la continuación del Juicio Oral Y Público.- A su vez, en la continuación de la audiencia oral y pública, de fecha 28 de Enero de 2009, siendo las 2:30 p.m. se continúo con el periodo de recepción de pruebas, previo haber hecho un resumen de los actos cumplidos en la audiencia verificada el día 21-01-09, de conformidad con lo previsto en el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuo con la recepción de los elementos de pruebas, ordenando el traslado a Alguacil a la Sala de Audiencias al ciudadano víctima A.E.B.L., titular de la cédula de identidad N° 5.851.441, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, procedió a su identificación, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, exponiendo sobre el objeto de la prueba lo siguiente: Que hace aproximadamente nueve (09) meses fue objeto del robo de su vehículo por dos (02) sujetos portando armas de fuego, en la Circunvalación N° 2 como a las 7:00 p.m.; uno de los sujetos era flaco y negro, y el otro de contextura doble.- A las Preguntas del Ministerio Público, respondió: Que el día de los hechos del robo de mi vehículo correspondió con el día lunes cuando se encontraba en la Circunvalación N° 2, frente al Hotel, diagonal a la Panadería Las Vegas; que el carro es un malibu año 82, color cobre de su propiedad; asimismo fue despojado por los sujetos de una caja de herramientas, un radiador y de objetos personales; que cuando recuperaron el carro apareció su telefono celular y las tarjetas; que no denuncio el robo del vehículo porque estaba esperando que le pidieran el rescate; que solo denuncio al 171 en el momento del robo; que el vehículo lo observo en la vivienda del acusado cuando pasaba por el frente, se dirigió al Comando de la Guardia Nacional , y los funcionarios recuperaron el vehículo; la casa donde estaba el vehículo queda cerca de la Circunvalación 2 en donde me atracaron; que la casa donde estaba el vehículo tenía cerca de lata; que frente a la casa donde estaba el vehículo funciona una vidriera, y por casualidad vio el vehículo estacionado en la casa ubicado en u rincón debajo de un árbol; que desde la calle se pudo mirar su vehículo dentro de la casa, ya que la cerca de la vivienda es baja; que no se traslado con los funcionarios de la Guardia Nacional para recuperar el vehículo; que la vivienda donde estaba el vehículo estacionado se encuentra ubicada cerca de la casa donde habita; que cuando se dirigió al Comando a solicitar apoyo no presento documentos de propiedad del vehículo; que en la entrada de la casa donde estaba el vehículo había una venta de pastelitos; que no sabe nada acerca del modo como recuperaron el vehículo la comisión de la Guardia Nacional, ya que solo vio el vehículo cuando lo trasladaron hasta el Comando; que en el comando se dio cuenta que habían dos (02) sujetos detenidos por el procedimiento de la recuperación del carro; que en la Sala de Juicio no se encuentra ninguno de los sujetos que habían detenidos los Guardia ; que tuvo dudas en el Comando de que los sujetos que había detenidos la Guardia Nacional en la recuperación del vehículo sean los mismos que le robaron el mismo, ya que usa lente y se confundió, señalando en el Comando ese día que uno de esos sujetos se le parecía mucho, ya que el día que le robaron el carro era de noche y no pudo observar bien a los sujetos que le robaron el carro; que acredito la propiedad del vehículo ante la Guardia Nacional ; que no recuerda el nombre del sector donde se encuentra el Comando de la Guardia Nacional, que los sujetos que le robaron el vehículo era un flaco alto negro y un chiquito bajito; que paso por el sitio donde se encuentra ubicada la casa donde estaba el vehículo y lo vio; que al pasar por la casa donde se encontraba el vehículo, observo en la casa a una persona parecida a uno de los dos (02) sujetos que días le había robado estaba el vehículo; que si dijo en la Guardia Nacional que en la casa estaba un sujeto parecido al que le había robado el vehículo; que en el Comando habían dos (2) personas detenidas por la comisión de la Guardia Nacional que recupero el carro, uno era flaco y el otro gordito; y uno de ellos se le pareció a uno de los dos (02) sujetos que le habían robado el vehículo; que supo de la realización del Juicio en el día de hoy, porque una persona le llamo telefónicamente para avisarle, pero no se identifico.- En este momento el Ministerio Publico solicita de conformidad al articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal le sea decretado al testigo el Delito en Audiencia Seguidamente el Tribunal expone: de conformidad al articulo 346 del COOP se le cede la palabra a la defensa para que argumente en relación a la solicitud fiscal, quien expone: nos oponemos por el principio de comunidad de prueba, efectivamente el testigo manifestó que se había trasladado a la guardia, pidiendo apoyo, existe diferencia en cuanto a que si dijo o no que era parecido el sujeto detenido con el que lo robo, ya lo dijo en esta sala que se le parecía, me parece que la solicitud la fiscal es intimidatorio. Seguidamente el ministerio público expuso: en ningún momento se le realizo al testigo pregunta en relación que si se le parecía al que lo había robado el ministerio publico fue muy directo en la pregunta solo le pregunto que si uno de los ciudadanos se le parecía a alguno de los que estaban en esta sala, y en relaciona a las circunstancias de modo, tiempo y lugar el varia en cuanto a lo manifestado en la guardia en cuanto a la responsabilidad penal de quien se juzga en ese momento, La defensa expone: el testigo declara ante los funcionarios a las 6 de la tarde tres horas después del hecho, lo cual fue posterior a la denuncia, reconoció a uno de los individuos posterior entonces a la actividad policial, considera la defensa que no es motivo para que le aplique el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal..- De inmediato, el Juez Profesional pasa de inmediato a resolver la cuestión incidental planteada en los siguientes términos: Como quiera que la representante del Ministerio Público solicita el delito en audiencia en contra de la victima, ciudadano A.E.B., por la comisión del delito de falso testimonio, al considerar que el mismo falsea en su declaración hecha en el debate respecto a la responsabilidad del acusado de auto, ya que en el acta de denuncia suscrita por el mismo ante la Guardia Nacional, señala claramente que ciertamente reconoció a uno de los sujetos detenidos en el procedimiento de recuperación del vehículo, como aquel que días antes le había robado su vehículo con el uso del arma de fuego, y de manera repentina durante su declaración en audiencia cambia la versión expresando que no reconoció al individuo detenido en el Comando del órgano policial actuante; al respecto, el Juez Profesional arguye que en virtud de la naturaleza del delito de Falso testimonio, y a los fines de determinar si la víctima incurrió en su cometimiento en la forma expuesta por el Ministerio Público, resulta insoslayable y necesario el examen del resto de los demás órganos de pruebas, con el objeto de que éste Juzgador pueda crearse un criterio y convicción razonable acerca de la comisión o no de la víctima en el delito de Falso testimonio, en consecuencia, se pospone la decisión acerca de la petición del Ministerio Público, una vez se culmine con el análisis y examen del resto de los elementos de convicción, conforme lo dispone el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado en ente momento es improcedente, por lo tanto se declara Sin Lugar.- Seguidamente la Fiscal expone: en aras de la verdad, el ministerio publico de conformidad al articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal solicita el careo entre los funcionarios actuantes y la víctima.- Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa: la defensa no se opone al careo, En este sentido escuchada la argumentación del ministerio publico, este Tribunal acuerda el careo entre los Funcionarios R.B., MANZANILLA, para la próxima audiencia, oportunidad en la cual el Tribunal el Ministerio publico expone: en base al procedimiento solicito que se difiera esta audiencia para no variar el orden de los testigos. Seguidamente la defensa expone: esta es la tercera ocasión en la cual la defensa trae sus testigos, además que en la audiencia anterior se había acordado culminar los testigos de la Fscalia con la victima el día de hoy. Seguidamente el Juez expone: es improcedente la solicitud del ministerio publico pues el punto controvertido es en relación a la declaración del testigo y ello no incide en cuanto la alteración de los testigos, toda vez que si no se realiza el careo ese día, el Tribunal valorara sobre la credibilidad o no de los testimonios de igual manera.- A las Preguntas de la Defensa Privada respondió de la siguiente manera: que no recuerda la hora en que presento la denuncia en el Comando de la Guardia Nacional; que como de 3 a 4 de la tarde requirió el apoyo de la Guardia Nacional para la recuperación de su vehículo; que la casa donde se encontraba el carro hasta el Comando de la Guardia Nacional existe una distancia como de 6 cuadras; que la casa donde observo el vehículo estacionado se encontraba entrando por la venta de pastelitos, detrás del Pescadito; que no acompaño a los Funcionarios militares a la casa donde estaba el vehículo para su recuperación; que en ningún momento se embarco en la camioneta de la Guardia Nacional; que en el Comando de la Guardia avisto al sujeto detenido resultante del procedimiento de recuperación del vehículo, como a 20 o 30 metros aproximadamente; que no recuerda el día cuando avisto el carro en la vivienda donde fue recuperado, que fue como a 3 días después del robo en horas de la tarde; que la comisión no les solicito los documentos de propiedad del vehículo ya que los mismos se encontraban en el vehículo cuando se lo robaron; que no se encontraba cuando trasladaron su vehículo y a las personas detenidos al Comando, ya que había salido del Comando a realizar unas diligencias; que dos (02) personas resultaron detenidos, uno flaquito y otro gordito; que recuerda que uno de los sujetos que los Funcionarios llevaron al Comando era testigo del procedimiento.- Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de Juicio a la ciudadana J.I.C.T., titular de la cédula de identidad N° 9.783.298, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, procedió a su identificación, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, exponiendo: Que observo al acusado llegar en la casa de su suegra como alas 6:00 de la tarde, ya que ella se encontraba sentada en el frente de su casa, que a su vez se encuentra ubicada frente a la casa de su suegra; que ingreso a la casa de su suegra y se topo dos (02) veces con el acusado, para averiguar sobre la enfermedad de un señor que vive en esa casa, ya que estudia un curso de paramédicos; que siguió sentada frente a su casa; que como a las 8:00 de la noche volvió a entrar en la casa para averiguar sobre el paciente, y se tropezó dentro de la habitación con el acusado; que como a las 10:00 p.m el acusado se retiro de la casa de su suegra junto a su esposa y su bebe.- A las preguntas de la Defensa Privada, contesto: que el día 21-04-08 vio al acusado en la casa de su suegra; que llego a al casa como a las 6:00 p.m. y se retiro como a las 10:00 p.m.; que entro varias veces a la casa de la suegra del acusado para ver al paciente que se encontraba en una habitación de la vivienda; que en la vivienda donde estaba el acuitado estaba su suegra, la esposa, el niño y otras personas vecinas; que es estudiante paramédico y entraba a la vivienda de la suegra del acusado porque le interesaba para averiguar la situación del paciente, que presentaba algunas quemaduras y le habían hechos algunos injertos; que el porche de la casa habían unas personas jugando barajas; que la casa donde habita se encuentra ubicada al frente de la vivienda de la suegra del acusado, y ambas casas la separan la calle; que no le consta que el acusado haya salido de la casa de la suegra, ya que a veces entraba a su casa; que no recuerda las personas que habían en la casa de la suegra del acusado; que solo sabe que habían varias personas; que habían como cuatro jugando baraja.- A las preguntas del Ministerio Público: Que la casa de la suegra del acusado es de cinco (05) habitaciones, consta de porche, garage, un patio grande, el año pasado estaba pintada de color azul turquesa y éste año de color rojo; que la cerca esta construida con bloques y luego le sigue una rejas de hierro; que se puede observar desde afuera hacia dentro de la casa, ya que la cerca de bloque es bajita; que la suegra del acusado propietaria de la casa se llama J.T.; que la esposa del acusado se llama Jamiris Torres; que el paciente que estaba en la casa cuando entraba a verlo se llama R.A.T.; que estaba sentada al frente de mi casa cuando vio al acusado llegar a la casa de la suegra; que en una de sus entradas a la casa de la suegra del acusado, lo vio como a las 8:00 p.m. cuando salía de uno de las habitaciones; que no le consta que el acusado no haya salido en algún momento de la casa de su suegra, ya que a veces ella entraba a su casa.- A las preguntas del Tribunal: que no recuerda las personas que estaban ese día en la casa de la suegra del acusado, que sabe que habían varias personas; que en el porche se encontraban jugando barajas cuatro (04) personas.- Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de Juicio a la ciudadana C.S.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.749.166, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, procedió a su identificación, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, exponiendo: Que el día 21-04-08 llego a la casa de la suegra del acusado a saber sobre su cuñado que estaba enfermo; que el acusado llego como a las 6:00 p.m., aproximadamente; que ella se retiro de la casa como a las 9:30 a.m., que cuando ella se fue de la casa el acusado aún permanecía en la residencia de su suegra..- A las preguntas de la Defensa Privada respondió: Que la casa de su cuñada-suegra del acusado se encuentra ubicada en el Barrio Maracaibo Antaño; que ella llego primero a la casa y el acusado llego después de ella; que habían en la casa como 5 a 6 personas que viven en la casa; que se puso a jugar barajas cono otras personas, que el acusado llego como a las 6:10 p.m. aproximadamente a la casa de su suegra; que el acusado no salio de la casa de su suegra en ningún momento; que lo vio en todo momento dentro de la casa de su suegra; que no vio algún vehículo que llegará en la casa; que en la casa se encontraban Janiris Torres; J.T., M.J.T.; Janire Torres y el Sr. A.T.; llegaron a la casa M.m., J.C. y mi persona; que el paciente se llama R.A.T.; que el acusado estaba en todo momento dentro de la vivienda, ya que ella estaba sentada en la entrada-porche.- A las preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público respondió: Que es cuñada de la suegra de Franklin; que el día que se encontraba en la casa de su cuñada-suegra del acusado- fue el día lunes 21-04-08; que cuando llego a la casa estaba claro, que Franklin no había llegado porque ella estaba en el Porche de la casa; que en una de las habitaciones estaba su cuñado enfermo y que ella permaneció en el tiempo en el porche; que no le consta que durante la permanencia de ella en la habitación, haya salido F.M.d. la casa de su suegra.- Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de Juicio a la ciudadana R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.813.964, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, procedió a su identificación, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, exponiendo: que el día 22-04-08 ella se encontraba en el frente de su casa porque le estaban trabajando echando un piso; que ella estaba como a 10 metros cuando vio al señor que llego con el vehículo al frente de la casa del acusado; que el señor quiso prende el vehículo y no pudo, retirándose a buscar una batería pero cuando regreso con la misma, tampoco logro prender el carro; que el señor metió el carro en la casa del acusado con ayuda de uno muchachos que se encontraban jugando pelotas cerca; que el señor del vehículo le dijo a Franklin que pasaba a buscar el vehículo al día siguiente.- A las preguntas de la Defensa Privada respondió: que el vehículo que llego en el frente de la vivienda de Franklin era un Malibu de color marrón, que no sabe el año; que se encontraba en el frente de su casa sentada y observó el carro llegar en la casa del acusado; que vive al lado de la casa del acusado; que estaba con ella la señora L.M.; que el señor que llego con el vehículo era grande, blanco, y estaba hablando tranquilo con Franklin; que no se llevo el vehículo porque no prendió, que el señor trajo una batería pero tampoco logro prenderlo; que uno muchachos ayudaron al señor a meter el carro en casa de Franklin; que al día siguiente llego la Guardia Nacional, porque los trabajadores que se encontraban echando el piso estaban almorzando; que eso fue como de 12:30 del mediodía a 1.00 p.m.; que la comisión de Guardia Nacional la intregraban como de 8 a 9 efectivos; que se llevaron detenidos a Franklin, a Ricardo que es vecino del sector, y a Luis que es hermano de Franklin; que cuando salió de su casa a ver lo que pasaba sobre la presencia de la Guardia Nacional, observo que los guardias nacionales se encontraban dentro de la vivienda del acusado; que la cerca de la casa del acusado es de lata (zinc) y tiene una altura aproximadamente de 1,70 mtrs.; que su casa se encuentra de la casa de Franklin como a una distancia de 11 metros.- A las preguntas del Ministerio Público respondió: que el señor del vehículo que dejo el carro en la casa de Franklin era gordo y blanco y no logro observar bien su cara; que el señor le dijo a Franklin que iba a buscar una batería para prender el carro, y cuando regreso con la batería no pudo prender el carro; que le dijo a Franklin que venía por el carro con un mecánico para buscarlo; que su casa queda como a 10 metros de la casa del Franklin; que la cerca de Franklin tiene como 1,60 metros de altura; que el carro lo metieron a la casa de Franklin el señor y unos muchachos que estaban jugando pelota cerca; que nunca había visto al señor en la casa del acusado; que llegaron a la casa de Franklin cuatro (04) motos y una camioneta cerrada de la Guardia Nacional; que cuando se asomo al frente de su casa ya los funcionarios de la Guardia Nacional estaban dentro de la casa de Franklin; que observo cuando se llevaron a los detenidos y el carro prendido.- Acto seguido, se hizo comparecer a la Sala de Juicio a la ciudadana L.M.T.U., titular de la cédula de identidad N° 7.813.964, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, procedió a su identificación, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, exponiendo: que lo que sabe es que el día 22-04-08 a la vecina de nombre R.M.M. le estaban echando el piso de su casa; que observo llegar el señor con el vehículo al frente de la casa de Franklin, y cuando se quiso retirar no prendió el carro, que fue a buscar una batería y tampoco logro prender el vehículo; que luego el señor con la ayuda de unos muchachos ayudaron a meter el carro en la casa del acusado.- A las preguntas de la Defensa Privada respondió: Que el vehículo que llego a la casa de Franklin era un Malibu de color marrón; que se encontraba en el frente con su vecina sentada cuando vio llegar el carro; que el señor que llego con el vehículo al frente de la vivienda de Franklin era alto, doble, no recuerda su cara; como de 7:00 p.m. a 7.30 p.m. se reunió con su vecina en el frente de su casa el día 22-04-08; que la cerca de la vivienda del acusado tiene de altura como 1,70 metros; que su casa se encuentra ubicada al lado de la vivienda de Franklin; que al día siguiente llego la Guardia Nacional a la casa de Franklin; que eran como 8 funcionarios de la Guardia Nacional, que los funcionarios se llevaron detenidos a Luis (hermano de Franklin), a Franklin y otra persona de nombre Ricardo, vecino del sector; que cuando salio de su casa a averiguar lo que pasaba, los funcionarios estaban dentro de la vivienda de Franklin; que observo cuando el vehículo lo metieron en la vivienda del acusado el señor y los muchachos.- A las preguntas del Ministerio público respondió: Que desde donde estaba con la señora R.M. no escucho la conversación que sostuvo el señor que llego con el vehículo con el acusado; que desde donde estaba ella con la señora R.M., hasta donde estaba el acusado con el señor del carro conversando había una distancia como de 10 metros aproximadamente; que vio cuando el señor venía con la batería, se la puso al carro pero no prendió; que no tomo el tiempo desde que llego el señor a la casa del acusado hasta que guardaron el vehículo; que la Guardia Nacional llego de 1:30 a 2:30 p.m. a la casa del acusado; que cuando escucho el ruido salio a averiguar y observo que los Funcionarios estaban dentro de la casa del acusado; que la camisón estaba integrada como de 8 guardias nacionales; que llegaron cuatro (04) motos y una camioneta cerrada, que no recuerda el color de la camioneta; que no sabe que sucedió dentro de la casa del acusado con los funcionarios; que observo cuando lo sacaban detenido y cuando se llevaron el vehículo y lo prendieron.- Acto seguido el juez procede a suspender el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes otras personas promovidas como testigos ni expertos por la Representación Fiscal, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para: el día Seis (06) de Febrero de 2009, a las 1:00 p.m., instando a las partes a colaborar con la asistencia de los elementos de pruebas para la continuación del debate oral, quedando legalmente notificadas las partes de la fecha y hora antes establecida para la continuación del Juicio Oral Y Público.- Llegada la oportunidad para la continuación del Juicio oral y público, se procedió a la continuación del periodo de recepción de pruebas, iniciando con el examen del testigo Funcionario J.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 17.553.899, adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, procedió a su identificación, siéndole exhibido el acta contentiva de la aprehensión del acusado, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, relatando los siguientes hechos del cual tenía conocimiento: que día del procedimiento se encontraban de servicio en el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, ubicado en el Barrio Bolívar, cuando se presento la víctima manifestando que le habían robado su vehículo dos (02) días antes; que se dirigieron con el ciudadano víctima donde se encontraba su vehículo y señalo la casa; que la víctima presento los documentos de propiedad del vehículo; que la casa donde estaba estacionado el vehículo era de zinc; que la víctima al llegar a la casa señalo que el vehículo era suyo; que la víctima señalo al acusado como uno de los sujetos que le había robado el vehículo.- A las preguntas del Ministerio Público respondió: que el procedimiento lo practico con el S/2 M.M. y R.B.; que el propietario del vehículo se presento al Comando, presento los documentos y expreso que tenía ubicado el Vehículo; que llegaron al sitio donde las víctima los condujo y señalo al vehículo dentro de la casa; que era una malibu de color cobre; que la víctima lo acompaño al sitio donde estaba el vehículo; que la cerca del vehículo no era alta, pudiendo visualizar el vehículo, que el llegar a la residencia se encontraba el acusado, su esposa, un bebe y un muchacho almorzando; se refirió en la sala de audiencia al acusado como a la persona que detuvieron y que fue señalado por la víctima.- A las peguntas de la Defensa Privada respondió: Que la víctima llego a formular la denuncia sobre la ubicación de su vehículo como a las 2:00 p.m; que se tomo nota de la denuncia y de los documentos de propiedad del vehículo; que una vez realizado el procedimiento, el mismo fue trasladado al Comando de la Guardia Nacional N° 3, que solo actuaron tres (03) funcionarios en el procedimiento; que la víctima fue trasladada a la casa donde indico se encontraba su vehículo en una camioneta militar tipo explore; que la víctima desde dentro de la camioneta señalo la casa y se procedió a verificar los datos del vehículo; que la cerca de la casa del acusado donde estaba el vehículo tiene una altura que permite visualizar el área interna de la casa; que procedieron a ingresar a la vivienda y a verificar los datos del vehículo; que la víctima le señalo al acusado como el sujeto que le hizo el atraco de su vehículo; que se llevaron detenido solo l acusado; que efectuaron la revisión del inmueble y solo hallaron el repuesto del vehículo detrás de la casa; que para el procedimiento llamaron a un ciudadano que pasaba por la calle.- Acto seguido, se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas, con el objeto de examinar los elementos de pruebas de la Defensa privada, iniciando con el examen de la testimonial del ciudadana J.C.T.R., titular de la cédula de identidad N° 11.297.926, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, procedió a su identificación, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, exponiendo lo siguiente: que el día 21-04-08 el acusado llego a su casa como a las 6::00 p.m., que se baño; que se baño; que en su casa se encontraba un enfermo que es su hermano; que como a las 10:00 p.m., se retito de su casa con su esposa y con el niño; que el acusado de vez en cuando salía de la habitación.- A las preguntas de la Defensa Privada respondió: que la casa donde vive se encuentra en el Barrio Maracaibo Antaño; que su casa se encuentra a una distancia del sector San Miguel como de 1000 mtrs. aproximadamente; que ese día se encontraba en su casa su papá, su hermana, una sobrina, la señora Clara; la enfermera Maribel, y una vecina de nombre J.C.; que el acusado nunca abandona la vivienda, ya que ella se encontraba en el porche de la casa jugando barajas; que a la casa no llego ningún vehículo..- A las preguntas del Ministerio Público respondió: que la enfermera Maribel estaba con el enfermo en la casa; que el acusado llego a su casa como a las 6:10 p.m aproximadamente; que su yerno llego solo a su casa, ya que su esposa y el niño estaba en en el casa; que asegura que el acusado nunca salió de la casa; que el acusado desde la 6:00 p.m. hasta la10:00 p.m., permaneció dentro de la casa.- Acto seguido, se procedió con el examen de la testimonial del ciudadana L.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 21.078.402, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, procedió a su identificación, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, exponiendo lo siguiente: que ese día del allanamiento estaba trabajando, que fue almorzar en la casa de su hermano Franklin con un amigo, que llego la Guardia Nacional tumbando todo y golpeando el portón.- A las preguntas de la Defensa Privada respondió: que llegaron ocho (08) funcionarios de la Guardia Nacional en una camioneta y tres (03) motos; que el migo que lo acompaño a almorzar en la casa del acusado se llama Ricardo; que la Guardia Nacional ingreso a la casa tumbando la puerta; que solo llegaron los funcionarios y no había civiles; que se llevaron detenidos a su hermano Franklin, a su persona y el carro; que no sabe porque la Guardia Nacional los dejo en libertad y solo dejaron detenido a Franklin; que los Funcionarios llegaron a la casa como a las 12:00 p.m. del mediodía; que desde la parte de afuera de la casa no se puede observar hacia dentro de la casa porque la cerca es alta; que no sabe porque el vehículo se encontraba en la vivienda; que el día 22-04-08 no estaba en la casa donde vive su hermano Franklin, que se encontraba en la casa de su suegra.- A las preguntas del Ministerio Público respondió: que no recuerda el apellido de su amigo que fue almorzar en la casa de su hermano Franklin el día 23-04-08; que llego con Ricardo a almorzar como a las 12:00 p.m. del mediodía; que la casa del acusado esta ubicada en la calle 99B, casa N° 56-54; que la cerca de lata de la residencia del acusado es alta, ya que no se puede ver desde la calle hacia dentro; que si vio el vehículo en la casa; que se trataba de un malibu no recuerda el color; que no sabía que el vehículo que estaba en la casa del acusado era robado; que el vehículo se lo llevaron prendido los Guardias Nacionales hacia el Comando que se encuentra ubicado en el Barrio Bolívar; que desde la casa donde vive el acusado hacia el Hotel Ejecutivo queda lejos, como a unos 20 minutos; que su hermano quedo detenido por el carro.- Seguidamente, se procedió a incorporar por su lectura el acta de experticia practicada al Vehículo de auto.- Acto seguido el juez procede a suspender el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes otras personas promovidas como testigos ni expertos por la Representación Fiscal, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para: el día jueves diecinueve (19) de Febrero de 2009, a las 1:00 p.m, oportunidad en la cual se procedió al Careo acordado por el tribunal previa solicitud del Ministerio Público, y a tal efecto, Seguidamente se da inicio al careo fijado para hoy y se hace pasar a la sala del despacho al Funcionario J.H.M.M. y a la victima Á.E.B.L., quienes fueron debidamente juramentados por el tribunal y se le puso del conocimiento a las partes los dos puntos controvertidos sobre el cual se realizara el mismo, FUNCIONARIO: bastidas usted llego al comando solicitando una denuncia yo soy el comandante de puesto, yo fui al sitio con usted nos dijo que sabia donde estaba el vehículo usted fue el que formuló la denuncia, el señor no me ha hecho algún daño a mi, soy funcionario publico, yo le dije denuncie antes de ir al sitio, (se continua el careo en relación al SEGUNDO PUNTO) FUNCIONARIO: fuimos en una explorer con el, nosotros no sabíamos la dirección el dijo que había uno de e los sujetos que lo habían atracado, llegamos a la casa, el ciudadano sale, me regreso a la patrulla y el dijo ese es uno de los tipos, (se continua el careo en relación al PRIMER PUNTO) VICTIMA: en ningún momento es mentira yo no fui con ustedes es mentira, cuando llegue al comando ya mi carro estaba en el comando no me monte en ninguna explorer, SEGUNDO PUNTO: vi el carro y la persona que se me pareció ellos se trasladaron a la casa después que hice la denuncia yo andaba en un c.b. nuevo que tengo yo al llegar al comando el carro ya estaba allí estaban dos detenidos dos uno flaco y otro gordito, y dije que se me parecía el gordito, FUNCIONARIO: será que se le olvido, el fue hasta el sitio conmigo, usted fue con un hijo suyo, VICTIMA; el es mi hijo quien es abogado, había un muchacho con un plato que se me pareció. Fiscal: solicito que la victima manifieste que si se encuentra en sala la persona parecida en ese momento. Defensa: ya esa pregunta le fue realizada a la victima, Juez: el señor que esta en sala vestido de amarillo es el que se le pareció ese día en el comando? Contesto la victima: no es el, le dije a la fiscal que tenia un cargo de conciencia. ES TODO. Seguidamente el Juez Presidente le solicita al alguacil haga comparecer a la sala al funcionario J.M.C.Z., quien se encuentra dispuesto en sala para realizar careo con la victima ciudadano Á.B., quienes fueron debidamente juramentados por el tribunal y se le puso del conocimiento a las partes los dos puntos controvertidos sobre el cual se realizara el mismo, FUNCIONARIO; el ciudadano fue al puesto que esta en el barrio bolívar formulo la denuncia dijo que sabia donde estaba el vehículo lo dijo en el comando fuimos al sitio llego con los documentos originales del vehículo nos trasladamos señalo la casa nosotros no somos adivinos para ello, verificamos los datos si era el vehículo que estaba denunciando el sargento llamo al propietario y al salir el dijo ese es uno de los que me robo el vehículo. VICTIMA; con que documentos puse la denuncia, si eso estaba en el carro, FUNCIONARIO: VICTIMA: yo no me traslade a esa casa, el vehículo tenia satélite, nunca fui al sitio, FUNCIONARIO: nosotros no tenemos una brújula. Seguidamente se da por concluido el Careo. Seguidamente la defensa expone: renuncio a la presentación en esta sala de los testigos promovidos por la defensa como lo son M.M., E.O. y J.C., no teniendo 0bjecion alguna el ministerio publico, por lo que renuncian las partes recíprocamente a ellos. Seguidamente la defensa privada expuso: Renuncio a la presentación del mapa geográfico de la ciudad de Maracaibo promovido para ofertarlo en esta sala a lo cual las partes no tuvieron objeción alguna. Seguidamente se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura 1) Acta de Denuncia de fecha 23-04-08, rendida ante la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana, por el ciudadano A.B., 2) Acta de Entrevista de fecha 29-05-2008, rendida en la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, por la ciudadana C.S.C.P..- Seguidamente, visto lo manifestado por las partes, no habiendo ningún planteamiento mas que hacer por las partes, el Juez procede a SUSPENDER el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos ni expertos, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para: el VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL 2009 A LAS 10.00 DE LA MAÑANA, fecha en la cual, se continuo con el periodo de recepción de las pruebas, solicitado el Juez Profesional al alguacil haga comparecer a algún testigo que se encuentre en sala contigua quien manifestó que no existen testigos en sala. Seguidamente se le pregunta a la Fiscal sobre el ciudadano L.R., quien manifestó que el referido ciudadano se encuentra en la ciudad de Caracas, en los Teques, en la escuela para fiscales, y se solicito sea trasladado para la ciudad de Maracaibo y no se han obtenido resultas al día de hoy, por lo que solicito sea librado de nuevo el mandato de conducción. En este sentido la defensa expone: solicito sea librado nuevamente este mandato de conducción, a fines que interesan a esta defensa, de igual manera informo al tribunal que poseo un número telefónico de un familiar del ciudadano, es todo”. Seguidamente el Tribunal estima procedente en derecho librar nuevamente el Mandato de Conducción, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no se puede prescindir del referido testimonio hasta tanto no conste en actas las referidas resultas, y se le solicito a la defensa privada suministre al tribunal el numero telefónico del referido ciudadano o de sus familiares a los fines de realizar las diligencias necesarias para lograr su ubicación, todo ello a los fines de la celeridad procesal, es todo. Seguidamente siguiendo con el desarrollo del Juicio Oral y Publico, se acuerda entre las partes alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a Incorporar por su lectura 1) Acta Policial de fecha 23 de abril del 2008, suscrita por los funcionarios M.M., R.B. Y C.Z., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión del acusado de autos, 2) Copia Simple del Certificado de Registro de vehículo a nombre del ciudadano A.B., sobre un vehículo marca: malibu, placa: MDL-29C, color: cobre. Seguidamente el Juez presidente hace la salvedad a las partes que el Certificado de Registro que se incorpora en el día de hoy en el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar no hizo la determinación si se admitía o no en original o en copia, quedando las partes contestes en este particular. No habiendo ningún planteamiento mas que hacer por las partes, el Juez procede a SUSPENDER el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos ni expertos, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para: el MIÉRCOLES (11) DE MARZO DEL 2009 A LA 01:00 DE LA TARDE.- Llagada oportunidad para continuación del debate oral y público, se procedió a la continuación del periodo de recepción de las pruebas, acordando el Tribunal con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista las resultas negativas del Mandato de Conducción librado en contra del ciudadano testigo L.R., acordó prescindir del examen de dicho testigo en virtud de su imposibilidad de asistir al acto de audiencia.- A continuación Seguidamente, no habiendo mas medios de prueba que incorporar se declaró cerrada la recepción de pruebas, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a las CONCLUSIONES, de las partes y de seguida se procedió a escuchar en primer termino al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. C.M., quien en forma oral relato sus conclusiones, que que tomando en cuenta la advertencia realizada por el tribunal en relación al cambio de calificación jurídica del delito imputado por el ministerio publico, considera esta Representación Fiscal que la responsabilidad penal del acusado de autos, según todo lo escuchado por las testimoniales rendidas en el desarrollo de este Juicio oral y publico se adecua al delito de aprovechamiento de vehículo provenirte del delito de Robo y Hurto de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, solicitando de esta manera sea condenado por la comisión de este delito. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada para que exponga sus Conclusiones quien entre otras cosas manifestó que su defendido no cometió ningún tipo de hecho punible, que según la doctrina, para demostrar el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo de vehículo automotor debe demostrase claramente que e acusado estaba en pleno conocimiento de la procedencia del mismo, lo cual no se demostró en este debate de juicio, por lo que pidió la absolutoria de su defendido y solicito el Diferimiento del juicio si el tribunal acuerda abrir un nuevo juicio por este delito. Seguidamente el Juez presidente explico a las partes en relación a la advertencia del cambio de calificación jurídica y la solicitud de diferimiento de la defensa en el día de hoy, ya que la referida advertencia se realizo en una audiencia anterior a la del día de hoy, por lo cual la defensa contó con el tiempo suficiente para preparar la defensa, por lo que se de declara sin lugar la solicitud de Diferimiento de la Defensa Privada. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio publico para que exponga su Replica. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada para que exponga su Replica. Seguidamente siguiendo con el orden del debate se le pregunta al acusado si deseaba rendir declaración quien manifestó: “no”. Por lo que no estando la victima presente en la sala de Juicio oral y público en el día de hoy, siendo las tres y treinta (03:30 PM) se declara Cerrado Formalmente el debate y se procede a la deliberación en sesión Secreta, acordándose dictar la decisión en un termino de dos horas, para lo cual quedaron las partes debidamente notificadas.-

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Décimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba se ha hecho en este Juicio, conforme a su sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: Siendo el día 23-04-08, a las 12:00 p.m. los funcionarios A.R., J.H.M. y J.C.Z., adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a través de procedimiento de allanamiento practicado, en virtud de la denuncia presentada por la victima, acerca de la estadía de su vehículo del cual había sido objeto de robo dos (02) días antes, hallaron en la vivienda ubicada en el Barrio Ixora Rojas, calle 99B, casa N° 54-104 en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., donde reside el acusado F.M.R., el vehículo propiedad de la víctima identificado con las siguientes características: marca Chevrolet, Modelo: Malibu, color: Cobre, clase automóvil, placas MDL-29C, serial de carrocería: 1W69ACB3224496, Serial del Motor: F1208FAW, el cual le había sido dejado en su casa de habitación por sujeto desconocido el día 22-04-08, en horas de las 7:00 p.m., permitiendo su consentimiento ingresarlo y resguardarlo en el interior de la indicada morada.-.-

Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados:

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal A.R., adscrito a la Guarda Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación del acusado de autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio indiciario o indirecta al indicar expresamente en su deposición que que la victima Bastidas Linares se presento en el Comando ubicado en el Barrio Bolívar, denunciando que había sido objeto del robo de su vehículo; que había referido que lo había denunciado en el 171; que le dijo al Sargento encargado de guardia que había visto el carro estacionado en una casa ubicada en una calle ciega en el Barrio I.R., que el casa donde estaba el automotor estaba cercada con latas de zinc; que el acusado le dijo a la Comisión que el vehículo se lo estaba guardando a un señor; que la victima mostró la documentación que lo acreditaba como propietario del vehículo; que la victima señalo al acusado en la casa de habitación donde fue encontrado el vehículo como el sujeto que le robo el vehículo; por lo que siendo una Testimonial que aporta en forma indirecta o como “prueba indicial” de las circunstancias atinentes solo a la información que tiene respecto a la intervención del acusado en el delito del Robo de Vehículo, a través de la denuncia que presentará la victima en el Comando de la Guardia Nacional, indicando a los funcionarios de guardia que había que minutos antes había avistado en el interior de una vivienda, el vehículo de su propiedad que dos (02) días antes había sido objeto de robo por dos (02) sujetos bajo amenazas de muerte con el uso de armas de fuego, expresando igualmente, que una vez constituido en la morada señalada por la victima donde se encontraba el vehículo, el mismo le señalo al acusado como uno de los sujetos que lo había abordado conjuntamente con otros sujeto para despojarlo de su vehículo, lo que motivo al allanamiento de la vivienda, y por ende, la aprehensión del acusado y la recuperación del vehículo, proyectando un indicio de posible responsabilidad de la autoría del acusado en los hechos consistentes en el Robo del vehículo, de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible, y de la Responsabilidad del acusado de Autos, otorgándole lo que en doctrina se conoce como “prueba indirecta”.- Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por los funcionarios ofrecidos por el despacho fiscal J.H.M.M., adscrito a la Guarda Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia de los delitos imputados y a la incriminación del acusado de auto en el mismo, este Tribunal le acredita el valor indicial o prueba indirecta respecto a la autoría del acusado en el hecho constitutivo del Robo de Vehículo, ya que al indicar expresamente en su deposición que se encontraba en el Comando de la Guardia nacional, ubicado en el Barrio Bolívar, cuando la victima se presento e informo que había sido robado su vehículo, exhibiendo sus documentos de propiedad y que sabía donde estaba el vehículo; que la victima dijo que llamo al 171; que al momento que llegaron a la vivienda donde estaba el vehículo señalo al acusado como uno de los ciudadanos que los había atracado; que el carro se trataba de un Malibu de corlo cobre; que la victima al llegar a la residencia señalo donde esta el vehículo; que al peguntarle al acusado sobre la procedencia del vehículo, el mismo refirió que era de un señor que se le había accidentado y lo dejo guardando en casa; que el acusado manifestó que no conocía a ese señor; que para el procedimiento policial llamo un joven que pasaba por la residencia para que sirviera como testigo; que le expreso al acusado que lo acompañara al Comando porque el vehículo estaba solicitado; que las llaves estaba pegadas al suiche del vehículo, y el mismo lo prendió y lo conducio hasta el Comando; que la victima se llama Bastidas Linares; que en el interior del vehículo el funcionario que reviso el vehículo consiguió documentos relacionados con Hoteles que pertenecían a la víctima; que la víctima les presento los documentos del Vehículo; que la misma le refirió al llegar al comando para presentar la denuncia que había sido objeto a mano armada del robo de su vehículo; que al llegar la comisión al mando de su persona a la casa indicada por la victima donde se encontraba su vehículo, la misma desde la camioneta donde se encontraba señalo al acusado como uno de los sujetos que habían participado en su robo de su vehículo dos (02) días en la Circunvalación N° 02, frente al Hotel al Hotel Ejecutivo; por lo que siendo una Testimonial que aporta en forma indirecta o indicial de prueba, de las circunstancias atinentes solo a la información que tiene de la participación del acusado a través de la información de la denuncia que presentara la victima en la sede del Comando de la Guardia Nacional, así como el señalamiento que refiere le hizo la propia víctima, una vez constituida la comisión policial en la residencia del acusado, donde le expresa que reconoció al mismo-acusado- desde la unidad de la camioneta, como uno de los sujetos que armados los sometió para despojarlo de su vehículo, que dio lugar a que se practicará el procedimiento de allanamiento, donde resulto aprehendido el acusado y la recuperación del vehículo en el interior donde habita el acusado de auto, proyectando un indicio de posible responsabilidad de la autoría del acusado en los hechos consistentes en el Robo del vehículo, de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible, y de la Responsabilidad del acusado de autos, otorgándole lo que en doctrina se conoce como “prueba indirecta”, al ser conteste con el funcionario V.Q., acerca de la información que tienen respecto a la circunstancia de la presencia de la victima en la sede policial, donde se encontraba detenido el acusado, donde lo señalo como unos de los sujetos que intervinieron en el Robo del vehículo._Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por los funcionarios ofrecidos por el despacho fiscal J.C.Z., adscrito a la Guarda Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia de los delitos imputados y a la incriminación del acusado de auto en el mismo, este Tribunal le acredita el valor indicial o prueba indirecta respecto a la autoría del acusado en el hecho constitutivo del Robo de Vehículo, ya que al indicar expresamente en su deposición que día del procedimiento se encontraban de servicio en el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, ubicado en el Barrio Bolívar, cuando se presento la víctima manifestando que le habían robado su vehículo dos (02) días antes; que se dirigieron con el ciudadano víctima donde se encontraba su vehículo y señalo la casa; que la víctima presento los documentos de propiedad del vehículo; que la casa donde estaba estacionado el vehículo era de zinc; que la víctima al llegar a la casa señalo que el vehículo era suyo; que la víctima señalo al acusado como uno de los sujetos que le había robado el vehículo; que el procedimiento lo practico con el S/2 M.M. y R.B.; que el propietario del vehículo se presento al Comando, presento los documentos y expreso que tenía ubicado el Vehículo; que llegaron al sitio donde las víctima los condujo y señalo al vehículo dentro de la casa; que era una malibu de color cobre; que la víctima lo acompaño al sitio donde estaba el vehículo; que la cerca de la casa donde estaba el vehículo no era alta, pudiendo visualizar el vehículo, que el llegar a la residencia se encontraba el acusado, su esposa, un bebe y un muchacho almorzando; se refirió en la sala de audiencia al acusado como a la persona que detuvieron y que fue señalado por la víctima; por lo que siendo una Testimonial que aporta en forma indirecta o indicial de prueba, de las circunstancias atinentes solo a la información que tiene de la participación del acusado a través de la información de la denuncia que presentara la victima en la sede del Comando de la Guardia Nacional, así como el señalamiento que refiere le hizo la propia víctima, una vez constituida la comisión policial en la residencia del acusado, donde le expresa que reconoció al mismo-acusado- como uno de los sujetos que armados los sometió para despojarlo de su vehículo, que dio lugar a que se practicará el procedimiento de allanamiento, donde resulto aprehendido el acusado y la recuperación del vehículo en el interior donde habita el acusado de auto, proyectando un indicio de posible responsabilidad de la autoría del acusado en los hechos consistentes en el Robo del vehículo, de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible, y de la Responsabilidad del acusado de autos, otorgándole lo que en doctrina se conoce como “prueba indirecta”, al ser conteste con los funcionarios A.R. y J.M.M., acerca de la información que tienen respecto a la circunstancia de la presencia de la victima en el comando denunciando el robo de su vehículo, y sobre el conocimiento que tenía de la estadía del vehículo en el interior de la vivienda donde vive el acusado, así como el señalamiento de la víctima en la casa donde se encontraba el vehículo, acerca del reconociendo que hace del acusado como uno de los sujetos intervinientes en el hecho del robo de su vehículo verificado dos (02) antes de la recuperación del automotor en la vivienda del acusado.

En lo atinente a la declaración de la víctima, ciudadano A.E.B., este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación del acusado de auto en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio pertinente solo en lo que respecta a la verificación del delito del robo de su vehículo automotor, más no así a la responsabilidad del acusado en al ejecución del indicado hecho punible, toda vez que en su deposición el mismo desmiente la versión de los funcionarios aprehensores en cuanto a circunstancias fundamentales, como el hecho de que no acompaño a los funcionarios a la vivienda que le fue indicado por el mismo, acerca de la estadía de su vehículo en la residencia del acusado, ni mucho menos hizo algún tipo de señalamiento en contra del acusado en la residencia allanada como uno de los sujetos que habían participado en el robo de su vehículo dos (02) días antes, lógicamente porque no se traslado hacia la indicada vivienda; de manera que su testimonio en cuanto a la incriminación del acusado en el hecho objeto del debate, resulta exculpatorio al sostener que el mismo no participo en el hecho, expresando en audiencia oral y pública que Que hace aproximadamente nueve (09) meses fue objeto del robo de su vehículo por dos (02) sujetos portando armas de fuego, en la Circunvalación N° 2 como a las 7:00 p.m.; uno de los sujetos era flaco y negro, y el otro de contextura doble; que el día de los hechos del robo de mi vehículo correspondió con el día lunes cuando se encontraba en la Circunvalación N° 2, frente al Hotel, diagonal a la Panadería Las Vegas; que el carro es un malibu año 82, color cobre de su propiedad; asimismo fue despojado por los sujetos de una caja de herramientas, un radiador y de objetos personales; que cuando recuperaron el carro apareció su telefono celular y las tarjetas; que no denuncio el robo del vehículo porque estaba esperando que le pidieran el rescate; que solo denuncio al 171 en el momento del robo; que el vehículo lo observo en la vivienda del acusado cuando pasaba por el frente, se dirigió al Comando de la Guardia Nacional , y los funcionarios recuperaron el vehículo; la casa donde estaba el vehículo queda cerca de la Circunvalación 2 en donde me atracaron; que la casa donde estaba el vehículo tenía cerca de lata; que frente a la casa donde estaba el vehículo funciona una vidriera, y por casualidad vio el vehículo estacionado en la casa ubicado en un rincón debajo de un árbol; que desde la calle se pudo mirar su vehículo dentro de la casa, ya que la cerca de la vivienda es baja; que no se traslado con los funcionarios de la Guardia Nacional para recuperar el vehículo; que la vivienda donde estaba el vehículo estacionado se encuentra ubicada cerca de la casa donde habita; que cuando se dirigió al Comando a solicitar apoyo no presento documentos de propiedad del vehículo; que en la entrada de la casa donde estaba el vehículo había una venta de pastelitos; que no sabe nada acerca del modo como recuperaron el vehículo la comisión de la Guardia Nacional, ya que solo vio el vehículo cuando lo trasladaron hasta el Comando; que en el comando se dio cuenta que habían dos (02) sujetos detenidos por el procedimiento de la recuperación del carro; que en la Sala de Juicio no se encuentra ninguno de los sujetos que habían detenidos los Guardia; que tuvo dudas en el Comando de que los sujetos que había detenidos la Guardia Nacional en la recuperación del vehículo sean los mismos que le robaron el mismo, ya que usa lente y se confundió, señalando en el Comando ese día que uno de esos sujetos se le parecía mucho, ya que el día que le robaron el carro era de noche y no pudo observar bien a los sujetos que le robaron el carro.- En ese orden de ideas, la testimonial de la víctima no arroja elementos incriminatorios que vinculen la participación del acusado con el hecho del robo de su vehículo del cual fue objeto el día 21.04-08, a esos de las 7:30 p.m. de la noche, en virtud de que su testimonio es claro y preciso, al señalar la imposibilidad de reconocer ala acusado como uno de los dos (02) sujetos que portando arma de fuego logro despojarlo de su vehículo.-

Sin embargo, las pruebas testimoniales indiciaria o indirecta de los funcionarios militares aprehensores ut-supra analizadas, no encuentran sustento o verificación efectiva de la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR imputado al acusado, así como de su responsabilidad en su ejecución, en razón de que la declaración de la víctima rendida en audiencia desmiente categóricamente la versión referencial que de los hechos y circunstancias tienen los funcionarios aprehensores sobre la intervención del acusado en el hecho constitutivo del robo de su vehículo, ya que el conocimiento que tienen del delito deviene de la información recibida en la sede policial del Comando de la Guardia Nacional, cuando la victima se presento denunciando el robo, y el negado señalamiento que hace del acusado en la propia residencia allanada donde se practico la aprehensión del mismo y la recuperación del vehículo, al manifestar enfáticamente que resulta falso lo sostenido por los funcionarios de su traslado con la comisión de la Guardia Nacional a la casa del acusado; por tanto, la prueba indiciaria antes aludida pierde fundamento ante la falta de certeza de la intervención del acusado en el hecho punible de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y de la responsabilidad penal en el mismo.-

En relación a la testimonial del funcionario experto R.G. , adscrito a la Guarda Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien practico la Experticia del Vehículo retenido por los Funcionarios aprehensores del acusado; analizadas y realizada el equilibrio valorativo de la testimonial rendida en el Juicio Oral y Publico, este Tribunal le acredita valor probatorio respecto a la comprobación de ocurrencia de los hechos constitutivos del Robo del vehículo Automotor; no obstante, no aporto elementos para comprobar la responsabilidad o no del acusado de auto, ya que su testimonio se limita a practicarle experticia de reconocimiento técnico y avalúo real al indicado vehículo, dejando constancia en el dictamen pericial se refiere solo en cuanto a determinar las alteraciones, falsedad u originalidad de los seriales de identificación del automotor peritado.- Es por lo que a convicción de este Juzgador lo expuesto por el experto demuestra de manera objetiva la existencia material del vehículo automotor de auto, sin inherencia en la autoría del hecho del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, estimando este Tribunal que su conocimiento del autor se encuentra limitado, el cual no le generó la convicción de los posibles responsables y autores del hecho, ya que este no percibió los hechos y su deposición se fundamenta en su actuación en la practica de la Experticia elaborada, quedando solo demostrado con la declaración del experto sobre la existencia material del vehículo automotor, así como de la originalidad de los seriales de identificación del mismo, pero sin ningún tipo de inferencia en torno a la incriminación del acusado en el delito de Robo de vehículo Automotor.-

En relación a la testimonial del funcionario experto A.E.R.P., adscrito a la Guarda Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien practico la Experticia del Vehículo retenido por los Funcionarios aprehensores del acusado; analizadas y realizada el equilibrio valorativo de la testimonial rendida en el Juicio Oral y Publico, este Tribunal le acredita valor probatorio respecto a la comprobación de ocurrencia de los hechos constitutivos del Robo del vehículo Automotor; no obstante, no aporto elementos para comprobar la responsabilidad o no del acusado de auto, ya que su testimonio se limita a practicarle experticia de reconocimiento técnico y avalúo real al indicado vehículo, dejando constancia en el dictamen pericial se refiere solo en cuanto a determinar las alteraciones, falsedad u originalidad de los seriales de identificación del automotor peritado.- Es por lo que a convicción de este Juzgador lo expuesto por el experto demuestra de manera objetiva la existencia material del vehículo automotor de auto, sin inherencia en la autoría del hecho del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, estimando este Tribunal que su conocimiento del autor se encuentra limitado, el cual no le generó la convicción de los posibles responsables y autores del hecho, ya que este no percibió los hechos y su deposición se fundamenta en su actuación en la practica de la Experticia elaborada, quedando solo demostrado con la declaración del experto sobre la existencia material del vehículo automotor, así como de la originalidad de los seriales de identificación del mismo, pero sin ningún tipo de inferencia en torno a la incriminación del acusado en el delito de Robo de vehículo Automotor.-

En relación a la testimonial de la ciudadana J.I.C.T., órgano de prueba ofertado por la Defensa Privada; analizadas y realizada el equilibrio valorativo de la testimonial rendida en el Juicio Oral y Publico, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, en torno a la coartada de la defensa privada de sostener que el día de los hechos (21-04-08, a las 7.30 p-m.) donde resulto despojado de su vehículo la víctima, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicado en el escrito acusatorio, el acusado se encontraba en sitio distante y distinto, ya que este juzgador le confiere credibilidad al testimonio de la testigo, al señalar enfáticamente que observo el día 21-04-08 al acusado llegar en la casa de su suegra como alas 6:00 de la tarde, ya que ella se encontraba sentada en el frente de su casa, que a su vez se encuentra ubicada frente a la casa de su suegra; que ingreso a la casa de su suegra y se topo dos (02) veces con el acusado, para averiguar sobre la enfermedad de un señor que vive en esa casa, ya que estudia un curso de paramédicos; que siguió sentada frente a su casa; que como a las 8:00 de la noche volvió a entrar en la casa para averiguar sobre el paciente, y se tropezó dentro de la habitación con el acusado; que como a las 10:00 p.m el acusado se retiro de la casa de su suegra junto a su esposa y su bebe, que el día 21-04-08 vio al acusado en la casa de su suegra; que llego a al casa como a las 6:00 p.m. y se retiro como a las 10:00 p.m.; que entro varias veces a la casa de la suegra del acusado para ver al paciente que se encontraba en una habitación de la vivienda; que en la vivienda donde estaba el acuitado estaba su suegra, la esposa, el niño y otras personas vecinas; que es estudiante paramédico y entraba a la vivienda de la suegra del acusado porque le interesaba para averiguar la situación del paciente, que presentaba algunas quemaduras y le habían hechos algunos injertos; que el porche de la casa habían unas personas jugando barajas; que la casa donde habita se encuentra ubicada al frente de la vivienda de la suegra del acusado, y ambas casas la separan la calle; que no le consta que el acusado haya salido de la casa de la suegra, ya que a veces entraba a su casa; de manera que el testimonio de la testigo a juicio de éste Juzgador genera la convicción acerca de la estadía del acusado en la casa de su suegra, ciudadana Y.T., el día que sucedieron los hechos objetos del debate, resultando imposible su participación en el delito imputado, ante la circunstancia comprobada de su permanencia el día de los hechos en la residencia de su suegra, ciudadana J.T., desde las 6:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. aproximadamente.-

En relación a la testimonial de la ciudadana C.S.C.P., órgano de prueba ofertado por la Defensa Privada; analizadas y realizada el equilibrio valorativo de la testimonial rendida en el Juicio Oral y Publico, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, en torno a la coartada de la defensa privada de sostener que el día de los hechos (21-04-08, a las 7.30 p-m.) donde resulto despojado de su vehículo la víctima, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicado en el escrito acusatorio, el acusado se encontraba en sitio distante y distinto, ya que este juzgador le confiere credibilidad al testimonio de la testigo, al señalar enfáticamente que observo Que el día 21-04-08 llego a la casa de la suegra del acusado a saber sobre su cuñado que estaba enfermo; que el acusado llego como a las 6:00 p.m., aproximadamente; que ella se retiro de la casa como a las 9:30 a.m., que cuando ella se fue de la casa el acusado aún permanecía en la residencia de su suegra..- A las preguntas de la Defensa Privada respondió: Que la casa de su cuñada-suegra del acusado- se encuentra ubicada en el Barrio Maracaibo Antaño; que ella llego primero a la casa y el acusado llego después de ella; que habían en la casa como 5 a 6 personas que viven en la casa; que se puso a jugar barajas cono otras personas, que el acusado llego como a las 6:10 p.m. aproximadamente a la casa de su suegra; que el acusado no salio de la casa de su suegra en ningún momento; que lo vio en todo momento dentro de la casa de su suegra; que no vio algún vehículo que llegará en la casa; que en la casa se encontraban Janiris Torres; J.T., M.J.T.; Janire Torres y el Sr. A.T.; llegaron a la casa M.m., J.C. y mi persona; que el acusado estaba en todo momento dentro de la vivienda, ya que ella estaba sentada en la entrada-porche.-que es cuñada de la suegra de Franklin; que cuando llego a la casa estaba claro, que Franklin no había llegado porque ella estaba en el Porche de la casa; que en una de las habitaciones estaba su cuñado enfermo y que ella permaneció en el tiempo en el porche; que no le consta que durante la permanencia de ella en la habitación, haya salido F.M.d. la casa de su suegra; de manera que el testimonio de la testigo a juicio de éste Juzgador, genera la convicción acerca de la estadía del acusado en la casa de su suegra, ciudadana Y.T., el día que sucedieron los hechos objetos del debate, resultando imposible su participación en el delito imputado, ante la circunstancia comprobada de su permanencia el día de los hechos en la residencia de su suegra, ciudadana J.T., desde las 6:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. aproximadamente.-

En relación a la testimonial de la ciudadana J.T., órgano de prueba ofertado por la Defensa Privada; analizadas y realizada el equilibrio valorativo de la testimonial rendida en el Juicio Oral y Publico, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, en torno a la coartada de la defensa privada de sostener que el día de los hechos (21-04-08, a las 7.30 p-m.) donde resulto despojado de su vehículo la víctima, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicado en el escrito acusatorio, el acusado se encontraba en sitio distante y distinto, ya que este juzgador le confiere credibilidad al testimonio de la testigo, al señalar enfáticamente que observo que el día 21-04-08 el acusado llego a su casa como a las 6::00 p.m., que se baño; que se baño; que en su casa se encontraba un enfermo que es su hermano; que como a las 10:00 p.m., se retito de su casa con su esposa y con el niño; que el acusado de vez en cuando salía de la habitación.; que la casa donde vive se encuentra en el Barrio Maracaibo Antaño; que su casa se encuentra a una distancia del sector San Miguel como de 1000 mtrs. aproximadamente; que ese día se encontraba en su casa su papá, su hermana, una sobrina, la señora Clara; la enfermera Maribel, y una vecina de nombre J.C.; que el acusado nunca abandona la vivienda, ya que ella se encontraba en el porche de la casa jugando barajas; que a la casa no llego ningún vehículo; que la enfermera Maribel estaba con el enfermo en la casa; que el acusado llego a su casa como a las 6:10 p.m aproximadamente; que su yerno llego solo a su casa, ya que su esposa y el niño estaba en su casa; que asegura que el acusado nunca salió de la casa; que el acusado desde la 6:00 p.m. hasta la10:00 p.m., permaneció dentro de la casa; de manera que el testimonio de la testigo a juicio de éste Juzgador, genera la convicción acerca de la estadía del acusado en la casa de su propiedad, ciudadana Y.T., el día que sucedieron los hechos objetos del debate, resultando imposible su participación en el delito imputado, ante la circunstancia comprobada de su permanencia el día de los hechos en la residencia de su persona, ciudadana J.T., desde las 6:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. aproximadamente.-

En relación a la testimonial de la ciudadana R.M.M., órgano de prueba ofertado por la Defensa Privada; analizadas y realizada el equilibrio valorativo de la testimonial rendida en el Juicio Oral y Publico, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, en torno a la coartada de la defensa privada de sostener la circunstancia ateniente a que el día 22-04-08 un sujeto desconocido, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., llego con el vehículo objeto del debate frente a la residencia donde habita el acusado, y luego de sostener unas palabras con el mismo, accedió a ingresarlo al interior de su vivienda, so pretexto de que el mismo no encendió para retirarse del lugar, así como a la situación de haber observado la llegada de la comisión de la Guardia Nacional el día 23-04-08, siendo aproximadamente las 12:30 p.m. en la residencia donde habita el acusado, de donde trasladaron el automotor y al acusado de auto en calidad de detenido, ya que este juzgador le confiere credibilidad al testimonio de la testigo, al sostener enfáticamente que el día 22-04-08 ella se encontraba en el frente de su casa porque le estaban trabajando echando un piso; que ella estaba como a 10 metros cuando vio al señor que llego con el vehículo al frente de la casa del acusado; que el señor quiso prende el vehículo y no pudo, retirándose a buscar una batería pero cuando regreso con la misma, tampoco logro prender el carro; que el señor metió el carro en la casa del acusado con ayuda de uno muchachos que se encontraban jugando pelotas cerca; que el señor del vehículo le dijo a Franklin que pasaba a buscar el vehículo al día siguiente; que el vehículo que llego en el frente de la vivienda de Franklin era un Malibu de color marrón, que no sabe el año; que se encontraba en el frente de su casa sentada y observó el carro llegar en la casa del acusado; que vive al lado de la casa del acusado; que estaba con ella la señora L.M.; que el señor que llego con el vehículo era grande, blanco, y estaba hablando tranquilo con Franklin; que no se llevo el vehículo porque no prendió, que el señor trajo una batería pero tampoco logro prenderlo; que uno muchachos ayudaron al señor a meter el carro en casa de Franklin; que al día siguiente llego la Guardia Nacional, porque los trabajadores que se encontraban echando el piso estaban almorzando; que eso fue como de 12:30 del mediodía a 1.00 p.m.; que la comisión de Guardia Nacional la intregraban como de 8 a 9 efectivos; que se llevaron detenidos a Franklin, a Ricardo que es vecino del sector, y a Luis que es hermano de Franklin; que cuando salió de su casa a ver lo que pasaba sobre la presencia de la Guardia Nacional, observo que los guardias nacionales se encontraban dentro de la vivienda del acusado; que la cerca de la casa del acusado es de lata (zinc) y tiene una altura aproximadamente de 1,70 mtrs.; que su casa se encuentra de la casa de Franklin como a una distancia de 11 metros; que el señor del vehículo que dejo el carro en la casa de Franklin era gordo y blanco y no logro observar bien su cara; que el señor le dijo a Franklin que iba a buscar una batería para prender el carro, y cuando regreso con la batería no pudo prender el carro; que le dijo a Franklin que venía por el carro con un mecánico para buscarlo; que su casa queda como a 10 metros de la casa del Franklin; que la cerca de Franklin tiene como 1,60 metros de altura; que el carro lo metieron a la casa de Franklin el señor y unos muchachos que estaban jugando pelota cerca; que nunca había visto al señor en la casa del acusado; que llegaron a la casa de Franklin cuatro (04) motos y una camioneta cerrada de la Guardia Nacional; que cuando se asomo al frente de su casa ya los funcionarios de la Guardia Nacional estaban dentro de la casa de Franklin; que observo cuando se llevaron a los detenidos y el carro prendido; de manera que queda plenamente comprobada con la aludida testimonial la permanencia del vehículo robado en la residencia del acusado, desde el día 22-04-08, a partir de las 7:00 p.m. hasta el día siguiente 23-04-08 a las 1:00 p.m aproximadamente, momento en el cual la efectivos de la Guardia Nacional recuperaron el vehículo a través de procedimiento de allanamiento practicado en la indicada residencia, donde resulto igualmente capturado el acusado F.M.R..-

En relación a la testimonial de la ciudadana L.M.T.U., órgano de prueba ofertado por la Defensa Privada; analizadas y realizada el equilibrio valorativo de la testimonial rendida en el Juicio Oral y Publico, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, en torno a la coartada de la defensa privada de sostener la circunstancia ateniente a que el día 22-04-08 un sujeto desconocido, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., llego con el vehículo objeto del debate frente a la residencia donde habita el acusado, y luego de sostener unas palabras con el mismo, accedió a ingresarlo al interior de su vivienda, so pretexto de que el mismo no encendió para retirarse del lugar, así como a la situación de haber observado la llegada de la comisión de la Guardia Nacional el día 23-04-08, siendo aproximadamente las 12:30 p.m. en la residencia donde habita el acusado, de donde trasladaron el automotor y al acusado de auto en calidad de detenido, ya que este juzgador le confiere credibilidad al testimonio de la testigo, al sostener enfáticamente que lo que sabe es que el día 22-04-08 a la vecina de nombre R.M.M. le estaban echando el piso de su casa; que observo llegar el señor con el vehículo al frente de la casa de Franklin, y cuando se quiso retirar no prendió el carro, que fue a buscar una batería y tampoco logro prender el vehículo; que luego el señor con la ayuda de unos muchachos ayudaron a meter el carro en la casa del acusado; que el vehículo que llego a la casa de Franklin era un Malibu de color marrón; que se encontraba en el frente con su vecina sentada cuando vio llegar el carro; que el señor que llego con el vehículo al frente de la vivienda de Franklin era alto, doble, no recuerda su cara; como de 7:00 p.m. a 7.30 p.m. se reunió con su vecina en el frente de su casa el día 22-04-08; que la cerca de la vivienda del acusado tiene de altura como 1,70 metros; que su casa se encuentra ubicada al lado de la vivienda de Franklin; que al día siguiente llego la Guardia Nacional a la casa de Franklin; que eran como 8 funcionarios de la Guardia Nacional, que los funcionarios se llevaron detenidos a Luis (hermano de Franklin), a Franklin y otra persona de nombre Ricardo, vecino del sector; que cuando salio de su casa a averiguar lo que pasaba, los funcionarios estaban dentro de la vivienda de Franklin; que observo cuando el vehículo lo metieron en la vivienda del acusado el señor y los muchachos; que desde donde estaba con la señora R.M. no escucho la conversación que sostuvo el señor que llego con el vehículo con el acusado; que desde donde estaba ella con la señora R.M., hasta donde estaba el acusado con el señor del carro conversando había una distancia como de 10 metros aproximadamente; que vio cuando el señor venía con la batería, se la puso al carro pero no prendió; que no tomo el tiempo desde que llego el señor a la casa del acusado hasta que guardaron el vehículo; que cuando escucho el ruido salio a averiguar y observo que los Funcionarios estaban dentro de la casa del acusado; que la camisón estaba integrada como de 8 guardias nacionales; que llegaron cuatro (04) motos y una camioneta cerrada, que no recuerda el color de la camioneta; que no sabe que sucedió dentro de la casa del acusado con los funcionarios; que observo cuando lo sacaban detenido y cuando se llevaron el vehículo y lo prendieron; de manera que queda plenamente comprobada con la aludida testimonial la permanencia del vehículo robado en la residencia del acusado, desde el día 22-04-08, a partir de las 7:00 p.m. hasta el día siguiente 23-04-08 a las 1:00 p.m aproximadamente, momento en el cual la efectivos de la Guardia Nacional recuperaron el vehículo a través de procedimiento de allanamiento practicado en la indicada residencia, donde resulto igualmente capturado el acusado F.M.R.

En relación a la testimonial del ciudadano L.M.R., órgano de prueba ofertado por la Defensa Privada; analizada y realizada el equilibrio valorativo de la testimonial rendida en el Juicio Oral y Publico, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, en torno a la coartada de la defensa privada de sostener la circunstancia ateniente a la situación de haber observado la llegada de la comisión de la Guardia Nacional el día 23-04-08, siendo aproximadamente las 12:00 p.m. en la residencia donde habita el acusado, de donde trasladaron el automotor y al acusado de auto en calidad de detenido, ya que este juzgador le confiere credibilidad al testimonio de la testigo, al expresar en su declaración que que ese día del allanamiento estaba trabajando, que fue almorzar en la casa de su hermano Franklin con un amigo, que llego la Guardia Nacional tumbando todo y golpeando el portón; que llegaron ocho (08) funcionarios de la Guardia Nacional en una camioneta y tres (03) motos; que el migo que lo acompaño a almorzar en la casa del acusado se llama Ricardo; que la Guardia Nacional ingreso a la casa tumbando la puerta; que solo llegaron los funcionarios y no había civiles; que se llevaron detenidos a su hermano Franklin, a su persona y el carro; que no sabe porque la Guardia Nacional los dejo en libertad y solo dejaron detenido a Franklin; que los Funcionarios llegaron a la casa como a las 12:00 p.m. del mediodía; que desde la parte de afuera de la casa no se puede observar hacia dentro de la casa porque la cerca es alta; que no sabe porque el vehículo se encontraba en la vivienda; que el día 22-04-08 no estaba en la casa donde vive su hermano Franklin, que se encontraba en la casa de su suegra; que no recuerda el apellido de su amigo que fue almorzar en la casa de su hermano Franklin el día 23-04-08; que llego con Ricardo a almorzar como a las 12:00 p.m. del mediodía; que la casa del acusado esta ubicada en la calle 99B, casa N° 56-54; que la cerca de lata de la residencia del acusado es alta, ya que no se puede ver desde la calle hacia dentro; que si vio el vehículo en la casa; que se trataba de un malibu no recuerda el color; que no sabía que el vehículo que estaba en la casa del acusado era robado; que el vehículo se lo llevaron prendido los Guardias Nacionales hacia el Comando que se encuentra ubicado en el Barrio Bolívar; de manera que el dicho del testigo genera al igual que las ciudadanas L.M.T. y R.M.M., elementos de pruebas que acreditan la recuperación del vehículo en la casa de residencia donde habita el acusado de auto a través de procedimiento de allanamiento practicado por Funcionarios Militares de la Guardia Nacional.- Así se decide.

En relación a las Pruebas Documentales presentadas en el debate Oral:

  1. - En relación al otro medio de prueba documental constitutiva del acta de investigación fechada el día 23 de Abril de 2009, que recoge la actividad policial cumplida por los Funcionarios J.H.M.M., J.C.Z. y A.R.B. referida a la aprehensión del acusado y la retención del vehículo tantas veces señalados.- Este Tribunal Mixto no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados Funcionarios, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.-

  2. - En relación al otro medio de prueba documental constitutiva de la Denuncia Verbal fechada el día 23 de Abril de 2009, que recoge la declaración de la víctima en torno a los hehcos denunciados del vehículo de su propiedad.- Este Tribunal Mixto no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el testigo plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del testigo debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el testigo), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados Funcionarios, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.-

  3. - En relación al otro medio de prueba documental constitutiva de Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana C.S.C.P., echada el día 29de Mayo del año 2008.- Este Tribunal Mixto no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el testigo plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del testigo debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el testigo), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados Funcionarios, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.-

  4. - En relación a la experticia de Reconocimiento legal, de fecha 03 de mayo de 2008, realizada por los Expertos A.E.R. y R.G.M., adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicada Vehículo retenido por los Funcionarios aprehensores del acusado- Este Tribunal Unipersonal le otorga valor probatorio destinado a demostrar la existencia material del indicado vehículo y las condiciones de originalidad de los seriales de identificación del señalado automotor, pero sin ningún tipo de inferencia en torno a la comprobación del delito de Robo de vehículo Automotor y a la participación del acusado en el indicado delito.- Así se decide.-

Este tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, tomando en consideración el análisis anteriormente explanado mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procésales realizados en audiencia oral y publica, en franca atención a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, observa: Que durante el desarrollo del debate y al momento y estadio procesal de valoración de las pruebas por estos Juzgadores, se cumplió con las normas procesales adjetivas llegando a la conclusión siguiente:

El análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados y debatidos durante el desarrollo de la audiencia pública del juicio oral, conforme a a la aplicación de los principios rectores que rigen el debate: oralidad, inmediación, concentración y contradicción; permiten establecer a éste Tribunal Unipersonal con certeza que resulto imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal y en ejercicio de a potestad del ius puniendi como representante del Estado, comprobar con elementos serios, precisos y concordantes la participación del acusado F.M.R. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.E.B.; circunstancia que evidencia que el Ministerio Público no pudo destruir, enervar o socavar la garantía de orden constitucional y legal de la Presunción de Inocencia en el estadio procesal del Juicio Oral y Público.-

La anterior aseveración encuentra fundamento en el hecho de que testimonios de los efectivos militares aprehensores del acusado, A.R., J.M.M. y J.C.Z., si bien refieren congruentemente que la víctima A.E.B., se presento en el Comando de la Guardia Nacional el día 23-04-08 requiriendo el apoyo policial y denunciando haber visto minutos antes el vehículo de su propiedad en la casa de habitación donde reside el acusado, que le había sido robado dos (02) días antes por parte de dos (02) sujetos, que conllevo a que los efectivos militares a integrar una comisión para trasladarse conjuntamente con la víctima hacia la vivienda indicada por ella, donde observo aparcado el automotor de su propiedad para verificar lo denunciado, refiriendo en sus testimonios que a la llegada de la comisión en la indicada vivienda, procedieron a constatar en el interior de la misma el vehículo de la víctima, expresando los funcionarios actuantes que fue señalado por la misma que se trataba del automotor de su propiedad que le habían sido despojado dos (02) antes, y que el ciudadano que salió en atención de la comisión policial, se trataba de uno de dos (02) sujetos que había intervenido en el robo del mencionado vehículo; no es menos cierto, que la propia víctima en su declaración durante la audiencia del juicio, desmintió categóricamente la circunstancia referida por los efectivos militares aprehensores del acusado, respecto a su dicho de que su persona le había acompañado a la vivienda donde practicaron el procedimiento legal de allanamiento, cuyo resultado fue la captura del acusado y la recuperación del vehículo, ni mucho menos que haya señalado al acusado en el indicado sitio como uno de los dos (02) sujetos que días antes le había despojado del automotor frente al Hotel Ejecutivo ubicado en la Circunvalación N° 2 de éste Municipio Maracaibo del estado Zulia; toda vez que solo sostuvo que ciertamente le había indicado a los efectivos militares al momento de presentar su denuncia, y posterior al traslado del procedimiento de detención del acusado y retención del vehículo al comando de la Guardia Nacional, que de los dos (02) sujetos que se encontraban aprehendidos, uno de ellos se le parecía a uno de los (02) que habían intervenido en el robo del vehículo, expresando en audiencia que el acusado de auto no era ninguno de los sujetos que los despojaron con el uso de arma de fuego de su vehículo, ya que refiere que cuado ocurrió el hecho del robo estaba oscureciendo y no lograr precisar con detalles las características físicas de los autores materiales del delito del cual víctima.-

De manera, que la versión referencial constitutivas de las pruebas testimoniales indiciaria o indirecta de los funcionarios militares aprehensores ut-supra analizadas, no encuentran sustento o verificación efectiva de la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR imputado al acusado, así como de su responsabilidad en su ejecución, en razón de que la declaración de la víctima rendida en audiencia desmiente categóricamente la versión referencial que de los hechos y circunstancias tienen los funcionarios aprehensores sobre la intervención del acusado en el hecho constitutivo del robo de su vehículo, ya que el conocimiento que tienen del delito deviene de la información recibida en la sede policial del Comando de la Guardia Nacional, cuando la victima se presento denunciando el robo, y el negado señalamiento que hace del acusado en la propia residencia allanada donde se practico la aprehensión del mismo y la recuperación del vehículo, al manifestar enfáticamente que resulta falso lo sostenido por los funcionarios de su traslado con la comisión de la Guardia Nacional a la casa del acusado; por tanto, la prueba indiciaria antes aludida pierde fundamento ante la falta de certeza de la intervención del acusado en el hecho punible de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y de la responsabilidad penal en el mismo.-

En tal sentido, considera éste decisor que al declaración de la víctima rendida tanto en el desarrollo del debate como en el careo a que fue sometido con los funcionarios militares aprehensores J.M.M. y J.M.C., resulta enfática y categórica acerca de la imposibilidad de estimar la intervención del acusado en el delito del robo del vehículo del cual fue objeto; por tanto, dicho testimonio resulta válido y suficiente a este Jugador para sostener la tesis de inocencia del acusado de auto en el referido hecho punible imputado por el Ministerio Público, siendo contraproducente y violatorio del principio de Presunción de Inocencia, atribuirle fuerza probatoria al solo dichos de os funcionarios de manera aislada, ante la versión de una víctima que le merece credibilidad a éste Tribunal, para formarse la convicción razonable de que el acusado no participo en la comisión del delito de Robo de vehículo Automotor imputado en su contra.-

En consecuencia, con fuerza en los razonamientos antes esbozados, es preciso determinar que la víctima, una vez analizados y valorados todos y cada uno del acervo probatorio durante el desarrollo del debate, no incurrió en el delito de falso testimonio, tipificado en el Articulo 242 del Código Penal, solicitado por el Ministerio Público como delito en audiencia, conforme al contenido del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimarse que el ciudadano A.E.B. no mintió (negar lo cierto) respecto a la versión sostenida por los funcionarios militares de haberlo acompañado al sitio del allanamiento, y muchos menos, de haberles señalado durante el procedimiento al acusado como el sujeto que lo había despojado de su vehículo dos (02) días antes del allanamiento, toda vez que la declaración de la víctima produjo credibilidad en la convicción de éste Juzgador para conferirle valor probatorio acerca de la exculpabilidad del acusado en el delito de Robo de vehículo Automotor, en atención a la valoración antes esgrimida.- Del mismo modo, la decisión tomada por quien decide durante el desarrollo de la audiencia del Juicio, de postergar la decisión sobre la incidencia presentada por el Ministerio Público acerca del delito en audiencia por Falso Testimonio que a su entender incurrió la víctima; encuentra apoyo en la jurisprudencia contenida en el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-11-.07, expediente 2007-321, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual estableció:

Omissis:

En ese sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de Falso Testimonio como delito cometido en audiencia,, por cuanto, la formación de la convicción del Juez que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podrá ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de las pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio.

.-

Por otra parte, los elementos de pruebas testimoniales que constituyen la coartada de la Defensa Privada, consistente en comprobar la estadía del acusado, en sitio y hora distinta de donde refiere el Ministerio Público ocurrieron los hechos objetos del debate, a juicio de éste Juzgador encontró el objetivo perseguido por la Defensa Técnica del acusado, ya que las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.C., C.C. y J.T., se encuentran revestidas de crédito probatorio y así lo estima éste Tribunal Unipersonal, en virtud de que las mismas de manera adminiculada y sin incurrir en contradicciones evidentes, , señalaron con precisión que el acusado el día 21-04-007, llego a la casa de suegra-J.T.-ubicada en el Barrio Maracaibo Antaño, como a las 6:00 p.n., y se retiró de la misma junto a su esposa y su hijo como a las 10:000 p.m. de ese mismo día, confiriéndole a dichos testimonios veracidad en cuanto a la circunstancia de la permanencia del acusado el día 21-04-08 desde las 6:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. aproximadamente, en razón de los contundente de sus afirmaciones de las testigos en sostener la estadía del acusado en la casa de su suegra de nombre J.T., quedando demostrada la circunstancia de la imposibilidad de la participación del acusado en el hecho del robo del vehículo, verificado frente al Hotel Ejecutivo ubicado en la Circunvalación N° 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21-04-08, a las 7.30 p.m. de la noche, confirmada esa situación con la testimonial adminiculada de la víctima, ciudadano A.E.B. al referir sobre la imposibilidad de reconocer al acusado en la intervención del robo de su vehículo, cuando desmintió la versión referencial de los efectivos militares aprehensores que tenían de la autoría del acusado de los hechos al momento de practicar el allanamiento de su vivienda, , en ocasión al señalamiento que le hiciera la víctima cuando se presento a denunciar la ubicación de su vehículo robado cercano al Comando de la Guardia Nacional.-

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al acusado F.M.R., inculpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2 ° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano A.E.B.; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.- Así se decide.-

Nos obstante, relación a la advertencia hecha por éste Juzgado, tanto a las partes como al acusado, sobre la posibilidad de considerar un cambio en la calificación jurídica en los hechos imputados inicialmente al acusado, del tipo penal de Robo Agravado de vehículo Automotor, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; sobre esa particular advertencia se aprecia del análisis y valoración de los elementos pruebas formado por los testimoniales de los funcionarios militares aprehensores, encargado de practicar el allanamiento que dio como resultado la aprehensión del acusado en su vivienda y la recuperación del vehículo en el interior de la indicada morada denunciado como robado por el ciudadano A.E.B., se observa de dichos testimonios que el automotor de la víctima fue hallado en el interior de la vivienda del acusado, producto de un procedimiento legal de allanamiento, en ocasión a la denuncia de la propia víctima y el señalamiento del sitio que hiciera a lo funcionarios actuantes cuando se presento en el Comando de la Guardia Nacional, quedando comprobado en primer lugar, la permanencia del vehículo automotor en la residencia del acusado, así como el presupuesto de la procedencia ilícita del vehículo proveniente del robo, y en segundo lugar el elemento subjetivo del tipo penal, ya que a juicio de éste decisor la acción permisiva adoptada por el acusado el día 22-04-08, siendo las 7:00 p.m. aproximadamente, de guardar el indicado vehículo en el interior de su vivienda a persona desconocida luego de que se quedara accidentado frente a su casa-circunstancia que fue descartada por los funcionarios aprehensores, en virtud de que los mismos señalaron que el vehículo lo trasladaron prendido hasta el comando el día 23-04-08- m, por espacio de tiempo de 17 horas, contada a partir de la hora en que el acusado deposito el vehículo , hasta el día 23-04-08, a las 12:30 p.m. del mediodía, fecha y hora en que la comisión policial de la Guardia Nacional recuperara el vehículo a través del procedimiento de allanamiento, permite estimar razonablemente que el acusado, se tuvo que representar la procedencia delictiva del vehículo, si en el peor de los casos se considera que desconocía al sujeto que le dejo el vehículo en su residencia para resguardarlo, ya que el sentido común y las máximas de experiencias, indican normalmente que resulta ilógico pensar que una persona permita acceder a resguardar en su casa un vehículo a persona desconocida, si tomamos igualmente en cuenta el flagelo social desmedido del robo de vehículo que a diario ocurre en nuestro país; de manera que a juicio de éste Juzgador en aplicación a ese criterio de la sana critica , el acusado se encontraba en pleno conocimiento del origen ilícito del vehículo que escondió en su casa, siendo esa conducta típica, antijurídica y culpable reprochable socialmente.-

La acreditación del hecho punible de aprovechamiento de Vehículo cometido por el acusado, se encuentra comprobado igualmente a las adminiculadas declaraciones testimoniales de las ciudadanas R.M.M., y L.M.T., quines señalan que ciertamente el vehículo fue ingresado a la casa del acusado con ayuda de uno muchachos vecinos del sector, luego de que el mismo accediera a resguardarlo por petición de un sujeto masculino desconocido, al cual ambas sostienen no haberlo visto en ninguna ocasión, circunstancia demostrada que se le adminicula con la testimonial del hermano del acusado, ciudadano L.M., al sostener que ciertamente el vehículo de ilícita procedencia se encontraba aparcado en el interior de la vivienda donde habita su hermano, percatándose de esa situación al momento en que el día 23-04-08, como a las 12:00 p.m. del mediodía, llego a la casa de acusado para almorzar, expresando igualmente que desconocía el motivo por el cual se encontraba el vehículo en el sitio, así como la testimonial y la experticia al automotor por los funcionarios R.G. y A.E.R..-

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al acusado F.M.R., culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.E.B.; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser CONDENANATORIA.- Así se decide.-

CAPITULO IV.

PENALIDAD

Demostrada la responsabilidad y autoría del ciudadano acusado F.M.R., se procede a realizar el calculo correspondiente de la pena aplicable a al acusado por su responsabilidad en el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, considerando que el citado delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en, prevé una pena aplicable de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual al considerar la Dosimetria legal prevista en el articulo 37 del Código Penal, resulta una pena en concreto aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.- Ahora bien considerando que de los autos el acusado no registra antecedentes penales, circunstancia que permite a éste Tribunal aplicar la atenuante genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, y en consecuencia se procede a realizar la rebaja su limite mínimo, siendo el resultado de la pena a cumplir por el acusado de autos la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor,.- Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, así como el resultado del desarrollo de los actos procésales, constituidos en el debate Oral y Público; y de los fines programáticos constitucionales y procésales inspirados en el artículo 1º del texto adjetivo procesal penal, de conformidad con la regla de la sana critica previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el presente pronunciamiento PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRAKLIN M.R. residenciado en casa N° 156-104, valle 99 B barrio Ixora Rojas, Cedula de Identidad 17097788, padres E.M. y O.R., de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio trabajo albañilería, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.E.B., por considerarlo INCULPABLE, en relación a la imputación del indicado delito y SEGUNDO:2.- SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRAKLIN M.R. residenciado en casa 156-104, valle 99 B barrio Ixora Rojas, Cedula de Identidad 17097788, padres E.M. y O.R., de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio trabajo albañilería, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.B., por considerarlo CULPABLE, es decir, responsable de los hechos advertidos sobrevenidamente con el cambio de calificación jurídica estimada por éste Tribunal, subsumidos en el tipo penal antes indicado. Por lo cual se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los Artículos 16 y 32 del Código Penal, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 23-04-2011, pena que debe cumplir en el establecimiento Penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.- Así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ DECIMO DE JUICIO

ABOG. A.E.U.C.,

LA SECRETARIA

ABG. J.S.

En esta misma fecha, se dicto, publico y registro la anterior sentencia definitiva bajo el N°: 04-09 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por éste Despacho Judicial, y se compulso copia para el Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. J.S.

Causa No. 10M-189-08

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