Decisión nº WP02-R-2015-000083 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 julio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2014-000381

Recurso WP02-R-2015-000083

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P., en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso de la ciudadana C.D.C.L.C., identificada con la cédula de identidad N° v-11.412.837, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual IMPUSO a la mencionada imputada las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado E.P., en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso de la ciudadana C.D.C.L.C., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de Decretar medida cautelar (sic) de L.B.F. hecha por el Ministerio Público, esta Defensa solicitó la Nulidad Absoluta de la detención efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendida toda vez que se vulnera el Principio de Afirmación de la Libertad, así como el Principio de Legalidad que rige nuestro sistema judicial, solicitando en consecuencia la L.P. de la ciudadana C.D.C.L.C. fundamentando ampliamente en forma oral los argumentos esgrimidos por esta Defensa…existen sólo dos (2) formas para que proceda la detención de una persona: cuando previamente se haya dictado una orden judicial de aprehensión o cuando sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, y en el presente caso, la ciudadana C.D.C.L.C. no fue aprehendida en la comisión de ningún hecho punible como bien se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, la misma fue aprehendida cuando es señalada por el ciudadano J.J.M.P., quien admitiendo haber obrado ilegalmente al pretender adquirir unos boletos aéreos con destino a México, supuestamente pagó una cantidad de dinero a mi defendida quien en sus palabras lo estafó ya que no les (sic) entregó dichos boletos, indicando que esa entrega de dinero fue realizado en el mes de Noviembre (sic) del pasado año, por lo que es evidente que no se trata de un hecho flagrante. Petición ésta ciudadanos Magistrados que en un subterfugio legal el Juzgado de Control declara con lugar la solicitud de nulidad pero no acuerda la l.p. de mi defendida, sino que impone medidas cautelares que restringen la libertad de la ciudadana C.D.C.L., ya que justifica la ilegal detención de mi defendida citando jurisprudencia Nacional en la que hace una interpretación descontextualizada de la misma…yerra igualmente en cuanto a la admisión de la calificación que el Ministerio Público dio a los hechos que narró, soslayando enteramente los argumentos esgrimidos por la Defensa, lo cual en primer lugar constituye una denegación de justicia ya que no emite adecuada respuesta a la petición de la Defensa, ello en virtud de que ante la calificación del hecho denunciado como BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, esta Defensa indica que es aberrado (sic) tal calificación toda vez que tal Ley está destinada a la protección de los consumidores de los abusos de comerciantes, es decir, persigue la protección del comercio, y mi defendida, ciudadana C.D.C.L., no es comerciante que se dedique a la venta de boletos aéreos y tampoco labora en ninguna agencia o línea aérea que expendan boletos para viajar, en consecuencia el Tribunal de Control soslayando lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, el cual señala que esta Ley se dirige a los Comerciantes que desarrollen actividades económicas en el Territorio Nacional para el cumplimiento de los objetivos descritos en el artículo 1 de la citada Ley…solicito… declararlo con lugar ACORDANDO LA L.S.R. de la ciudadana C.D.C.L.C., POR HABER DECRETADO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCION (sic) EL JUZGADO DE CONTROL, y en el supuesto negado, igualmente ACUERDE LA L.S.R., toda vez que mi defendida no tiene la cualidad requerida para la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos…

Cursante de los folios 28 al 30 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, Abogado O.H., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que la intención del agente en este caso de la imputada era la de efectuar su acción delictiva, que fue pretender de manera ilícita la venta de los boletos obteniendo un beneficio que no les corresponde, lucrándose de esa actividad ilícita, ello se verifica con los elementos de convicción que fueron consignados por el Ministerio Público al momento de su presentación en la audiencia para oír al imputado…Manifestando la Defensa que se debe darse la "nulidad absoluta de dicha aprehensión, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, ya que viola lo preceptuado en el ordinal 1o ( sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" Sin embargo de conformidad señalado en las sentencias N° 526. Expediente 00-2294 de fecha 09-04-2001, Sentencia N° 428, expediente 07-1516 de fecha 14-03-2008 y Sentencia N° 1381, expediente 07-1516 de fecha 14-03-2008 y Sentencia 1381 expediente 08-0439 de fecha 30-10-2009, esta última de carácter vinculante, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia se convalida toda y cada una de las actuaciones de los funcionarios aprehensores en la presente causa, así como todas y cada una de las actuaciones de los funcionarios aprehensores en la presente causa, así como todas y cada una de las que derivan de estas…La presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de tal modo que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos policiales (sic) a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio… Así dejó claramente establecido el Tribunal de Control, las razones por las que declaró sin lugar la nulidad alegada…Por otro lado la defensa manifiesta que existe un error en razón de la calificación jurídica que la representación del Ministerio Publico realizo en su momento como lo es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Manifestándole a las victimas a quienes le realizaron la venta de varios boletos con destino a México, indicándole los números de cuenta donde debía ser depositado el costo de los boletos siendo un total de ciento cuarenta y un mil (141.000,00) bolívares…EN EL DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos… solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados…sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la Medida Cautelar sustitutivas, de conformidad con el articulo 242, numerales 3o y 8° (sic) en concordancia con los artículos 243 y 244 del eiusdem, decretada a la imputada del caso de marras…

Cursante a los folios 34 al 40 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 29 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27/01/2014 de la ciudadana C.D.C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue aprehendida mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 526 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras, el juicio. Aunado a ello, en esta audiencia se le han garantizado a la imputada todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo está ajustado a derecho y por cuanto es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos, fundados elementos para estimar la participación de la imputada C.D.C.L., en la perpetración del mismo, lo cual se fundamenta en las actas policial, actas de entrevistas, actas de denuncia, no obstante considerando el arraigo de la imputada en el país, la poca magnitud del daño causado y por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a la mencionada ciudadana, las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242, numeral 3o y 8o (sic), en concordancia con los artículos 243 y 244 del eiusdem, referidas a la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será ordenada su libertad…” Cursante a los folios 21 al 25 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que a pesar de que el Juzgado de Control declaró la nulidad de la aprehensión de su defendida le impuso una medida cautelar sustitutiva de la libertad; efectuando una interpretación descontextualizada de la jurisprudencia citada; asimismo, considera que no existen elementos de convicción que determinen que su defendida haya cometido algún ilícito penal, ya que los hechos denunciados son del mes de noviembre del pasado año y, por último, alega que el Juzgado A quo erró en la calificación jurídica de los hechos, ello en virtud que la Ley de Precios Justo está dirigida a la protección de los consumidores de los abusos de los comerciantes, por lo que solicita la L.s.R. de la ciudadana C.D.C.L.C..

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación asentó que la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, ya que tomó en consideración todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía y asimismo, considera que la precalificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana C.D.C.L.C., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue denunciado en fecha 27/01/2015.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 27 de enero de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana N° 45 Vargas, Destacamento N° 451, en la que entre otras cosas se lee:

    "...EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 20:00 HORAS, COMPARECE ANTE ESTE COMANDO…REAÑEZ COLMENAREZ YANIRIS…S/2. CARMONA VIELMA YONEL…S/2. H.A. MARCELO…EFECTIVOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 451, QUIÉN…DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 18:00 HORAS, ENCONTRANDONOS DE SERVICIO EN EL ÁREA PUBLICA (NIVELES), DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, NOS SOLICITO AYUDA UN CIUDADANO DE NOMBRE J.J.M.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.843.244, EL MISMO SE ENCONTRABA JUNTO A CINCO (05) PERSONAS MÁS, QUE PARA EL MOMENTO SE ENCONTRABAN EN EL ÁREA DEL BANCO BANESCO, UBICADO EN EL TERCER NIVEL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, EL CIUDADANO ANTES DESCRITO NOS EXPLICO LA SITUACIÓN POR LA CUAL NOS HABÍA LLAMADO, NOTIFICÁNDONOS QUE LA CIUDADANA CON LA QUE SE ENCONTRABA LO HABÍA ESTAFADO A ÉL Y A SUS DOS HERMANOS, YA QUE LES HABÍA OFRECIDO TRES (03) PASAJES DE VUELO CON DESTINO A MÉXICO, POR LOS CUALES HABÍAN CANCELADO LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y UN MIL (141.000,00) BOLÍVARES, EN DONDE LA CIUDADANA LE HABIA SOLICITADO QUE REALIZARA TRANSFERENCIAS A LOS SIGUIENTES NÚMEROS DE CUENTAS 01080134600100023031, DEL BANCO PROVINCIAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA C.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.412.837 Y 01340945599461654597, DEL BANCO BANESCO A NOMBRE DE LA CIUDADANA C.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.412.837, LOS CIUDADANOS REALIZARON TRES (03) TRANSFERENCIAS DE LA SIGUIENTE MANERA: LA PRIMERA TRANSFERENCIA DE NOVENTA MIL (90.000,00) BOLIVARES A LA CUENTA DEL BANCO PROVINCIAL EL DIA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 BAJO EL NUMERO DE RECIBO 4050511263, EL CUAL SERIA UTILIZADO PARA REALIZAR LA RESERVACIÓN DE LOS BOLETOS, UN SEGUNDO DEPOSITO POR LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL (17.000,00) BOLIVARES A LA CUENTA DEL BANCO BANESCO EL DIA 17 DE NOVIEMBRE DE 2014 BAJO EL RECIBO 52300334086 Y UN TERCER DEPOSITO POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO MIL (34.000,00) BOLIVARES A LA CUENTA DEL BANCO BANESCO EL DIA 18 DE NOVIEMBRE DEL 2014, BAJO EL RECIBO 349920680, LOS CUALES AMBAS TRANSFERENCIAS SERIAL (sic) UTILIZADOS PARA REALIZAR LA COMPRA COMPLETA DE LOS TRES (03) BOLETOS, QUE SERIAN ENTREGADOS POR LA CIUDADANA AL CIUDADANO J.J.M.P. EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CINCO (05) DÍAS, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A SOLICITARLES A TODOS LOS CIUDADANOS QUE NOS ACOMPAÑARAN HASTA LA SEDE DE PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B.” DE MAIQUETÍA, UNA VEZ EN DICHA SEDE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, LE REALIZAMOS LA IDENTIFICACION A LA CIUDADANA EN CONCORDANCIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 128 DEL COPP (sic), QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE C.D.C.L. CARRASQUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-LL.412.837, SEGUIDAMENTE…SE LE REALIZO UN CHEQUEO CORPORAL, ENCONTRANDO EN SU PODER UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA IDEOS, MODELO C8150, MEID: A000002E5AB02C, MEID: 268435460605943340, CON UNA MICRO SD DE 8GB Y UNA BATERÍA MARCA HUAWEI, LUEGO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:00 SE LE DIO LECTURA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO IMPUTADA…ASIMISMO SE LE REALIZO CHEQUEO MEDIANTE EL SISTEMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN (SIIPOL) SE NOTIFICO VIA TELEFONICA A LA ABG. JULIMIR VASQUEZ, FISCAL 12° DEL MINISTERIO PUBLICO…” Cursante a los folios 1 al 3 de la incidencia.

  2. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de enero de 2015, rendida por el ciudadano J.J.M.P., ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana N° 45 Vargas, Destacamento N° 451, quien entre otras cosas expuso:

    ...EL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL 2014, ESTANDO EN MI CASA EN COMPAÑÍA DE MIS DOS HERMANOS L.A.M. PEROZO…Y Y.D.M. PEROZO…SE ACERCO NUESTRO VECINO EL SEÑOR J.A.M.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.262.419, DICIENDO QUE UNA CIUDADANA QUE TRABAJABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETIA E IGUALMENTE POSEE UN TRABAJO EN UNA ESTACIÓN DE RADIO LLAMADA "RADIO ARTE", DE NOMBRE C.L., LUGAR DONDE LA HABÍA CONOCIDO Y LE HABÍA INDICADO QUE ELLA POR TRABAJAR EN MENCIONADO TERMINAL AÉREO PODRÍA CONSEGUIR PASAJES AL EXTERIOR, POR LO QUE EL SEÑOR JOSÉ MONTILLA, LE DIJO CONOCÍA (sic) A TRES MUCHACHOS QUE QUERÍA (sic) VIAJAR AL EXTERIOR, POSTERIORMENTE EN LOS SIGUIENTES DÍAS CONTINÚE PREGUNTÁNDOLE AL SEÑOR JOSÉ MONTILLA QUE SI YA HABÍA HABLADO CON LA MUCHACHA QUE NOS IBA A CONSEGUIR LOS PASAJES PARA MÉXICO POR UN VALOR DE 47.000 BOLÍVARES CADA BOLETO, PARA UN TOTAL DE 141.000 BOLÍVARES, LUEGO EL DÍA 06 DE NOVIEMBRE EL SEÑOR JOSÉ MONTILLA ME DIJO QUE LA MUCHACHAS (sic) LE HABÍA DICHO QUE YA HABÍA HABLADO CON LA CIUDADANA DE NOMBRE C.L., LA CUAL LE HABÍA MENCIONADO QUE DEBÍA DEPOSITARLE AL SIGUIENTE NÚMERO DE CUENTA 01080134600100023031, DEL BANCO PROVINCIAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA C.L. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.412837, PARA APARTAR LOS BOLETOS, POR LO QUE PROCEDÍ A REALIZARLE UNA TRANSFERENCIA POR EL MONTO DE 90.000 BOLÍVARES, SEGUIDAMENTE LA MISMA CIUDADANA LE REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA AL SEÑOR JOSÉ MONTILLA, DICIÉNDOLE QUE YA LO (sic) HABÍA RESERVADO LOS BOLETOS, POR LO QUE DEBÍAN DEPOSITARLE EL DINERO RESTANTE PARA ENTREGARLO (sic) LOS BOLETOS EN FÍSICO Y LE ENVIÓ UN MENSAJE DE TEXTO FACILITÁNDOLE OTRO NÚMERO DE CUENTA DEL BANCO BANESCO PARA QUE REALIZARAN EL DEPÓSITO DEL DINERO QUE FALTA 01340945599461654597 NOMBRE DE LA CIUDADANA C.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.412.837, EN LA CUAL MI HERMANO Y.D.M. PEROZO, LE REALIZO UNA TRANSFERENCIA POR LA CANTIDAD 17.000 BOLIVARES EL DIA 17 DE NOVIEMBRE DEL 2014, SEGUIDAMENTE EL DIA 18 DE NOVIEMBRE PROCEDÍ A REALIZARLE UNA ÚLTIMA TRANSFERENCIA DE FALTA (sic) 01340945599461654597 NOMBRE DE LA CIUDADANA C.L.…POR LA CANTIDAD DE 34.000 BOLIVARES PARA UN TOTAL DE 141.000 BOLIVARES, AL MOMENTO DE QUE EL SEÑOR JOSE MONTILLA LE AVISARA QUE YA LE HABIAMOS DEPOSITADO LA CANTIDAD DE DINERO QUE NOS HABIA SOLICITADO, LE INDICO QUE EN LOS PRÓXIMOS CINCO (05) DIAS YA TENDRÍAMOS LOS BOLETOS EN FÍSICO, POSTERIORMENTE AL VER QUE EN ESOS CINCO DIAS NO SE HABÍA COMUNICADO CON EL SEÑOR JOSÉ MONTILLA PROCEDIMOS A LLAMARLA PARA ASÍ INTENTAR COMUNICARNOS CON ELLA, LUEGO EL 02 DE DICIEMBRE DEL 2014 LOGRAMOS COMUNICARNOS CON LA CIUDADANA C.L., LA CUAL NOS DIJO QUE NO HABÍA ENTREGADO LOS BOLETOS YA QUE EL SEÑOR ENCARGADO DE LA VENTA SE HABÍA ENFERMADO DE CHICUNGUNYA, POSTERIORMENTE EL DÍA 06 DE DICIEMBRE DE 2014, EL SEÑOR JOSÉ MONTILLA LE REALIZO VARIAS LLAMADAS TELEFÓNICAS, SIN RESPONDER, LUEGO ESE MISMO DÍA ME ENVIÓ UN CORREO DICIÉNDOME QUE SE ENCONTRABA EN PANAMÁ POR LO QUE NO HABÍA PODIDO RESPONDER LAS LLAMADAS, LUEGO EL DÍA 24 DE DICIEMBRE, NOS INDICO LE ENVIÁRAMOS UN NÚMERO DE CUENTA PARA DEPOSITARME EL DINERO QUE LE HABÍA ENTREGADO PARA LOS BOLETOS, ASÍ QUE EL DINERO SE HARÍA EFECTIVO EL DÍA 26 DE DICIEMBRE, AL MOMENTO DE VER QUE NO HABÍA DEPOSITO NINGÚN DINERO COMENZAMOS A REALIZARLE LLAMADAS TELEFÓNICAS A LA CIUDADANA C.L. LA CUAL EN NINGÚN MOMENTO RESPONDIÓ, SEGUIDAMENTE LE DIJE AL SEÑOR JOSÉ MONTILLA QUE INTENTARA UBICARLA YA QUE EL DINERO QUE LE HUBIMOS (sic) DEPOSITADO MIS HERMANOS Y YO NOS HABÍA COSTADO MUCHO CONSEGUIRLOS, POSTERIORMENTE YA TRANSCURRIDOS LOS DÍAS EL SEÑOR JOSÉ MONTILLA NOS INDICO QUE YA HABÍA LOGRADO CONSEGUIR EL NOMBRE DE LA EMPRESA DONDE TRABAJABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, POR LO QUE LE REALIZAMOS UNA LLAMADA TELEFÓNICA INDICÁNDOLE QUE LA ÍBAMOS A IR A BUSCAR HASTA SU TRABAJO PARA QUE NOS DEVOLVIERA NUESTRO DINERO, EL DÍA DE HOY 27 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, LA CIUDADANA C.L., LE REALIZO UNA CANTIDAD DE LLAMADAS AL SEÑOR JOSÉ MONTILLA, DICIÉNDOLE QUE LO ESPERABA EN EL AEROPUERTO NACIONAL, Y QUE NO FUÉRAMOS A DENUNCIARLA YA QUE ELLAS (sic) NOS CONSEGUIRÍA EL DINERO EL DÍA 15 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO. AL MOMENTO DE ENCONTRARLA LLAMO A UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA QUE ESTABA CERCA PARA EXPLICARLE LA SITUACIÓN, EL CUAL NOS TRASLADO (sic) HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA CON LA FINALIDAD DE COLOCAR UNA DENUNCIA SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO LE HACE UNA SERIA (sic) DE PREGUNTAS PARA ESCLARECER LOS HECHOS PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI CONOCÍA A LA CIUDADANA C.L.? RESPONDIÓ: NO EN NINGUN (sic) MOMENTO LA CONOCI HASTA EL DIA DE HOY. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUIEN LA LLEVO A COLOCARSE EN CONTACTO CON LA CIUDADANA C.L.? RESPONDIÓ: EL SEÑOR JOSE MONTILLA, QUIEN ES NUESTRO VECINO Y CONOCIA A LA CIUDADANA DESDE HACE UN TIEMPO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LE OFRECIÓ LA CIUDADANA C.L.? RESPONDIÓ: A MI DIRECTAMENTE NO, PERO LE OFRECIÓ A MI VECINO J.M.Q.E.P. (sic) CONSEGUIR BOLETOS DE AVIÓN PARA EL EXTERIOR Y EL A SU VEZ LE INDICO QUE CONOCÍA A TRES VECINOS QUE QUERÍAN VIAJAR A MÉXICO PERO CON (sic) HABÍAN LOGRADO CONSEGUIR BOLETOS. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL VALOR DE LOS BOLETOS QUE LE OFRECIÓ? RESPONDIÓ: CADA BOLETO TENÍA UN VALOR DE 47.000BOLIVARES, LO QUE DABA COMO TOTAL TRES BOLETOS DE 141.000 BOLÍVARES. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO LE SOLICITO QUE LE CANCELARA LOS BOLETOS? RESPONDIO: ELLA LE ENVIÓ POR MENSAJE AL SEÑOR JOSÉ MONTILLA DOS NÚMEROS DE CUENTAS A LOS CUALES LE PODRÍAMOS REALIZAR DEPÓSITOS O TRANSFERENCIAS LOS CUALES SON 01080134600100023031, DEL BANCO PROVINCIAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA C.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 11.412.837 Y 01340945599461654597 NOMBRE DE LA CIUDADANA C.L., TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD NRO. V-ll.412.837, DONDE LE REALIZAMOS TRES TRANSFERENCIAS, POR LOS SIGUIENTES MONTOS UNO DE 90.000 BOLÍVARES, OTRO DE 17.000 BOLÍVARES Y EL ÚLTIMO DE 34.000 BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE 141.000 BOLÍVARES. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LUEGO DE REALIZARLE LOS DEPÓSITOS QUE LE INDICO LA CIUDADANA? RESPONDIÓ: NOS INDICO QUE LOS BOLETAS LOS TENDRÍAMOS EN CINCO DÍAS, Y LUEGO NOS DIJO QUE NO HABÍA CHEQUEADO LOS BOLETOS PORQUE EL CIUDADANO ENCARGADO DE ESO SE HABÍA ENFERMADO POR LO QUE ELLA NOS RESPONDERÍA POR EL DINERO. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI AL MOMENTO VERLA HOY INTENTO HUIR? RESPONDIÓ: NO, SOLO NOS DIJO QUE NO LLAMÁRAMOS A LAS AUTORIDADES NI COLOCÁRAMOS LA DENUNCIA YA QUE NO QUERÍA PERDER SU TRABAJO. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: NO...

    Cursante a los folios 6 al 8 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2015, rendida por el ciudadano J.A.M.M., ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana N° 45 Vargas, Destacamento N° 451, quien entre otras cosas expuso:

    ...A MEDIADOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, LA CIUDADANA C.L., QUIEN TRABAJABA CONMIGO EN LA RADIO LLAMADA "RADIO ARTE", ALLÍ LA MISMA ME INDICO (sic) QUE SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, LUEGO LA FORMA (sic) PARTE DE UN EQUIPO DE DOCENTES PARA LA RADIO DANDO TALLERES DE VOZ, DICCIÓN Y OTRAS PRODUCCIONES RADIALES, ES ALLÍ DONDE LOGRAMOS CONVIVIR MAS (sic) Y CONOCERNOS, POR LO QUE LA MISMA ME INDICO (sic) QUE PODRÍA CONSEGUIR BOLETOS DE AVIÓN PARA EL EXTERIOR YA QUE TENÍA UN TIEMPO APROXIMADO DE SEIS MESES TRABAJANDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA Y HABÍA HECHO AMISTADES, POSTERIORMENTE EL DÍA 06 DE NOVIEMBRE MI VECINO EL CIUDADANO J.J.M.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.843.244, ME MANIFESTÓ QUE QUERÍA VIAJAR JUNTO A SUS HERMANOS AL EXTERIOR POR LO QUE LE DIJE QUE CONOCÍA A UNA CIUDADANA DE NOMBRE C.L., QUIEN ANTERIORMENTE ME HABÍA DICHO QUE PODÍA CONSEGUIR BOLETOS, ASÍ QUE LE INDIQUE (sic) QUE ME IBA A COMUNICAR CON ELLA PARA ASÍ PREGUNTARLE CÓMO PODRÍA CONSEGUIRLE LOS BOLETOS A MIS VECINOS, ALLÍ ELLA ME INDICA QUE SOLO TENÍA TRES DESTINOS DISPONIBLES LOS CUALES ERAN: CHILE, CUBA Y ECUADOR, ASÍ QUE LE PREGUNTE EN CUANTO SALÍAN LOS TRES BOLETOS PARA CUBA INDICÁNDOME LA CIUDADANA QUE EL COSTO ERA DE 30.000 BOLÍVARES CADA BOLETO PARA UN TOTAL DE 90.000 BOLÍVARES, Y SE LOS DEBÍAN DEPOSITAR A EL SIGUIENTE NÚMERO DE CUENTA: 01080134600100023031, DEL BANCO PROVINCIAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA C.L., LUEGO SE COMUNICO QUE NO PODRÍA CONSEGUIRLOS PARA CUBA YA QUE SE HABÍAN AGOTADO, PERO LE QUEDAN OTROS TRES DESTINOS LOS CUALES ERAN: MÉXICO, CHILE Y ECUADOR, PERO EL COSTO ERA SUPERIOR A LO QUE LE HABÍAN DEPOSITADO ASÍ QUE SI LOS QUERÍAN DEBÍAN DEPOSITAR EL DINERO FALTANTE AL SIGUIENTE NÚMERO DE CUENTA 01340945599461654597 NOMBRE DE LA CIUDADANA C.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-ll.412.837 AL BANCO BANESCO, ES ALLÍ CUANDO LE REALIZARON OTRO DEPÓSITO DE 17.000 BOLÍVARES, EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL 2014 Y LUEGO EL 18 DE NOVIEMBRE DEPOSITARON EL DINERO QUE LE FALTABA PARA RESERVAR LOS BOLETOS Y ENTREGÁRSELOS EN CINCO DÍAS, POSTERIORMENTE YO LE PASE POR MENSAJE DE TEXTO EL NUMERO DE MIS VECINOS PARA QUE ELLOS MISMO SE COMUNICARAN CON ELLA, POSTERIORMENTE EL DÍA 06 DE DICIEMBRE MI VECINO J.J.M.P., ME REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA PARA INDICARME QUE LA CIUDADANA C.L. NO RESPONDÍA LAS LLAMADAS, MENSAJES, EMAIL, POR LO QUE ESTABAN PREOCUPADOS POR EL DINERO DEPÓSITO PARA LOS BOLETOS, ASÍ QUE DECIDÍ LLAMARLA SIN TENER RESPUESTA, ASÍ QUE LE ENVIÉ EN EMAIL, EL CUAL ME RESPONDIÓ DICIÉNDOME "QUE SE ENCONTRABA FUERA DEL PAÍS ESPECÍFICAMENTE EN PANAMÁ, Y REGRESARÍA LA SEMANA SIGUIENTE", AL MOMENTO DE REGRESAR AL PAÍS LA LLAME PARA DECIRLE QUE NOS REUNIÉRAMOS PARAS FINIQUITAR EL PROYECTO RADIAL QUE SE VA A DICTAR EN EL ESTADO VARGAS, UNA VEZ REUNIDOS EN LA PLAZA MAYOR DE C.L.M. LE DIJE QUE SE COMUNICARA CON MI VECINO J.J.M.P., PARA RESOLVER EL ASUNTO DE LOS BOLETOS, ES DONDE LE REALIZAMOS LLAMADA TELEFÓNICA, DONDE LE CONFIESA QUE EL SEÑOR QUE REALIZABA LAS RESERVAS DE LOS BOLETOS PARA MÉXICO SE HABÍA ENFERMADO DE CHICUNGUNYA, POR LO QUE NECESITABA OCHO (08) DÍAS PARA RESOLVER Y DEVOLVERLE EL DINERO QUE ELLOS LE HABÍAN PROPORCIONADO, AL PASAR LOS OCHOS (08) DÍAS, MIS VECINOS SE COMUNICARON NUEVAMENTE CON ELLA, ES DONDE LE INFORMA QUE EL CIUDADANO DE LOS BOLETOS SE EMPEORA CON DENGUE POR LO QUE ESTABA EN TERAPIA INTENSIVA, POR LO QUE LE DEBÍAN DAR MÁS TIEMPO, LUEGO AL PASAR APROXIMADAMENTE UNA SEMANA LE REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA A J.J.M.P., INFORMÁNDOLE QUE EL SEÑOR YA SE ESTABA MEJORANDO Y PRONTO LE DARÍAN DE ALTA, SEGUIDAMENTE EL DÍA 24 DE DICIEMBRE LES INDICO QUE EL SEÑOR YA ESTABA DE ALTA POR LO QUE YA ESTABA EN CONDICIONES PARA RESOLVERLE LA SITUACIÓN Y DEVOLVERLES EL DINERO, EL DÍA 26 J.J.M.P. REVISO SU CUENTA PARA VER SI LA CIUDADANA HABÍA REALIZADO LA TRANSFERENCIA, NO ENCONTRANDO NINGÚN TIPO DE DINERO DEPOSITADO EN SU CUENTA, POR LO QUE LA VOLVEMOS A LLAMAR, QUEDANDO PARA REUNIRNOS EN LA ESTACIÓN DEL METRO DE BELLAS ARTES Y EXPLICARLE LA SHUACIÓN (sic) A J.M., CITA A LA CUAL NUNCA LLEGO (sic), POSTERIORMENTE EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 2014, ELLA SE VOLVIÓ A COMUNICAR CON J.M., PARA DECIRLE QUE NO LES HABÍAN TRANSFERIDO EL DINERO YA QUE EL CIUDADANO HABÍA GASTADO EL DINERO EN INSUMOS MÉDICOS Y DEMÁS MEDICINAS, POR LO QUE LE DIERAN HASTA EL DÍA 15 0 16 DE ENERO DEL 2015 PARA ASÍ DEVOLVERLES EL DINERO, LLEGADO EL DÍA 16 DE ENERO VUELVEN A COMUNICARSE DICIENDO C.L. QUE EL DÍA LUNES 19 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO LES TENDRÍA UN CHEQUE DE GERENCIA PARA NO TENER PROBLEMAS CON LAS TRANSFERENCIAS, MOTIVO POR EL CUAL DECIDÍ COMUNICARME CON ELLA NUEVAMENTE, RESPONDIÉNDOME UN MENSAJE DICIÉNDOME QUE SE ENCONTRABA EN VALENCIA YA QUE LE HABÍA FALLECIDO UN FAMILIAR, Y NO TENIA LOS CONTACTO DE A J.M. EN EL TELÉFONO CELULAR QUE SE HABÍA LLEVADO, Y QUE LE ENVIARA POR MENSAJES LOS NÚMEROS DE A J.M., POSTERIORMENTE EL DÍA DE AYER 26 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, EN HORAS DE LA MAÑANA ME DIRIGÍ HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA PARA INVESTIGAR INFORMACIÓN CON RESPECTO A LA EMPRESA DONDE TRABAJABA C.L., DANDO CON LA EMPRESA VENSEAERINCA, DONDE ME INFORMARON QUE TRABAJABA, POR LO QUE LES INFORMA A LOS HERMANOS MEDINA PEROZO, PARA QUE SE DIRIGIERAN HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA E INDAGAR MAS SOBRE LA CIUDADANA, YA EN HORAS DE LA TARDE EN COMPAÑÍA DE LOS HERMANOS MEDINA PEROZO NOS PROPORCIONARON LA INFORMACIÓN QUE CLARITZA NO TRABAJABA EL DÍA DOMINGO ASÍ COMO TAMPOCO EL DÍA LUNES, EL DÍA DE HOY 27 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, J.M. ME INFORMO QUE LO HABÍAN LLAMADO DE LA EMPRESA VENSEAERINCA PARA DECIRLE QUE LA CIUDADANA C.L. SE ENCONTRABA TRABAJANDO, POR LO QUE DECIDIMOS BAJAR HASTA MENCIONADO TERMINAL INTERNACIONAL, UNA VEZ EN LA OFICINA DE LA EMPRESA VENSEAERINCA, RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA DE C.L., POR LO QUE DECIDÍ PASARLE AL SEÑOR MAGO SUPERVISOR DE MENCIONADA EMPRESA, EL CUAL LE INDICO QUE SE ACERCARA HASTA LA SEDE DE LA OFICINA DE LA EMPRESA POR LO QUE SE NEGÓ, DICIENDO QUE NO Y SI NOS IBA A ATENDER SERIA EN EL ÁREA DE BANESCO, POR LO QUE NOS TRASLADAMOS HASTA MENCIONADA ENTIDAD BANCARIA, UNA VEZ ALLÍ LES INDICO VARIAS ESCUSAS POR LAS CUALES NO HABÍA PODIDO HACERLE LA ENTREGA DEL DINERO, LUEGO DE TODOS LOS ARGUMENTOS DADOS J.M., DECIDE LLAMAR A LOS EFECTIVOS MILITARES QUE SE ENCONTRABA CERCA, PARA EXPLICARLE LA SITUACIÓN LOS CUALES NOS TRASLADARON HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA UBICADA EN EL NIVEL II DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ES ALLÍ DONDE ME INDICAN QUE SERÍA TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO A REALIZAR COMO INTERMEDIARIA DE TODA LA SITUACIÓN. ES TODO, SEGUIDAMENTE EL DÍA DE HOY EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL TIEMPO DESDE QUE CONOCE A LA CIUDADANA C.L.? RESPONDIÓ: DESDE HACE APROXIMADAMENTE DOS (02) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LA CIUDADANA C.L. LE OFRECIÓ LOS BOLETOS DE VIAJE? RESPONDIÓ: ELLA ME LOS OFRECIÓ YA QUE SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA DE NOCHE Y HABÍA CONOCIDO A CIUDADANOS QUE LE PODÍAN AGILIZAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONSEGUIR BOLETOS DE VUELO AL EXTERIOR. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, EL MOTIVO POR EL CUAL USTED LE OFRECIÓ LOS BOLETOS DE VIAJE A LOS HERMANOS MEDINA PEROZO? RESPONDIÓ: SE LOS OFRECÍ YA QUE SON MIS GRANDES AMIGOS Y QUERÍAN VIAJAR AL EXTERIOR, YA QUE ELLOS ME DIJERON QUE TENÍAN MUCHO TIEMPO EN BÚSQUEDA DE MENCIONADOS BOLETOS. CUARTA PREGUNTA; ¿DIGA USTED, EL MONTO EN QUE LA CIUDADANA CLARITZA LE OFRECIÓ LOS BOLETOS? RESPONDIÓ: LE OFRECIÓ VARIOS DESTINOS A LOS CUALES LOS PRECIOS ERAN, PARA CUBA EN TREINTA MIL (30.000) BOLÍVARES CADA BOLETO Y LUEGO A MÉXICO EN CUARENTA Y SIETE MIL (47.000) BOLÍVARES CADA BOLETO, ASÍ QUE MIS VECINOS ESCOGIERON MÉXICO LO CUAL DABA UN TOTAL DE CIENTO CUARENTA Y UN MIL (141.000) BOLÍVARES. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, LAS MODALIDADES DE PAGO QUE LA CIUDADANA CLARITZA LES OFRECIÓ? RESPONDIÓ: LES INDICO QUE PREFERIBLEMENTE LE REALIZARAN TRANSFERENCIAS DE DINERO A DOS CUENTAS LAS CUALES ERAN: 01080134600100023031, DEL BANCO PROVINCIAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA C.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-ll.412.837 Y 01340945599461654597 NOMBRE DE LA CIUDADANA C.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-ll.412.837 DEL BANCO BANESCO. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN POR LOS FUNCIONARIOS VIO ALGÚN TIPO DE MALTRATO FÍSICO O VERBAL? RESPONDIÓ: NO, EN NINGÚN MOMENTO LOS FUNCIONARIOS LE FALTARON EL RESPETO, SOLO LE DIJERON QUE DEBÍA ACOMPAÑARLOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LAENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO, ES TODO...

    Cursante a los folios 9 al 12 de la incidencia.

  4. - COMUNICACIÓN, de fecha 28/01/2015, emanada de la empresa VENSEAERINCA, suscrita por M.A., Gerente de Recursos Humanos, en la que consta que la imputada C.L. labora como Agente de Seguridad Avsec. Cursante en el folio 16 de la incidencia.

  5. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana N° 45 Vargas, Destacamento N° 451, que deja constancia de la siguiente evidencias físicas colectadas:

    ...UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA IDEOS, MODELO C8150, MEID: A000002E5AB02C, MEID: 268435460605943340, CON UNA MICRO SD DE 8GB Y UNA BATERÍA MARCA HUAWEI...

    Cursante al folio 18 de la incidencia.

    ...TRES (03) COPIAS FOTOSTÀTICAS DE TRANSFERENCIAS REALIZADAS A LAS CUENTAS DE LA CIUDADANA C.L. BAJO LOS SIGUIENTES REGISTROS: PRIMER DEPOSITO BAJO EL RECIBO Nº 40506511263 POR UN MONTO DE 90.000 BOLIVARES SEGUNDO DEPOSITO BAJO EL RECIBO Nº 52300334088 POR UN MONTO DE 17.000 BOLIVARES TERCER DEPOSITO BAJO EL RECIBO Nº 349920680 POR UN MONTO DE 34.000 BOLIVARES...

    Cursante al folio 19 de la incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2015, se evidencia que la ciudadana C.D.C.L.C., se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 29 de enero de 2015, siendo las 6:00 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., el ciudadano J.M., quien se encontraba en compañía de cinco personas, se acercó a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y les notificó que la ciudadana hoy imputada C.L. los había estafado a él y a sus dos hermanos, ya que les había ofrecido conseguirles tres (3) pasajes para México, para lo cual realizaron tres transferencias a dos cuentas bancarias de la ciudadana en mención, depositando en dichas cuentas la cantidad total de Bs. 141.000,oo, hecho este ocurrido supuestamente en el mes de noviembre de 2014 y esta ciudadana hasta el mes de enero de 2015 no les había entregado los boletos, diciéndoles que la persona que le conseguía los pasajes se había enfermado, luego les dijo que les regresaría el dinero, pero nunca lo hizo, razón por la que asistieron al aeropuerto a hablar con ella y colocaron la respectiva denuncia, siendo aprehendida la referida ciudadana, en presencia de los denunciantes, hechos que aparecen corroborados con las deposiciones de las referidas víctimas y de los testigos.

    Observándose que el Ministerio Público, en vista de estos hechos estimó acreditada la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y así lo acogió el Juez A quo; no obstante a ello, vale señalar que la Defensa difiere de esta calificación jurídica al estimar que su representada no ejerce la función de comerciante, en tal sentido, se observa que la doctrina más calificada en esta materia, señala que se comete el delito de Boicot cuando se tiene acceso a los bienes de primera necesidad, desviándolo de su curso natural para el beneficio individual. En efecto, dándole un uso diferente a lo acordado por el Ejecutivo Nacional, buscando con ellos la manera de lucrarse ilegalmente o de causarle un daño al proceso económico que viene llevando el gobierno, dado que son productos y comercializados en redes de distribución destinadas a los sectores más vulnerables de la sociedad. Actividad realizada evidentemente en contradicción con el sentido y propósito con el que el Ejecutivo Nacional ha instituido este tipo de servicios. Observándose que conforme al contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, tal calificación jurídica no se adecua al caso in comento, por cuanto la conducta desplegada por la ciudadana C.D.C.L.C., quien ofreció en venta unos supuestos boletos aéreos a cambio de un pago en Bs. 141.000,oo, que fueron acreditados a través de transferencias a las cuentas N° 01080134600100023031, 01340945599461654597, de los Bancos Provincial y Banesco respectivamente, y que aparecen a nombre de ella, constituyen un medio de engaño capaz de sorprender la buena fe de los depositantes quienes bajo la creencia de que la precitada ciudadana les compraría los boletos por ellos solicitados, depositaron el dinero que generó un provecho injusto a favor de la misma y en perjuicio de las víctimas, acreditándose así hasta este momento procesal, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, quedando así acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, el cual establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en tal sentido, vale señalar que en el caso de autos no se acredita elemento que demuestre una mala conducta predelictual por parte de la imputada y siendo que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos delitos cuya pena no exceda de 8 años de privación de libertad, resulta procedente salvo las excepciones de Ley se determina que dada la entidad del hecho punible investigado solo se permite la imposición de Medidas Cautelas Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad, tal como lo acordó el Juez A quo, estimando esta Alzada que los hechos objeto de este proceso pueden ser satisfechos con la medida impuesta en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual IMPUSO a la imputada C.D.C.L.C., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, modificándose solo en lo que respecta a la calificación jurídica. Y así se decide.

    En cuanto al alegato de la Defensa sobre el hecho de estar en desacuerdo con la decisión del Tribunal A quo, ya que luego de haber decretado la nulidad de la aprehensión de su defendida debió ordenar su l.s.r., por considerar que las demás actuaciones policiales efectuadas se encontraban igualmente viciadas. En relación a este alegato, debemos traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001:

    ”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

    Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

    …la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

    (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

    Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

    …Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

    En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto la imputada de autos como a la defensa de ésta se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, en consecuencia se desestima el alegato de la Defensa.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO a la ciudadana C.D.C.L.C., titular de la cédula de identidad N° v-11.412.837, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, considerando esta Alzada que la calificación jurídica que se adecua a estos hechos es la del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal y no en la del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez de Control, modificando así dicha decisión solo en lo que respecta a la calificación jurídica.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.J.V.M.

    EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

    L.M.I.R.C.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. G.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABG. G.C.

    -WP02R-2015-000083-

    LMI/s.b.-

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