Sentencia nº 01561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Julio de 2001

Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 12213

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 08215, de fecha 14 de noviembre de 1995, recibido el 22 del mismo mes y año, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de divorcio incoada por la abogada A.L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.615, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.400.084, contra la cónyuge de éste, ciudadana C.T. PINTO R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.975.781, a los fines de que esta Sala conozca en consulta la decisión que dictara ese Juzgado en fecha 19 de septiembre de 1995, mediante la cual declaró tener jurisdicción para conocer del juicio, con motivo de la incidencia de Falta de Jurisdicción planteada por la Fiscal 97º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de noviembre de 1995, se dio cuenta en Sala del referido expediente y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la consulta.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2000, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrà Malavè, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se enccontraba.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 1995, la abogada A.L.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.C.S. introdujo demanda de divorcio contra la ciudadana C.T. PINTO R.D.C. por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; Juzgado éste que, por auto de fecha 15 de mayo de 1995, admitió la demanda de divorcio y emplazó a las partes a comparecer por ante ese Juzgado a los actos conciliatorios de dicho juicio. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 15 de mayo de 1995, el prenombrado Juzgado libró boleta de citación al Fiscal 97º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que expusiera lo que estimara pertinente en relación a la solicitud presentada.

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1995, la Fiscal 97º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas solicitó del Tribunal declarara expresamente su falta de jurisdicción para conocer del presente juicio de divorcio respecto del Tribunal extranjero y consultara la decisión a esta Sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62, ambos del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de junio de 1995, compareció el Alguacil de dicho Tribunal a fin de exponer que había citado a la ciudadana C.T. PINTO DE RODRIGUEZ, quien quedó en conocimiento que debía comparecer ante ese Juzgado, pasados fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos para que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 1995, la abogada A.L.V., antes identificada, solicitó se declarara sin lugar el pedimento de la Fiscal 97º del Ministerio Público y, en su lugar, siguiera conociendo de la causa por cuanto el Tribunal era competente para ello. Asimismo, mediante escrito consignado el mismo día, reformó el libelo de la demanda, el cual se acordó agregar a los autos en fecha 19 de septiembre del mismo año, a los fines de que surtiera los efectos de Ley.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró de manera expresa que tenía jurisdicción para conocer del presente juicio de divorcio, en consecuencia, ordenó se consultara dicha decisión a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62, ambos del Código de Procedimiento Civil.

II ANALISIS DE LA SITUACION

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda de divorcio incoado por el ciudadano A.A.C.S., contra su cónyuge, ciudadana C.T. PINTO R.D.C., venezolana por nacimiento, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario

En fecha 26 de mayo de 1995, como supra se señaló, la Fiscal 97º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores declarara expresamente su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio respecto del Tribunal extranjero y consultara la decisión con esta Sala Político Administrativa, por cuanto consideró que la pareja, luego de celebrado el matrimonio el 5 de junio de 1967, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el año 1974 se trasladó al Estado de New York, Estados Unidos de América en donde fijó su último domicilio conyugal, siendo aquél el lugar donde los cónyuges ejercieron sus derechos y cumplieron con los deberes de su estado hasta que la vida conyugal fue interrumpida, todo esto con fundamento en los artículos 57 y 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, ante la solicitud del Ministerio Público, alegó que A.A.C.S. contrajo matrimonio con la ciudadana C.T. PINTO R.D.C. el 5 de julio de 1967 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, fijando su domicilio conyugal en Samán a Cerro Nº 20, Parroquia San Juan, Caracas y “...en el año 1974, la familia completa se trasladó a ESTADOS UNIDOS, fijando su residencia y domicilio conyugal en: 150 West, 81 Street, Apto. 2, NEW YORK 10024, posteriormente en 169 West, 81 Street, Apto. 4-D, NEW YORK...”, hasta que a comienzos del mes de marzo de 1976, al volver A.A.C.S. de su trabajo se encontró con la casa totalmente vacía de bienes y personas, ya que su esposa y tres hijos, habían abandonado el hogar y se habían regresado a Venezuela. Ante estos hechos el recurrente se regresó a Venezuela con el propósito de convencer a su esposa y reanudar la relación matrimonial, siendo nugatorios sus ruegos, pero se quedó igualmente en Venezuela y aún cuando frecuentemente viaja a los Estados Unidos, sin embargo su domicilio está en Venezuela. En consecuencia, señaló que se encuentran separados de hecho desde el año 1976 y que su representado quiere regularizar y rehacer su vida tomando la decisión de divorciarse, por lo que solicitó al Tribunal, en virtud de lo establecido en los artículos 40 y 54 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 27, 29, 31 y 33 del Código Civil, se declarara expresamente sin lugar el pedimento de la Fiscal 97º del Ministerio Público y, en su lugar, siguiera conociendo de la causa por cuanto era competente para ello.

En decisión de fecha 19 de septiembre de 1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sostuvo que lo concerniente al estado y capacidad de las personas y relaciones familiares están sometidas a la ley nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 eiusdem, que define el domicilio y, partiendo de que el estatuto personal de los venezolanos se rige por la ley nacional, concluyó que tenía jurisdicción para conocer del juicio y, en consecuencia, declaró improcedente la falta de jurisdicción opuesta por la representante del Ministerio Público.

Analizados todos los planteamientos expuestos por las partes y de los soportes que acompañaron sus escritos, esta Sala, a fin de decidir la consulta planteada lo hace en los términos siguientes:

III

DE LA JURISDICCIÓN DE LOS

TRIBUNALES VENEZOLANOS

La Sala observa que en el caso sub iúdice, el Juez de la causa sostuvo lo siguiente:

(...) “El matrimonio cuya disolución se demanda fue contraído ante la primera autoridad de la Parroquia San J. delD. (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, siendo ambos cónyuges venezolanos como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio cinco marcada con la letra “B”, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia San Juan entre las esquinas de Samán a Cerro Nº 20, Caracas, trasladándose el grupo familiar en 1974 a los Estados Unidos donde fijan su residencia por el transcurso de dos años aproximadamente, y la demandada se regresa a Venezuela en 1976, según lo alegado en el escrito libelar. En fecha 7 de junio de 1995 la parte demandada se da por citada y el 30 de junio de 1.995, la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita se declare sin lugar el pedimento de la Fiscal del Ministerio, por cuanto este Tribunal si tiene Jurisdicción para conocer el presente juicio, fundamentando su pedimento en los artículos 40 y 54 del Código de Procedimiento Civil y 27, 29 31 y 33 del Código Civil.

Al respecto tenemos, que el artículo 9 del Código Civil establece: `Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero´ (sic), es decir, que determina en forma clara, que todo lo concerniente al estado y capacidad de las personas y relaciones familiares quedan sometidas a la ley nacional. El artículo 27 del citado texto sustantivo dispone:`El domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses´. (sic), lo que hace inferir al tribunal que el domicilio personal del actor sigue siendo la ciudad de Caracas.

Ahora bien, de este breve análisis y partiendo de que el estatuto personal de los venezolanos se rige por la ley nacional, podemos concluir que este tribunal tiene jurisdicción para conocer de este juicio, por tal razón es forzoso para quien con tal carácter decide declarar que no procede en consecuencia la Falta de Jurisdicción solicitada por la representante del Ministerio Público en materia de Familia.

Por todo lo antes expresado este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de manera expresa que tiene jurisdicción para conocer del presente Juicio de Divorcio, y así se decide. En consecuencia, a partir de la presente fecha se suspende el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Consultese esta decisión a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 62 eiusdem. (...)

Del texto parcialmente transcrito de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en Caracas se constata que el mencionado Juzgado declaró su jurisdicción para conocer y decidir del asunto planteado.

Este M.T. ha precisado en anteriores oportunidades, y lo ratifica una vez más, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del Juez extranjero.

Es necesario señalar con relación a las decisiones en materia de jurisdicción, lo que la Corte venía sosteniendo en el sentido de que la consulta operaría siempre ante la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia de esta Sala del 14 de diciembre de 1994, caso: Y.S. deR.).

En efecto, la Sala dejó sentado en esa oportunidad que:

(...) La consulta es un recurso de tal trascendencia que se deja en las manos de esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, ella se refiere a situaciones en las cuales está interesada efectivamente la soberanía de la República (frente a la jurisdicción extranjera) o bien la autonomía del Poder Judicial (frente a la Administración).

En base al anterior argumento, si el juez declara su jurisdicción, no están afectados por ello los mecanismos fundamentales del Estado como tal, lo que sí sucede cuando niega su jurisdicción.

Además de la consulta obligatoria del fallo, el Código de Procedimiento Civil prevé la regulación, por lo cual, siempre es posible obtener la decisión de la Sala sobre la materia por tal vía, si el juez ha afirmado su jurisdicción y la parte no está de acuerdo con tal declaratoria.

(...) Por consiguiente, sólo la declaratoria de falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública da lugar a consulta, en tanto que no procede ésta cuando el Juez afirma su potestad para conocer un determinado asunto.

La Ley de Derecho Internacional Privado, en lo relativo a la falta de jurisdicción del Juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional, en su artículo 57, prevé:

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

(Subrayado de la Sala)

El dispositivo antes transcrito resulta de la aplicación inmediata por preceptuarlo así el artículo 24 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Por tanto, concluye esta Sala que, en ejercicio del mandato constitucional, ha de aplicarse de forma inmediata el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado en los casos que, como el presente, le corresponda resolver acerca de la jurisdicción del Juez venezolano frente al Juez extranjero. Esta afirmación significa que sólo en los casos en que el Juez declare la falta de jurisdicción tiene consulta, y no así la decisión con base en la cual se confirma la atribución que tiene el Poder Judicial para conocer y decidir un caso en concreto. Sin embargo, cabe destacar que en caso de que el Juez afirme tener jurisdicción, pero la parte interesada oponga la regulación de jurisdicción, dicha decisión se debe elevar ante esta suprema instancia.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró, de manera expresa, tener jurisdicción para conocer del juicio de divorcio planteado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado supra transcrito, dicha decisión no tiene consulta. Así se declara.

III DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la consulta de la decisión que dictara el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 1995, mediante la cual declaró expresamente tener jurisdicción para conocer del juicio, con motivo de la incidencia de Falta de Jurisdicción planteada por la Fiscal 97º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteada en el expediente contentivo de la acción de divorcio incoada por la abogada A.L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.615, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.400.084, contra la cónyuge de éste, ciudadana C.T. PINTO R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.975.781.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que continúe el juicio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI Y.J.G. Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG/1-A

Exp. Nº 12213

Sent. Nº 01561

En veinticinco (25) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01561.

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