Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.G.C..

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.B..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA).

OBJETO: REMOCIÓN Y RETIRO.

En fecha 10 de marzo de 2009 el abogado M.A.B., Inpreabogado Nº 31.580, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.419.280, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA).

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de marzo de 2009 se recibió en este Juzgado la presente querella.

El actor solicita la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-01-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad u a otro de mayor jerarquía y subsidiariamente el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha de su incorporación.

En fecha 16 de marzo de 2009 este Tribunal admitió la presente querella y ordenó citar al Presidente del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre (Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda) para que diese contestación a la querella, de ello se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 29 de abril de 2009 se fijó la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m).

El 07 de mayo de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial del querellante, igualmente se dejó constancia que la parte querellada no asistió al acto.

En fecha 15 de mayo de 2009 se dejó constancia que se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2009 por abogado M.A.B., actuando como apoderado judicial de la parte querellante, y se dejó constancia que el lapso de oposición a las mismas comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente. En fecha 21 de mayo de 2009 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas.

En fecha 10 de junio de 2009 se fijó la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 25 de junio de 2009 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de que ninguna de las partes asistió al presente acto, en ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la querella la representación del organismo querellado no compareció, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Señala el actor que ingresó al Organismo querellado en fecha 10 de julio de 2002, devengando un sueldo mensual de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000) hoy trescientos veinticinco bolívares (Bsf. 325,00), sueldo que se le fue incrementando hasta llegar a la cantidad de mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y siete (Bs. 1.958,47), “lo que permite inferir que el funcionario logró aumentos de sueldo motivado a su eficiencia y si bien no ingresó por concurso, no menos cierto es que objetivamente, el funcionario no tiene ni la capacidad ni la competencia para organizar un concurso, por cuanto esto es competencia únicamente de la Administración, y por ello es imposible jurídicamente, exigirle al funcionario, no haber ingresado por concurso y así le solicit(a) a este Juzgado, lo declare y por vía de consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del acto de Remoción y subsidiariamente ordene la reincorporación del querellante a su cargo de jefe de Contabilidad, en el Organismo querellado, y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.

Sostiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 146 que el ingreso a la Carrera será por concurso, y que el mismo solamente puede ser organizado y convocado por la Administración; y que ahora se pretende que por la irresponsabilidad de la Administración que en ocho (08) años no organizó concurso para normalizar el estatus del funcionario, remover al hoy querellante sin procedimiento previo, bajo el argumento de que se trata de un funcionario de confianza, argumento que les parece inaceptable ya que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece que después de un lapso de seis (06) meses se adquiere la categoría de funcionario de carrera, hecho este que debe reputarse como un derecho de los funcionarios públicos y que no debe ser relajado por la Administración.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nº 248-09 de fecha 16 de marzo de 2009 al Presidente del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre, lo que comporta una negligencia por parte de la Administración que genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto que ha sido objetado por la parte querellante. Tal omisión le impide a este Tribunal poder analizar las pruebas determinantes que sustenten el supuesto al que alude el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual, la querella quedó contradicha en todas sus partes. Por lo demás la renuncia tácita de aportar a los autos el expediente del actor, hace presumir que lo que éste denuncia se tenga como cierto, la no consignación del referido expediente impide constatar si el ingreso al ente querellado se realizó o no a través del concurso, lo que hace presumir a este Tribunal que el acto administrativo de la revocatoria de su ingreso y su posterior retiro no se hizo conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado al hecho de que es la Administración Pública Municipal quien está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del Organismo querellado debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, debiendo aportar a los autos las pruebas necesarias para ello, como lo es el Registro de Información de Cargos (RIC), lo cual no se hizo. Del mismo modo de la revisión del presente expediente evidencia este Tribunal que no existe en el mismo ningún documento que demuestre que el querellante efectivamente ocupaba funciones de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y siendo la Administración autora del acto la encargada de demostrar lo contrario, hace presumir a este Juzgador que el cargo que ostentaba el querellante de Jefe de la Unidad de Contabilidad adscrito a la Gerencia de Administración de esa Dependencia, no era un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción, como lo señaló el acto administrativo, y así se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía, así como igualmente se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo. Para determinar las cantidades ordenadas pagar en el presente fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, dicha experticia deberá realizarse por un solo experto el cual será designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.A.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.G.C., contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado reincorporar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía, así como cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo. Para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, dicha experticia deberá realizarse por un solo experto el cual será designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

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Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre (Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ALEXANDER RAMON QUEVEDO DI VICENZO

En esta misma fecha 26 de junio de 2009, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 09-2427

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