Decisión nº 045-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal VP02-P-2008-025909

Asunto VP02-R-2009-000718

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recuso de Apelación de Sentencia presentado por la abogada YASMELY F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana C.E.C.P., portadora de la cédula de identidad N° E-52.400.391, contra la Sentencia N° 24-09 de fecha treinta (30) de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó a la ciudadana en mención, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.F.G.C..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2009, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, J.F..

Una vez recibida la causa, se procedió a paralizar el lapso en la misma, en virtud del inició del Receso Judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-0023 de fecha 15.07.09, correspondiente al lapso comprendido desde el día 15.08.09 hasta fecha 15.09.09; por lo que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición, en fecha 17.09.09, bajo Decisión N° 397-09, con ponencia de la Jueza Profesional L.M.G.C..

En fecha 21.09.09, se libró oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de insacular Juez o Jueza accidental en la causa, a los fines de resolver el recurso planteado, siendo recibida en fecha dos (02) de Octubre de 2009, la designación del Juez Profesional R.R.R., integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, quien en esa misma fecha aceptó el referido cargo, para constituir Sala en el asunto de marras, conjuntamente con las Juezas Profesionales L.M.G.C. y N.G.R., ésta última en su carácter de Suplente de la Jueza J.F.G., quien para dicha fecha se encontraba en disfrute de su periodo vacacional.

Luego, en fecha siete (07) de Octubre de 2009, se procedió a constituir efectivamente la Sala para el conocimiento del asunto, por los Jueces Profesionales N.G.R. (S), en su carácter para el momento, de ponente en la causa, L.M.G.C. y R.R.R., siendo admitido el Recurso de Apelación, en fecha 19.10.09, dentro del lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral, el día dos (02) de Noviembre de 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 20.10.09, vista la reincorporación de la Jueza Profesional J.F.G., a sus labores en esta Alzada, le fue reasignada la ponencia del asunto, a la mencionada Jueza, por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha dos (02) de Noviembre de 2009, visto que la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., se encontraba en disfrute de su periodo vacacional, y como suplente de la misma, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designó a la Jueza Profesional A.R.H.H., esta Sala de Alzada ofició a la referida Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de dejar sin efecto la insaculación del Juez Profesional R.R.R., en virtud que la Jueza ALBA HIDALGO no tenía impedimento alguno para conocer del asunto, quedando constituida la Sala con las Juezas Profesionales J.F.G., en su carácter de ponente, L.M.G.C. y A.R.H.H. (S).

En esa misma fecha, 02.11.09, se celebró la audiencia oral convocada, con la presencia la Defensora Pública 31ª, abogada YASMELY FERNÁNDEZ, la ciudadana C.C., penada en la causa, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la Fiscal 8ª del Ministerio Público, abogada L.F., y el ciudadano MAIKEL GARCÍA, en su carácter de hermano de la víctima E.F.G. (occiso). En dicha audiencia, las partes presentaron sus argumentos de forma oral, y la Fiscalía del Ministerio Público, si bien no procedió a contestar de manera escrita el Recurso de Apelación presentado por la defensa de autos, en la audiencia oral procedió a esgrimir sus alegatos con relación al mismo.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada YASMELY F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana C.E.C.P., apeló de la sentencia supra identificada, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes argumentos:

La defensa de autos, previa a la exposición de los argumentos en los cuales sustenta su escrito de apelación, realiza un resumen de los elementos de prueba analizados por la Jueza de instancia, a los fines de establecer el decreto de culpabilidad de la ciudadana C.C., para luego señalar como primera denuncia, con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida incurre en los vicios de falta, contradicción e ilogicidad de manera simultánea, si bien los mismos constituyen una “institución autónoma”, en la sentencia impugnada se encuentran presentes cada uno de ellos, lo cual a juicio de la defensa, se manifiesta de la siguiente forma:

Indica la recurrente de autos, que la Jueza de instancia estableció, acerca de la materialidad del delito, que de lo debatido durante el juicio oral y público, no se demostró la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, antes bien quedó demostrada la perpetración del HOMICIDIO INTENCIONAL, y que dicho tipo penal quedó evidenciado con la testimonial de la ciudadana RAINELDA FUENMAYOR URDANETA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia hematológica y de grupo sanguíneo, la cual acreditó la muerte de la hoy víctima, ciudadano E.G.C., quien “se encontraba forcejeando, con la acusada, y es allí cuando le propinaron una herida con arma blanca”, asimismo, la Jueza estableció el hecho con la declaración del ciudadano M.J.G.A., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la detención de la ciudadana C.C., aún cuando la misma lo único que demuestra es la llegada del funcionario al sitio de suceso, y lo manifestado por el progenitor del occiso en ese momento, e igualmente, con el testimonio del experto ciudadano W.J.R., quien practicó experticia hematológica, de especie y grupo sanguíneo, con la cual se demostró únicamente la experticia practicada a la sustancia hallada en el lugar de los hechos.

Asimismo, refiere la recurrente de autos, que la Jueza de instancia, dio por demostrada la materialidad del delito con la declaración de la médica forense, ciudadana Y.H. GONZÁLEZ, pero “asombrosamente” no pudo la sentenciadora establecer con la declaración de dicha experta, la posición del occiso, de acuerdo a la trayectoria intraorgánica de la herida, indicando además la defensa apelante, que no comprende cómo la Jueza de instancia considera a la experta facultada para establecer un hecho, pero no para otros, tales como la posición del hoy occiso, lo cual se traduce en el apartamiento de la lógica por parte de la sentenciadora, y de las máximas de experiencia, resultando la sentencia en ilógica y acomodaticia a los hechos plasmados por el Ministerio Público, encajando el dicho de la experta “para un fragmento de los hechos, y para el otro que no encaja muy bien, prefiere apartarse de él”, quien interpretó la experticia “a su antojo…para adaptarlo a los hechos alegados por la Vindicta Pública”; situación que a juicio de la defensa, genera un estado de indefensión, con respecto al establecimiento de la verdad y de los hechos reales que se dieron por probados en el debate, demostrándose así que la versión aportada por el Ministerio Público, no encaja con los resultados obtenidos por la necropsia de ley, la cual según lo manifiesta la recurrente de autos, es la única prueba de certeza existente en actas.

En el mismo orden de ideas, considera la apelante de marras, que la Jueza a quo, de nuevo “asombrosamente”, dio por probada la materialidad del delito, con el dicho de los funcionarios R.S. y M.R., quienes practicaron la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver, sin que tales diligencias aportaran prueba alguna de interés criminalístico, además de haber sido practicada sin la presencia de testigos que ratificaran el procedimiento, lo cual resulta en una flagrante violación del derecho a la defensa, al no poder la acusada controlar y examinar las pruebas admitidas, y al respecto la defensa se pregunta cómo si los hechos se suscitaron a la una de la madrugada, en el momento de practicarse la inspección del sitio no se hallaron restos de sustancia hemática en el sitio del suceso.

En ese mismo orden de ideas, la defensa de autos señala, que los elementos de prueba fueron valorados, algunos como indicios, sin que se realizara la contraposición de los mismos, así como el análisis de cada uno de ellos, a los fines de establecer el convencimiento adquirido de los mismos, limitándose a enumerar los medios de prueba, lo cual constituye falta en la motivación de la sentencia, no compartiendo la defensa el fallo emitido por la Jueza de instancia, realizando además, una serie de consideraciones acerca de la sana crítica, a los fines de establecer, nuevamente que la sentencia adolece de ilogicidad al momento de valorar las pruebas, por lo que resulta injusta la sentencia condenatoria dictada, refiriendo la defensa de autos, que si bien la Corte de Apelaciones no conoce de hechos sino de derecho, la apelación presentada pretende evidenciar la forma en la cual, la Juzgadora de instancia, valoró los elementos de prueba, a espaldas del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo una sentencia ilógica, existiendo una prueba de certeza como lo es la necropsia de ley, que “lamentablemente crea una duda razonable” en la mente del justiciable, lo que permite la aplicación del principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 constitucional, pues no puede ser colocada la carga de una condena en cabeza de la acusada, basada en la duda, por lo que dicha verdad no puede ser obviada por la Corte de Apelaciones.

Como segunda denuncia, la recurrente de autos manifiesta que en la sentencia impugnada, existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró probada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por parte de la ciudadana C.C., a pesar de la existencia de manifiestas dudas razonables sobre los hechos debatidos en el juicio, no configurándose el tipo penal indicado por la sentenciadora, señalando la defensa que si bien, no niega la actuación de la acusada de autos, no obstante, no logró comprobarse que la conducta fuese desplegada con dolo o intención, así como tampoco logró comprobarse la relación de concubinato entre la víctima de autos, ciudadano E.G.C. (occiso) y la ciudadana C.C., antes bien, agrega la defensa, la hoy víctima agredió a la acusada de autos, sin motivo alguno, propinándole un golpe con un palo, en la zona de la espalda, infundiendo temor en la persona de la acusada, produciendo con posterioridad el forcejeo, que trajo como resultado la muerte del ciudadano E.G., quien actuó de manera violenta contra la ciudadana C.C., quien al repeler la acción, con la misma fuerza de la víctima, se causa la herida de muerte, por lo que, a juicio de la defensa, los hechos deben encuadrarse en el tipo penal establecido en el artículo 410 del Código Penal, que establece la figura del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, aunado a lo cual, alega igualmente la defensa, violación de ley, por parte de la sentenciadora de instancia, al no aplicar el contenido del artículo 74.4 ejusdem, puesto que la ciudadana C.C., no posee antecedentes penales, a los fines de aplicarle “el mínimo de la pena”, insistiendo la defensa en la no demostración durante el juicio oral y público, la conducta señalada por el Ministerio Público, por parte de la acusada de autos, y que de haber sido desplegada, se subsume en la norma antes citada, es decir, en la figura jurídica de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la defensa de autos solicita se anule la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o en caso de considerarse procedente la segunda denuncia, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una “nueva sentencia condenatoria ajustada al Derecho a la Justicia y a la Equidad”, a favor de la ciudadana C.C..

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación por escrito al Recurso de Apelación presentado por la defensa, no obstante, durante la audiencia oral, la abogada L.F., Fiscal Octava del Ministerio Público, expuso los siguientes alegatos, con relación a los argumentos presentados por la defensa de autos:

Aún cuando esta (sic) representación fiscal no realizó la correspondiente contestación al recurso, se encuentra en esta audiencia a los fines de ejercer sus derechos. Argumenta la Defensa su Recurso de Apelación en relación a la falta de motivación de la sentencia, lo cual no ha quedado claro en esta Audiencia ni en el referido recurso de apelación. La juez de la Recurrida si (sic) adminicula y valora cada uno de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio, los cuales conllevaron a que dictara la sentencia hoy impugnada por la defensa. La defensa establece una errónea aplicación de la norma, por cuanto no esta (sic) de acuerdo con el precepto jurídico con el que fue condenada la acusada, pero es el caso que el referido cambio fue anunciado por la Juez en el Juicio, y la defensa no se opuso. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia condenatoria, es todo

.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, se celebró juicio oral y público, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra de la acusada C.E.C.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 3º, literal “a” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.F.G.C. (occiso).

Una vez concluida la celebración del debate oral y público, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la Sentencia mediante la cual se declaró a la acusada C.C.P. como CULPABLE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.G.C. (occiso), y en consecuencia, se condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley.

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), es publicado el texto íntegro de la decisión, signada con el Nº 24-09, tal como se evidencia desde los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento noventa y tres (193) de las actuaciones que nos ocupan.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen de los alegatos presentados por la defensa recurrente, en su escrito de apelación, así como la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, durante la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, quienes aquí deciden proceden a resolver los puntos de impugnación esgrimidos por la apelante de autos en los siguientes términos:

Del escrito de apelación presentado por la Defensora Pública 31ª, abogada YASMELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana C.C.P., este Tribunal Colegiado observa que el mismo se centra en denunciar de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dos motivos centrales, a saber, 1) falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, y 2) violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto no se demostró la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, debiendo aplicarse la calificación jurídica contenida en el artículo 410 del Código Penal, así como la atenuante establecida en el artículo 74.4 ejusdem.

Ahora bien, del contenido del escrito recursivo presentado por la defensa de autos, se verifica que la misma, señala como fundamento de su apelación, el contenido del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, indicando que si bien cada uno de dichos aspectos es una “institución plenamente autónoma”, dicha defensa “denuncia enfáticamente la infracción de cada una” por parte de la sentencia impugnada.

En ese sentido, precisa este Tribunal Colegiado en señalar que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros; y la ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y a los fines de garantizar una sana y transparente administración de Justicia, pasa a resolver el recurso planteado, a los fines que el error en la forma de recurrir de la defensa de autos, no se traduzca en detrimento de la penada de autos, ciudadana C.E.C.P..

Así las cosas, resulta necesario establecer, que de un análisis de los alegatos planteados, este Tribunal Colegiado considera, que los mismos van dirigidos al vicio de ilogicidad, con respecto a la sentencia recurrida, siendo sobre la base de éste, que se procede a dar resolución al recurso planteado, debiendo además señalarse que el contenido del escrito de apelación presentado por la defensa recurrente, en muchos aspectos resulta confuso y sin sentido, lo cual no permite a esta Alzada establecer de manera clara, los alegatos de impugnación presentes en el escrito recursivo, no obstante, se procede a resolver el recurso de apelación de manera íntegra, en cuanto a los aspectos comprendidos por quienes aquí deciden.

Con relación a este aspecto de impugnación, se precisa señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, y falso supuesto, vicios éstos alegados por el recurrente, los cuales se encuentran –a juicio del apelante-, presentes en el fallo recurrido. Así tenemos que, F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Tenemos entonces, que la recurrente de autos, en primer lugar, realiza una serie de señalamientos genéricos, dirigidos a indicar que la decisión impugnada, otorga valor indiciario a los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, y las experticias practicadas, a efectos de dar por comprobada la materialidad del delito, por parte de la ciudadana C.C., en el hecho imputado de Homicidio Intencional, aún cuando no existe relación entre los hechos que estableció en la sentencia y los que se ventilaron durante el debate, sin aplicar además el principio in dubio pro reo, para favorecer a su defendida, ante la existencia de dudas verificadas en el debate oral.

Sobre tales señalamientos, la defensa de autos alega que la decisión recurrida ante las dudas generadas durante el juicio oral y público, no aplicó el principio in dubio pro reo, a favor de su representada, pues a juicio de la recurrente de autos, en el caso de marras, existe a todo evento, la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y no la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal como fuese acogido por la Jueza de instancia.

Con respecto al primer punto de impugnación, referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la recurrente de autos alega, que la Jueza de instancia procedió a establecer la materialidad del delito, con base en los elementos de prueba evacuados durante el debate oral y público, los cuales son esgrimidos por la defensa de autos, de manera genérica, sin establecer un análisis de los mismos.

Así tenemos, que en primer lugar con respecto al testimonio de la experta RAINELDA FUENMAYOR URDANETA, la defensa recurrente indica, de una manera por demás imprecisa, luego de transcribir textualmente lo expuesto en la sentencia impugnada, que la Jueza de instancia estableció la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y no de HOMICIDIO CALIFICADO, según lo referido por el Ministerio Público en el escrito de acusación, sin embargo, no expresa de manera clara, el contenido de la denuncia, a los fines de señalar que aspectos pretende atacar con relación a dicho testimonio, no obstante, esta Alzada, de una revisión realizada a los fundamentos esgrimidos por la Jueza a quo, a lo largo del fallo recurrido, verifica que con respecto al testimonio rendido por la ciudadana RAINELDA FUENMAYOR URDANETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó dos experticias a sustancia hematológica y grupo sanguíneo, de las sustancias colectadas en el lugar del suceso, estableció lo siguiente:

“El Tribunal al analizar la declaración de la ciudadana RAINELDA G.F.U., experto (sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área de toxicología…y al ser comparada con las experticias Hematológicas y de especie números 1564 de fecha 20 de agosto de 2008 y 1531 de fecha 13 de agosto de 2008, coinciden y se complementan entre si, cuando bajo juramento le fueron puestas de manifiesto la (sic) experticias de hematológica y grupo sanguíneo, y manifestó: que realizó dos experticias signada una con el No. 1531 y una con el No 1564, en las dos aparece su firma y reconoció el contenido de las mismas, en relación a la experticia No. 1531, se investiga en la muestra de sangre, el origen y especie de la misma se realizó a una pieza elaborada de material sintético de color negro, denominada cuchillo, con una inscripción donde se lee TDS, el mismo presenta en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, la muestra B, es una hoja metálica amolada por uno de sus extremos, presenta en su superficie adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, una muestra C es una prenda de lencería denominada sabana, confeccionada con fibras naturales, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, dando como resultado en las muestras A, B Y C, que es una sustancia de naturaleza hematica (sic) de grupo sanguíneo “O”. En la experticia No 1564, se hizo en fecha 20-08-08, que recibió una muestra A relativa a una prenda de vestir denominada Franela, de color Verde, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color Pardo rojizo, en la misma se observó una hoja de corte; una muestra B relativa a una prenda de vestir, denominada pantalón, de color azul, sin talla visible, impregnada de una sustancia de color rojizo y unas partículas heterogéneas denominadas arena, se dio como conclusión que las adherencias de color pardo rojizas de las Muestras A y B corresponden con sustancia de naturaleza hematica (sic) de especie humana, grupo sanguíneo “O”… En la experticia No 1564 no quedo (sic) identificado la parte del corte, dando al tribunal plena prueba de la existencia del arma empleada por la causa para ocasionar la herida descrita por la experto (sic) Llamaría (sic) Herrera en el protocolo de necropsia, además del tipo de sangre al que pertenecía la sustancia de color pardo rojiza que tenía impregnada el arma blanca tipo cuchillo, todo lo cual al ser comparado y adminiculado con la declaración del experto W.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en toxicología, residenciado en Maracaibo del estado Zulia; a quien previo juramento le fue puesto de manifiesto la experticia signada bajo el No. 1475, y manifestó: La experticia esta signada con el No. 1475, de fecha 11-08-08, se trata de una experticia hematológica, de tipo de especie y grupo sanguíneo, practicada sobre una muestra consistente en cuatro segmentos de gasas, una muestra fue tomada del cadáver y tres muestras en el sitio del suceso, se utilizan pruebas de orientación y de certeza, la de especie es para determinar si es de especie humana o animal, se llegó a la conclusión de que las cuatro gasas son de sustancia hematica (sic), de especie humana y grupo sanguíneo “O”, que las evidencias fueron colectadas del sitio del suceso y del cadáver; Todos son del grupo sanguíneo “O”; Los funcionarios de la inspección técnica colectaron las muestras, solo (sic) se plasmó lo solicitado, coincidiendo estas pruebas entre si y con los dichos de la experto Rainelda Fuenmayor al manifestar que la sustancia adherida al arma blanca tipo cuchillo era de naturaleza hematica (sic) perteneciente al grupo “O”, quedando plenamente probado que la sangre que presentaba el arma utilizada por la acusada C.C. se correspondía con el tipo de sangre del occiso de acuerdo a la experticia que practicó el experto W.R. a las muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso y del cadáver de la victima (sic)…”. (Resaltado de esta Alzada).

De la anterior transcripción, contenida en la sentencia recurrida, evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza de instancia, de una manera por demás lógica, y ajustada a los criterios de valoración de prueba, en apego a la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a analizar el testimonio rendido por la experta RAINELDA FUENMAYOR URDANETA, a los fines de establecer, que el mismo, adminiculado con las experticias practicadas por el funcionario W.R., lograron determinar en su convencimiento, que las muestras de sustancia hemática colectadas en las prendas de vestir de la ciudadana C.C., así como en el arma blanca hallada en el sitio, coincidían con el tipo sanguíneo del ciudadano E.G.C. (occiso).

Dicho análisis efectuado por la Jueza de instancia, fue efectuado según constata este Tribunal Colegiado, de la adminiculación de los medios de prueba evacuados durante el debate oral y público, los cuales a diferencia de lo esgrimido por la recurrente, no fue realizado de manera parcial, pues la Jueza a quo, estableció sobre cada uno de los elementos de prueba, una relación detallada entre uno y otro, comparándolos y concatenándolos entre si, tal como se verifica del testimonio de la experta RAINELDA FUENMAYOR URDANETA, por lo que si bien, la defensa de autos, no expresa de una manera clara, la denuncia referida a este aspecto de la sentencia, al no determinar con precisión la situación, que a su juicio resulta lesiva, con respecto a la valoración otorgada por la Jueza de instancia, en relación a dicho testigo, esta Sala de Alzada, no encuentra que exista ilogicidad en cuanto a este aspecto plasmado en la sentencia.

De igual forma, la recurrente de marras señala, que la Jueza de instancia, estableció la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con fundamento en el testimonio del funcionario M.J.G.A., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y del experto W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la detención en el sitio del suceso de la ciudadana C.C.P. y la experticia de sustancias hematológicas, de tipo de especie y grupo sanguíneo, de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, respectivamente, arguyendo que la primera testimonial sólo demuestra que el funcionario llegó al sitio de suceso y se entrevistó con el progenitor de la hoy víctima, quien le refirió lo acontecido, y por otro lado, las experticias hematológicas solo demuestran la sustancia hallada en el lugar de los hechos.

Sobre dichos aspectos, este Tribunal Colegiado, precisa plasmar el análisis realizado por la Jueza de instancia, en los fundamentos del fallo recurrido, co relación a dichos testimoniales evacuadas durante el debate oral y público:

“El Tribunal al analizar las declaraciones de los funcionarios M.J. (sic) GOMEZ (sic) ATENCIO y WIL J.G.B., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron: que participaron en un procedimiento donde resultó detenida una ciudadana que participó en un Homicidio, que llegaron al sitio por cuanto lo reportó la Central de Comunicaciones que en el Barrio Los Pinos, estaba un ciudadano sin signos vitales, que entraron a una residencia y estaba un cuerpo tirado en el piso y el progenitor del occiso les indicó que del lado afuera estaba una ciudadana que le causó la muerte a su hijo, que llegamos al sitio y verificamos la muerte del ciudadano y les indicaron que había sido una señora a quien encontraron en la parte de afuera de la vivienda y manifestó que lo tuvo que hacer, que resguardaron el sitio y no colectaron nada, resguardaron la escena en la vivienda hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic); que el oficial WIL GARCIA (sic) se entrevistó con el ciudadano F.G. progenitor de la victima (sic); que a la señora no se le incautó nada por cuanto se trataba de una dama y no pudieron realizar la inspección corporal, que ella dijo que fue en legitima (sic) defensa; que en la casa solo (sic) estaban la señora y el papa (sic) del fallecido y el cadáver, que el cadáver estaba en sala comedor; la detenida estaba en la parte de afuera de la calle, en la vía bastante consternada; no opuso resistencia; el procedimiento fue a la una de la mañana, que los hechos los narró El (sic) papá del difunto; el lugar estaba todo desordenado, con signos de pelea; se practico (sic) la aprehensión de la ciudadana. Resguardaron el cuchillo y todo el perímetro; después llegaron otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic); El (sic) papá de la victima (sic) nos (sic) contó lo sucedido; la acusada estaba Toda (sic) alterada…

…El Tribunal al analizar la declaración del experto W.J. (sic) ROBLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en toxicología…a quien previo juramento le fue puesto de manifiesto la experticia signada bajo el No. 1475, y manifestó: La experticia esta signada con el No. 1475, de fecha 11-08-08, se trata de una experticia hematológica, de tipo de especie y grupo sanguíneo, practicada sobre una muestra consistente en cuatro segmentos de gasas, una muestra fue tomada del cadáver y tres muestras en el sitio del suceso, se utilizan pruebas de orientación y de certeza, la de especie es para determinar si es de especie humana o animal, se llegó a la conclusión de que las cuatro gasas son de sustancia hematica (sic), de especie humana y grupo sanguíneo “O”, que las evidencias fueron colectadas del sitio del suceso y del cadáver; Todos son del grupo sanguíneo “O”; Los funcionarios de la inspección técnica colectaron las muestras, solo (sic) se plasmó lo solicitado, coincidiendo estas pruebas entre si y con los dichos de la experto Rainelda Fuenmayor al manifestar que la sustancia adherida al arma blanca tipo cuchillo era de naturaleza hematica (sic) perteneciente al grupo “O”, quedando plenamente probado que la sangre que presentaba el arma utilizada por la acusada C.C. se correspondía con el tipo de sangre del occiso de acuerdo a la experticia que practicó el experto W.R. a las muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso y del cadáver de la victima (sic), todo ello al ser comparado y adminiculado con la testimonial rendida por la medico (sic) Anatomapatologo (sic) Y.H. y la NECROPSIA DE LEY No 5795 de fecha 19 de agosto de 2008, practicada al cadáver de la victima (sic) el día 21 de julio del 2008, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó practicó autopsia al cadáver de sexo masculino, de nombre E.F.G., que presentó dos contusiones o excoriaciones en la parte frontal derecha y una herida punzo cortante en la región anterior izquierda del tercio medio del cuello…estas pruebas al ser comparadas y adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios M.J.G.A. y WIL J.G.B., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron: que participaron en un procedimiento donde resultó detenida una ciudadana que participó en un Homicidio, que llegaron al sitio por cuanto lo reportó la Central de Comunicaciones que en el Barrio Los Pinos, estaba un ciudadano sin signos vitales, que entraron a una residencia y estaba un cuerpo tirado en el piso y el progenitor del occiso les indicó que del lado afuera estaba una ciudadana que le causó la muerte a su hijo, que llegamos (sic) al sitio y verificamos (sic) la muerte del ciudadano y les indicaron que había sido una señora a quien encontraron en la parte de afuera de la vivienda y manifestó que lo tuvo que hacer, que resguardaron el sitio y no colectaron nada, resguardaron la escena en la vivienda hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que el oficial WIL GARCIA (sic) se entrevistó con el ciudadano F.G. progenitor de la victima (sic); que a la señora no se le incautó nada por cuanto se trataba de una dama y no pudieron realizar la inspección corporal, que ella dijo que fue en legitima (sic) defensa; que en la casa solo (sic) estaban la señora y el papa (sic) del fallecido y el cadáver, que el cadáver estaba en sala comedor; la detenida estaba en la parte de afuera de la calle, en la vía bastante consternada; no opuso resistencia; el procedimiento fue a la una de la mañana, que los hechos los narró El (sic) papá del difunto; el lugar estaba todo desordenado, con signos de pelea; se practico (sic) la aprehensión de la ciudadana. Resguardaron el cuchillo y todo el perímetro…”. (Negritas de este Tribunal).

Se evidencia del estudio efectuado por esta Alzada, a los fundamentos plasmados por la Jueza de instancia, acerca de las testimoniales rendidas por el funcionario policial M.G.A. y el experto W.R., que la misma adquirió el convencimiento, a través de dichos medios de prueba, que en efecto, el día 21.08.08, el ciudadano E.G.C., falleció producto de una herida causada por un objeto punzo penetrante, que portaba la ciudadana C.C.P., pues ambos ciudadanos, víctima y acusada, discutieron en el lugar de los hechos, y producto del forcejeo producido en la discusión, la ciudadana C.C., causó la muerte del ciudadano E.G.C., al introducirle el arma en la región del cuello.

El convencimiento logrado por la Jueza de instancia, deviene del análisis de las testimoniales rendidas, de las cuales extrajo que el funcionario policial M.G.A., manifestó ante el Tribunal de instancia, que al llegar al sitio de suceso, fueron informados por el ciudadano F.G. (D), progenitor del occiso, que la ciudadana C.C.P. y el hoy occiso, E.G., tuvieron una discusión acalorada, y la acusada de autos, dio muerte a su hijo.

Sobre las evidencias colectadas en el sitio, el experto W.R., practicó las experticias respectivas, las cuales determinaron que el tipo de sangre hallado en los segmentos de gasa colectados del cuerpo sin vida de la hoy víctima, coincidían con el tipo sanguíneo encontrado en el cuchillo y las prendas de vestir que portaba la ciudadana C.C., el día que sucedieron los hechos.

Tales elementos probatorios, evacuados durante del debate oral y público, y debidamente analizados, concatenados y comparados entre si, por la Jueza de instancia, le permitieron arribar a la conclusión, de que efectivamente, la ciudadana C.C., había dado muerte a la víctima E.G.C. (occiso), pues dichos medios de prueba, en conjunto con el resto de elementos probatorios, se complementaban a los fines de demostrar la participación de la acusada en mención, en los hechos que dieron como resultado la muerte del ciudadano E.G.; elementos de prueba, que a diferencia de lo argumentado por la defensa, sí demostraron para la Jueza de instancia, la comisión del delito enjuiciado y la participación en el mismo, de la ciudadana C.C..

Es menester destacar, que en el fallo recurrido, la Jueza de instancia, deja expresa constancia que el único testigo de los hechos, ciudadano F.G., progenitor del occiso E.G.C., falleció durante la celebración del juicio oral y público, por lo que, si bien no existe el testimonio del único testigo de los hechos, no es menos cierto, que los funcionarios policiales, en el presente caso, recibieron de primera mano por parte del referido ciudadano la versión de lo sucedido, y siendo que los mismos practicaron las primeras y urgentes diligencias de investigación, se convierten en testigos de primer grado, al dejar plasmado en el procedimiento efectuado, las declaraciones obtenidas por el testigo presencial, lo que logra en la Jueza de instancia el convencimiento de lo sucedido, devenido en el decreto de culpabilidad de la ciudadana C.C., sin que dicha actuación de modo alguno, pueda ser traducida en la inexistencia de pruebas, pues se evidencia de la sentencia impugnada, que la conclusión a la cual arribó la Jueza a quo, se sustentó, no solamente en la versión aportada por los funcionarios policiales actuantes, sino también en el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público (necropsia practicada al cuerpo del occiso, experticia practicada al arma utilizada para dar muerte al ciudadano E.G., así como a la vestimenta que portaba la ciudadana C.C., entre otros), las que procedió a adminicular de manera conjunta y comparativa, para devenir en la conclusión contenida en la sentencia condenatoria.

En este sentido, ha expresado el autor M.M.E., en su obra titulada “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”, comentario compartido por esta Alzada y, que guarda relación con lo aquí planteado, a saber: “…en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco a la prueba testifical. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número” (J.M. BOCH Editor, 1997, Barcelona, España, Pág. 184); por ello en congruencia con lo antes establecido, bajo la premisa de no existir ilogicidad en el análisis realizado por la Jueza de instancia, resulta necesario desechar dicho motivo de impugnación ya analizado.

De otro parte, continúa la apelante de marras, atacando el análisis de los medios de prueba, efectuado por la Jueza de instancia, con respecto al testimonio de la experta Y.H. GONZÁLEZ, experta anatomopatóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Necropsia de Ley, al cuerpo del ciudadano E.G.C., manifestando la defensa de autos, que dicha experta sólo estableció las características presentadas por el occiso, sin embargo, no logró determinar la posición del cuerpo al momento de ocurrir la muerte, y aunado a ello, la Jueza a quo, “asombrosamente” no logró establecer con el dicho de la experta, la posición del cadáver, indicando de manera confusa nuevamente la defensa, una serie de argumentaciones a los fines de indicar, que la sentenciadora de instancia reprime y desconoce, el testimonio de la experta para los aspectos que no le convenían para la demostración del hecho, y lo aplica para otras circunstancias que le favorecen, además de argüir que la experta interpretó la prueba practicada, a su antojo, para favorecer la versión aportada por el Ministerio Público.

Sobre dichas denuncias, observa este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la defensa de autos, por cuanto, de la revisión de la sentencia recurrida, se constata el siguiente análisis por parte de la Jueza de instancia, con respecto al testimonio rendido por la experta Y.H.:

Declaración de la ciudadana Y.H. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 20-02-61, soltero, titular de la cedula de identidad No. 7.723.263, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medico Forense, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien previo juramento le fue puesto de manifiesto el protocolo de autopsia del ciudadano que respondiera en vida al nombre de E.F.G.C., y manifestó: Reconozco el informe es mi firma, practique la necropsia el Día 21-07-08 a las siete de la mañana; a un cadáver del Sexo masculino, se llamaba E.F.G.; Presentó dos contusiones o excoriaciones en la parte frontal derecha y una herida punzo cortante en la región anterior izquierda del tercio medio del cuello; la estatura del cadáver era Un metro sesenta y ocho centímetros de altura; excoriaciones son Simples roce, es una peladura de la piel, producto de la contusión, quizás por la caída; esas excoriaciones, pudieron ser antes o después de la muerte, quizás por la caída; la causa de la muerte fue Lesiones en la parte vascular a nivel de la cavidad ortica, arteria que nace del corazón, la arteria gruesa, se rompe y hay derrame de sangre, lesión del pulmón; Data de la muerte de aproximadamente siete a diez horas; la trayectoria que dice es descendiente, delante a atrás de izquierda a derecha, es difícil establecer la posición del victimario; Esa lesión no creo que pudo ser realizada por algún forcejeo, pero no lo puedo asegurar, fue con mucha fuerza.

El Tribunal con escabinos (sic), considera plenamente convincente la declaración de la ciudadana Dra. Y.H., Medico (sic) Anatomopatologo (sic) adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, que al ser adminiculada y comparada con el informe de Reconocimiento Medico (sic) y Necropsia de Ley Nº 9700-168-5795, que le fuera practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.F.G.C., en fecha 21 de Julio de 2008; y que fuera ratificado por la medico forense, tanto en su contenido como en su firma y sello del Despacho, se complementan entre si, y le da pleno valor probatorio, al referir esta Experto (sic) que hizo autopsia al cadáver de sexo masculino, de nombre E.F.G., que presentó dos contusiones o excoriaciones en la parte frontal derecha y una herida punzo cortante en la región anterior izquierda del tercio medio del cuello; que la estatura del cadáver era Un (sic) metro sesenta y ocho centímetros de altura; excoriaciones son Simples (sic) roce, es una peladura de la piel producto de la contusión, quizás por la caída al recibir la herida; esas excoriaciones, pudieron ser antes o después de la muerte, quizás por la caída como dije (sic) al recibir la herida; la causa de la muerte fue Lesiones en la parte vascular a nivel de la cavidad ortica que es la arteria que nace del corazón, es la arteria gruesa que tiene su nombre de acuerdo a la parte del cuerpo que atraviese, cuando se rompe hay derrame de sangre, hubo lesión del pulmón; la data de la muerte es de aproximadamente siete a diez horas; la trayectoria de la herida sigue un trayecto descendente verticalmente de delante hacia a atrás,, (sic) interesando piel, músculos y pasa por detrás de la clavícula izquierda, lesionando pulmón izquierdo y cayado aortico, produciendo hemoneumotorax y hemotórax masivo, la herida presento (sic) una longitud en profundidad de seis centímetros; esa lesión no creo que pudo ser realizada por algún forcejeo, pero no lo puedo asegurar, fue realizada con mucha fuerza…

. (Destacado de la Sala).

Se constata del análisis efectuado por la Jueza de instancia, al testimonio de la experta Y.H., que si bien la misma estableció la trayectoria intraorgánica seguida por el arma blanca con la cual se dio muerte al ciudadano E.G.C., la propia experta manifestó que resultaba difícil establecer la posición del víctimario, lo cual a todas luces permite concluir a esta Alzada, que al no lograr la experta, con conocimientos propios en el área especializada, determinar la posición de la víctima y el victimario, mal puede la Jueza de instancia, quien se apoya de los expertos en cada materia, a los fines de fijar ese tipo de conclusiones, establecer la posición del cuerpo del occiso, tal como lo pretende la defensa de marras, lo cual no resulta en “asombro”, sino en una consecuencia lógica, reflejada en la sentencia, propia de un análisis ajustado a la valoración de los medios de prueba evacuados.

Es preciso indicar además, que el vicio de ilogicidad no se presenta, como pretende establecer la defensa, sobre la base de la congruencia del testimonio rendido por el experto, testigo o funcionario, sino que antes bien se constata cuando no se respetan los principios de apreciación de las pruebas, tales como el principio de apreciación y valoración de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con respecto a esta circunstancia no se evidencia, para quienes aquí deciden, ilogicidad en el análisis efectuado por la Jueza de instancia.

Asimismo, no encuentra esta Alzada, que la Jueza a quo, realice un análisis sesgado del testimonio rendido por la referida experta, por cuanto la sentenciadora recoge de manera ponderada y concatenada con el resto de elementos probatorios, en los fundamentos del fallo impugnado, la totalidad de lo manifestado por la médico forense durante el debate oral y público, no resultando cierta la afirmación de la recurrente de autos, acerca de la adecuación de dicho testimonio para favorecer una sentencia condenatoria, según lo denuncia la defensa de autos.

De igual manera, consideran quienes aquí deciden, con relación al argumento de la defensa, referido a la “interpretación al antojo de la experta”, de la prueba practicada, a los fines de favorecer la versión aportada por el Ministerio Público, por parte de la experta Y.H., que la defensa de autos, durante el debate oral y público, tuvo la oportunidad de realizar preguntas a la mencionada experta, a los fines de esclarecer las dudas arrojadas por la experticia, y que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, además que de haber considerado que existía parcialidad por parte de dicha experta, contaba con los mecanismos procesales, dirigidos a lograr el apartamiento de la misma, en relación con la causa (recusación sobrevenida), por lo que, a juicio de esta Alzada, no asiste la razón a la defensa de autos, con respecto a dichos alegatos.

Por otro lado, la defensa de autos, denuncia nuevamente, que la Jueza de instancia, “asombrosamente”, dio por probada la materialidad del delito, con el dicho de los funcionarios R.S. y M.R., quienes practicaron la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver, sin que tales diligencias aportaran prueba alguna de interés criminalístico, aún cuando la misma fue practicada sin la presencia de testigos que ratificaran el procedimiento, lo cual resulta en una flagrante violación del derecho a la defensa, al no poder la acusada controlar y examinar las pruebas admitidas, y al respecto la defensa se pregunta cómo si los hechos se suscitaron a la una de la madrugada, en el momento de practicarse la inspección del sitio no se hallaron restos de sustancia hemática en el sitio del suceso.

Ahora bien, con respecto a dicho aspecto, esta Sala de Alzada debe precisar, que la defensora de autos, parte de un falso supuesto, por cuanto la Jueza de instancia, no valoró dichas testimoniales a los fines de determinar la responsabilidad de la ciudadana C.C., en los hechos suscitados. Tal afirmación la sustenta esta Alzada, del siguiente extracto plasmado por la sentenciadora de instancia en el fallo recurrido:

El Tribunal al analizar el Acta de inspección técnica del sitio y del cadáver, de fecha 21-07-08 suscrita por los detectives R.S. y M.R., y el Acta de inspección técnica del cadáver, de fecha 21-07-08 suscrita por los detectives R.S. y M.R., el tribunal observa que las mismas no fueron ratificadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, por los funcionarios que las suscriben, y en tal sentido se hace necesario acotar, que uno de los fundamentales principios del sistema acusatorio es el principio de contradicción, y en el caso particular y en relación a estas actas no se cumplió dada la ausencia de los testigos llamados a ratificarlas, y darles algún valor probatorio representaría una flagrante violación al derecho a la defensa en razón que el acusado al no concurrir el testigo se ve imposibilitado a controlar y examinar las pruebas ya admitidas y tal como lo ha dejado asentado COMO CRITERIO REITERADO la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 en relación a la falta del testigo a la audiencia oral y pública que “…en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial…

Cabe destacar que con respecto a las actas aquí analizadas, compareció el funcionario C.C., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), y manifestó que se correspondían con las evidencias incautadas durante la investigación, pero de la revisión de las mismas se evidencia que no fueron suscritas por el mencionado funcionario, por lo que dado el criterio de la Sala Constitucional y compartido por quien aquí decide, si no son ratificadas por los órganos de pruebas que corresponda no son suficientes para generar en el Tribunal la convicción de la participación del acusado en el delito imputado, y en tal sentido son desechadas.

(Destacado de la Sala).

Se evidencia del anterior extracto contenido en el fallo impugnado, que la Jueza de instancia desechó el acta de inspección técnica y levantamiento de cadáver, pues si bien, fueron pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas no fueron ratificadas durante el juicio oral y público, por parte de los funcionarios que las practicaron, por lo que, al no existir dichas testimoniales, mal pudo valorarlas la Jueza a quo, lo cual evidencia el falso supuesto creado por la defensa de marras, el cual no tiene sustento alguno en la sentencia impugnada, debiendo agregarse además, con respecto al alegato de la defensa, acerca de la inexistencia de rastros de sangre, al momento de practicarse la inspección del sito, que al ser desechadas dichas pruebas por parte de la Jueza de instancia, mal puede esta Alzada realizar consideraciones acerca de aspectos no tratados en la sentencia recurrida, por lo que, se desecha dicho aspecto de impugnación, al no contar con asidero real plasmado en actas, no sin antes realizar un llamado a la defensa de autos, a los fines que litigue de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, pues desvirtuar los hechos contenidos en actas, no se compagina con la labor de un defensor, que debe actuar en nombre de su representado, teniendo como norte la verdad.

Como último aspecto contenido en el primer punto de impugnación, la defensa de autos manifiesta que la Jueza de instancia, valoró algunos elementos de prueba como indicios, sin que se realizara la contraposición de los mismos, así como el análisis de cada uno de ellos, a los fines de establecer el convencimiento adquirido de los mismos, limitándose a enumerar los medios de prueba, lo cual constituye falta en la motivación de la sentencia, dando la espalda al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo una sentencia ilógica, existiendo una prueba de certeza como lo es la necropsia de ley, que “lamentablemente crea una duda razonable” en la mente del justiciable, lo que permite la aplicación del principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 constitucional, pues no puede ser colocada la carga de una condena en cabeza de la acusada, basada en la duda, por lo que dicha verdad no puede ser obviada por la Corte de Apelaciones.

Sobre dichos aspectos, este Tribunal Colegiado se permite establecer, que no le asiste la razón a la defensa de autos, por cuanto se evidencia a lo largo del fallo recurrido, un análisis pormenorizado, lógico, concatenado, comparado y adminiculado entre todos y cada uno de los medios de prueba evacuados durante el juicio oral y público, por parte de la Jueza de instancia, los cuales le permitieron arribar a la conclusión acerca de la responsabilidad penal de la ciudadana C.C.P., en la comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, veredicto apoyado en la totalidad de los elementos de pruebas, los cuales se evidencia de la propia sentencia, resultan ser más numerosos que únicamente la necropsia de ley, como erróneamente arguye la defensa, por cuanto la Jueza a quo, escuchó los testimonios de los expertos RAINELDA FUENMAYOR, W.R., Y.H., y los funcionarios policiales M.G.A. y WIL J.G.B., así como necropsia de ley, acta policial y experticias hematológicas, en fin, un conjunto de elementos de prueba, que le permitieron establecer la culpabilidad de la hoy acusada, lo cual en modo alguno, refleja un análisis sesgado de las pruebas, ni una vulneración del derecho a la defensa.

Resulta oportuno en este punto destacar, lo que debe entenderse por valoración de pruebas, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con respecto al sistema de valoración de pruebas, realizado conforme a la sana crítica, lo siguiente:

…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

(Sentencia 086/2003).

Menos aún, se comprueba que en el presente caso, exista la posibilidad de aplicar el principio in dubio pro reo, contemplado en el artículo 24 de la Carta Magna, tal como pretende la recurrente de marras, pues a criterio de la Juzgadora de instancia, y así lo verifican quienes aquí deciden, no existió duda alguna acerca de la responsabilidad penal de la acusada de autos en la participación de la misma, en los hechos que dieron lugar a la muerte del ciudadano E.G.C., por tanto, al no existir duda en el convencimiento de la Juzgadora a quo, mal puede ser aplicado un principio que atiende precisamente a las dudas surgidas durante el juicio, acerca de la culpabilidad del enjuiciado en los hechos ventilados.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 05-211, expresó lo siguiente con relación a dicho principio:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta… (Omisis)… Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juez como norma de interpretación…

(Negritas de la Sala).

De acuerdo con lo establecido en el anterior fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constata este Tribunal Colegiado, y así lo ha dejado establecido en reiteradas oportunidades, que ante la insuficiencia probatoria a los fines de determinar la responsabilidad penal del procesado, procede a su favor, la aplicación del principio in dubio pro reo, a los efectos de resguardar el principio de inocencia, que sobre el mismo existe como garantía de no ser condenado por hechos en los cuales no logró demostrarse su responsabilidad, sin embargo, en la presente causa, tal como ya se apuntó, la Jueza de instancia valoró, y así lo plasmó en su fallo, que con respecto a la ciudadana C.C., existían suficientes elementos que arrojaron luz sobre su responsabilidad penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pues se demostró para el Tribunal de instancia, la intención de cometer el hecho, razones por las cuales en el presente caso, no resulta aplicable, y así se establece, el principio in dubio pro reo invocado por la defensa, al haber quedado demostrada sin lugar a dudas, la responsabilidad penal de la ciudadana C.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón se declara sin lugar el primer punto de impugnación argumentado por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

Como segundo punto de impugnación, el apelante de autos denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al considerar que en el presente caso, debió aplicarse la norma jurídica contenida en el artículo 410 del Código Penal, es decir la figura del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por cuanto su defendida, en ningún momento tuvo la intención de causar la muerte del ciudadano E.G.C., antes bien, su representada fue agredida físicamente por el hoy occiso, y al producirse la riña entre ellos, el occiso con su propia fuerza, se clavó el arma con la cual se dio muerte, por lo que, al no haberse demostrado la intencionalidad del acto, la sentencia debió acogerse al tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y además, considera la defensa, debió aplicarse la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal.

Con relación al primer aspecto, referido a la aplicación de la figura jurídica de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, según lo argumenta la defensa, esta Alzada se permite transcribir, lo analizado por la Jueza de instancia, en la sentencia recurrida:

En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, que configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.F.G.C..

Un (sic) vez comprobada la autoría de la acusada en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.F.G.C., se pasa a dar los fundamentos de derechos que configuran el delito cometido por la acusada

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es un acto doloso que exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico, que se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal, que prevé: “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Ciertamente este delito es doloso y exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico. La denominación dada en la citada norma cumple la función individualizadora propia de todo nombre, a criterio del jurista H.G.A., el Homicidio Intencional Simple “es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente”, para este autor los elementos, requisitos o condiciones para que se configure este delito son:

A.- Destrucción de una vida humana, que es esencial para que se configuren todos los homicidios.

B.- Intención de matar (animus necandi), es común al homicidio intencional y al homicidio concausal, para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. – La reiteración de las heridas. – Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la victima y el victimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.

C.- Es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Esta intención de matar representa el aspecto subjetivo o moral, en este punto es bueno resaltar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar esta radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancias el llamado dolo especifico del delito de homicidio que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales, pero cuando la acción no esta acompañada de motivo alguno inspirador o causa determinante explicita, entonces el acto tiene que ser la obra de un irresponsable, de un demente o de quien ejecuta esa acción por instinto de brutal perversidad, que sería un ejemplo de una acción sin móvil, sin causa o motivo que la determine y sin embargo el autor del hecho es agente de un homicidio que ha querido y consentido. El dolo específico no admite discusión y ello debido a los elementos que debe reunirse para que la conducta surja en el mundo del derecho. Entonces el propósito criminal no es el que queda en el dominio de la conciencia síquica de su autor, sino aquel que se traduce en la realización de actos externos, es decir que el factor intencional, salvo casos excepcionales, no puede ser conocido mientras no se traduce en actos externos, pues solo mediante estas manifestaciones se puede desentrañar la intención que anima al actor. A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, que el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.

D.- Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, es decir que no basta con establecer la imputabilidad material u objetiva –esto es, la relación física que existe entre el hombre como impulso físico y el hecho efectuado por su fuerza-, sino que se hace necesario determinar igualmente la imputabilidad moral o subjetiva (responsabilidad), esto es que el movimiento físico que produce el hecho sea a su vez causado por una fuerza psíquica, llámese ésta voluntad, pasión o sentimiento. Atendiendo al sujeto pasivo y al activo es indiferente en el delito de homicidio intencional, solo se requiere que se trate de una persona física, individuo de la especie humana, quiere decir que no importa la edad de la victima, el sexo ni la etnia o raza. En cuanto a los medios de perpetración, los clasifica el autor en: Directos: (disparar un revolver). De Acción: Disparar un revolver, o de Omisión: la no suministración de alimentación a una criatura de pocos meses.

En relación al instrumento o medio empleado por la acusada C.C.P., para cometer el delito de homicidio intencional, durante el debate quedó probado que para matar al ciudadano E.F.G.C. se empleo un arma blanca de las denominadas cuchillo, que típicamente es utilizado como utensilio de cocina y atípicamente es utilizado como un objeto cortante punzo penetrante capaz de producir lesiones cortantes, punzopenentrantes que pueden llevar a la muerte de acuerdo a la región anatómica comprometida

Quedando plenamente probado en el debate oral que de acuerdo a la herida producida en el cuello de la victima (sic) fue de una profundidad de seis centímetros, por detrás de la clavícula izquierda, de manera vertical, con trayectoria de adelante atrás, descendente, que fue producida imprimiendo mucha fuerza, ocasionando daños en la piel, músculo, cayado aortico y pulmón izquierdo, produciendo la muerte casi de manera inmediata, por shock hipovolemico por lesión vascular y visceral, quedando probado que la acusada era superior a la victima (sic) en cuanto a estatura y corpulencia, así como quedó probado en el debate que el occiso se encontraba ingiriendo licor, tal como quedó demostrado con la necropsia de ley practicada por la Dra. Y.H..

De la anterior transcripción plasmada en la sentencia recurrida, se evidencia que a juicio de la sentenciadora de instancia, quedó plenamente establecida la responsabilidad penal de la ciudadana C.E.C.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pues la misma se aprovechó de su ventaja física con relación a la víctima para causarle la muerte, con un objeto capaz de causar graves daños (cuchillo), por lo que, al no haber quedado demostrado en el convencimiento de la Juzgadora de instancia, la tesis de la apelante, acerca de la defensa de la acusada, al haberse visto agredida por el hoy occiso, no consiguió asidero ante la Jueza a quo, quien debido al principio de inmediación, pudo apreciar de manera directa los elementos de prueba, evacuados durante el juicio oral.

Así, con respecto al alegato de defensa, por parte de la acusada C.C., la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

Ahora bien, que si bien una vez cerrada la recepción de pruebas y antes de declarar cerrado el debate, la acusada C.C., manifestó que protagonizó una riña con el acusado y que este en un forcejeo toma su mano se la dobla y el mismo se clava el cuchillo en el cuello, durante el debate no hubo estrategia de defensa, que no fuera la inocencia de la acusada, no existió un elemento de prueba que demostrara que la acusada pudo haber actuado bajo una causa de justificación, por el contrario solo (sic) quedó probado en el presente caso la conducta desplegada por la acusada C.C. quien de manera dolosa dio muerte a la victima (sic), quedando en consecuencia totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que fue considerada autora y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre E.F.G.. Así mismo la fiscalia (sic) no probó la configuración del delito de homicidio calificado por muerte en este caso, del concubino de la acusada, en razón que no logró probar el vinculo que existía entre victima (sic) y victimario, no existió en el debate probatorio, elemento alguna que diera certeza al tribunal unipersonal, que efectivamente la acusada hacia (sic) vida marital con la victima (sic), y es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que el vinculo (sic), para la configuración de esta calificante debe ser probado por los medios idóneos, lo cual no sucedió en el presente caso. YASI (sic) SE DECIDE.

Es así entonces, como al no haber sido demostrado, a juicio de la sentenciadora de instancia, la existencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, precisan quienes aquí deciden, dejar establecido que no procede en derecho, el cambio de calificación solicitado por la defensa de autos, al no existir a juicio este Tribunal Colegiado, las circunstancias que demuestren la configuración de dicho tipo penal.

Igualmente, con respecto al señalamiento de la defensa, acerca de la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, a favor de su representada, es preciso señalar el contenido de la sentencia de fecha 27 de febrero del año 2003, que con ponencia del Dr. A.A.F., ha proferido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determina que:

La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo, por lo que no ha sido infringido el mencionado artículo. Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. En el caso de autos, según se constata en el fallo recurrido, el juzgador no acogió la atenuante genérica (buena conducta predelictual) y no está obligado a reducir la pena sin bajar del límite inferior, como lo pauta el señalado artículo.

En atención a lo expuesto se declara desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia. Así se decide

En atención a lo anterior, no puede este Tribunal Colegiado, inmiscuirse en el carácter facultativo o discrecional de la aplicación de una norma, por parte de la Jueza de instancia, quien no estimó la aplicación de dicha atenuante, a favor de la ciudadana C.C., aunado a que en actas no existe constancia de lo afirmado por la defensa acerca de la inexistencia de antecedentes penales por parte de la acusada en mención, por lo que, no encuentra esta Alzada aplicable en derecho, la atenuante solicitada por la defensa de autos, por lo que se declara sin lugar dicho aspecto de impugnación planteado por la defensa de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, analizada como ha sido la totalidad de la sentencia recurrida, quienes aquí deciden consideran que la misma se encuentra debidamente motivada, no resultando en modo alguno ilógica, pues la misma analizó de manera pormenorizada cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, derivando en la conclusión, sustentada en dicho análisis, de la culpabilidad de la ciudadana C.C.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano E.G.C., por lo que, no existiendo de igual manera, violación alguna de ley, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, presentado por la abogado YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública 31ª, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por la abogada YASMELY F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana C.E.C.P., portadora de la cédula de identidad N° E-52.400.391, contra la Sentencia N° 24-09 de fecha treinta (30) de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia N° 24-09 de fecha treinta (30) de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó a la ciudadana C.E.C.P., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.F.G.C..

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la recurrente de autos, referida a la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, así como la producción de una nueva sentencia condenatoria por parte de esta Sala de Alzada, en relación con la ciudadana C.C.P.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala - Ponente

L.M.G.C. A.R.H.H. (S)

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 045-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000718

JFG/lmrb.-

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