Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000047.

PARTE ACTORA: C.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.152.659.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.262.

PARTE DEMANDADA: “ESTACIÓN DE SERVICIO LAGOVEN SUCRE No. 37 S.R.L.”, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1983, bajo el Nro. 29, Tomo 138-A Pro y reconstituida por ante el mismo Registro en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nro. 39, Tomo 8-A Pro, con el nombre “PDV SUCRE N° 37 S.R.L.”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGDY G.W.W., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.576.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la por la parte demandada contra la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.Y.C.P., contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAGOVEN SUCRE No. 37 S.R.L. (ahora PDV SUCRE N° 37 S.R.L.).

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado, el dispositivo oral del fallo en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora adujo en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 12 de enero de 2006, con el cargo de Operario de Isla, con una jornada de 6:00 a.m., a 7:00 p.m., con un día libre a la semana, con un último salario mensual de Bs. 4.800,00, que fue despedida injustificadamente en fecha 10 de febrero de 2011, y que aun no le han pagado sus prestaciones sociales, que le era descontado seguro social, política habitacional y otros conceptos parafiscales sin que cumpliera con la inscripción y los aportes a los órganos respectivos del Estado, por lo que solicita sea inscrita por ante el Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, Paro Forzoso, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, por lo cual demanda por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs. 15.974,94, vacaciones vencidas fraccionadas no disfrutadas años 2007 al 2011 Bs. 4.058,08, bono vacacional no cancelados 2007 al 2011 Bs. 2.205,84, Utilidades 2006 al 2011 Bs. 29.824,80, indemnización artículo 125 L.O.T. (Derogada) que incluye indemnización por antigüedad Bs. 13.665,50 e indemnización por preaviso Bs. 5.466,00, por lo cual demanda la cantidad de Bs. 77.195,16, gastos generados por cobro de honorarios de abogados, e intereses moratorios y la indexación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando como punto previo la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, por cuanto la accionante simultáneamente incoada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede norte, un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, que dicho procedimiento fue incoado en fecha 09/03/2011, y la demanda fue incoada en fecha 10 de mayo de 2011, que ambos procedimientos interpuestos son incompatibles, que primero fue el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que es conocido por la Inspectoría, de allí deriva la falta de jurisdicción del Tribunal, que a la accionante instaurar este procedimiento estaba renunciando a su trabajo en la empresa, y que en el caso de pago de prestaciones sociales, no sería incluido lo contenido en el artículo 125 L.O.T. (Derogada), que sobre este caso no hay decisión de la Inspectoría del Trabajo, ya que la parte demandada en la audiencia preliminar ofreció desistir de ese procedimiento y aun no lo ha realizado, por lo cual solicitan suspender el juicio, hasta tanto se decida el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo. Admite como cierto la relación laboral desde el 29/03/2006 hasta el 08/03/2011, desempeñando el cargo de Operaria de Isla, con un salario normal diario de Bs. 46,67, que la relación laboral finalizó en fecha 08/03/2011 por despido justificado, que laboraba una semana 3 día y cobraba 7 y otra semana 4 días y cobraba 9 días en un horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., admite haberle pagado por los lapsos antes señalados desde el 29 de marzo de 2006, hasta el 08 de marzo de 2011, las siguientes cantidades: Antigüedad año 2006, 51,75 días, con un salario de Bs. 17.077,70, para un total pagado de Bs. 883.770,98, Antigüedad año 2007, 69 días, con un salario de Bs. 20.493, para un total pagado de Bs. 1.414.017,00, vacaciones 50 días, salario de Bs. 17,077, para un total de Bs. 853.885,00, año 2008, antigüedad 69 días, salario de Bs. 20.493, para un total pagado de Bs. 1.024.650,00, año 2009, antigüedad 60 días, salario de Bs. 32,39, para un total pagado de Bs. 1.943,40, vacaciones 45 días con un salario de Bs. 32,39, para un total de Bs. 1.149,25, año 2010, antigüedad 60 días, salario de Bs. 40,81, para un total de Bs. 2.448,60, vacaciones 45 días salario de Bs. 32,35, para un total de Bs. 1.445,75, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.691,00. Niega y rechaza que la trabajadora fuera despedida injustificadamente el día 06 de marzo de 2011, niega que la accionante haya iniciado a trabajar en la empresa desde el día 12 de enero de 2006 ya que empezó a trabajar en fecha 29 de marzo de 2006, niegan y rechazan que no le han pagado los beneficios por ley, por cuanto están esperando la decisión del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que la trabajadora se ha negado asistir a la empresa para que realicen el pago que le queda pendiente por concepto de prestaciones sociales, por cuanto todos los años recibía su anticipo de liquidación, niegan y rechazan que devengará como último salario variable mensual la cantidad de Bs. 4.800,00, y que haya sido despedida injustificadamente, niega que la trabajadora haya ido a la empresa a pedir explicaciones de porque no le han cancelado sus prestaciones sociales, ya que su conducta ha sido evasiva en este particular, niega que la empresa haya sometido a la trabajadora a riesgo social y económico y haya actuado irresponsablemente con ella, niega que la empresa se haya negado a cumplir con sus obligaciones de inscripción y pagos de aportes, tanto al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y Política Habitacional, niega y rechaza que los conceptos no le hayan sido pagados por la empresa a los órganos correspondientes del Estado, niega que el último salario devengado haya sido la cantidad de Bs. 4.800,00, niegan el calculo por antigüedad, utilidades, vacaciones causadas y no disfrutadas, bono vacacional, monto del preaviso y que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 77.195,16, dan como cierto el pago de las prestaciones sociales, que no le procede al actor el pago del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, ratifican la suspensión de la presente causa, hasta que la trabajadora desista del Procedimiento de Reenganche, solicita se declare sin lugar la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertida la existencia de la falta de jurisdicción y en caso de no existir falta de jurisdicción, queda controvertida la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario mensual devengado, la forma de terminación de la relación de trabajo, así como los montos demandados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 64 del expediente, constancia de trabajo original, perteneciente a la ciudadana Y.C., de fecha 30/07/2007, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionante se desempeñaba para la Estación de Servicio Sucre 37, S.R.L., desempeñando el cargo de Operario de Isla, con un salario mensual de Bs. 614,79, de la misma se evidencia sello húmedo de la empresa y firma del presidente de la misma. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 65 y 66 del expediente, Acta de Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” (Sede Norte), de fecha 02 de mayo de 2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en la presente fecha se dio inicio al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana c.Y.C.P., contra la empresa Estación de Servicios P.D.V. Sucre N° 37, C.A., insistiendo la abogado de la trabajadora, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de la planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si bien no fue exhibido por la parte demandada en la audiencia de juicio, esta Alzada no aplica la consecuencia Jurídica por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas no corren inserta a los autos, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.R., Waine Antono Camacho, N.A.C. y G.C.R., los cuales no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió que riela inserto al folio 36 y 37 del expediente Acta de Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” (Sede Norte), documental que fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 38 del expediente, cartel de notificación emanado de la Inspectora del Trabajo Jefe en el norte del municipio Libertador del Distrito Capital, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se notifica a la empresa demandada sobre el procedimiento por desmejora, a los fines de que comparezca al acto de contestación. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 39 del expediente, copia simple de planilla de liquidación, documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la mencionada documental fue presentada en original en la audiencia de juicio y posteriormente en la audiencia de apelación, y riela inserta al folio 158 del expediente, de la misma se desprende que la ciudadana C.Y.C., recibió la cantidad de Bs. 2.448,60, por concepto de liquidación fecha de ingreso 01-01-2010, fecha de egreso 31-12-2010, tiempo trabajado 1 año, sueldo diario 40,81, antigüedad 60 días, se evidencia firma de la accionante. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 40 del expediente, copia simple de planilla de liquidación, documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la mencionada documental fue presentada en original en la audiencia de juicio y posteriormente en la audiencia de apelación, y riela inserta al folio 161 del expediente, de la misma se desprende que la ciudadana C.Y.C., recibió la cantidad de Bs. 1.943,40, por concepto de liquidación fecha de ingreso 01-01-2009, fecha de egreso 31-12-2009, tiempo trabajado 1 año, cargo Islera, sueldo diario 32,39, antigüedad 60 días, se evidencia firma de la accionante. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 41 del expediente, copia simple de planilla de liquidación, documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la mencionada documental fue presentada en original en la audiencia de juicio y posteriormente en la audiencia de apelación, y riela inserta al folio 160 del expediente, de la misma se desprende que la ciudadana C.Y.C., recibió la cantidad de Bs. 2.798,00, por concepto de liquidación fecha de ingreso 01-01-2008, fecha de egreso 31-12-2008, tiempo trabajado 1 año, sueldo diario 26,65, antigüedad 60 días, se evidencia firma de la accionante. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 42 del expediente, copia simple de liquidación de prestaciones sociales, documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 43 del expediente, copia simple de planilla de liquidación, documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la mencionada documental fue presentada en original en la audiencia de juicio y posteriormente en la audiencia de apelación, y riela inserta al folio 159 del expediente, de la misma se desprende que la ciudadana C.Y.C., recibió la cantidad de Bs. 883.770,98, por concepto de liquidación fecha de ingreso 29-03-2006, fecha de egreso 31-12-2006, tiempo trabajado 9 meses, sueldo diario 17,077,70, antigüedad 51,75 días, se evidencia firma de la accionante. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 44 al 62 del expediente, Acta Constitutiva de la empresa demandada, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los estatutos de la empresa, la denominación, domicilio, objeto de la sociedad, capital de la sociedad, entre otros estatutos. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

La Juez A quo mediante decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de noviembre de dos mil once (2011), declaró con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) considera esta Juzgadora que al interponer la parte actora reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ha manifestado su voluntad de no querer el reenganche a su antiguo puesto de trabajo, es decir, lo considera como un desistimiento del procedimiento que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, por tales motivos esta Sentenciadora declara: SIN LUGAR la defensa de falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada, ya que este Tribunal tiene plena jurisdicción y competencia para conocer las acciones en material labora incluyendo la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.- (…)en cuanto a la fecha en que inicio la relación de trabajo esta Juzgadora por medio de un análisis del acervo probatorio, siguiendo las reglas de la sana critica, pudo determinar que la parte demandada no trajo elemento de convicción alguno que pueda fundamentar su argumento de que la relación de trabajo inicio en un fecha distinta a la alegada por la actora en su libelo, por tales motivos esta Sentenciadora que la relación misma inicio el día 12-01-2006. De igual manera esta Juzgadora determina que la relación de trabajo culminó en fecha 08-03-2011. Durando un tiempo de cinco (05) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días. Y ASI SE ESTABLECE.- (…) referente al salario devengado por la trabajadora (…)de un análisis del material probatorio no se pudo encontrar elemento de convicción que fundamente sus defensas, por tales motivos esta Juzgadora tomará como cierto el salario expresado por la actora en su libelo, es decir, que su último salario mensual de Bs.F. 4.800,00.Y ASI SE ESTABLECE.- (…)en cuanto al horario de trabajo (…)Esta Sentenciadora por medio de un análisis del acervo probatorio no encontró elemento de convicción alguno que refuerce su defensa, por tales motivos esta Sentenciadora tomará como cierto el horario expresado por la actora en su libelo, en vista que la demandada no pudo desvirtuar dicha pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.- (…)con respecto a reclamo de no inscripción de la ciudadana C.C. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Plan de Política Habitacional por parte de la empresa demandada, es carga de esta última demostrar que ha cumplido correctamente con sus obligaciones de rango constitucional; dicho lo anterior esta Juzgadora determina que en el acervo probatorio que conforma el presente expediente no hay elementos de convicción que refuerce sus defensas, es decir, no trajo prueba alguna que demuestre que cumplió con sus obligaciones, por tales motivos esta Sentenciadora en aras de administrar Justicia condena a la empresa demandada a que cumpla con sus obligaciones y coticé todas las cuotas respectivas en los organismos antes respectivos que se generaron durante la relación laboral, es decir desde el período del 12-01-2006 hasta el 08-03-2011.Y ASI SE ESTABLECE.- (…) se condena a la empresa demandada a cancelarle lo correspondiente a la antigüedad generada durante la relación laboral, (…) En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los siguientes períodos: del 12-01-2006 al 12-01-2007, del 12-01-2007 al 12-01-2008, del 12-01-2008 al 12-01-2009, del 12-01-2009 al 12-01-2010, del periodo de 12-01-2010 al 12-01-2011 y las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no cancelados correspondiente al periodo 12-01-2011 al 08-03-2011, esta Juzgadora destaca que la carga probatoria con respecto a estos conceptos recae sobre la parte demandada por formar parte de las obligaciones que inherentes a la relación de trabajo. Por tales motivos esta Juzgadora a través de un análisis de los autos pudo corroborar que la parte demandada no trajo al presente juicio suficientes elementos de convicción para fundamentar su defensa, por tales motivos esta Sentenciadora condena a la parte demandada a cancelarle a la ciudadana C.C. las vacaciones no canceladas correspondientes a los periodos antes mencionados (…) Con respecto a las utilidades no canceladas correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, esta Sentenciadora pudo determinar que la demandada no pudo demostrar que ha cumplido con su obligación inherente a la relación de trabajo, es decir, no demostró que pagó efectivamente el concepto reclamado, por tales motivos esta Sentenciadora condena a la empresa demandada a cancelarle a la ciudadana C.C. las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y las fraccionadas del periodo 2011 (…) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T, que son la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, (…) esta Sentenciadora condena a la empresa demandada a pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) esta Juzgadora en vista de la situación económica del País en cuanto a la depreciación de la moneda ordena la corrección monetaria (…)ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales (…)

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “Que el motivo de la apelación es por un vicio en que incurrió la recurrida ya que en el momento de realizar la audiencia, en el acta de audiencia dice que las pruebas introducidas por esta representación en copia simple, y que había sido impugnada por la parte actora, las había atacado, que ella ese día cuando se les impugno las pruebas las hizo valer de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si llegado el auto la parte contra quien las pruebas hace efecto las impugna, podría hacerla valer con la presentación de los documentos originales, que fue lo que ella hizo, que presento la prueba original, la Juez las mando a buscar con el alguacil, que la vio la juez, el secretario, el apoderado de la demandada, que cuando hacen la sentencia indico que las pruebas fueron consignadas en copia simple, impugnadas por la actora y sin valor alguno, por lo cual recurre, por cuanto esos documentos que están en copias y que se hicieron valer ese día con los originales, está el salario de la trabajadora, la fecha de ingreso, que no se consignaron oportunamente por cuanto hizo 4 procedimientos simultáneos, que el día de contestar la demanda, introdujo las copias, para el día del acto consignar las originales haciendo valer ese artículo, que esa disposición legal le daba el derecho de consignar las originales, que apela para que se tome en cuenta el valor probatorio de esas pruebas, y se le cancelen las prestaciones sociales de la accionante que se le deben con el salario que realmente ganaba, no Bs. 4.800,00, como están cobrando, que todos los años la liquidaban, haciéndole un adelanto de prestaciones”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), la cual declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.Y.C.P., contra la empresa contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAGOVEN SUCRE No. 37 S.R.L. (ahora PDV SUCRE N° 37 S.R.L.).

Vista la apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Verificadas las actas del expediente y de la revisión del video correspondiente a la audiencia de Juicio, se observa que efectivamente, la promoción en copia simple de las documentales que cursan en actos fueron impugnadas por la parte actora, consignando la parte demandada en la audiencia de juicio, documentales originales, a los fines de hacer valer la autenticidad de las mencionadas copias simples, no siendo desconocido por la parte actora las pruebas consignadas en originales.

En cuanto a este punto, la sentencia Nro. 01 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2007, establece dos situaciones fundamentales, la primera sobre la promoción de una documental privada en copia simple, y su posterior desconocimiento, y la segunda sobre el sobreseimiento de la incidencia de cotejo en caso de la consignación de los originales de los documentos promovidos en copia simple. En este caso la Sala de Casación Social señaló “es irrelevante que la prueba en original se haya presentado con posterioridad al lapso de promoción de pruebas, pues si el promovente produce el documento original se sobresee el incidente sobre la autenticidad del fascímil, incluso las pruebas que se estén evacuando, aunque ya haya vencido la oportunidad de promoción de instrumentos privados, pues la consignación oportuna de la copia simple se reputa como promoción de la misma prueba, constatada como haya sido su genuinidad.

Al respecto se discute si es posible promover una prueba de cotejo sobre una copia, veamos con cuidado lo que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En primer lugar hay que señalar que el referido artículo incluye tanto los originales como las copias de instrumentos privados, sin atender a su diferenciación engloba la misma consecuencia jurídica en caso de impugnación. Expliquemos, si se consigna un instrumento privado en original, y se desconoce, el promovente del documento deberá probar su autenticidad, bien sea a través del cotejo o por otra forma, testigo por ejemplo, aquí hay una primera distinción con el Código de Procedimiento Civil. Este último permite la prueba de testigo sólo si no es posible el cotejo, de no probarse la autenticidad del instrumento el mismo no tendrá valor probatorio.

En caso que lo consignado sea una copia de un instrumento privado, y la misma es impugnada, el juez de juicio deberá ofrecer una oportunidad para la consignación del original, y si él mismo es consignado y se desconoce, entonces, deberá procederse conforme a lo expuesto anteriormente para el caso del desconocimiento del original, ello porque desde el punto de vista de la prueba grafo técnica no es posible realizar el cotejo sobre una copia, por que la copia es una fotografía (ver sentencia Nº 1214 de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2012 )

Si se consigna una copia, y se impugna y no se traer el original, la copia no tendrá valor probatorio.

Dicho lo anterior, se evidencia, que la parte promovente consigna las originales, por lo cual esta consignación no puede considerarse extemporáneamente, si no que debe considerarse que fue consignada en la oportunidad correspondiente, ya que fue consignada la copia y constatada con su original, si la parte actora hubiese insistido en el desconocimiento, dependiendo la actuación de la parte demandada, pudiera darse la invalidez o no del valor probatorio correspondiente, en el presente caso, la parte actora no desconoció las pruebas consignadas en original que refieren a la liquidación que va desde el 01/01/2010 al 31/12/2010 por Bs. 2.448,60, la del 29/03/2006 al 31/12/2006 por Bs. 883,77, del 01/01/2008 al 31/12/2008 por Bs. 2.798,00 y la liquidación que va desde el 01/01/2009 al 31/12/2009 por Bs. 1.943,40, no teniendo valor probatorio la liquidación consignada para el periodo del año 2007, por cuanto no fue promovida su original sino copia simple de la misma, siendo desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo tanto, estas cantidades deben ser descontadas, por cuanto fueron canceladas, no adeudándole la empresa demandada cantidad alguna por prestaciones sociales en los años 2006, 2008, 2009 y 2010, es decir la cantidad de Bs. 8.073,77, debiendo ser descontada dicha cantidad del monto a cancelar por concepto de prestación de antigüedad adeudada. Así se establece.-

En cuanto al salario de base para el calculo de los beneficios derivado del contrato de trabajo, la parte recurrente sostiene que no debe ser sobre la base de lo alegado por la parte actora de Bs. 4.800,00, ya que el salario devengado y demostrado es el derivado de las documentales consignadas, al respecto, dichas documentales se refieren al salario devengado en el año 2010, y la trabajadora prestó servicios hasta febrero del año 2011, por lo tanto, esta documental no desvirtúa el salario alegado por la parte actora en el escrito libelar, que es Bs. 66,66 diario- que es diferente a Bs. 4.800,00-por lo cual, el salario que debe ser tomado en cuenta para los cálculos correspondientes es el que se desprende del escrito libelar que es de Bs. 66,66 diario, por lo que sobre este salario normal debe proceder el calculo de los conceptos demandados. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, le corresponde a la accionante lo siguiente:

Prestación de Antigüedad:

A dicha cantidad de Bs. 10.547,14, deberá descontarse la cantidad de Bs. 8.073,77, por cuanto fue cancelada dicha cantidad durante la relación de trabajo, por lo que se adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.473,00. Así se decide.-

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.473,00. Así se decide.-

VACACIONES:

En virtud que no se evidencia a los autos, pago alguno por concepto de vacaciones durante la relación laboral, a la ciudadana C.Y.C.P., se ordena su pago, por lo tanto le corresponde por este concepto lo siguiente:

Vacaciones año 2006-2007:

Le corresponde a la accionante por concepto de vacaciones comprendida en el año 2006-2007, 15 días en base a un último salario diario de Bs. 66,67, para un total de Bs. 1.000,00. Así se establece.-

Vacaciones año 2007-2008:

Le corresponde a la accionante por concepto de vacaciones comprendida en el año 2007-2008, 16 días en base a un último salario diario de Bs. 66,67, para un total de Bs. 1.067,00. Así se establece.-

Vacaciones año 2008-2009:

Le corresponde a la accionante por concepto de vacaciones comprendida en el año 2008-2009, 17 días en base a un último salario diario de Bs. 66,67, para un total de Bs. 1.133,00. Así se establece.-

Vacaciones año 2009-2010:

Le corresponde a la accionante por concepto de vacaciones comprendida en el año 2009-2010, 18 días en base a un último salario diario de Bs. 66,67, para un total de Bs. 1.200,00. Así se establece.-

Vacaciones año 2010-2011:

Le corresponde a la accionante por concepto de vacaciones comprendida en el año 2009-2010, 19 días en base a un último salario diario de Bs. 66,67, para un total de Bs. 1.267,00. Así se establece.-

TOTAL VACACIONES: En virtud de lo anterior, le corresponde a la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO LAGOVEN SUCRE No. 37 S.R.L.”, ahora “PDV SUCRE N° 37 S.R.L.”, pagar a la ciudadana C.Y.C.P., por concepto de vacaciones no pagada durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 5.667,00. Así se establece.-

BONO VACACIONAL:

En virtud que no se evidencia a los autos, pago alguno por concepto de Bono Vacacional durante la relación laboral, a la ciudadana C.Y.C.P., se ordena su pago, por lo tanto le corresponde por este concepto lo siguiente:

Bono Vacacional año 2006-2007:

Le corresponde a la accionante por concepto de Bono Vacacional comprendido en el año 2006-2007, 7 días en base a un último salario diario de Bs. 66,67, para un total de Bs. 467,00. Así se establece.-

Bono Vacacional año 2007-2008:

Le corresponde a la accionante por concepto de Bono Vacacional comprendido en el año 2007-2008, 8 días en base a un último salario diario de Bs. 66,67, para un total de Bs. 533,00. Así se establece.-

Bono Vacacional año 2008-2009:

Le corresponde a la accionante por concepto de Bono Vacacional comprendido en el año 2008-2009, 9 días en base a un último salario diario de Bs. 66,67, para un total de Bs. 600,00. Así se establece.-

Bono Vacacional año 2009-2010:

Le corresponde a la accionante por concepto de Bono Vacacional comprendido en el año 2009-2010, 10 días en base a un último salario diario de Bs. 66,67, para un total de Bs. 667,00. Así se establece.-

Bono Vacacional año 2010-2011:

Le corresponde a la accionante por concepto de Bono Vacacional comprendido en el año 2009-2010, 11 días en base a un último salario diario de Bs. 66,67, para un total de Bs. 733,00. Así se establece.-

TOTAL BONO VACACIONAL: En virtud de lo anterior, le corresponde a la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO LAGOVEN SUCRE No. 37 S.R.L.”, ahora “PDV SUCRE N° 37 S.R.L.”, pagar a la ciudadana C.Y.C.P., por concepto de Bono Vacacional dejado de percibir durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 3.000,00. Así se establece.-

Utilidades:

En relación a este concepto se observa que a la ciudadana C.Y.C.P., solo le fue pagada las utilidades concernientes al año 2008, sobre la base de 45 días de salario, adeudándole lo correspondiente por utilidades durante los años 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, por lo cual, se ordena su pago en base a 45 días que quedo demostrado a los autos, por lo tanto le corresponde por este concepto lo siguiente:

Utilidades año 2006:

Le corresponde a la accionante por concepto de utilidades en el año 2006, 45 días, en base a un salario diario percibido en el año 2006 de Bs. 17,07, para un total de Bs. 768,00. Así se establece.-

Utilidades año 2007:

Le corresponde a la accionante por concepto de utilidades en el año 2007, 45 días, en base a un salario diario percibido en el año 2007 de Bs. 20,50, para un total de Bs. 923,00. Así se establece.-

Utilidades año 2009:

Le corresponde a la accionante por concepto de utilidades en el año 2009, 45 días, en base a un salario diario percibido en el año 2009 de Bs. 32,40, para un total de Bs. 1.458,00. Así se establece.-

Utilidades año 2010:

Le corresponde a la accionante por concepto de utilidades en el año 2010, 45 días, en base a un salario diario percibido en el año 2010 de Bs. 40,80, para un total de Bs. 1.836,00. Así se establece.-

Utilidades fraccionadas año 2011:

Le corresponde a la accionante por concepto de utilidades fraccionadas en el año 2011, 4 días, en base a un salario diario percibido en el año 2011 de Bs. 66,67, para un total de Bs. 267,00. Así se establece.-

TOTAL UTILIDADES: En virtud de lo anterior, le corresponde a la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO LAGOVEN SUCRE No. 37 S.R.L.”, ahora “PDV SUCRE N° 37 S.R.L.”, pagar a la ciudadana C.Y.C.P., por concepto de utilidades dejadas de percibir durante los años 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 5.252,00. Así se establece.-

Indemnización por despido injustificado:

La accionante presto servicios para la empresa demandada por un lapso de 5 años y 28 días, por lo que le corresponde una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad, es decir 150 días de salario, a un último salario mensual de Bs. 2.000,00, para un salario diario integral de Bs. 76,30, le corresponde a la ciudadana C.Y.C.P., un pago por la cantidad de Bs. 11.445,00. Así se establece.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

La accionante presto servicios para la empresa demandada por un lapso de 5 años y 28 días, por lo que le corresponde una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario, a un último salario mensual de Bs. 2.000,00, para un salario diario integral de Bs. 76,30, le corresponde a la ciudadana C.Y.C.P., un pago por la cantidad de Bs. 4.578,00. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

Queda firme lo decidido por el Juzgado A quo en cuanto a:

Falta de Jurisdicción: “(…) considera esta Juzgadora que al interponer la parte actora reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ha manifestado su voluntad de no querer el reenganche a su antiguo puesto de trabajo, es decir, lo considera como un desistimiento del procedimiento que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, por tales motivos esta Sentenciadora declara: SIN LUGAR la defensa de falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada, ya que este Tribunal tiene plena jurisdicción y competencia para conocer las acciones en material labora incluyendo la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE”.-

Fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo: “(…)la relación misma inicio el día 12-01-2006. De igual manera esta Juzgadora determina que la relación de trabajo culminó en fecha 08-03-2011. Durando un tiempo de cinco (05) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días. Y ASI SE ESTABLECE”.-

Horario de Trabajo: “(…) esta Sentenciadora tomará como cierto el horario expresado por la actora en su libelo, en vista que la demandada no pudo desvirtuar dicha pretensión. Y ASI SE ESTABLECE”.-

Inscripción en el Seguro Social y Plan de Política Habitacional: “(…)esta Juzgadora determina que en el acervo probatorio que conforma el presente expediente no hay elementos de convicción que refuerce sus defensas, es decir, no trajo prueba alguna que demuestre que cumplió con sus obligaciones, por tales motivos esta Sentenciadora en aras de administrar Justicia condena a la empresa demandada a que cumpla con sus obligaciones y coticé todas las cuotas respectivas en los organismos antes respectivos que se generaron durante la relación laboral, es decir desde el período del 12-01-2006 hasta el 08-03-2011.Y ASI SE ESTABLECE”.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo cuyos honorarios corren por cuenta de la demandada, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio y hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización anual. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana C.Y.C.P., contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAGOVEN SUCRE No. 37 S.R.L. (ahora PDV SUCRE N° 37 S.R.L.), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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