Claudia Elena Caballero Pallares

Número de resolución139
Fecha14 Mayo 2010
Número de expedienteC10-013
PartesClaudia Elena Caballero Pallares

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 30 de junio de 2009, el Juzgado Unipersonal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza Elida Elena Ortíz, mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “… el día 21 de julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, en la vivienda N° 111-A.15 ubicada en la calle 126 del Barrio Los Pinos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, se encontraba el occiso E.F.G.C., la acusada C.C.P. (sic) y el progenitor de la víctima F.G., quien se encontraba en su habitación, y encontrándose únicamente con el occiso la acusada de autos, tomó un cuchillo y le propinó una herida a la víctima en la región subclavicular izquierda, es decir, en el cuello por detrás de la clavícula, que intereso (sic) piel, músculo, cayado aórtico y pulmón izquierdo, que le produjo la muerte al ciudadano E.G.C. de manera inmediata, que tal herida fue propinada con mucha fuerza de manera vertical con trayectoria descendente con una profundidad de seis centímetros, de adelante hacia atrás, lo cual fue comprobado por los funcionarios M.G. credencial 3698 en compañía y el Oficial (sic) Wil García, credencial 1475, quienes llegaron al sitio, y fueron testigos que en la referida vivienda sólo se encontraba la acusada y el padre de la víctima, y que ésta manifestó que lo tuvo que hacer, y el padre de la víctima les manifestó que luego de una acalorada discusión, la acusada mató a su hijo con un cuchillo, el cual fue colectado en el sitio del suceso, y le fue practicada experticia hematológica a la sustancia que se encontraba adherida en su superficie, resultando ser de naturaleza hemática del grupo O, al igual que las muestras de sangre tomadas en el sitio del suceso y del cadáver, tales hechos quedaron plenamente probados y dieron plena convicción a este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por la acusada C.E.C., se subsumen dentro de la conducta típica prevista y sancionada en el Artículo 405 del Código Penal, hecho este que configura perfectamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ a la ciudadana C.E.C.P., colombiana, portadora de la cédula de identidad Nro. 52.400.391, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.F.G.C..

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada Yasmely A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal ordinario e indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana acusada C.E.C.P.. El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, integrada por las ciudadanas Jueces J.F.G. (Ponente), Luz María González Cárdenas y A.R.H.H., el 10 de noviembre de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública de la ciudadana acusada ya identificada, confirmando así el fallo recurrido.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación, la Defensora Pública de la ciudadana acusada, no siendo contestado dicho recurso; la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 19 de enero de 2010 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 27 de enero de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación propuesto; la Sala de Casación Penal mediante decisión N° 029, lo ADMITIÓ y CONVOCÓ a las partes a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

El 9 de marzo de 2010, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La Defensora recurrente de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la: “… VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 173, 364 numeral 4 y del Artículo 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida…”.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente luego de señalar el primer motivo esgrimido en el recurso de apelación y transcribir jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sobre los testimonios de los funcionarios policiales, la defensa de la acusada adujo que: “…se planteó ante la Corte de Apelaciones que la Juzgadora de Juicio no realizó un análisis exhaustivo de los elementos probatorios y no ponderó las circunstancias presentes en este caso ni realizó un juicio de valor, producto de su trabajo intelectual, que la condujera a la conclusión a la que arribó, no pudiendo con ello, justificar el dictamen de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi defendida, incurriendo en falta de motivación de la sentencia cuando omitió cumplir con los requisitos… exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales (sic) 3 y 4, que ordenan que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas… Todo ello en virtud de que no se demostró durante el debate la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL según lo acreditó la Juzgadora de Primera Instancia.

Todos estos argumentos fueron planteados ante la Corte de Apelaciones, indicándole que la Juzgadora de Juicio se limitó a transcribir uno a uno de los testimonios de los funcionarios, concatenándolos entre sí, sin realizar motivación lógica, consistente y pormenorizada de las razones por las cuales los medios probatorios lograron demostrar la responsabilidad penal impuesta a mi presentada, porque en el presente caso el único testigo presencial de los hechos, no pudo ser confrontado por la defensa durante el debate en razón de su fallecimiento…”.

Finaliza la recurrente, transcribiendo el contenido de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que: “La normativa transcrita obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador… la recurrida no expone de una manera racional las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, limitándose a transcribir todo el acervo probatorio, la sentencia se encuentra afectada del vicio de inmotivación…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, la recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones no realizó una motivación: “…lógica, consistente y pormenorizada de las razones por las cuales los medios probatorios lograron demostrar la responsabilidad penal impuesta a mi patrocinada…”.

La Sala a fin de constatar la veracidad del planteamiento realizado por la impugnante, transcribe la primera denuncia presentada por la defensa en el recurso de apelación, siendo esta del tenor siguiente: “…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO… La defensa denuncia… el vicio establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia… Para demostrar el vicio de ilogicidad…. Esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones: (Omissis).

se llegó a la conclusión que no estaba en presencia de un Homicidio Calificado, sino de un Homicidio Intencional, según aduce, ha quedado evidenciado con la declaración de la ciudadana RAINELDA G.F.U., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, área de toxicología, a quien le fue puesto de manifiesto la experticia hematológica y grupo sanguíneo y manifestó (Omissis).

… con la declaración del ciudadano M.J.G.A., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien en el debate del juicio oral y público, bajo juramento manifestó (Omissis).

En este caso, solo se demuestra con esta declaración como el funcionario de la Policía llega al sitio del suceso y se encuentra con el padre del hoy occiso cuando les refiere lo que había sucedido hace pocos momentos en su residencia.

También, podemos referirnos a la declaración del ciudadano W.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, experto en Toxicología, quien previo juramento, manifestó (Omissis).

Podemos señalar, con dicho testimonio, que sólo se da por demostrado la experticia hematológica, realizada a la sustancia encontrada en el lugar de los hechos.

… la declaración de la ciudadana Y.H.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Médico Forense, quien previo juramento le fue puesto de manifiesto el protocolo de autopsia del ciudadano que respondiera al nombre de Edwin García…Así pues, deja por sentado la Juez de Juicio además de dar por probada la materialidad del delito, sin embargo asombrosamente no pudo la sentenciadora determinar con la declaración de la Médico Forense, no se pudo establecer la posición del hoy occiso, en función de la trayectoria intraorgánica de la cortada puesto que no estaba facultada para determinar tal posición.(Omissis).

… no queda otro camino que poner de manifiesto que en la sentencia recurrida, existen sendos vicios de ilogicidad puesto que el hecho que da por probado la Juez de Juicio, no corresponde con la declaración rendida por la Médico Forense así como la Necroscopia de Ley levantada al efecto, quien durante el debate dio por sentado que la trayectoria intraorgánica de la herida producida por arma blanca fue en la región izquierda lo que hace presumir que la posición de la víctima, en consecuencia mal puede la Juzgadora apartarse de una Prueba de Certeza como ésta y tomar lo dicho por el Experto que se dio la tarea de interpretar a su antojo la Necroscopia de Ley para adaptarlo a los hechos alegados por la Vindicta Pública… Es por todo ello que podemos concluir que la sentencia recurrida adolece de una ilogicidad manifiesta al momento de ser valoradas las pruebas, trayendo como consecuencia una injusta sentencia condenatoria en contra de la hoy acusada…”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al resolver la denuncia, expresó: “Con respecto al primer punto de impugnación, referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la recurrente de autos alega, que la Jueza de Instancia procedió a establecer la materialidad del delito, con base en los elementos de prueba evacuados durante el debate oral y público, los cuales son esgrimidos por la defensa de autos, de manera genérica, sin establecer un análisis de los mismos.

Así tenemos, que en primer lugar con respecto al testimonio de la experta RAINELDA FUENMAYOR URDANETA, la defesa recurrente indica, de una manera por demás imprecisa, luego de transcribir textualmente lo expuesto en la sentencia impugnada, que la Jueza de instancia estableció la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y no de HOMICIDIO CALIFICADO, según lo referido por el Ministerio Público en el escrito de acusación, sin embargo, no expresa de manera clara, el contenido de la denuncia, a los fines de señalar que aspectos pretende atacar con relación a dicho testimonio, no obstante, esta Alzada, de una revisión realizada a los fundamentos esgrimidos por la Jueza a quo, a lo largo del fallo recurrido, verifica que con respecto al testimonio rendido por la ciudadana RAINELDA FUENMAYOR URDANETA, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó dos experticias a sustancia hematológica y grupo sanguíneo, de las sustancias colectadas en el lugar del suceso, estableció lo siguiente (Omissis).

De la anterior transcripción, contenida en la sentencia recurrida, evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia, de una manera por demás lógica, y ajustada a los criterios de valoración de prueba, en apego a la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a analizar el testimonio rendido por la experta RAINELDA FUENMAYOR URDANETA, a los fines de establecer, que el mismo, adminiculado con las experticias practicadas por el funcionario W.R., lograron determinar en su convencimiento, que las muestras de sustancia hemática colectadas en las prendas de vestir de la ciudadana C.C., así como en el arma blanca hallada en el sitio, coincidían con el tipo sanguíneo del ciudadano E.G.C. (occiso).

Dicho análisis efectuado por la Jueza de Instancia, fue efectuado según constata este Tribunal Colegiado, de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados durante el debate oral y público, los cuales a diferencia de lo esgrimido por la recurrente, no fue realizado de manera parcial, pues la Jueza a quo, estableció sobre cada uno de los elementos de prueba, una relación detallada entre uno y otro, comparándolos y concatenándolos entre sí, tal como se verifica del testimonio de la experta RAINELDA FUENMAYOR URDANETA, por lo que si bien, la defensa de autos, no expresa de una manera clara, la denuncia referida a este aspecto de la sentencia, al no determinar con precisión la situación, que a su juicio resulta lesiva, con respecto a la valoración otorgada por la Jueza de Instancia, relación a dicho testigo, esta Sala de Alzada, no encuentra que exista ilogicidad en cuanto a este aspecto plasmado en la sentencia.

De igual forma, la recurrente de marras señala, que la Jueza de Instancia, estableció la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con fundamento en el testimonio del funcionario M.J.G.A., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y del experto W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la detención en el sitio del suceso a la ciudadana C.C.P. y la experticia de sustancias hematológicas, de tipo de especie y grupo sanguíneo, de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, respectivamente, arguyendo que la primera testimonial sólo demuestra que el funcionario llegó al sitio del suceso y se entrevistó con el progenitor de la hoy víctima, quien le refirió lo acontecido, y por otro lado, las experticias hematológicas solo demuestran la sustancia hallada en el lugar de los hechos.

Sobre dichos aspectos, este Tribunal Colegiado, precisa plasmar el análisis realizado por la Jueza de Instancia, en los fundamentos del fallo recurrido, con relación a dichos testimoniales evacuadas durante el debate oral y público (Omissis).

Se evidencia del estudio efectuado por esta Alzada, a los fundamentos plasmados por la Jueza… acerca de las testimoniales rendidas por el funcionario policial M.G.A. y el experto W.R., que la misma adquirió el convencimiento, a través de dichos medios de prueba, que en efecto, el día 21.08.08, el ciudadano E.G.C., falleció producto de una herida causada por un objeto punzo penetrante, que portaba la ciudadana C.C.P., pues ambos ciudadanos, víctima y acusada, discutieron en el lugar de los hechos, y producto del forcejeo producido en la discusión, la ciudadana C.C., causó la muerte del ciudadano E.G.C., al introducirle el arma en la región del cuello.

El convencimiento logrado por la Jueza… deviene del análisis de las testimoniales rendidas, de las cuales extrajo que el funcionario policial M.G.A., manifestó ante el Tribunal… que al llegar al sitio del suceso, fueron informados por el ciudadano F.G. (D), progenitor del occiso, que la ciudadana C.C.P. y el hoy occiso, E.G., tuvieron una discusión acalorada, y la acusada de autos, dio muerte a su hijo.

Sobre las evidencias colectadas en el sitio, el experto W.R., practicó las experticias respectivas, las cuales determinaron que el tipo de sangre hallado en los segmentos de gasa colectados del cuerpo sin vida de la hoy víctima, coincidían con el tipo sanguíneo encontrado en el cuchillo y las prendas de vestir que portaba la ciudadana C.C., el día que sucedieron los hechos.

Tales elementos probatorios, evacuados durante el debate oral y público, y debidamente analizados, concatenados y comparados entre sí, por la Jueza de Instancia, le permitieron arribar a la conclusión, de que efectivamente, la ciudadana C.C., había dado muerte a la víctima E.G.C. (occiso), pues dichos medios de pruebas, en conjunto con el resto de los elementos probatorios, se complementaban a los fines de demostrar la participación de la acusada en mención, en los hechos que dieron como resultado la muerte del ciudadano E.G., elementos de prueba, que a diferencia de lo argumentado por la defensa, sí demostraron para la Jueza… la comisión del delito enjuiciado y la participación en el mismo, de la ciudadana C.C..

Es menester destacar, que en el fallo recurrido, la Jueza de Instancia, deja expresa constancia que el único testigo de los hechos, ciudadano F.G., progenitor del occiso E.G.C., falleció durante la celebración del juicio oral y público, por lo que, si bien no existe el testimonio del único testigo de los hechos, no es menos cierto, que los funcionarios policiales, en el presente caso, recibieron de primera mano por parte del referido ciudadano la versión de lo sucedido, y siendo que los mismos practicaron las primeras y urgentes diligencias de investigación, se convierten en testigos de primer grado, al dejar plasmado en el procedimiento efectuado, las declaraciones obtenidas por el testigo presencial, lo que logra en la Jueza… el convencimiento de lo sucedido, devenido en el decreto de culpabilidad de la ciudadana C.C.… se evidencia de la sentencia impugnada, que la conclusión a la cual arribó la Jueza a quo, se sustentó, no solamente en la versión aportada por los funcionarios policiales actuantes, sino también en el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público (necropsia practicada al cuerpo del occiso, experticia practicada al arma utilizada para dar muerte al ciudadano E.G., así como a la vestimenta que portaba la ciudadana C.C., entre otros), las que procedió a adminicular de manera conjunta y comparativa, para devenir en la conclusión contenida en la sentencia condenatoria…”

De la anterior transcripción se evidencia que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Peal del estado Zulia, al resolver

la primera denuncia (de inmotivación) propuesta por la defensa de la ciudadana acusada C.E.C.P. en su recurso de apelación, le dio respuesta oportuna y razonada, a los señalamientos planteados, referidos a la ilogicidad en la motivación de dicha sentencia, pues dejó claramente establecido:

Que la Juez de Primera Instancia, de una manera lógica y ajustada a los criterios de valoración de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apegada a la sana crítica procedió a analizar el testimonio rendido por la funcionaria experta Rainelda Fuenmayor Urdaneta, el cual adminiculado con las experticias practicadas por el funcionario W.R., (ambos expertos Toxicológicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo estado Zulia), logró determinar en su convencimiento, que las muestras de sustancia hemática colectadas en las prendas de vestir de la ciudadana acusada C.E.C.P., así como en el arma blanca encontrada en el sitio, coincidían con el tipo sanguíneo de la víctima E.G.C..

Que en relación a los testimonios de los ciudadanos M.J.G.A. (adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia), y del experto W.R. (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), quienes practicaron la detención de la ciudadana acusada en el sitio del suceso, adminiculado con el contenido de la experticia de sustancias hematológicas, acerca de los referidos medios de pruebas, la Jueza adquirió el convencimiento de que el día 21 de agosto de 2008, la ciudadana C.E.C.P., luego de una discusión y forcejeo con el ciudadano E.G.C., le produjo una herida en la región del cuello con un objeto punzo penetrante, causándole la muerte.

Que el experto W.R., practicó las experticias sobre las evidencias colectadas en el sitio del suceso, las cuales determinaron que el tipo de sangre hallado en los segmentos de gasa colectados del cuerpo sin vida de la hoy víctima, coincidían con el tipo sanguíneo encontrado en el cuchillo y las prendas de vestir que portaba la ciudadana C.E.C.P., el día que sucedieron los hechos.

Que en relación al testimonio de la funcionaría Y.H.G., experta anatomopatóloga, que practicó la Necropsia de Ley al cuerpo del occiso E.G.C., la Alzada, constató del análisis efectuado por la Jueza de Instancia, que dicha experta estableció la trayectoria intraorgánica seguida por el arma blanca con la cual se dio muerte al ciudadano E.G.C..

Que de tales elementos probatorios, debidamente analizados, concatenados y comparados entre sí, la Jueza de Instancia, arribó a la conclusión, de que efectivamente, quedó demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la participación y subsiguiente responsabilidad de la ciudadana C.E.C.P., en la muerte de la víctima E.G.C..

Que en relación a la declaración del único testigo F.G. (progenitor del occiso E.G.C.), la Jueza dejó expresa constancia, que el mencionado testigo falleció durante la celebración del juicio oral y público, por lo que, si bien no existe el testimonio del único testigo de los hechos, no es menos cierto, que los funcionarios policiales, en el presente caso, recibieron por parte del referido ciudadano la versión de lo sucedido, y siendo que los mismos practicaron las primeras y urgentes diligencias de investigación, se convierten en testigos de primer grado.

Que la Juzgadora de Juicio estableció una relación detallada sobre cada uno de los elementos de prueba, comparándolos y concatenándolos entre sí, advirtiendo además la recurrida, que: “…a diferencia de lo esgrimido por la recurrente… no encuentra que exista ilogicidad… en la sentencia…”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ha constatado que la Corte de Apelaciones resolvió las peticiones señaladas en el primer motivo del recurso de apelación propuesto por la defensa de la ciudadana acusada C.E.C.P.. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la presente denuncia.. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó la recurrente: “… la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 173, 364 numeral 4, 441 y 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la recurrida de la debida motivación al pronunciarse sobre el segundo motivo de apelación, incurriendo en el vicio de inmotivación…”.

Para fundamentar su denuncia la recurrente transcribió jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sobre la inmotivación de las sentencia dictadas por las C. deA. y señaló que: “… el segundo motivo de apelación esgrimido por esta defensa en la segunda instancia del proceso, fue el relativo a la errónea aplicación de una norma jurídica, ya que se consideró responsable a la acusada C.E.C. en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo que tal como se desprende de la narración de los hechos y de lo expuesto durante el debate, no hubo testigos presenciales del hecho, así como también no se demostró que mi defendida hubiera tenido la intención de causar la muerte del occiso en razón de una discusión que sostenían, por lo cual la participación de mi representada estaría enmarcada en una norma jurídica diferente a la tipificada por la sentenciadora de juicio, debiendo encuadrar su conducta como la tipificada en el Artículo 410 del Código Penal, es decir, la figura del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Respecto de estos argumentos planteados, al apreciar la sentencia de la Corte de Apelaciones se evidencia claramente el vicio de falta de motivación en la decisión, por cuanto la Juzgadora en Apelación se limitó a realizar una transcripción del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Juicio, sin llegar a una resolución o determinación propia y sin indicar si dichas razones se encuentran cónsonas con el proceso, afirmando luego de su extensa transcripción lo siguiente (Omissis).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte de Apelaciones no realizó un análisis exhaustivo y ponderado de las circunstancias alegadas en este caso, ni realizó un juicio de valor propio, dejando constar las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta su decisión incurriendo en falta de motivación de la sentencia cuando omitió cumplir con los requisitos… exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal (sic) 4°, que ordena que la sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de las denuncias con las actas…”.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente alegó: “la VIOLACIÓN DE LA LEY por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 405 del Código Penal, por errónea aplicación de la referida norma jurídica.”.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente señaló: “La defensa en su segunda denuncia ante la Corte de Apelaciones y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En el caso en concreto la Defensa destacó, que la Juzgadora de Juicio incurrió en errónea aplicación del Artículo 405 del Código Penal, ya que se consideró comprobada la participación de la ciudadana C.E.C. en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y la participación de mi representada estaría enmarcada en una norma jurídica diferente a la tipificada por la sentenciadora de juicio, debiendo encuadrar su conducta como la tipificada en el artículo 410 del Código Penal, es decir, la figura del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL…”.

Luego de transcribir la disposición del artículo 405 del Código Penal, señaló la impugnante, que: “… al apreciar la Sentencia de la Corte de Apelaciones se evidencia claramente que la Juzgadora en Apelación se limitó a realizar una transcripción del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Juicio, sin llegar a una resolución o determinación propia y sin indicar si dichas razones se encuentran cónsonas con el proceso, afirmando luego de su transcripción lo siguiente (Omissis).

Con respecto a los alegatos de la defensa en su escrito de Apelación ha debido la Corte de Apelaciones fundamentar su decisión indicando las razones por las cuales consideraba que no era procedente decretar la errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el Artículo 405 del Código Penal en el presente caso…”.

CUARTA DENUNCIA

La defensora de la acusada adujó: “… la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 410 del Código Penal.”.

Para fundamentar su denuncia la recurrente, señaló: “La defensa en su segunda denuncia ante la Corte de Apelaciones y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En el caso concreto la Defensa destacó que la participación de mi representada estaría enmarcada en una norma jurídica diferente a la tipificada por la sentenciadora de Juicio, debiendo encuadrar su conducta como la tipificada en el Artículo 410 del Código Penal, es decir, la figura del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

En primer lugar, respecto de estos alegatos de la Juzgadora ad quem, es necesario destacar, que en ningún momento durante el debate, ni los alegatos del Ministerio Público, se determinó que mi representada fuera superior físicamente al occiso, y mucho menos que ella se aprovechara de esa ventaja física, informando que mi defendida al momento de su presentación ante el Tribunal de Control y ser considerada su estatura, se determinó que la misma mide 1,67 metros de estatura, y así mismo se puede observar que tanto los funcionarios policiales que levantan el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso manifiestan y dejan constancia que la víctima medía 1,75 metros de estatura y en el Acta de Inspección Técnica de Cadáver dejan constancia que el occiso mide 1,77 metros de estatura, sin embargo la Anatomopatólogo Forense que practica el reconocimiento médico legal y necropsia de ley, deja constancia que el cadáver mide 1,68 metros de estatura. Muy a pesar de que no existe ventaja física de mi defendida en relación a la víctima como se señaló anteriormente, esta ventaja nunca fue determinada durante el debate como para que la Corte de Apelaciones estimara que mi representada se aprovechó de su ventaja física con relación a la víctima.

En segundo lugar y respecto de los ínfimos alegatos de la Juzgadora en Apelación, se resalta que durante el Juicio Oral y Público, se demostró con las pruebas aportadas al contradictorio que mi representada en ningún momento actuó dolosamente, como lo determinó la Juzgadora de Juicio y lo ratificó la Corte de Apelaciones, quienes no consideraron los elementos o condiciones que se requieren para configurar el delito de Homicidio Intencional. En primer lugar por ausencia del animus necandi o intención de matar, ya que en el presente caso no hubo reiteración de las heridas, siendo una sola, la cual por razón de la zona específica donde fue causada produjo la muerte de la víctima, pero con ello no se indica que mi defendida tuviera intención de causar un daño de esa magnitud, por el contrario, su conducto estuvo subordinada a la defensa de su integridad física y ante una riña que se presentó con la víctima del caso, quien se encontraba en estado de embriaguez, le ocasionó una herida al occiso más allá de la que pretendía causar con un arma blanca, debido a que en todo momento se evidenció que mi representada no huyó del lugar y que la misma no tenía idea de la magnitud del daño causado porque en su intención no se encontraba contemplado dar muerte a la víctima sino defenderse de la riña que sostenían.

Esta afectación del dolo fue alegada en todo momento, tratando de desvirtuar la tipificación penal establecida por el Ministerio Público, quien aducía que se configuraba el Homicidio Calificado desde el momento en que presentó la Acusación Fiscal y hasta el final del debate, cuando en realidad y en el presente caso se trataba de un Homicidio Preterintencional.

Todos estos argumentos fueron planteados ante la Corte de Apelaciones indicándole que la Juzgadora de juicio aplicó erróneamente la norma contemplada en el artículo 405 del Código Penal, quien se limitó a transcribir las consideraciones de la juez de juicio sin indicar las razones de hecho y de derecho en que motivan la decisión…”.

Para decidir, la Sala observa:

En la segunda denuncia, la recurrente alegó la falta de aplicación de los artículo 173, 364, numeral 4, 441 y 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la recurrida “…no realizó un análisis exhaustivo y ponderado de las circunstancias alegadas… ni realizó un juicio de valor propio, dejando constar las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta su decisión…”.

En la tercera denuncia adujo la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal; y señaló que la sentencia de la Corte de Apelaciones: “…se limitó a realizar una transcripción del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Juicio, sin llegar a una resolución o determinación propia… ha debido la Corte de Apelaciones fundamentar su decisión indicando las razones por las cuales consideraba que no era procedente decretar la errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el Artículo 405 del Código Penal…”.

Y en la cuarta denuncia señaló la falta de aplicación del artículo 410 del Código Penal, en virtud de que en la apelación se destacó “…que la participación de mi representada estaría enmarcada en una norma jurídica diferente a la tipificada por la sentenciadora de Juicio, debiendo encuadrar su conducta como la tipificada en el Artículo 410 del Código Penal, es decir, la figura del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL…” y que “…Todos estos argumentos fueron planteados ante la Corte de Apelaciones indicándole que la Juzgadora de juicio aplicó erróneamente la norma contemplada en el artículo 405 del Código Penal, quien se limitó a transcribir las consideraciones de la juez de juicio sin indicar las razones de hecho y de derecho en que motivan la decisión..”. Por cuanto la fundamentación de las tres denuncias, anteriormente resumidas, se refieren a la falta de motivación de la sentencia recurrida, (Corte de Apelaciones) al no resolver el segundo punto alegado en la apelación.

La Sala de Casación Penal, pasa a resolverlas en forma conjunta. Así se declara.

Ahora bien, a fin de constatar la veracidad del planteamiento realizado por la impugnante, transcribe la segunda denuncia presentada por la defensa en el recurso de apelación, en la cual se expresó de la forma siguiente: “…SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO.

En relación al Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… En el caso concreto la Defensa destaca, que la Ciudadana Juez Profesional incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que se consideró probado a la acusada C.E.C., la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo tal como se desprende de la narración de los hechos y de lo expuesto no hubo testigos presenciales del hecho, ya que sólo después que sucedió el hecho salió el progenitor del hoy occiso… Ahora bien, aún cuando existen manifiestas dudas razonables sobre los hechos debatidos en Juicio, ni siquiera éstos encajan en tal calificación jurídica, así pues parece olvidarse la Sentenciadora, lo que se entiende por Homicidio Intencional, que de manera dolosa dio muerte a la víctima.(Omissis).

Podemos señalar, que el Tribunal incurrió en violación e inobservancia, ya que no se tomó en cuenta el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, que establece lo siguiente (Omissis).

En este artículo, se establece la atenuante que a juicio del Tribunal, se tomó en cuenta (sic) para aplicarle el mínimo de la pena porque mi defendida, no registra antecedentes penales.

Por todo lo antes expuesto se permite la defensa asegurar que en el transcurso del debate oral y público, se demostró categóricamente que aún de haber sido desplegada tal conducta, la cual tampoco se pudo probar, la misma se subsume en un tipo penal distinto al alegado por el Ministerio Público y compartido por la Juzgadora, es decir, que el tipo penal aplicable sería el de Homicidio Preterintencional…”.

La Corte de Apelaciones resolvió la anterior denuncia, expresando lo siguiente: “…el apelante de autos denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al considerar que en el presente caso, debió aplicarse la norma jurídica contenida en el artículo 410 del Código Penal, es decir la figura del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por cuanto su defendida, en ningún momento tuvo la intención de causar la muerte del ciudadano E.G.C., antes bien, su representada fue agredida físicamente por el hoy occiso, y al producirse la riña entre ellos, el occiso con su propia fuerza, se clavó el arma con la cual se dio muerte, por lo que, al no haberse demostrado la intencionalidad del acto, la sentencia debió acogerse al tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y además, considera la defensa, debió aplicarse la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal.

Con relación al primer aspecto, referido a la aplicación de la figura jurídica de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, según lo argumenta la defensa, esta Alzada se permite transcribir, lo analizado por la Jueza de instancia, en la sentencia recurrida:

‘En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre sí, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, que configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.F.G.C..

Un (sic) vez comprobada la autoría de la acusada en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.F.G.C., se pasa a dar los fundamentos de derechos que configuran el delito cometido por la acusada

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es un acto doloso que exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico, que se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal, que prevé: ‘el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años’.

Ciertamente este delito es doloso y exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico. La denominación dada en la citada norma cumple la función individualizadora propia de todo nombre, a criterio del jurista H.G.A., el Homicidio Intencional Simple ‘es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente’, para este autor los elementos, requisitos o condiciones para que se configure este delito son:

A.- Destrucción de una vida humana, que es esencial para que se configuren todos los homicidios.

B.- Intención de matar (animus necandi), es común al homicidio intencional y al homicidio concausal, para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. – La reiteración de las heridas. – Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la victima y el victimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.

C.- Es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Esta intención de matar representa el aspecto subjetivo o moral, en este punto es bueno resaltar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar esta radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancias el llamado dolo especifico del delito de homicidio que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales, pero cuando la acción no esta acompañada de motivo alguno inspirador o causa determinante explicita, entonces el acto tiene que ser la obra de un irresponsable, de un demente o de quien ejecuta esa acción por instinto de brutal perversidad, que sería un ejemplo de una acción sin móvil, sin causa o motivo que la determine y sin embargo el autor del hecho es agente de un homicidio que ha querido y consentido. El dolo específico no admite discusión y ello debido a los elementos que debe reunirse para que la conducta surja en el mundo del derecho. Entonces el propósito criminal no es el que queda en el dominio de la conciencia síquica de su autor, sino aquel que se traduce en la realización de actos externos, es decir que el factor intencional, salvo casos excepcionales, no puede ser conocido mientras no se traduce en actos externos, pues solo mediante estas manifestaciones se puede desentrañar la intención que anima al actor. A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, que el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.

D.- Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, es decir que no basta con establecer la imputabilidad material u objetiva –esto es, la relación física que existe entre el hombre como impulso físico y el hecho efectuado por su fuerza-, sino que se hace necesario determinar igualmente la imputabilidad moral o subjetiva (responsabilidad), esto es que el movimiento físico que produce el hecho sea a su vez causado por una fuerza psíquica, llámese ésta voluntad, pasión o sentimiento. Atendiendo al sujeto pasivo y al activo es indiferente en el delito de homicidio intencional, solo se requiere que se trate de una persona física, individuo de la especie humana, quiere decir que no importa la edad de la victima, el sexo ni la etnia o raza. En cuanto a los medios de perpetración, los clasifica el autor en: Directos: (disparar un revolver). De Acción: Disparar un revolver, o de Omisión: la no suministración de alimentación a una criatura de pocos meses.

En relación al instrumento o medio empleado por la acusada C.C.P., para cometer el delito de homicidio intencional, durante el debate quedó probado que para matar al ciudadano E.F.G.C. se empleo un arma blanca de las denominadas cuchillo, que típicamente es utilizado como utensilio de cocina y atípicamente es utilizado como un objeto cortante punzo penetrante capaz de producir lesiones cortantes, punzopenetrantes que pueden llevar a la muerte de acuerdo a la región anatómica comprometida

Quedando plenamente probado en el debate oral que de acuerdo a la herida producida en el cuello de la victima (sic) fue de una profundidad de seis centímetros, por detrás de la clavícula izquierda, de manera vertical, con trayectoria de adelante atrás, descendente, que fue producida imprimiendo mucha fuerza, ocasionando daños en la piel, músculo, cayado aortico y pulmón izquierdo, produciendo la muerte casi de manera inmediata, por shock hipovolemico por lesión vascular y visceral, quedando probado que la acusada era superior a la victima (sic) en cuanto a estatura y corpulencia, así como quedó probado en el debate que el occiso se encontraba ingiriendo licor, tal como quedó demostrado con la necropsia de ley practicada por la Dra. YAMAIRA HERRERA.’

De la anterior transcripción plasmada en la sentencia recurrida, se evidencia que a juicio de la sentenciadora de instancia, quedó plenamente establecida la responsabilidad penal de la ciudadana C.E.C.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pues la misma se aprovechó de su ventaja física con relación a la víctima para causarle la muerte, con un objeto capaz de causar graves daños (cuchillo), por lo que, al no haber quedado demostrado en el convencimiento de la Juzgadora de instancia, la tesis de la apelante, acerca de la defensa de la acusada, al haberse visto agredida por el hoy occiso, no consiguió asidero ante la Jueza a quo, quien debido al principio de inmediación, pudo apreciar de manera directa los elementos de prueba, evacuados durante el juicio oral.

Así, con respecto al alegato de defensa, por parte de la acusada C.C., la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

‘Ahora bien, que si bien una vez cerrada la recepción de pruebas y antes de declarar cerrado el debate, la acusada C.C., manifestó que protagonizó una riña con el acusado y que éste en un forcejeo toma su mano se la dobla y el mismo se clava el cuchillo en el cuello, durante el debate no hubo estrategia de defensa, que no fuera la inocencia de la acusada, no existió un elemento de prueba que demostrara que la acusada pudo haber actuado bajo una causa de justificación, por el contrario solo (sic) quedó probado en el presente caso la conducta desplegada por la acusada C.C. quien de manera dolosa dio muerte a la victima (sic), quedando en consecuencia totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que fue considerada autora y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre E.F.G.. Así mismo la fiscalia (sic) no probó la configuración del delito de homicidio calificado por muerte en este caso, del concubino de la acusada, en razón que no logró probar el vinculo que existía entre victima (sic) y victimario, no existió en el debate probatorio, elemento alguna que diera certeza al tribunal unipersonal, que efectivamente la acusada hacia (sic) vida marital con la victima (sic), y es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que el vinculo (sic), para la configuración de esta calificante debe ser probado por los medios idóneos, lo cual no sucedió en el presente caso. YASI (sic) SE DECIDE’.

Es así entonces, como al no haber sido demostrado, a juicio de la sentenciadora de instancia, la existencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, precisan quienes aquí deciden, dejar establecido que no procede en derecho, el cambio de calificación solicitado por la defensa de autos, al no existir a juicio este Tribunal Colegiado, las circunstancias que demuestren la configuración de dicho tipo penal.

Igualmente, con respecto al señalamiento de la defensa, acerca de la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, a favor de su representada, es preciso señalar el contenido de la sentencia de fecha 27 de febrero del año 2003, que con ponencia del Dr. A.A.F., ha proferido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determina que:

‘La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo, por lo que no ha sido infringido el mencionado artículo. Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. En el caso de autos, según se constata en el fallo recurrido, el juzgador no acogió la atenuante genérica (buena conducta predelictual) y no está obligado a reducir la pena sin bajar del límite inferior, como lo pauta el señalado artículo.

En atención a lo expuesto se declara desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia. Así se decide’

En atención a lo anterior, no puede este Tribunal Colegiado, inmiscuirse en el carácter facultativo o discrecional de la aplicación de una norma, por parte de la Jueza de instancia, quien no estimó la aplicación de dicha atenuante, a favor de la ciudadana C.C., aunado a que en actas no existe constancia de lo afirmado por la defensa acerca de la inexistencia de antecedentes penales por parte de la acusada en mención, por lo que, no encuentra esta Alzada aplicable en derecho, la atenuante solicitada por la defensa de autos, por lo que se declara sin lugar dicho aspecto de impugnación planteado por la defensa de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, analizada como ha sido la totalidad de la sentencia recurrida, quienes aquí deciden consideran que la misma se encuentra debidamente motivada, no resultando en modo alguno ilógica, pues la misma analizó de manera pormenorizada cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, derivando en la conclusión, sustentada en dicho análisis, de la culpabilidad de la ciudadana C.C.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano E.G.C., por lo que, no existiendo de igual manera, violación alguna de ley, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, presentado por la abogado YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública 31ª, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECLARA…”. (Resaltado de la Sala)

De la anterior trascripción, verifica la Sala, que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto resolvió y se pronunció sobre el segundo motivo de apelación denunciado por la recurrente, (la errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, y la falta de aplicación del artículo 410 eiusdem), al no haber quedado demostrada la intencionalidad por parte de la acusada en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, debió aplicarse a criterio de la defensa, la figura jurídica del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Al respecto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de analizar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, expresó que la sentenciadora de juicio estableció la responsabilidad penal de la ciudadana C.E.C.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, señalando además, no quedó demostrado la tesis de la defensa, en cuanto a que la acusada se defendió al verse agredida por el hoy occiso.

Luego, dejó claramente establecido que: “… al no haber sido demostrado, a juicio de la sentenciadora de instancia, la existencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, precisan quienes aquí deciden… que no procede en derecho, el cambio de calificación solicitado por la defensa de autos, al no existir a juicio este Tribunal Colegiado, las circunstancias que demuestren la configuración de dicho tipo penal…”.

Además, tal como la Sala de Casación Penal dejó establecido en la primera denuncia Ut Supra resuelta, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la calificación jurídica del delito, acogida por la ciudadana Juez del Tribunal de Juicio, fue precisa y concisa cuando concluyó que la Jueza, de una manera lógica y ajustada a los criterios de valoración de pruebas (de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), procedió a analizar, concatenar y comparar todas las pruebas evacuadas en el juicio, llegando al convencimiento, de que efectivamente, la ciudadana C.E.C.P., el día 21 de agosto de 2008, luego de una discusión y forcejeo con el ciudadano E.G.C., le produjo una herida en la región del cuello con un objeto punzo penetrante, causándole la muerte, quedando demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, así como la participación y la responsabilidad en el mismo, de la mencionada acusada.

Por otra parte, de autos la Sala de Casación Penal ha evidenciado que en el presente caso quedó demostrado la existencia de circunstancias que conllevaron a concluir tanto al Juez de Control como al de Juicio, que el tipo penal encuadra dentro de las previsiones conductuales tipificadas en el artículo 405 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y no el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, formulado en la acusación fiscal, por cuanto no quedó demostrada la figura del concubinato, en virtud de ello el Juez de Control le expresó a las partes del cambio de la calificación Jurídica, sin objeción de la defensa.

En tal sentido, se evidencia que la Corte de Apelaciones resolvió la denuncia propuesta en el recurso de apelación, relativo a la errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, advirtiendo además la Alzada, que durante el juicio no existieron circunstancias que demuestren el tipo penal que configura el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 410 eiusdem, razón por la cual consideró que no procedía en derecho, el cambio de calificación solicitado por la defensa.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la segunda, tercera y cuarta denuncias propuestas en el presente recurso de casación. Así se declara.

QUINTA DENUNCIA

Alegó la recurrente: “…la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en razón a que en la impugnada, la sentenciadora omite la aplicación de esta norma legal indicada…”.

Y para fundamentar su denuncia, adujo que: “La defensa en su segunda denuncia ante la Corte de Apelaciones y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica. En el caso en concreto la Defensa destacó, que la Juzgadora de Juicio no aplicó la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, en virtud de que mi representada no le fue considerada su buena conducta predelictual…”.

Luego finaliza la recurrente, transcribiendo la disposición del artículo 74 del Código Penal, y señaló que: “… La Corte de Apelaciones incurrió en violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, porque la intención, propósito y alcance del legislador en éstas normas, es que se imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado… la Corte de Apelaciones no valora a favor de mi defendida la atenuante específica contenida en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, referida a la falta de antecedentes penales para el momento que se ejecuta el delito…”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la recurrente alegó la falta de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual de la acusada ciudadana C.E.C.P..

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, de manera clara y precisa, resolvió la anterior denuncia, destacando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, donde reiteradamente se ha establecido que: “…la disposición legal…denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo, por lo que no ha sido infringido el mencionado artículo. Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”.

La Alzada, atendiendo la jurisprudencia anteriormente transcrita, expresó como Tribunal Colegiado, que no podía inmiscuirse en el carácter facultativo o discrecional de la aplicación de la referida norma, por parte de la Juzgadora de Juicio, quien no estimo la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referido a la buena conducta predelictual, a favor de la ciudadana acusada C.E.C.P., por cuanto no existe en actas constancia de lo afirmado por la defensa respecto a la inexistencia de antecedentes penales por parte de la mencionada acusada, y que por los motivos expuestos no encuentra aplicable en derecho la solicitada atenuante, declarando sin lugar tal petición.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia propuesta en el recurso de casación por la defensora de la acusada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora de la ciudadana acusada C.E.C.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-013.

EL MAGISTRADO DOCTOR E.R. APONTE APONTE NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación propuesto por la Defensa de la ciudadana acusada C.E.C.P..

A criterio de quien disiente, las solas declaraciones de los funcionarios aprehensores no son suficientes para establecer la responsabilidad penal. En efecto, los funcionarios policiales, sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, también puede servir la declaración de un funcionario para demostrar la culpabilidad, siempre y cuando esté acompañada de otro elemento probatorio. Para establecer la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito; se debe establecer un balance entre lo aportado por los funcionarios la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.

En el presente caso, el único testigo de los hechos, el ciudadano F.G., falleció antes de prestar su declaración en el juicio oral y público; circunstancia que pretende ser subsanada a lo largo del proceso alegándose que los funcionarios policiales recibieron de primera mano la versión de lo sucedido lo cual las convertiría en “…testigos de primer grado…”. A criterio de quien aquí disiente, estos funcionarios policiales solo dan fe de sus actuaciones y no cambia esa condición por haber recibido versión de los hechos por los testigos, y en relación a ellos serían en el mejor de los casos testigos referenciales, que no podrían ser corroborados por el referido, dada la muerte del mismo.

Por otra parte, mal se le pudiese dar carácter de prueba anticipada a la declaración del testigo único, (occiso), en virtud de que no cumple los extremos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, lo cual no se hizo en el presente caso.

Así mismo, de las actas del expediente se observa que ni el Juzgador de Primera Instancia ni los Sentenciadores de la Corte de Apelaciones consideraron la rebaja de la pena a la imputada de autos, en virtud de la ausencia de antecedentes penales. En efecto, el Juez de Juicio condenó a la ciudadana C.E.C.P. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión el delito de Homicidio Intencional.

Con respecto a la rebaja de la pena por falta de antecedentes penales, he manifestado en reiteradas oportunidades que es cierto que las circunstancias atenuantes, son en principio de la libre apreciación de los jueces de instancia, pero, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la atenuante genérica, debe responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de acogerla o no debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria, circunstancial o caprichosa de quienes poseen dicha facultad.

En el presente caso se debió imponer el límite mínimo que se corresponde al de la pena normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales, todo ello en virtud de lo establecido en la norma contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Ahora bien, es de obligatorio cumplimiento para los jueces motivar las razones por las cuales aplican o dejan de aplicar cualquier circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, expresando claramente los fundamentos de su decisión a través de un razonamiento lógico y justo, no siendo este el caso de autos.

Así entonces, de ser condenatoria la sentencia la pena aplicable por el Juzgado de Juicio, debió ser la mínima, doce (12) años de prisión, todo ello, en aras al derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso.

Por todo lo anterior opino que en el presente caso, la mayoría de la Sala, ha debido declarar CON LUGAR el Recurso de Casación y en virtud de ello anular las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la Corte de Apelaciones.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0013 (DNB)

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