Decisión nº 07 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 1 7 6 1 4

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: C.E.H.M. Y A.J.

A.C.

NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos C.E.H.M. Y A.J.A.C.; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.249.012 y V- 10.214.634; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616.-

En fecha 15 de junio de 2010; este Tribunal le dio entrada a la presente causa; a instó a las partes a indicar su pretensión; y acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Ahora bien, en fecha 29 de junio de 2010, presente en la Sala de Juicio, de este Tribunal, se le dio cumplimiento al auto dictado por este Despacho, en fecha 15 de junio de 2010.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos Y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos C.E.H.M. Y A.J.A.C.; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.249.012 y V- 10.214.634; respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana C.E.H.M..-

    • En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de toda erogación de dinero que se genere en la guardería y/o colegio donde la menor estudie. El Padre se compromete a cancelar el pago del cien por ciento (100%) de todos los gastos relacionados con tratamientos médicos, medicinas, consultas médicas que no sean cubiertas por el seguro médico de hospitalización, cirugías y maternidad que posee su madre antes identificada, como empleada al servicio de la Empresa PDVSA, y en la cual está inscrita la menor. El pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en todo lo relativo a la inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, vacaciones, planes vacacionales, actividades recreativas, vestido, fiestas de cumpleaños y cualquier otro gastos de ésta índole relacionado con la menor. Se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, en efectivo dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes, mediante depósitos en la cuenta corriente número 0116-0148-10-0005302072 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre C.E.H.M., que se empleará para cubrir la cuota parte correspondiente al padre de los gastos propios de alimentos de la menor, así como la cancelación de la cuota parte de los servicios públicos que le corresponde a la menor en su domicilio. Para el Treinta (30) de noviembre de cada año, y de manera adicional a la pensión ya estipulada, será cancelado por A.J.A.C., antes identificado, de la forma ya dispuesta, para la menor (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) de manera especial y adicional a las mensualidades normales, el padre de la menor cancelará en la cuenta ya fijada, el equivalente a tres (3) mensualidades de pensión. Todo ello para cubrir los gastos especiales generados para la época decembrina (juguetes, vestidos, etc.) Y la progenitora C.E.H.M., se compromete al pago de CINCUENTA (50%) de toda erogación de dinero que se genere en la guardería y/o colegio donde estudie la menor. Así como, al pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en todo lo relacionado con la inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, vacaciones, planes vacacionales, actividades recreativas, vestidos, fiesta de cumpleaños, y cualquier otro gasto de esta índole relacionado con la menor. La madre se compromete a cancelar la cuota del condominio donde habita la niña.-

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de la niña dada la corta edad de la menor tienen derecho de visitar a su hija en donde ésta se encuentre residenciada, respecto las horas de comida y de sueño. Con el devenir del tiempo podrá así mismo, salir con ella a compartir a los lugares de recreación y de sano esparcimiento, en días y horas pautadas por las partes y la regresará a su residencia en horas pautadas por las partes. En relación a las vacaciones escolares y períodos navideños, será de manera concertada entre las partes en su debido momento.-

  3. En relación al régimen relacionado a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; éste Tribunal mantienen lo acordado por las partes de común acuerdo.-

  4. ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

  5. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, en tal sentido, se designa a la funcionaria C.M., quien junto con la secretaria certificará las mismas.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primer (°) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Año Bicentenario (200°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151º) de la Federación.-

    EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

    ABOG. M.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

    En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 07 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

    MBR/ajrg

    Exp. 17614

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