Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 151º

Exp. Nº 2009-000216

PARTE ACTORA: C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.246.038.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S. y C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: 11.907.673 y 3. 566.115 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 66.600 y 7.820 en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.-ABRAHAM, J.A.M.B., V.P.S., N.F.C., ALFREDO PARES SALAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, M.V.C.G., Z.D.C.V.B.V. y NAILLIW A.F., abogados en ejercicio, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 350.056, V.- 6.056.019, V.- 6.979.838, V.- 13.537.741, V. 14.876.652, V.- 7.370.639, 15.365.504, V.- 17.651.925 y 17.554.314, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 88, 26.174, 48.462, 90.705, 91.079, 26.825, 124.690, 130.871 y 138.148, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL (AERONAUTICO) (APELACION EN AMBOS EFECTOS).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2009-000216.

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2009, y por cuanto el a quo, por auto de fecha 21 de octubre de 2009, oyó libremente el referido recurso ordinario.

Se inicia el presente juicio, con motivo de la demanda que por DAÑO MORAL interpusiera en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, el abogado R.S., actuando en representación de la ciudadana C.S. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, identificada en autos; en su libelo de demanda la parte actora señaló que para la fecha 15 de febrero de 2007 tenía previsto viajar con la compañía antes mencionada a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, según consta de boleto electrónico, vuelo signado con el Nº 936, referencia FDNZJR/AA, el mencionado vuelo fue cancelado sin previo aviso en virtud de que carecían de tripulación para dicho vuelo y encontrándose los pasajeros entre ellos la parte actora haciendo los trámites de revisión de equipaje y de pasaporte en el Terminal Aéreo de Maiquetía para realizar el respectivo abordaje del avión. La actora en su libelo de demanda basó sus alegatos fundamentándose en la regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, emitido por el Instituto Nacional de Aviación Civil, así como jurisprudencia patria.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2007 el Juez Titular Dr. F.V., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber culminado sus vacaciones.

A través de diligencia diarizada en fecha 25 de enero de 2008, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que fuese aclarado el procedimiento aplicable para este juicio.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, señaló que el procedimiento establecido para la tramitación del presente juicio, es el contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

Por diligencia de fecha 1ero de febrero de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., apeló del auto dictado en fecha 29 de enero de 2008, en virtud de que ese Tribunal declaró que el procedimiento a seguir en la presente causa era el procedimiento marítimo, previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha 08 de febrero de 2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y resolvió remitir mediante oficio Nº 048-08, el presente expediente a esta Superioridad.

En fecha 29 de febrero de 2008, a las 10:30 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la que estuvieron presentes las abogadas RIERA BRICEÑO MARIAUXILIADORA y CARRERO M.V., actuando en representación de la parte demandada apelante, así como el abogado C.B.A., apoderado judiciales de la parte actora. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada apelante presentó sus respectivos escritos de conclusiones en relación a la misma, solicitando fuese revocado el auto de fecha 29 de enero de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 04 de abril de 2008, este Juzgado Superior Marítimo dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1ero de febrero de 2008, por la abogada M.V.C., apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 29 de enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; Se confirmó el auto de fecha 29 de enero del 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y en consecuencia se condenó en costas a la parte demandada apelante sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., por haber resultado perdidosa en esa incidencia.

A través de diligencia de fecha 25 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., solicitó la acumulación de la presente causa con la que corre inserta al expediente Nº 2007-206, en virtud de que en ambas existía identidad de titulo y objeto aunque las personas fuesen diferentes, a lo que el a quo por auto de fecha 28 de abril de 2008, decidió declarar improcedente la acumulación solicitada.

A través de escrito de fecha 05 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., consignaron escrito de contestación a la demanda el cual cursa del folio 123 al folio 132 de la Pieza Principal Nº 01 del presente expediente.

En fecha 09 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., consignó escrito de promoción de prueba de exhibición y mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., abogada M.V.C., se opuso a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo no admitió la prueba promovida, ya que la parte actora no señaló con precisión los datos de identificación de los documentos cuya exhibición solicitaba.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., apelo de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008; y por auto de fecha 05 de junio de 2008, el a quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas a esta Alzada. Asimismo en esa misma fecha los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., solicitaron se declarara la impertinencia y en consecuencia la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandante dirigida al Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional S.B..

Por auto de fecha 06 de junio de 2008, el a quo fijó los términos de la controversia, el cual cursa al folio 211 de la Pieza Principal Nº 02 del presente expediente.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, el a quo dejó establecido que para el día 1ero de julio de ese año, se llevaría a cabo la audiencia o debate oral.

A través de diligencia de fecha 30 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., solicitaron se difiriera la audiencia de juicio, y en consecuencia por auto de fecha 1ero de julio de 2008, el a quo difirió la audiencia para el día 10 de julio de 2008.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., y de la parte actora solicitaron de mutuo acuerdo suspender el presente proceso hasta que se dictara en esta Alzada la decisión correspondiente, en virtud del recurso de apelación que formuló la parte actora, y por auto de fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo acordó de conformidad con lo solicitado suspender el curso de la causa, hasta tanto se reciban las resultas de la apelación oída en un solo efecto, en fecha 05 de junio de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal Superior Marítimo dictó sentencia interlocutoria en la que declaró Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2008, por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.S., en contra del auto de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y en consecuencia se confirmó el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y se condenó en costas a la parte actora recurrente.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, esta Alzada ordenó remitir mediante oficio Nº 179-08, el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Mediante auto dictado por el a quo en fecha 29 de septiembre de 2008, se fijó para el día 09 de octubre de 2008, la celebración para que tuviese lugar la audiencia o debate oral.

En fecha 08 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de ambas partes actuando en su condición de parte actora y parte demandada, respectivamente, acordaron suspender el curso de la presente causa desde el día 08 de octubre de 2008, exclusive hasta el día 08 de diciembre de 2008, inclusive, reanudándose el juicio al día de despacho siguiente, en el mismo estado que se encuentra.

A través de auto de fecha 22 de octubre de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Dra. T.B.P..

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el a quo acordó suspender el presente juicio hasta el día ut supra mencionado tal y como lo solicitaron las partes.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado sus vacaciones.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora como de la parte demandada solicitaron de mutuo acuerdo suspender el curso de la presente causa desde el día 09 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día 15 de enero de 2009, inclusive, en consecuencia por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, el a quo acordó suspender el presente juicio tal y como lo solicitaron las partes.

A través de diligencia de fecha 16 de enero de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora como de la parte demandada solicitaron de mutuo acuerdo suspender el curso de la presente causa desde el día 16 de enero de 2009, exclusive hasta el día 31 de marzo de 2009, inclusive, en consecuencia por auto de fecha 19 de enero de 2009, el a quo acordó suspender el presente juicio tal y como lo solicitaron las partes.

Por diligencia de fecha 01 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora como de la parte demandada solicitaron de mutuo acuerdo suspender el curso de la presente causa desde el día 01 de abril de 2009, exclusive hasta el día 01 de junio de 2009, inclusive, en consecuencia por auto de fecha 2 de abril de 2009, el a quo acordó suspender el presente juicio tal y como lo solicitaron las partes.

A través de diligencia de fecha 02 de junio de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora como de la parte demandada solicitaron de mutuo acuerdo suspender el curso de la presente causa desde el día 02 de junio de 2009, exclusive, hasta el día 16 de septiembre de 2009, inclusive, en consecuencia por auto de fecha 03 de junio de 2009, el a quo acordó suspender el presente juicio tal y como lo solicitaron las partes.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, acordó fijar para el día 1ero de octubre de 2009, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia o debate oral.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., consignó escrito de conclusiones en el cual solicitó se declarara con lugar la demanda.

Consta del folio 396 al folio 403 de la Pieza Principal Nº 02 del presente expediente, el acta de la audiencia definitiva.

En fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró Con lugar la demanda que por daño moral interpuso la ciudadana C.S. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., en consecuencia ordenó pagar por la parte demandada a la parte actora por concepto de daño moral la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.225,00), y por haber sido totalmente vencida se condenó en costas a la parte demandada AMERICAN AIRLINES, INC.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2009.

A través de nota de Secretaría de fecha 28 de octubre de 2009, se dio por recibido el presente expediente, asignándole el Nº 2009-000216, en el Libro Cronológico Nº 1.

En fecha 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., se adhirió a la apelación ejercida por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., consignó escrito de observaciones a la sentencia de Primera Instancia Marítimo.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó fijar para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso probatorio, la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., consignó escrito de alegatos, el cual cursa del folio 480 al folio 528 de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente.

Cursa al folio 02 de la Pieza Principal Nº 03 del presente expediente, acta de audiencia oral y pública celebrada el día 13 de noviembre de 2009.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos cursando del folio 04 al folio 40 de la Pieza 03 del presente expediente.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior Marítimo admitió la adhesión al recurso ordinario interpuesto por la parte actora.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., abogada NAILLIW A.F., consignó escrito de conclusiones y de igual forma consignó escrito de conclusiones el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., en fecha 18 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el Juez Titular Dr. F.B.C., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y se acordó fijar por auto separado celebración nuevamente de la audiencia oral y pública.

En fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal Superior Marítimo acordó fijar la audiencia para el día 01 de febrero del presente año, a las 10:30 a.m., la cual cursa al folio 69 y 70 de la Pieza Principal Nº 3 del presente expediente.

A través de escrito de fecha 02 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., consignó escrito de conclusiones constante de trece (13) folios útiles, y en fecha 04 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada igualmente consignó escrito de conclusiones constante de nueve (09) folios útiles.

II

ACTIVIDAD PROBATORIA

Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar el resto de las probanzas que han quedado aportadas en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

En este sentido, esta Alzada observa que la ciudadana C.S., parte actora, acompañó con el libelo de demanda las siguientes pruebas:

• Copia simple del boleto aéreo, según consta de pasaje electrónico, a nombre de la ciudadana C.S., para viajar con la línea aérea American Airlines a la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América el día 15 de febrero de 2007, a las 16:05 p.m., en el vuelo No. 936, por la suma de Trescientos Noventa y Cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 394), y en original la traducción al idioma castellano por Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, ambos marcados “A”.

• Original de Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).

• Copia simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de mayo de 1988, marcada con la letra “C”.

• Copia simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2004, marcada con la letra “D”.

• A través de escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de exhibición de los documentos o registros que se hallaran en poder de la accionada relacionadas con los vuelos efectuados por la línea aérea American Airlines.

Asimismo, con su escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil American Airlines, INC., parte demandada, presentó las siguientes pruebas:

• Copia simple de noticia publicada en www.nesdays.com el 15 de febrero de 2007, traducida por intérprete público del idioma inglés al castellano, marcado “B”, en cuatro (4) folios útiles.

• Copia simple de noticia publicada en www.wikipedia.org el 25 de febrero de 2007, traducida por intérprete público del idioma inglés al castellano, marcado “C”, en diecinueve (19) folios útiles.

• Copia simple de noticia publicada en www.wikipedia.org de febrero de 2007, traducida por intérprete público del idioma inglés al castellano, marcado “D”, en veinte (20) folios útiles.

• Copia simple de noticia publicada en www.universal.com el 15 de febrero de 2007, marcado “E”, en cuatro (4) folios útiles.

• Copia simple de noticia publicada en www.elmundo.es el 25 de febrero de 2007, marcado “F”, en dos (2) folios útiles.

• Copia simple de noticia publicada en www.telemundodallas.co el 19 de febrero de 2007, marcado “H” en tres (3) folios útiles.

• Copia simple de noticia publicada en www.latino.msn.com/noticias.com el 14 de febrero de 2007, marcado “I”, en tres (3) folios útiles.

• Copia simple de noticia publicada en www.univisión.com el 15 de febrero de 2007, marcado “J”, en dos (2) folios útiles.

Importa advertir que estas pruebas serán analizadas, apreciadas y valoradas en el curso de la motiva correspondiente a la presente causa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de cumplir con el deber legal de establecer el contenido y los límites del debate sometido a su consideración, este Órgano Jurisdiccional señala que el thema decidendum del presente asunto se contrae a decidir la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2009, por el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2009, en la que declaró lo siguiente:

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por daño moral interpuso la ciudadana C.S. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC; en consecuencia, ORDENA PAGAR por la parte demandada a la parte actora por concepto de daño moral la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/10 (Bs. 3.225,00).

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, se condena en costas a la parte demandada AMERICAN AIRLINES, INC

.

Debe decidir también esta Alzada si la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia, de fecha 9 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ha debido ser oída por el Juez a quo.

Es imperativo advertir que el caso bajo estudio y examen está regulado por el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional dado en la capital polaca el 12 de octubre de 1929, denominado “Convenio de Varsovia”, instrumento que fue enmendado por el “Protocolo de La Haya” del 28 de septiembre de 1955, ambos convenios ratificados por Venezuela, y también se encuentra regido por la Ley de Aeronáutica Civil vigente y por la Ley Civil sustantiva.

El artículo 1º del Protocolo de La Haya establece expresamente lo siguiente:

“a) Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:

2. A los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte en el que, de acuerdo con lo estipulado por las Partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier Estado, aunque éste no sea una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del presente Convenio

. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Del examen del expediente respectivo se infiere que se está en presencia de un transporte internacional de pasajeros, cuyo punto de partida era Maiquetía, Estado Vargas, y su punto de destino Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.

Es preciso tener en cuenta que ese transporte internacional de pasajeros es producto de un contrato de transporte aéreo, entendiéndose por éste aquel mediante el cual, una persona denominada transportista conviene con otra que se denomina usuario, en el traslado de un lugar a otro en aeronave y por vía aérea, de una determinada persona o cosa, estipulándose un precio y con arreglo a las condiciones establecidas entre ambas partes.

De ese contrato incuestionablemente emana una relación contractual que hace nacer obligaciones para las partes involucradas. Relación contractual que en el presente caso está perfectamente determinada y la cual no está en discusión, en virtud de que con el libelo de la demanda se acompañó marcado “A” un billete de pasaje electrónico debidamente aceptado en la audiencia preliminar por la empresa aérea accionada, por lo que dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva tiene pleno valor probatorio.

Por su parte, el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil preceptúa lo siguiente:

El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.

Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre realicen dichas actividades.

El derecho a percibir la indemnización por los daños causados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.

2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.

3. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Interesa destacar que en el asunto que conoce este Juzgador, la acción intentada por la ciudadana C.S. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., tiene como propósito reclamar el daño moral causado por el hecho de que la parte actora no pudo trasladarse a Miami., Estado de Florida., Estados Unidos de América, en el vuelo No. 936 de la aeronave operada por la citada empresa aérea, en virtud de que el referido vuelo fue cancelado por la parte demandada.

La cancelación puede ser definida como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.

Es oportuno expresar que se considera como un incumplimiento absoluto el que se produce cuando el pasajero no es trasladado, por cuanto la empresa aérea no efectúa el vuelo, situación que se produce cuando, aun estando programado y habiéndose vendido los billetes, éste no llega a ejecutarse. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Por su parte, el artículo 19 del Convenio de Varsovia estipula lo siguiente:

El porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías y equipajes

.

Disiente este Sentenciador del criterio sostenido por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, al sostener que “tanto el Convenio de Varsovia como la Ley de Aeronáutica Civil establecen una responsabilidad objetiva, por lo que se presume la culpa del porteador”. A juicio de este Jurisdicente, la responsabilidad del transportista aéreo está estructurada en ambos instrumentos jurídicos en la responsabilidad subjetiva, cimentada en el proceder culposo o doloso del responsable y por ello opuesta a la responsabilidad objetiva que parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa - subjetiva – del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse.

Así en el caso de daños a las personas o cosas transportadas, como la responsabilidad es contractual, los damnificados no requieren probar la culpa del transportista aéreo para obtener una reparación, por cuyo motivo tanto la legislación nacional como la Convención de Varsovia del 12 de octubre de 1929 tienen al transportista por responsable de pleno derecho, a menos que pruebe su falta de culpa. Así se decide.

El artículo 1.196 del Código Civil dispone lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es imprescindible destacar que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

Es importante enfatizar, que a los fines de eximirse de responsabilidad el artículo 20 del Convenio de Varsovia dispone lo siguiente:

Artículo 20. 1. El Porteador no será responsable si prueba que él y sus comisionados han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas

.

Observa esta Alzada que mediante esta norma se estipula la posibilidad para el explotador de la aeronave de eximirse de responsabilidad cuando logre demostrar que ha cumplido “todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.

En lo atinente al daño moral, se ha dicho que es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.

Los hermanos MAZEAUD distinguen dos partes en el patrimonio moral de las personas, a saber.

• La parte social. Que abarca en general las hipótesis de los atentados al honor, la reputación y la consideración de las personas y las heridas que causen lesiones estéticas.

• La parte afectiva del patrimonio moral. Constituida por los sentimientos morales religiosos, del amor, de la fe, los sufrimientos por el fallecimiento de una persona amada; y el dolor físico sufrido por una persona; parte conocida como el precio del dolor.

Con respecto a la figura del daño moral, los apoderados de la parte demandada son acólitos de la tesis de que tal daño no era viable si existía una relación contractual. No obstante esta posición, considera quien aquí suscribe que en el caso del contrato de transporte aéreo es ostensible la presencia del daño moral, cuando el transportista, por no cumplir sus obligaciones contractuales, atenta contra los sentimientos del pasajero, al impedirle llegar a tiempo a un compromiso importante que tenía que atender o a cualquier actividad diaria que requería su presencia. En el contrato de transporte de pasajeros, se aprecia que dentro de las obligaciones del porteador aéreo se encuentra la de cumplir con el horario e itinerario establecidos y correlativamente se establece su responsabilidad por incumplimiento de horarios u otras irregularidades en el servicio.

En el caso in comento, la parte actora contrató un vuelo Caracas – Miami que fue cancelado, lo que trajo como consecuencia inmediata que el afectado no pudiera llegar al destino previsto.

En el Capítulo I relativo a “Los Hechos” del libelo de la demanda se lee lo siguiente;

El día 15 de febrero de 2007, mi representada tenía previsto viajar con la compañía aérea American Airlines a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, según consta de pasaje electrónico (boleto aéreo) a su nombre, a las 16:05 p.m., en el vuelo signado con el No, 936, según referencia de reservación FDNZJR/AA, y es el caso que, el mencionado vuelo nunca salió por haber sido cancelado por la aerolínea American Airlines, supuestamente porque no tenían una tripulación para dicho vuelo, esto ocurrió sin previo aviso, estando los pasajeros entre los cuales se encontraba mi representada, haciendo los trámites de revisión de equipaje y de pasaportes en el Terminal Aéreo de Maiquetía para abordar el avión

.

Más adelante en el Capítulo III del libelo de demanda, correspondiente a las “Conclusiones” se expresa lo siguiente:

De lo antes expuesto, se infiere que la empresa American Airlines, causó a mi representada daños morales en virtud de la cancelación unilateral y sin tomar ningún tipo de previsión por parte de ésta del vuelo signado con el No. 936 previsto para el día 15 de febrero de 2007, a las 16:05 p.m., e imprevista para ésta, quien de buena fe acudió al terminal aéreo para que se la trasladaran a la ciudad de Miami, resultando frustrada en su propósito y anímicamente decepcionada y contrariadas, lo que la motiva para demandar a la compañía American Airlines por este concepto. La premisa fundamental para operar un transporte aéreo lo constituye el respeto al pasajero. La compañía American Airlines irrespeta a los pasajeros al proceder de esta manera

.

La situación planteada ut supra, permite inducir la realidad de la afección de la esfera psíquica de la pasajera perjudicada, que se traduce en la preocupación y engaño por la ausencia de cualquier explicación de la línea aérea, produciéndole sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, que admiten la aplicación de la regla in re ipsa loquitur; que opera en materia de responsabilidad cuando con arreglo al normal suceder de las cosas o según la común experiencia, el resultado dañoso no puede explicarse, sino a causa de la incompetencia del agente que lo ocasiona. La falta de previsibilidad en función de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, hace aparecer el elemento de la culpa.

Cabe acotar que en materia de responsabilidad, la indemnización es de todos los daños que pueda ocasionar el incumplimiento de un contrato y que sean previsibles al momento de la celebración. Así el daño moral contractual puede perfectamente provenir, por ejemplo de un contrato de transporte aéreo de pasajeros en la que el resultado no sea el esperado y pactado expresamente en el contrato.

Es indefectible que el pasajero en una relación contractual de transporte aéreo tiene intereses no patrimoniales dignos de tutela jurídica, y que ante el incumplimiento por parte del transportista aéreo y la afectación de esos intereses, es factible la reclamación del daño moral sufrido, con el propósito de satisfacción e indemnización.

Está consciente esta Alzada que la parte demandada acompañó con la contestación de la demanda las pruebas marcadas “B” a la “J”, que demuestran un hecho noticioso del cual se ocuparon los medios de comunicación y que hacía alusión al temporal que azotó a los Estados Unidos de América el día de San Valentín (14 de febrero de 2007), lo que constituyen evidencias claras para que se exima de responsabilidad a la parte demandada en su condición de transportista aéreo, pero resulta imperdonable la omisión del deber de informar oportunamente sobre la situación relativa a la aeronave que debía efectuar el transporte de Maiquetía a Miami.

Es imperativo advertir que el hecho noticioso es un relato de un acontecimiento de actualidad, que despierta el interés del público.

Por su parte, la parte actora esgrimió como alegato el hecho de que no fue informada sobre los motivos del retardo del vuelo lo que consecuencialmente le produjo una situación de angustia, incertidumbre y desespero, situación que a juicio de este Juzgador le ocasionó un daño que no derivó de la cancelación del vuelo de la aeronave por las razones meteorológicas expuestas precedentemente, que eximirían de responsabilidad a la línea aérea AMERICAN AIRLINES, INC, sino por el hecho colateral de haberla dejado sin información alguna sobre las causas de dicha cancelación, alegato que no fue rechazado en forma suficiente en la contestación de la demanda, en virtud de que la parte actora sólo se ciñó a justificar la cancelación del vuelo olvidando que en esa oportunidad se producía la trabazón de la litis.

En ese sentido, es importante enfatizar que en un proceso, se traba la litis entre la pretensión y pretensiones del actor, en el ejercicio del derecho de acción y la excepción o excepciones del demandado en la contestación de la demanda, en el ejercicio de su derecho de contradicción. El juicio termina normalmente por sentencia, en la que se deciden los puntos sobre los que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieran podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.

Sobre la materia en referencia, es preciso tener presente que el Tribunal debe decidir sobre los puntos que se trabó la litis, sin que se llene ese requisito esencial de orden procesal con expresarse genéricamente en el fallo. Por consiguiente, los hechos alegados por la parte demandada, con posterioridad a la traba de la litis, resultan extraños a la controversia y no pueden por lo mismo ser considerados en sentencia y mucho menos constituir fundamento de la resolución como ha ocurrido en la presente causa, en la que la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., parte demandada, alegó en el debate o audiencia oral de que se había informado a los pasajeros a través de una reunión los motivos de la cancelación del vuelo, así como también de que se les había ofrecido embarcarlos en un vuelo especial al día siguiente, hechos éstos que han debido ser alegados en el acto de la contestación de la demanda, Así se decide. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Abarcando otro aspecto, resulta conveniente tener presente lo que la doctrina ha sostenido fervientemente: En materia económica dañar significa disminuir la utilidad de la persona dañada. En las ciencias jurídicas, se distingue entre daños materiales y daños morales, una dualidad fundamental y que tiene importantes secuelas legales. El análisis económico del Derecho integra entonces las reflexiones de la Economía y del Derecho para estructurar una teoría prolífica y elegante de los daños morales que se exponen a continuación:

En la esfera de esta teoría, los daños materiales se distinguen de los daños morales en función de la muy distinta capacidad que el numerario tiene, en uno u otro caso, para restablecer la utilidad perdida:

• El daño material ocasiona una merma de utilidad que es compensable con dinero o con bienes intercambiables por dinero.

• El daño moral, por el contrario, conlleva una disminución del nivel de utilidad que ni el dinero, ni bienes intercambiables por éste, pueden llegar a compensar: todo el oro del universo no alcanza para reemplazar el sufrimiento experimentado, por ejemplo, por el ciclista que queda parapléjico como consecuencia de un accidente.

Por las anteriores consideraciones, es preciso enfatizar que los derechos compensatorios concernientes al traslado, alojamiento y alimentación que le corresponde cancelar a la empresa aérea por el retraso o cancelación de un vuelo, no pueden de ninguna manera estimarse como una indemnización al pasajero, sino como un derecho que le es otorgado como un usuario del transporte aéreo, en consecuencia debe ser entendido como una obligación que le toca cumplir al transportista aéreo. Así se decide.

Es importante tener presente que la circunstancia alegada por la parte demandada en la audiencia o debate oral de que todos los pasajeros se hubiesen embarcado al día siguiente en el vuelo presuntamente ofrecido por la línea aérea demandada, salvo la parte actora y su apoderado, situación que no está debidamente demostrada en el expediente de la causa, no representa un hecho que exima de responsabilidad al transportista aéreo, ya que el derecho a ejercer una reclamación y el de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia es personalísimo, y está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también en la Convención Americana de Derechos Humanos y reconocido por reiterada jurisprudencia. Así se decide.

Como quiera que el análisis que se ha hecho del presente caso conduce a este Tribunal Superior Marítimo, a admitir el daño moral reclamado por la ciudadana C.S., se hace necesario reiterar el criterio doctrinario y jurisprudencial de que el daño moral es una modificación disvaliosa (negativa) en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.

Ahora bien, en cuanto a la estimación del daño moral, debemos señalar lo que al respecto expresó el Alto Tribunal:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama … Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A, en el expediente No. 96-038).

La cuestión concerniente a la certidumbre del daño moral y su estimación es una materia de por si compleja, ya que un daño, para ser indemnizable, debe ser real y cierto. En tal sentido, la indemnización del daño moral se torna en una tarea espinosa, ya que al tratarse de un daño impalpable, su determinación resulta difícil, y más aún, su cuantificación.

Tenemos que convenir que el daño moral es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza afectiva del ser humano, de manera que puede afirmarse que tal daño se produce siempre por un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo. Por lo tanto, la apreciación pecuniaria de ese daño debe considerarse por entero sometido a la estimación discrecional del Juez, ya que dada su índole es inconcuso que no puede ni requiere ser acreditado.

En armonía con lo expresado anteriormente, en el caso bajo examen la situación experimentada por la parte actora ciudadana C.S. dimanada de no conocer las razones que dieron lugar a la suspensión del vuelo, la sumieron en una sensación desagradable, difusa y vaga de inquietud, una angustia que provocó un desajuste en su estado anímico y una frustración y molestia en su persona, al sentirse engañada por el transportista aéreo quien deliberadamente no señaló lo atinente a la cancelación del vuelo, situación que dio lugar a que se anidará en su mente la idea de que no se podría reunir con sus familiares ni celebrar y disfrutar con ellos las festividades de carnaval, además de causarle una enorme indignación al verse indefensa ante la falta de información de la línea aérea demandada. A estas circunstancias se aúna, el deber de información de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES., INC, de no haber proporcionado una información que reuniese las siguientes condiciones: a) cierta y objetiva, despojada de toda subjetividad y parcialidad; b) veraz, o sea que se ajustase a la realidad; c) detallada, es decir pormenorizada y no de carácter general; d) eficaz, que sea determinante en el ánimo del usuario; y e) suficiente, es decir que sea completa, que no quede duda alguna al pasajero. El daño producido por el incumplimiento de tal obligación a cargo del transportista aéreo compromete indefectiblemente su responsabilidad.

No debe olvidar la parte demandada que el transporte aéreo es un servicio básico que la empresa debe garantizar al ciudadano, y en caso de no poder hacerlo, como mínimo debe ofrecer a los usuarios toda la información necesaria para minimizar las molestias y hacerse cargo de las necesidades de los pasajeros convenientemente.

A lo largo de estas consideraciones se ha evidenciado que la demandada merece una adecuada indemnización, la cual a juicio de este Tribunal Superior Marítimo debe ser la cantidad DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por el daño moral experimentado por la ciudadana C.S., la cual ha sido establecida tomando en cuenta los factores axiológicos y el grado de culpabilidad de la línea aérea demandada, señalados ut supra, de lo cual se dejara constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Abordando otras cuestiones, tiene en cuenta este Juzgador que la parte actora en su libelo de demanda promovió la prueba de informes al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B., con sede en Maiquetía, Estado Vargas, al cual la accionada se opuso mediante escrito de fecha cinco (05) de junio de 2008. Asimismo en el aludido libelo la accionante promovió la prueba de informes a la línea aérea ASERCA, a la línea aérea S.B., a la línea aérea AEROPOSTAL, a la línea aérea LANCHILE y a la línea aérea DELTA; no obstante, la parte demandante, ha debido insistir en las referidas pruebas en la fase probatoria, insistencia que no se materializó.

Con respecto a la materia en cuestión, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran

.

Se observa de la norma citada que en el procedimiento oral, el legislador, en el artículo 864 de la Ley Civil Adjetiva incluye como requisito, el que el accionante deberá acompañar con el libelo de demanda, primero: “toda prueba documental de que disponga”; y segundo, “mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral”, por consiguiente las otras pruebas – como las de informe – se deben promover en la fase correspondiente. Así se decide.

Debe ser advertido que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada expresó lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B., a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes:

1. Que informe a este Tribunal sobre todos los vuelos de American Airlines que arribaron al Aeropuerto Internacional S.b.d.M. en fecha 14 de febrero de 2007.

2. Que informe a este Tribunal sobre todos los vuelos de American Airlines que arribaron al aeropuerto S.b.d.M. en fecha 15.02.07.

3. Que informe a este Tribunal sobre todos los vuelos de American Airlines que arribaron al aeropuerto S.B.d.M. en fecha 7 de febrero.

4. Que informe a este Tribunal sobre todos los vuelos de American Airlines que arribaron al aeropuerto S.B.d.M. en fecha 8 de Febrero de 2007.

Esta prueba tiene como objeto demostrar que el avión del vuelo 936 de fecha 14.02.07, proveniente de la ciudad de Miami, no llegó al Aeropuerto Internacional S.B. en la oportunidad prevista

.

Sobre este aspecto, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran

.

Aprecia esta Alzada con respecto a la prueba promovida, que la accionada ha debido insistir en la fase probatoria, insistencia que no se materializó, ya que el artículo 865 eiusdem de la Ley Civil Adjetiva, al aludir a las pruebas que deben ser acompañadas con la contestación de la demanda, se refiere a la lista de testigos y las pruebas documentales de que disponga, por consiguiente las otras pruebas – como las de informes – pueden ser promovidas en la fase correspondiente. Así se decide.

Como puede colegirse, ninguna de esas pruebas fueron debidamente sustanciadas, precisamente porque no fueron promovidas en la oportunidad legal, de forma tal que no podría hablarse de oposición a la admisión de esas pruebas, en virtud de que no fueron promovidas en su oportunidad y por ende no transcurrió ningún término de oposición a su admisión. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

En el presente caso, la parte actora produjo con el libelo de demanda las siguientes pruebas:

• Marcada “B”, instrumental que se refiere a la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo emitida por el Instituto de Aviación Civil (INAC).

• Marcada “C”, copia simple de una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia.

• Marcada “D”, copia simple de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que la prueba tendrá como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

Las instrumentales señaladas con antelación constituyen alegaciones de Derecho y en ese sentido es primordial enfatizar que el conocimiento del Derecho, de las normas jurídicas, es una de las obligaciones de los administradores de justicia, el axioma legal dice gráficamente Iura Novit Curia y ello se corresponde perfectamente con la función jurisdiccional de aplicar el derecho objetivo. El principio Iura Novit Curia es aquel por el cual corresponde al Juez la aplicación del Derecho con prescindencia del invocado por las partes. Por consiguiente, a las instrumentales “B”, “C” y “D”, no se le puede hacer valoración alguna en virtud de que el Derecho no es objeto de prueba. Así se decide.

Advierte este Tribunal Superior Marítimo que a través de escrito de fecha 05 de mayo de 2008, presentada por la parte demandada, como parte integrante de la contestación a la demanda, requirió que se compulsaran los documentos indicados en el Capítulo VII, signados i, ii, iii, dichos documentos fueron acompañados con la contestación a la demanda y fueron valorados y apreciados con antelación. Así se decide.

En lo atinente a la testimonial de C.M. se aprecia que la testigo se limitó a decir que era empleada de la línea aérea AMERICAN AIRLINES, que se encargaba de la supervisión de los pasajeros y en cuanto a los motivos de la cancelación del vuelo lo hizo en forma ambigua, en un lenguaje que puede ser entendido de diversos modos o estar sujeto a distintas interpretaciones al señalar cuando llega la cancelación del vuelo, llega también el motivo por el cual el vuelo fue cancelado en ese momento. De igual manera señaló que la presunta reunión de información se efectuó sin estar la totalidad de los pasajeros, sino un grupo de ellos. Por consiguiente, dada la contradicción en que cayó, aunada a que es una empleada de la parte demandada, el testimonio de la ciudadana C.M. no es confiable y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

En lo que respecta a las posiciones juradas de O.R.N.A., se aprecia lo siguiente:

• Al preguntársele si el vuelo 936 de AMERICAN AIRLINES fue cancelado de manera imprevista, respondió: “Es correcto el vuelo fue cancelado por una situación de mal tiempo del punto de origen de la aeronave”.

• Al preguntársele si la empresa AMERICAN AIRLINES ofreció a la actora algún vuelo alterno ese mismo día, respondió: “Es correcto, ese mismo día incluso con las funciones que yo tengo como Director de la compañía en Venezuela, recae sobre mi responsabilidad la gestión de traer nuevas aeronaves cuando tenemos estas circunstancias especiales y yo personalmente con la casa matriz gestionamos que un vuelo adicional pudiera venir al día siguiente a llevar los pasajeros afectados por el vuelo 936, del quince de febrero”.

• Al preguntársele si la empresa AMERICAN AIRLINES, estableció algún contacto posterior con la actora el día quince de febrero del año 2007, contestó: “No sólo a su representada, a los 188 pasajeros que estaban en ese vuelo fueron notificados, porque todos embarcaron al día siguiente, los únicos dos que no abordaron están acá presente, pero 188 personas que estaban en ese 757 como mencionó C.M., el día quince de febrero, al día siguiente cuando gestionamos que viniera un Boeing 767, fueron abordados en ese vuelo”.

• Al preguntársele si el día quince de febrero del 2007, la empresa AMERICAN AIRLINES despachó todos los vuelos con destino a Miami, exceptuando el vuelo 936, contestó: “Tres vuelos anteriores al vuelo 936 pudieron salir de Maiquetía”.

Con respecto a la apreciación de las posiciones juradas de O.R.N.A., este Jurisdicente tiene en cuenta que en la oportunidad de la contestación a la demanda no se alegó que los pasajeros habían recibido un ofrecimiento de embarcarse en un vuelo especial al día siguiente. Asimismo, queda claro que partieron diversos vuelos a la ciudad de Miami, pero con antelación el vuelo 936 con destino a Nueva York y escala en Miami, que dio origen a la presente acción, por lo que las posiciones juradas del referido ciudadano pueden ser perfectamente adminiculadas con el hecho no controvertido de la cancelación del vuelo No. 936. Así se decide.

En cuanto a las posiciones juradas de C.S., se observa lo siguiente:

• Al preguntársele si se encontraba domiciliada en Caracas, respondió: “Correcto”.

• Al preguntársele si AMERICAN AIRLINES le pagó un taxi para su traslado de vuelta del aeropuerto hasta Caracas, contestó: “Después de mucha espera sin respuestas, un grupito que nos acercamos después de llegar la Guardia nacional con el INAC, a ese grupo nos dieron el taxi y el hospedaje del Hotel Tamanaco y hasta allí llegó porque no hubo más nada, a mí nadie me llamó, a mí nadie me dijo usted puede bajar al aeropuerto embarcar en el siguiente vuelo, simplemente hubo una angustia generalizada y hasta el día de hoy estoy esperándolo y mucha gente yo dudo que esos 188 pasajeros se montaron al día siguiente porque inclusive amigos míos, que pudiera dar hasta los nombres, tuvieron que tomar otras vías alternas, vía Puerto Rico el mismo día, para poder llegar a Miami, con los compromisos ineludibles que tenían”.

• Al preguntársele si las comidas, a saber la cena del quince de febrero del año 2007 y el desayuno de fecha 16 de febrero del año 2007, fueron pagadas por la aerolínea AMERICAN AIRLINES, respondió: “Sí es cierto, pensando que íbamos a tener una posterior respuesta”.

Se infiere de las posiciones juradas absueltas por la parte actora, que las mismas hacen referencia a circunstancias no controvertidas, como la referente a su domicilio, al taxi y hospedaje pagado por la línea aérea, la cena y el desayuno pagada por la empresa demandada, lo cual a juicio de Órgano Jurisdiccional no pueden evidenciar los hechos controvertidos y dicha prueba tiene que ver con los hechos que fueron afirmados en la demanda y aceptados por la accionada en la contestación a la demanda. Así se decide.

En lo referente a la solicitud que hace la parte demandante en el sentido que se notifique al Instituto Autónomo de Protección, Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y al Ministerio Público, tal requerimiento no entra dentro de la competencia que le concede la Ley a este Sentenciador, por ende, tal solicitud debería realizarla la accionante personalmente ante los organismos anteriormente señalados. Así se decide.

Incursionando en otro escenario del caso bajo examen, este Tribunal Superior Marítimo aprecia que en las conclusiones escritas presentadas por la representante judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, se señala lo siguiente:

I.- Del Punto Previo del Escrito de Alegatos:

a. La apelación ejercida por la parte actora contra la Sentencia, de fecha 9 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, jamás debió haber sido oída por el juez a quo por cuanto dicha sentencia declaró con lugar la demanda propuesta.

b. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, sólo está legitimada para ejercer el recurso de apelación la parte vencida y no la parte vencedora, ya que el actor no podrá apelar por haberle sido concedido todo lo que ha pedido.

c. El que antecede, es precisamente, el criterio sostenido por ese Sentenciador en decisión anterior (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, asunto C.B.V.. American Airlines Inc). Por razones de coherencia, este asunto debe ser decidido con base en el mismo criterio.

d. El recurso de apelación propuesto contraviene el criterio que este Juzgado ha sentado en oportunidad anterior, por lo cual solicitamos - de nuevo – se declare la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte actora, oída indebidamente por el Tribunal a quo y que entró a conocer esta Alzada.

e. Ahora bien, subsidiariamente, para la hipótesis –negada- que este Juzgador, desdiciendo, sin justificación razonable, su postura anterior, considerara que la apelación formulada por la parte actora si puede ser oída, por habernos adherido a dicho recurso, de seguida desarrollaremos las conclusiones pertinentes, en los siguientes términos: “.

En la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 (Caso: C.B.V.. American Airlines Inc), este Tribunal señaló lo siguiente:

Como quiera que por este fallo quedó reconocida la pretensión del actor, corresponde referirse de seguida a la indemnización solicitada como resarcimiento del daño que se le causó. En particular, en la reforma de demanda se pide que la demandada sea condenada al pago, por daño moral, por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000). Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil y en la jurisprudencia referida, este Tribunal Superior Marítimo estima el daño moral en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000). Así se decide.

Ahora bien, por habérsele concedido al actor lo solicitado, es decir, la condena por DAÑO MORAL pues se ha declarado en la presente motiva que procede un resarcimiento. Ya que aunque el actor solicitó se le resarciera la suma de 54.000 Bs. F., y este Sentenciador ha condenado a la parte demandada a resarcir al actor el monto de 40.000 Bs. F., esto quiere decir que el alegato de la pretensión procesal que en este caso consiste en una indemnización por DAÑO MORAL fue concedido, debe entonces entenderse sin duda que se verificó el vencimiento total indistintamente del quantum, y es por ello que se debe condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Del párrafo trascrito se evidencia que este Tribunal Superior Marítimo no hizo planteamiento alguno sobre el señalamiento hecho por la apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES, INC, en el sentido de que no se podía admitir el recurso de apelación, más aún para que la legitimación procesal no se concediera era imprescindible que a la parte actora se le hubiese concedido todo lo solicitado, cosa que no aconteció en el presente caso.

Con relación a la materia planteada con anterioridad, debe este Órgano Jurisdiccional expresar que la apelación se define como el recurso conferido por la Ley Civil Adjetiva al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez, o Tribunal inferior, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones.

El procesalista uruguayo E.C. define la apelación de la siguiente manera:

La apelación es un recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el superior

.

Sobre la materia bajo examen es importante preguntarse. ¿Quiénes son los titulares del recurso ordinario de apelación?.

Es imperativo decir entonces sobre la pregunta formulada, que pueden interponer el recurso ordinario de apelación las “partes agraviadas”, por consiguientes se requieren dos condiciones para poder ejercer la apelación, a saber:

• Ser parte.

• Ser agraviada.

En el Derecho Procesal se entiende como parte, toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que le afectan; ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellada, acusado, acusador; o como lo dice el maestro Couture: “atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión”.

Ahora bien, ser “parte agraviada” significa que la decisión contra la cual se está en desacuerdo ha causado un perjuicio en razón de haber negado en todo o en parte lo que se había solicitado.

Como corolario de lo anterior, no puede apelar aquel para quien la sentencia es favorable y que ha obtenido todo lo que reclamaba. Por la misma razón no sólo puede apelar el que ha resultado vencido en el juicio sino que también puede hacerlo el ganancioso cuando no se le ha otorgado todo lo que reclamaba, porque ambos han sufrido al ganar o perder en partes, hay un agravio para ambos, por lo que eventualmente todas las partes del juicio pueden apelar del fallo. Estima por consiguiente este Tribunal Superior Marítimo que el Juez de Primera Instancia Marítimo al oír la apelación de la parte actora, actuó conforme a derecho. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que el pago del daño moral establecido en su fallo por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, no se corresponde con la angustia, desesperación, malestar, indignación y molestia sufrida por la ciudadana C.S., parte actora en este juicio, por la falta de suficiente información sobre la cancelación del vuelo No. 936 de AMERICAN AIRLINES, por lo que quien decide, establece su cuantía en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).

Se justifica la postura anterior, por cuanto la falta de información de la empresa aérea sobre la cancelación del vuelo privó a la ciudadana C.S., parte actora, de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida y eso no puede quedar exento de reproche, máxime cuando la cancelación se produjo en la temporada de carnaval y dicha pasajera había previsto arribar con antelación para estar con sus familiares en esa época para disfrutar del amor, calor y afecto que una visita esperada lleva consigo, y en base a los otros elementos valorativos señalados en el textote este fallo. Así se decide.

En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior Marítimo, declarar con lugar el presente recurso ordinario de apelación y modificar la sentencia apelada, en lo que se refiere al monto a cancelar por concepto de daño moral. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de octubre de 2009, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada de fecha 09 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, respecto de la cantidad establecida por concepto de daño moral, es decir, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00).

TERCERO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio de DAÑO MORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.E.A.P.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.E.A.P.

FBC/LEA/fbc

Exp. Nº 2009-000216

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