Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoIndigno De Suceder

JURISDICCION CIVIL

CUADERNO DE MEDIDAS 3RA PIEZA

Puerto Ordaz, treinta de J.d.D.M.T..-

Años: 203º y 154º.-

Por recibido y visto el escrito presentado en fecha 23-7-2013, presentada por la Dra. Y.V.D., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el nro.185.001, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En relación al primer punto: Solicita la apoderada actora que en virtud de la representación de la parte demandada por los abogados, DONDE ESTOS CONSIGNAN INSTRUMENTO PODER EN EL CUADERNO PRINCIPAL, NO FUE INCLUIDO EN DICHO PODER EL DR. J.A.C.P., EN CONSECUENCIA SEÑALA QUE EL MISMO HA CESADO EN LA REPRESENTACION JUDICIAL QUE SE HABIA ATRIBUIDO, ELLO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 165 ORDINAL 5TO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y PIDE EN CONSECUENCIA QUE NO SE TOMEN EN CUENTA LOS ALEGATOS QUE ESTE PRETENDA SOSTENER POR HABER CESADO SU REPRESENTACION.

A este respecto observa este Tribunal que en fecha 12-3-2010, la parte demandada ciudadana JALOUISIE FONDACCI DE GAMARRA, identificada en autos, otorgo poder ESPECIAL a los ciudadanos S.R.A.C., H.A.A.C., J.G.C., A.G.G., R.R.R.R. Y B.D.S., inscritos en el ipsa bajo los Nros.51.303, 41.791, 65.622, 51.307, 60.858 y 75.286, dicho poder fue otorgado ante la Notaria Publica tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, quedando inscrito bajo el nro.47, tomo 37, y fue consignado a juicio en fecha 11-7-2013, cursante al folio 40 al 45 de la segunda pieza del cuaderno principal, es de hacer notar que al folio 4 al 6 de dicho cuaderno cursa igualmente documento PODER ESPECIAL otorgado por la demandada de autos, a los abogados J.A.C.P., R.R.R.R., S.R.A.C. Y H.A.A.C., inscritos en el ipsa bajo los Nros.10.631, 60.858, 51.303 Y 41.791, respectivamente, poder otorgado en forma especial Y ESPECIALMENTE PARA LA DEMANDA POR DECLARACION DE INDIGNIDAD SUCESORAL, dicho poder fue otorgado en fecha 06-6-13, ante la Notaria Publica tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, quedando inscrito bajo el nro.01, tomo 114, es evidente entonces que el Poder consignado por diligencia de fecha 10-6-13 (fecha de otorgamiento del poder 6-6-13), es de data mas nueva que el consignado en fecha 11-7-13 (fecha de otorgamiento del poder 12-3-10), por consiguiente al observar el contenido del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entender revocado el sustituto si as¡ no se expresare en la revocación.

2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producir efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causar la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario….

Si observamos el escrito de los abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R. podemos observar que los mismos, se encuentran inmersos en el poder actualizado o mas nuevo presentado en fecha 10-6-13, aunado a ello es evidente que la voluntad del poderdante queda claramente plasmada en dichos documentos, en los cuales en primer termino otorga poder el 12-3-10, pero posteriormente otorga igualmente poder en fecha 6-6-13, es de hacer notar igualmente que en el poder otorgado en fecha 11-6-13, solo lo otorga la demandada de autos, en cambio en el poder de fecha 12-3-10, fue efectuado por la demandada en su propio nombre y en representación de sus hijas R.F. GAMARRA FONDACCI Y R.F. GAMARRA FONDACCI, NACIDAS EN 1.994 Y 2.000, de lo anterior considera este tribunal que queda así claramente establecido cual poder es el valido en este proceso, indudablemente es el de mas nueva data (6-6-13), por tanto no se da el supuesto de la norma in comento, y en consecuencia de ello se niega lo peticionado en relación a que el Dr. J.C.P. habría cesado en la representación de la parte demandada y así se decide.-

En relación a la diligencia de fecha 22-7-13 presentada por el coapoderado de la demandada, este Tribunal emitió pronunciamiento en auto de fecha 23-7-13, cursante al folio 2 de la tercera pieza del cuaderno de medidas y así se establece.-

En cuanto a la solicitud de traslado de pruebas conforme al articulo 135 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, concomitante con el articulo 49 de la Constitución Nacional, señalando la co-apoderada actora que en la oposición a la medida innominada decretada fue solicitada prueba de informes dirigida a la Abogada M.R.C.P., la cual a su vez fue promovida otra probanza idéntica con ocasión a la incidencia de recusación de la auxiliar de justicia M.R.H.R., manifestando que en el ultimo cuaderno del cuaderno de medidas cursa el informe de la administradora, agregado en fecha 18-7-2013, indicando que el informe respondió las preguntas requeridas por la parte actora, y además le fueron suministrados los soportes al respecto.

A este respecto este Tribunal observa:

Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.

Es así, como las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el p.p. se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

El Artículo 135 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica establece: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficiencia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 1990 estableció: “... que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos...”

Así mismo podemos traer a colación sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 25-5-12, expediente KP02-R-2012-000673, donde estableció lo siguiente:

Al revisar este Juzgador el auto de admisión de las pruebas recurrido para ver si el pronunciamiento dictado en él está conforme a derecho, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal vigente que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el Juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en la ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 eiusdem, consagra a texto expreso:

…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso N.J.H.d.O., expresó lo siguiente:

En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.

Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley

. (Subrayado de la Sala)

Igualmente necesario es efectuar un pronunciamiento acerca de la petición de traslado de pruebas efectuado en el particular II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada aquí apelante. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000151 de fecha 12-03-2012, expediente No. 2011-288 Magistrado Ponente: Dr. L.A.O.H., (caso A.J.P. y otra vs. Clínica El Ávila C.A.) estableció:

“Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer

.

O.R.P.T.; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. P.P.-Caracas, 1980).

…omissis…

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso” (Jesús E.C.R.: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.

…omissis…

De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:

  1. Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.

  2. Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.

  3. Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.

  4. Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.

  5. Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.

  6. La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.

  7. Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.

  8. Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.

  9. Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.

  10. Que estén en juicio los mismos hechos, y

  11. Que los pedimentos sean idénticos…”

Ahora bien en relación al escrito de pruebas presentado en fecha 20-6-13, cursante al folio 347 al 352 de la primera pieza del cuaderno de medidas, por la parte Actora en el capitulo tercero literal “c” solicita prueba de informes

“…y que se oficie a Editorial R.G, C.A., a través de su administradora ad hoc M.R.C.P., con el fin de demostrar el manejo irregular e ilegitimo de la empresa por parte de terceros, y el pago de concepto no justificados que hacen necesaria el mantenimiento de la medida decretada para evitar sea disminuido o afectado el acervo hereditario, del que forma parte el reparto de utilidades de los accionistas, y otros beneficios de ley:

  1. Informe fecha de ingreso como administrador de la ciudadana M.H.R., titular de la cedula de identidad nro.3.418.271.

  2. Informe quien designo a M.H.R., titular de la cedula de identidad nro.3.418.271, EN DICHO CARGO, REMITIENDO COPIA DEL CONTRATO ESCRITO, DE EXISTIR.

  3. Informe quien autorizo el manejo de las cuentas bancarias en detrimento del literal A de la cláusula decima quinta del acta constitutiva estatutaria de Editorial RG,C.A:, facultad exclusiva y única del Presidente difunto ROUBEN GAMARRA SOBENES.

  4. Amplié mediante informe si la ciudadana JALOUSIE FONDACCI viuda DE GAMARRA y sus hijos habidos en su unión con el hoy de Cujus tiene beneficios en la empresa EDITORIAL RG., C.A., aun cuando esta privada de libertad, preventivamente, pese a constituir tal supuesto causal de suspensión de la relación de trabajo, prevista en el literal “f” del articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadoras (2012) que reza: “la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte sentencia condenatoria, cuyo efecto de tal suspensión es conteste con lo dispuesto en el articulo 73 ídem LOTTT, durante el tiempo que dure la suspensión, es que el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Vista su denuncia consignada a los autos el 17-6-2013, en sus paginas 7 y 8, que copio –Informo a este Tribunal a objeto de una mejor comprensión de caso, que aun habiendo tenido conocimiento que en casa de la ciudadana JALOSIE FONDACCI, se encuentra estacionado cuatro (4) vehículos de la empresa para su uso personal, que esta recibe por la empresa, para todos sus gastos de comida y servicios públicos y privados de este higa raca en Puerto Ordaz, que recibe pago para su menor (sic) hija por gastos escolares y transporte, que además de ello, ha continuado recibiendo su mismo sueldo por todo el tiempo transcurrido, desde su detención, hasta ahora (Bs.32.000,00 mensual mas vacaciones y utilidades), y que también recibe su hija mayor, un sueldo de Bs.12.000,00- Por necesidad Justificada que justifica el medio promovido solicito remita al Tribunal

    4.1. Reporte General de Pago de Nomina, desde el fallecimiento del causante 17-11-2008 hasta el ultimo corte de pago emitido en el mes de junio de 2.013.

    4.2. Ultimo Listado de Nomina Ejecutiva y de empleados.

    Informe si existen otros beneficios recibidos por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI Y SUS HIJOS HABIDOS CON EL HOY CAUSANTE R.G.S., especificando cuales son y remitiendo al Tribunal los soportes correspondientes.

    En relación a la prueba promovida en la incidencia de recusación en fecha 26-6-13 al folio 09 de dicho cuaderno, en su capitulo 2do, promueve el actor prueba de informes “con el objeto de acreditar que la auxiliar de justicia recusada es dependiente de la demandada, y que la primera mantiene sociedad de intereses con JALOUISIE FONDACCI viuda de GAMARRA:

  5. Informe fecha de ingreso como administrador de la ciudadana M.H.R., titular de la cedula de identidad nro.3.418.271.

  6. Informe quien designo a M.H.R., titular de la cedula de identidad nro.3.418.271, EN DICHO CARGO, REMITIENDO COPIA DEL CONTRATO ESCRITO, DE EXISTIR.

  7. Amplié mediante informe si la ciudadana JALOUSIE FONDACCI viuda DE GAMARRA y sus hijos habidos en su unión con el hoy de Cujus tiene beneficios en la empresa EDITORIAL RG., C.A., aun cuando esta privada de libertad preventivamente.

  8. Envié al Tribunal

    4.1 Reporte General de Pago de Nomina, desde el fallecimiento del causante 17-11-2008 hasta 4.2. el ultimo corte de pago emitido en el mes de junio de 2.013.

    Ultimo Listado de Nomina Ejecutiva y de empleados.

  9. Informe si existen otros beneficios recibidos por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI Y SUS HIJOS HABIDOS CON EL HOY CAUSANTE R.G.S., especificando cuales son y remitiendo al Tribunal los soportes correspondientes.

  10. Informe si la ciudadana M.H.R., es la responsable de emitir los pagos por concepto de beneficios que recibe la ciudadana JALOUSIE FONDACCI viuda DE GAMARRA y sus hijos habidos en su unión con el causante R.G.S., luego del fallecimiento de este y antes del decreto de la medida cautelar innominada ejecutada el 04-6-2013.

    De la transcripción de los dos petitorios y el objeto de los mismos, puede observarse claramente que no son IDENTICOS, a pesar que hay puntos concordantes, no todos lo son, y que los hechos que se pretenden probar son distintos conforme al objeto de la promoción de la prueba en las dos incidencias, por tal razón este Tribunal en apego a la doctrina y jurisprudencia supra transcrita NIEGA EL PEDIMENTO EFECTUADO DEL TRASLADO DE LA PRUEBA DE INFORMES DE EL CUADERNO DE MEDIDAS AL CUADERNO DE INCIDENCIA DE RECUSACION y así expresamente se declara conforme a los artículos 49 ordinal 1ro, 26 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15 y 395, 398 del Código de Procedimiento Civil

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.S.M.E.S.

    ABG. JHONNY CEDEÑO

    PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE. (2:20 P.M)

    EL SECRETARIO

    ABG. JHONNY CEDEÑO

    JSM/jc

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