Decisión nº PJ0592010000026 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2010.

200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2010-007454

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-006990

JUEZ: Dra. E.S.C.S..

MOTIVO: Ratificación de Custodia

PARTE ACTORA: C.M.F.O.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.177.069.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.C.P.D.R., P.P.D.L. Y J.G.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.632, 55.870 y 112.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.G.G., Español, mayor de edad, domiciliado en Calle Dr. Fleming Nº 28, Dos Hermanas Sevilla, Código 41701; R.d.E. y titular del Documento Nacional de Identidad (DNI 48878898B).

NIÑA: (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes),.

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2010, por la ciudadana R.L.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.F.O.D.L., supra identificada, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE.

PUNTO PREVIO

Observa quien decide que la Juez a quo incurrió en el desarrollo de la motivación de la sentencia en un vicio de los contemplados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo de tal modo contradictoria que no aparece que sea lo decidido y que incide directamente en el dispositivo del fallo, por lo que no puede pasar por alto esta Superioridad el uso equívoco e inexacto del castellano de modo que induce en error a quien examine detenidamente el contenido de la sentencia apelada.

En efecto, señala el a quo que:

…no se observa interés por parte del progenitor paterno en detentar la custodia de su hija, por lo que en modo alguno necesita la actora de una declaratoria judicial para ejercer ésta, más aun cuando no consta en autos separación legal entre los padres ni desacuerdos entre los mismos sobre la titularidad de la tenencia física de la niña, el cual viene a ser una conditio sine qua non para la intervención judicial …

. (Subrayado, cursivas y negrillas de la Alzada).

Según el Diccionario de Derecho Usual de G.C., Editorial Heliasta, Tomo I, 8va Edición, Buenos Aires, Argentina, 1974, pg. 699, el término detentar está referido a la retención sin derecho de lo que no le pertenece a alguien.

DETENTACIÓN. Posesión o tenencia ilegítima, por carecer de justo título y de buena fe.

Lapso jurídico frecuente…Omissis…lo constituye confundir detentación que es posesión injusta, pero con ánimo de ser tenido como dueño o poseedor legítimo, con la simple tenencia de una cosa, que significa la materialidad de tener un bien en nuestra mano o en nuestra esfera inmediata de disposición; pero sin ánimo de pasar por propietario o poseedor del mismo. Así el ladrón es detentador, o se encuentra en detentación de lo robado; mientras el depositario cuenta con la tenencia, o es tan solo tenedor de la cosa depositada. En la detentación existe siempre ilegitimidad, y con frecuencia delito…

. ob.cit.

Si atendemos correctamente al significado de las palabras que conforman el argumento principal esgrimido por la Juez de la primera instancia al negar la admisión de la demanda de Ratificación de Custodia, podemos deducir entonces que su conclusión es errónea debido a que una de las premisas que sirve de base a su razonamiento fue malinterpretada.

Ciertamente, lo que hizo el a quo al negar que la ciudadana C.M.F.O.D.L., detenta o lo que es lo mismo, no tiene posesión o tenencia ilegítima, fue reconocer –mutatis mutandis-que la posee legítimamente, por lo que dicha sentencia es contradictoria por cuanto no aparece que sea lo decidido, y así se establece.

En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta obligante para quien suscribe declarar la nulidad de la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 en concordancia con el 209 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

I

En el auto objeto del presente recurso, la Juez a quo dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, en el terreno fáctico no se observa interés por parte del progenitor paterno en detentar la Custodia de su hija, por lo cual en modo alguno necesita la actora de una declaratoria judicial para ejercer ésta, más aun cuando no consta en autos separación legal entre los padres ni desacuerdo entre los mismos sobre la titularidad de la tenencia física de niña, el cual viene a ser una condictio sine qua non para la intervención judicial, tal como lo prevé el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando señala “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia de sus hijos e hijas, el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde”, por lo que la presente acción se encuentra en franca contravención a una disposición de ley, siendo que mal pudiere admitirse la misma.

(…)

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara INADMISIBLE la demanda de Ratificación de Custodia intentada por la ciudadana C.M.F.O.D. LANDAZURI…

.

En fecha 25 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala por la extinta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto correspondiéndole la ponencia del mismo a la Dra. E.C.C., así mismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se suprime la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial y crea los Juzgados Superiores Unipersonales, correspondiéndole conocer por redistribución del asunto a la Dra. E.S.C.S., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de mayo de 2010, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Asimismo, en fecha 14/06/2010, los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L. Y J.G.R.P., consignaron escrito de fundamentación en el cual alegan que la decisión es contraria a derecho en cuanto a las causales de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 333 del 11/10/2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se expresa que “…los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley…”. (Negritas de este Tribunal).

Que la decisión dictada por la Jueza V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial fundamenta su negativa en que la demanda de custodia sólo debe o puede plantearse cuando no exista acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia de sus hijos e hijas, en cuyo caso el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde.

Que en cuanto a este particular El tratadista R.J.D.C. en su obra Apuntación Sobre El Procedimiento Civil Ordinario señala:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director el proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demandar como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como es el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo …

. (Negritas de la parte).

Igualmente hace mención de la obra Compendio de Derecho Procesal que establece que:

… para la admisión de la demanda no corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para a sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…

. (Cursivas de la Alzada y negritas de la parte).

Que en consideración a las motivaciones expuestas y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso sub iudice consideran que se interpretó erróneamente por parte de la Sala V (sic) el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la recurrida declaró inadmisible una demanda de custodia por considerarla en contravención expresa de la Ley, específicamente del artículo 360, del cual se evidencia claramente que no existe prohibición alguna para que uno de los progenitores requiera por vía judicial la custodia de sus hijos, al contrario, es claro el artículo al señalar que de no existir acuerdo ente el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde.

Señalan de igual manera que dicho artículo fue reformado en la nueva ley especial incluyendo la frase “o residencias separadas” dándole la facultad a los progenitores que no hayan intentado aún la demanda de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, la posibilidad de solicitarle a un Juez o Jueza la determinación de quien es el mas apto para tener la custodia de sus hijos, por lo que es evidente que la decisión de la Sala V de este Circuito Judicial no se encuentra ajustada a derecho y es improcedente por no estar llenos los extremos de los presupuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y por último solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial contra la decisión de fecha 30 de abril de 2010.

II

Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

Apeló la parte demandante de la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial y fundamentó el recurso en los términos expuestos supra.

En tal sentido resulta imperativo recordar que las causales de inadmisibilidad se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente. El artículo antes mencionado señala tres supuestos específicos por los cuales debe admitirse la demanda, o mutatis mutandis no admitirla, y son:

  1. Que la demanda no sea contraria al orden público, es decir, que no se violenten las normas positivas de carácter obligatorio, donde no cabe transigencia ni tolerancia por afectar los principios fundamentales de una sociedad o las garantías precisas de su existencia.

  2. Que no sea contraria a las buenas costumbres. La apreciación de este impreciso y fluctuante criterio queda al arbitrio del juez, pero es menester que al observarse una trasgresión del mismo, deba obligatoriamente fundamentarse en las normas que sobre la moral pública rijan en cada situación particular, pues no es suficiente mencionar tal infracción.

  3. Que no sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, pero esta previsión de inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones porque así se deduce del texto legal. En efecto, cabrían dentro de los supuestos que no han sido expresamente contemplados, por ejemplo, las demandas para reclamar deudas de juego o la reivindicación de un bien del dominio público, por cuanto son inalienables, solo para mencionar algunos. Por último, es necesario identificar la disposición que la ley que se contraría, pues tampoco es suficiente mencionar de manera genérica tal infracción.

En cuanto a lo referido por la a quo respecto de lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cabe destacar que las normas de contenido sustantivo establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran vigentes desde diciembre de 2007 y que mas allá de ello se corresponde el precitado artículo con la materia de fondo a resolver en el presente asunto, por lo que -se repite- el juez para inadmitir una demanda sólo debe tener en consideración los tres extremos de Ley señalados antes, vale decir, que lo solicitado por el accionante sea contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a una N.E., y así se establece.

III

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2010, por la ciudadana R.L.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.F.O.D.L., supra identificada, contra la recurrida. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juez (a) de Primera Instancia a quien corresponda conocer admita y tramite la demanda por Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana C.M.F.O.D.L., en fecha 27 de abril de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

AP51-R-2010-007454

ESCS/YG/Riseida.

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