Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoIndigno De Suceder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana, 17 de Octubre del año 2.013.

Años: 203º y 154º-

EXPEDIENTE Nº 19.872

INDIGNIDAD SUCESORAL Cuaderno de recusación

Vista la decisión interlocutoria de fecha 14/10/2013 dictada en la presente incidencia de recusación, este Tribunal dando cumplimiento a lo allí decidido respecto a precisar por auto aparte las funciones de la Administradora ad-hoc M.R.C.P. designada en este juicio, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Esta sentenciadora quiere advertir, que la administradora judicial no ejerce las mismas facultades de que esta dotado un administrador estatutario debido a que su principal tarea, por lo menos mientras no se decida la oposición a la medida cautelar que esta pendiente por decidir, es cooperar con la autoridad judicial para preservar la integridad de la entidad de trabajo, asegurar su estabilidad económica, la buena marcha de las operaciones que constituyen su objeto social, preservar la fuente de empleo, evitando la ruina de la empresa y la dilapidación de sus recursos materiales o la pérdida del sustrato humano que coadyuva en el éxito de la empresa. A diferencia de los administradores que representan y gestionan la compañía por delegación de los accionistas asumiendo a plenitud las facultades previstas en el Código de Comercio y el contrato social, el administrador judicial lo hace por encargo de un Tribunal de la República con fines meramente conservativos, asumiendo temporalmente una función pública. Si el administrador estatutario puede disponer libremente o con limitaciones de los bienes de la compañía es porque en el contrato social expresamente se ha previsto tal poder de disposición o bien porque dicho poder es la ejecución de una decisión posterior de los accionistas reunidos en asamblea. En uno y otro caso se ejerce un poder que deriva directamente de un mandato conferido por la persona jurídica a la que representa, la sociedad, que en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad le confiere al administrador ciertas facultades en relación con sus bienes materiales e inmateriales; en cambio, el administrador judicial obra como lo haría un tutor cuyas funciones se limitan a realizar los actos de conservación y administración indispensables y que necesita de autorización judicial para cualquier acto que exceda de la simple administración (artículo 313 Código Civil), que está obligado a formar inventario detallado de los bienes del incapaz (artículos 351 al 354); sin autorización judicial no puede el tutor: tomar dinero a préstamo ni darlo en garantía, dar prendas o hipotecas, enajenar ni gravar bienes muebles o inmuebles cualquiera sea su valor, ceder o traspasar créditos o instrumentos de crédito, adquirir muebles o inmuebles, excepto los necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces a tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras, aceptar herencias o donaciones sujetas a gravamen o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos, convenir en las demandas ni desistir de ellas (artículo 365 CC) ni puede comprar bienes de su representado ni tomarlos en arrendamiento o hacerse cesionarios de créditos o derechos contra él (artículo 370 CC).

No se trata de asimilar la figura del administrador judicial con el tutor, o la de una compañía anónima a un niño, niña o entredicho, de lo que se trata es de puntualizar que si el legislador consideró necesario restringir las facultades del administrador de bienes ajenos, el mismo razonamiento debe aplicar para un funcionario creado por un acto jurisdiccional como lo es el decreto de una medida cautelar que pone en manos de un auxiliar de Justicia la administración y conservación de los bienes de una empresa o establecimiento mercantil cuyos administradores naturales por alguna razón no pueden asumir sus responsabilidades y deberes. En virtud de lo anterior, esta sentenciadora establece que administradora judicial M.R.C.P. estará sometida, bajo pena de destitución, a las mismas limitaciones señaladas en los párrafos precedentes ya que es evidente que ellas exceden de la simple administración de la compañía; en tal sentido, la auxiliar de Justicia deberá Formar inventario detallado de los bienes de la compañía en un plazo que no excederá de 30 días calendarios consecutivos que podrán ser prorrogados para lo cual contará con el auxilio del personal que considere necesario previa autorización judicial; NO PODRÁ sin previa autorización de este Tribunal 1) tomar dinero a préstamo ni darlo en garantía; 2) dar prendas o constituir hipotecas; 3) enajenar ni gravar bienes muebles o inmuebles cualquiera sea su valor; 4) Ceder o traspasar créditos o instrumentos de crédito; 5) adquirir muebles o inmuebles, excepto los necesarios para el funcionamiento normal de la sociedad de comercio EDITORIAL RG, C.A, ejemplo: artículos de oficina, papelería, materiales de limpieza, mantenimiento habitual de equipos de computación, aparatos electrónicos, equipos de impresión, rotativas, mobiliario necesario para sustituir los deteriorados u obsoletos, etc., 6) No podrá dar ni tomar en arrendamiento bienes de la compañía cualquiera sea la duración del contrato; 7) No podrá obligarse a hacer ni a pagar mejoras; 8) aceptar donaciones sujetas a gravamen o condiciones; 9) someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; 10) No podrá convenir en las demandas ni desistir de ellas; 11) No podrá comprar bienes de la empresa ni tomarlos en arrendamiento o hacerse cesionarios de créditos o derechos contra la compañía. 12) Tampoco podrá despedir o remover al personal directivo o gerencial de la sociedad de comercio EDITORIAL RG CA., ni a periodistas, fotógrafos, personal técnico encargado del funcionamiento y cuidado de los equipos de impresión del diario Nueva Prensa, denominación comercial explotada por la compañía EDITORIAL RG CA., ni al personal auxiliar necesario para el normal funcionamiento de la entidad de trabajo, contadores, secretarias, encargados de los archivos, personal técnico y profesional sin causa comprobable a juicio de este tribunal para lo cual deberá ser informado de cualquier situación que configure una falta grave a la relación de trabajo. 13) No podrá suscribir préstamos, instrumentos crediticios ni bancarios; 14) No podrá nombrar apoderados de cualquier índole, salvo caso justificada y previa autorización del tribunal. 15) Queda terminantemente prohibido el traslado, reposición o sustitución de las máquinas rotativas, de diagramación o impresión, que resultan indispensables para la explotación de la denominación comercial Diario Nueva Prensa de Guayana y cualquier otra publicación accesoria o independiente de la referida marca. Por la misma razón, por tratarse de actos que exceden de la simple administración, la ciudadana M.R.C.P. o quien debla suplirla mientras no se resuelva la oposición a la medida cautelar, no podrá realizar ninguno de los actos a que se refiere el artículo 280 del Código de Comercio en tanto no se constituya una asamblea de accionistas de manera regular que asuma el gobierno de la compañía. Asimismo, la administradora está obligada a llevar los libros de comercio previstos en los artículos 32 y 260 del Código de Comercio así como los previstos en las leyes, reglamentos y resoluciones de naturaleza tributaria. Deberá formar cada 6 meses un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y ponerlo a disposición del comisario como lo prevé el artículo 265 del Código de Comercio con la salvedad de que un ejemplar de este estado sumario deberá ser anexado al expediente.

La facultad de delegar la gestión diaria de la compañía en directores, agentes o gerentes, salvo que actualmente prestan servicios en la entidad de trabajo, que prevé el artículo 270 del Código de Comercio no podrá ejercerse por la actual administradora en vista que ello implicaría delegar en un tercero una función que es netamente jurisdiccional cuya fuente es un decreto que acordó una medida cautelar. Por la misma razón no podrá designar factores, salvo por causa justificada y previa autorización del Tribunal. La administradora deberá dar fiel cumplimiento al registro y resguardo de los documentos, papeles, comprobantes y cartas de la compañía en la forma y plazos indicados en el artículo 44 del Código de Comercio y llevar un registro de tales papeles que estará a disposición del Tribunal cuando así lo requiera.

En general, la administradora M.R.C.P. estará sometida a todas las obligaciones previstas en el Código de Comercio para los administradores que son designados por la asamblea de socios. Los pagos ordinarios que son necesarios para el funcionamiento de la compañía, como los relativos al pago de la nómina del personal gerencial, administrativo, técnico y obrero podrán ser ordenados sin que sea menester autorización judicial alguna, pero deberá informarlo al Comisario. Igualmente está autorizado para cobrar los créditos pendientes y otorgar los correspondientes finiquitos, también podrá pagar las cuentas ordinarias de la sociedad por servicios y mercancías recibidas de proveedores y exigir los correspondientes finiquitos, informando siempre al Comisario. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

LA JUEZA

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

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