Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoIndigno De Suceder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana, 12 de Noviembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

Exp. No. 19.872

Cuaderno de Medidas

Vista la diligencia de fecha 21/10/2013 presentada por la profesional del derecho E.M. actuando en representación de la parte accionada donde manifiesta que los honorarios de los auxiliares de justicia deben ser sufragados por la parte solicitante de la cautelar, es decir, la parte accionante y respecto a la restitución del salario devengado por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.D.R. también solicitado en diligencia de fecha 31/10/2013 por el profesional del derecho O.M. actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, donde además solicita la revocatoria en el ejercicio de las funciones de administradora judicial de la ciudadana M.C.P. este Tribunal pasa a pronunciarse en los puntos I, II y III, resolviendo también en el punto II lo atinente a los honorarios que devengará la administradora judicial M.C.P. y la comisario C.Z.C. designadas por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial en fecha 03/06/2013.

I

Primeramente respecto a la solicitud de revocatoria de la administradora judicial ciudadana M.C.P. solicitada por la parte demandada. Este Tribunal establece que el mantenimiento o revocación de la medida decretada por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil, así como la destitución o no de las auxiliares de justicia será un tema que será resuelto en la sentencia que se dicte en esta incidencia cautelar una vez que consten en las actas procesales todas las pruebas promovidas por las partes en esta incidencia y admitidas por este Tribunal. Advirtiendo que los límites de las funciones de la administradora judicial fueron precisados en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/10/2013.

II

Respecto a los honorarios de los auxiliares de justicia advierte esta sentenciadora que la regla general es que los gastos que ocasionen las medidas cautelares deben ser sufragados por la persona que la solicita. Esto lo determina el artículo 11 de la Ley de Arancel Judicial y se ve confirmado con lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo único y 13 de la Ley de Depósito Judicial. No obstante, existen situaciones en las que los gastos de ciertas medidas judiciales no son soportados necesariamente por la parte que impulsó el decreto de esas medidas, verbigracia en los casos de quiebra. El artículo 984 del Código de Comercio establece que los síndicos están obligados a depositar al final de cada semana en el instituto bancario o casa de comercio de reconocida responsabilidad que designe el Juez del concurso, todas las cantidades provenientes de la cobranza y ventas que hagan, previa deducción de las sumas que el juez considere necesarias para los gastos de la administración.

Según lo dispone el artículo 972 del Código de Comercio los síndicos ejercen la administración de los bienes concursados por cuya virtud sus honorarios no los paga el peticionante de la quiebra, caso de que ella haya sido pedida por algún acreedor en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 932 eiusdem a los acreedores del comerciante insolvente. Tales honorarios serán deducidos de las cantidades reservadas por el juez para ser invertidas en los gastos de administración a que se refiere el artículo 984.

También en las secciones tercera y cuarta de la Ley de Arancel Judicial se prevé el pago de ciertos Auxiliares de Justicia con cargo a los bienes sobre los cuales ejercen sus funciones; son ellos los curadores de herencias yacentes y los partidores. Esta juzgadora quiere reiterar, que en esta oportunidad no puede pronunciarse sobre el mantenimiento o revocación de la medida decretada por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil esto será resuelto en una ulterior ocasión.

Ahora bien, es pertinente advertir que este caso las funciones de la Administradora judicial y de la comisario como auxiliares de Justicia no son propiamente las de un veedor o fiscalizador de la gestión de administradores designados por la asamblea de accionistas. Verbigracia, las funciones encomendadas a la administradora judicial corresponden a las de un verdadero administrador de la persona jurídica con facultades limitadas porque su designación no proviene del órgano dotado de la facultad legal para hacerlo, sino de una autoridad judicial. Con limitaciones la ciudadana M.C.P. actúa como una verdadera administradora de la compañía anónima con atribuciones que van más allá de una simple fiscalización de la gestión ordinaria de las operaciones del establecimiento mercantil. Si esa designación es legal o si, por el contrario, el Juez que originariamente conoció de esta causa se extralimitó en sus funciones al acordar la medida innominada solicitada por los demandantes, es asunto que deberá ser resuelto cuando corresponda resolver la incidencia abierta ope legis con base en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la oposición formulada por la parte demandada.

Observa esta sentenciadora que los órganos societarios de la compañía EDITORIAL R.G, C.A se encuentran paralizados. Su administrador estatutario ha fallecido y su vicepresidenta esté sujeta a una medida preventiva privativa de libertad con motivo de un proceso penal incoado por el Ministerio Público que la acusa de haber cometido un hecho punible cuya naturaleza no viene al caso precisar, por lo que la asamblea de accionistas se encuentra imposibilitada de reunirse para designar nuevos administradores porque sus únicos socios son, precisamente, el señor R.G., socio mayoritario, precedente administrador, fallecido, y la señora JALOUISSIE FONDACCI, vicepresidenta, privada de su libertad. Además por si no bastará lo anterior, los herederos del socio mayoritario se encuentran enfrentados en este litigio, situación que evidencia la escasa posibilidad de designar a la persona que ejercerá la representación de las acciones que pertenecieron a su causante R.G., por virtud del cual estima esta juzgadora que hasta la presente fecha la designación de un administrador judicial de la persona jurídica y un comisario que fiscalice la gestión que realiza la administradora judicial se ha revelado como una solución provisional mientras se resuelve la legalidad de la medida cautelar acordada al inicio del proceso, idónea para evitar que el establecimiento mercantil se sumerja en una indeseada anarquía propiciada por la ausencia de los principales órganos sociales, funcionando la cautelar provisoriamente como un mecanismo de tutela no solo de los intereses de la parte actora, sino del adecuado funcionamiento de la propia empresa por cuya razón esta sentenciadora considera adecuado que los honorarios de la ciudadana M.C. y la comisario C.Z.C. sean sufragados del patrimonio de la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A tal cual sucede con los curadores de la herencia yacente.

En efecto, en la Ley de Arancel Judicial no está previsto el pago de los honorarios de los administradores, fiscalizadores o veedores de sociedades mercantiles. En el caso de los simples fiscalizadores o veedores que son designados a petición de una de las partes para que ejecuten funciones que le interesan privativamente no hay dudas de que el pago de los honorarios de esos auxiliares debe correr a cargo de la parte en cuyo interés se decreta la medida cautelar innominada. En cambio, cuando se decreta una medida cautelar innominada que consiste en dotar de un administrador a la sociedad que carece del órgano estatutario encargado de esa función (haciendo abstracción de que una medida de esa naturaleza sea procedente o no lo sea) así como de un comisario que se encargue de fiscalizar la gestión del administradora judicial no hay dudas de que esa designación no se hace en interés único del solicitante puesto que la providencia cautelar en tal caso tutelaría los intereses de todos los accionistas, aún de quienes se opongan a la medida judicial y de la propia empresa.

En consecuencia, ante el silencio de la Ley de Arancel Judicial estima esta sentenciadora que lo más adecuado es ceñirse a las previsiones de la sección tercera, artículo 56, del mencionado instrumento legal que dispone que los honorarios de los curadores yacentes sean sufragados de los mismos bienes de la herencia y, particularmente, que los honorarios generados por la administración se cobren de la renta producida por los bienes. El artículo 4 del Código Civil prevé que “Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…” y en ese sentido, el artículo 1060 del Código Civil establece que cuando se ignora quién es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato es necesario que la autoridad judicial provea la conservación y administración de la herencia yacente por medio de curador. Situación semejante, no idéntica, es la que parece encontrarse el establecimiento mercantil EDITORIAL R.G, C.A en el cual por la ausencia de sus principales órganos sociales se encuentra privado de sus naturales administradores por lo que la autoridad judicial se ha visto forzada a proveer de auxiliares de justicia que gestione sus intereses por lo menos mientras se decide la oposición formulada por la vicepresidenta demandada que será cuando este órgano jurisdiccional resuelva en definitiva: 1) Si cuando se dictó la medida innominada estaban dados los requisitos legales consagrados en los artículos 585 y 588 del CPC; 2) Si la medida decretada es idónea para asegurar las resultas del pleito; 3) Si es legalmente procedente desvincular a la vicepresidenta JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA de la administración de la sociedad de comercio por la sola circunstancia de que esté acusada de la comisión de un hecho punible sin que exista sentencia firme que la haya declarado culpable y, verbigracia, como pena accesoria la hubiera sometido a interdicción civil privándola de la administración de sus bienes. Lo expuesto en los 3 numerales de la parte final del párrafo anterior son cuestiones que serán abordadas por esta juzgadora en la sentencia que resuelva la oposición a la medida; teniendo la motivación aquí expuesta como finalidad únicamente establecer las razones por las que los honorarios de la administradora judicial y la comisario deben ser pagados del producto de patrimonio administrado, es decir, de la renta producida por los bienes que conforman el fondo de comercio EDITORIAL R.G, C.A de manera análoga a lo que sucede con los curadores de herencias yacentes.

Siendo importante señalar, que la administración de la que ha sido encargada la ciudadana M.C. implica su dedicación exclusiva a esa tarea, pues se le ha encomendado la gestión diaria de las operaciones de una compañía que cuenta con un cuantioso activo y gran número de empleados que hace que la tarea de la auxiliar de Justicia exija su presencia permanente en las instalaciones de la empresa. Siendo innegable que los honorarios que se le atribuyen a la administradora y a la comisario debe ser razonablemente proporcionales a la complejidad del trabajo encomendado por lo que este Tribunal resuelve que los honorarios de la administradora M.C. y la comisario C.Z.C. serán pagados de la renta que produzca el patrimonio de la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A los cuales son fijados considerando el oficio signado RRHH No. 0001 de fecha 25/10/2013 recibido en este Tribunal en fecha 2871072013 (v.folio 93 pieza 11 cuaderno de medidas) suscrito por el ciudadano C.M.C. de RRHH Editorial RG, C.A., mediante el cual da respuesta al oficio Nº 13-528 emanado de este despacho de fecha 18/10/ 2013, en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) para la Administradora judicial y once mil bolívares (Bs. 11.000,00) para la comisario. En consecuencia, se ordena librar oficio al Departamento de Recurso Humanos de la sociedad de comercio Editorial RG, C.A., a los fines de que tomen las medidas conducentes para la cancelación mensual de los honorarios de las referidas auxiliares de justicia, con carácter retroactivo desde la fecha que ambas auxiliares de justicia asumieron el cargo de administradora judicial y comisario respectivamente. Líbrese Oficio.-

III

Respecto a la restitución del salario devengado por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.D.R. solicitado por la parte demandada en sus diligencias de fechas 21 y 31 de Octubre de 2013, se advierte que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece “Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario”.

A juicio de esta sentenciadora el artículo 73 de la LOTTT es claro al establecer que durante el tiempo que dure la suspensión laboral el patrono no esta obligado a pagar el salario y el trabajador no está obligado a prestar el servicio. Una interpretación más favorable al trabajador (artículo 89-3 constitucional) es que dicha norma establece solo una facultad para el patrono de no pagar el salario cuando se produce la suspensión de la relación de trabajo. El patrono puede optar libremente entre suspender el pago del salario o continuar haciéndolo. Sin embargo, no puede afirmarse que la decisión de suspender el salario devengado por la señora JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA en virtud del servicio prestado para la sociedad de comercio Editorial R.G. C. A y el devengado por la ciudadana S.D.V.D.R. ambas sujetas a una medida preventiva privativa de libertad con motivo de un proceso penal incoado por el Ministerio Público que la acusa de haber cometido un hecho punible cuya naturaleza no viene al caso precisar, constituya una violación de una norma pues es potestativo del patrono en los casos de suspensión de la relación laboral continuar pagando el salario y los demás conceptos laborales cuya fuente es la prestación personal de servicio.

No obstante lo anterior, si la administradora judicial de la sociedad de comercio decidió suspender el salario a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.D.R. es un asunto que no compete a este Tribunal Civil decidir sino al Tribunal Laboral, entendiendo que el punto aquí abordado es exclusivamente en relación al salario devengado por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA como vicepresidente de la prenombrada compañía, más no por los dividendos, ganancias o utilidades que generen las acciones suscritas y pagadas por ésta en la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A. Así se decide.-

IV

Vista las copias certificadas peticionadas por la profesional del derecho E.M. actuando en representación de la parte accionada en su diligencia de fecha 17/10/2013. Este Tribunal lo acuerda en conformidad, en consecuencia se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas de la decisión de fecha 17-10-2.013 con inserción del presente auto y la diligencia que la solicita conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

Vista la diligencia presentada (cuaderno de medidas) en fecha 31/10/2013 por el profesional del derecho O.A.M. M, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.040, actuando en representación del co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Apela de la decisión de fecha 30/10/2013 proferida por este Tribunal. Al respecto este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena expedir por secretaria copia certificada de las actuaciones que la parte señale y una vez elaboradas las mismas serán remitidas a la Alzada, a los fines de que conozca de dicha apelación. Así se decide.-

VI

Vista la diligencia de fecha 06/11/2013 suscrita por el profesional del derecho J.A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.631, mediante el cual solicita oficiar nuevamente a la Fiscalía 3ª del Ministerio Público del estado Anzoátegui y al Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui solicitando los informes requeridos en los oficios 13-0611 del 28-06-2013 y 13-0612 de fecha 28-06-2.013 pidiendo se acompañe copia certificada del escrito de pruebas de la parte actora (v. folios 347 al 352 1ª pieza cuaderno de medidas)). En consecuencia, por ser procedente se acuerda en conformidad. En consecuencia, se ordena oficiar nuevamente a la Fiscalía 3ª del Ministerio Público del estado Anzoátegui y al Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ratificándole los oficios 13-0611 del 28-06-2013 y 13-0612 de fecha 28-06-2.013, solicitándole que con carácter de urgencia remitan el informe requerido, anexándose copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandante (v. folio 347 al 352). Ofíciese.

VII

Vista las copias certificadas peticionadas por la profesional del derecho O.M. actuando en representación de la parte accionada en su diligencia de fecha 06/11/2013 donde solicita copia simple de las actuaciones cursantes desde el folio 115 hasta el folio 273. Este Tribunal lo acuerda en conformidad, en consecuencia se ordena expedir copia simple de las actas procesales cursantes desde el folio 115 hasta el folio 272 con inserción del presente auto y la diligencia que la solicita conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA.

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

En esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

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