Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 1031-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), en fecha 07 de abril de 2005, por las ciudadanas C.M.G.O. y G.C.L.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.307.877 y 10.446.464, respectivamente, debidamente asistidas en este acto por la abogada KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.546, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “... el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° L/088.03/2005, de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el ciudadano W.R.D., en su condición de Director de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA...”

Recibido en este órgano jurisdiccional el 08 de abril de dos mil cinco (2005), fue signado con el N° 1031-05.

En fecha 09 de junio de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la presente acción. Siendo apelada dicha decisión en fecha 21 de junio de 2005, por la parte actora.

En fecha 09 de febrero de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia en la cual declaran con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 09 de junio de 2005, y en consecuencia, revoca la misma.

Expuesto lo anterior y siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Manifiestan los accionantes, que tal como se evidencia de los títulos universitarios que consignan marcados “B” y “C”, son educadoras a nivel preescolar. Expresan que decidieron dedicarse al ejercicio de su profesión en un centro infantil maternal o guardería y que a tales fines arrendaron un inmueble denominado Quinta Dino, ubicada entre la Avenida Mohedano y Tartago, en la 4ta Transversal de la Urbanización la Castellana, donde “...comenzó a funcionar el 17 de enero del presente año...” , el aludido centro infantil, que “...se denominaría “CENTRO INFANTIL EL CASTILLO DEL JUGLAR A.C.”.

Arguyen que el referido centro de atención infantil no constituye una asociación civil y que no representa una actividad económica comercial o industrial, sino el ejercicio de su profesión y en consecuencia esta exenta del pago de impuesto previsto en el artículo 57 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

No obstante, señalan que las autoridades del Municipio Chacao iniciaron un procedimiento sancionatorio que culminó con el acto aquí recurrido, mediante el cual se impone a la Sociedad Mercantil M.P. (guardería infantil), una multa de cuatro millones cuatrocientos diez mil Bolívares con cero céntimos (4.410.000,00 Bs.). y se ordeno el cierre del establecimiento comercial.

Alegan la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° L/0888.03/2005, de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el ciudadano W.R.D., en su condición de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía Del Municipio Chacao Del Estado Miranda, y en tal sentido, aducen prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el procedimiento administrativo fue iniciado en la persona de un arrendador que nada tiene que ver con el centro infantil maternal o guardería, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4°, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destacan además, ilegal ejecución conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 ejusdem, en virtud de que el mismo va dirigido al ciudadano M.A.P.T. y las sanciones fueron ejecutadas a la Sociedad Mercantil M.P. (guardería Infantil), “...En consecuencia es a esa compañía que va dirigida la resolución y las sanciones que ella contiene, y no al Centro Infantil Maternal o Guardería que nosotras representamos...”.

Expresan, que el centro infantil maternal o guardería esta comprendida dentro de la educación preescolar la cual, conforme al artículo 57 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda esta exenta de pago de impuestos municipales y así solicitan sea declarado por este Juzgado.

Señalan, que la ordenanza de reforma parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao permite la construcción, reconstrucción o modificación de edificios docentes o bibliotecas, en el caso concreto se trata de una edificación donde funciona un centro infantil maternal por lo que la administración municipal parte de un supuesto jurídico errado al imponer la sanción de multa y cierre. Y que partió de una ordenanza que no se encuentra vigente.

En consecuencia solicitan conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/088.03/2005, de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el ciudadano W.R.D., en su condición de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicitan, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar en el presente caso, a los fines de que por esta vía (cautelar), se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° L/088.03/2005, de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el ciudadano W.R.D., en su condición de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se impone una multa a la Sociedad Mercantil M.P. (Guardería Infantil), de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.410.000,00) y se ordena el cierre del establecimiento comercial, y en consecuencia, para que se les permita continuar realizando sus labores profesionales educativas, por cuanto de suspender las actividades, los niños perderían el año escolar además de colocar a las madres en una situación comprometedora toda vez que tendrían que buscar otro preescolar lejos de su residencia o trabajo.

Fundamentan su solicitud en el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 523 de fecha 8 de junio de 2000, cuyo texto transcribe parcialmente.

En cuanto al Periculum In Mora señalan, que los niños que reciben educación preescolar en el centro infantil maternal guardería, dejarían de ser atendidos por el cumplimiento forzoso del acto administrativo, lo cual justifica la solicitud de la medida.

En cuanto al fumus b.i., manifiestan que queda manifiestamente demostrado en autos que tienen pleno derecho a ejercer su profesión y que el artículo 57 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, los exceptúa del pago de impuestos y finalmente que el acto recurrido “...fue sustanciado y finalmente concluido con una sanción y cierre impuesto al Ciudadano M.A.P., y lo que es peor aun, el procedimiento administrativo se inicia mediante una orden de comparecencia a una supuesta e inexistente compañía denominada M.P. (GUARDERÍA INFANTIL)...”

III

DEL PROCEDIMIENTO

Estima esta sentenciadora, que siendo la presente acción un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/088.03/2005, de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el ciudadano W.R.D., en su condición de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se impone una multa a la Sociedad Mercantil M.P. (Guardería Infantil), de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.410.000,00) y se ordena el cierre del establecimiento comercial, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por lo que esta Juzgadora, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible la misma realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.

IV

DE LA ADMISIÓN

Al revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal respecto observa que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

INNOMINADA SOLICITADA

De seguidas, esta Jugadora pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, y a tal respecto, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. En ese sentido debe analizarse, en primer termino el fumus b.i., o presunción del buen derecho, en segundo lugar, el periculum in mora, y en tercer lugar el Periculum in danni.

Ahora bien, al entrar a revisar la medida cautelar solicitada y, a los fines de verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelar, se observa que en el presente caso, la parte accionante interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que por esta vía (cautelar) se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° L/088.03/2005, de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el ciudadano W.R.D., en su condición de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se impone una multa a la Sociedad Mercantil M.P. (Guardería Infantil), de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.410.000,00), se ordena el cierre del establecimiento comercial, y en consecuencia, para que se les permita continuar realizando sus labores profesionales educativas, por cuanto de suspender las actividades, los niños perderían el año escolar además de colocar a las madres en una situación comprometedora toda vez que tendrían que buscar otro preescolar lejos de su residencia o trabajo.

Al revisar la medida cautelar innominada solicitada, esta sentenciadora observa que la parte solicitante fundamentan su solicitud en el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 523, de fecha 8 de junio de 2000.

En cuanto al periculum in mora señalan, que los niños que reciben educación preescolar en el centro infantil maternal guardería, dejarían de ser atendidos por el cumplimiento forzoso del acto administrativo, lo cual justifica la solicitud de la medida; y al fundamentar el fumus b.i., manifiestan que queda manifiestamente demostrado en autos que tienen pleno derecho a ejercer su profesión y que el artículo 57 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, los exceptúa del pago de impuestos y finalmente que el acto recurrido fue sustanciado y finalmente concluido con una sanción y cierre impuesto al Ciudadano M.A.P., y lo que es peor aun, el procedimiento administrativo se inicia mediante una orden de comparecencia a una supuesta e inexistente compañía denominada M.P. (Guardería Infantil).

Siendo ello asi, acota esta Juzgadora que los argumentos expuestos por la parte actora para fundamentar los requisitos del Fumus B.I. y el Periculum In Mora no constituyen como tal los mismos, puesto que de dicho alegatos no deriva una verdadera presunción del buen derecho y un temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, respectivamente, requisitos estos que deben ser constatados concurrentemente con el Periculum In Damni, para el otorgamiento de tal medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, la parte accionante fundamenta su solicitud cautelar, en alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razon por la cual debe ser negada la medida cautelar innominada solicitada y asi se decide.

VI

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por las ciudadanas C.M.G.O. y G.C.L.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.307.877 y 10.446.464, respectivamente, debidamente asistidas en este acto por la abogada Katiusca Montes de Oca Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.546, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/088.03/2005, de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el ciudadano W.R.D., en su condición de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/088.03/2005, de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el ciudadano W.R.D., en su condición de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficio. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la parte actora y al representante legal de la Sociedad Mercantil M.P. (Guardería Infantil), notificándoles de la admisión del presente recurso. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. - Se NIEGA la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.

    publíquese y regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).

    LA JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

    CLÍMACO MONTILLA

    En esta misma fecha 29-06-2006, siendo las dos y treinta (2:30) post-meridiem, se publico y registro la anterior decisión. Así mismo se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios de citación y notificación respectivos, las cuales se practicaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

    EL SECRETARIO

    CLÍMACO MONTILLA

    Exp. Nº 1031-05/FC/tg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR