Decisión nº DP01-S-2009-000226 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas de Aragua, de 26 de Junio de 2010

Fecha de Resolución26 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de junio de 2010

200º y 151 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-000226

ASUNTO : DP01-S-2009-000226

LA JUEZA: B.G.G.

LA REPRESENTANTE FISCAL: BRAULIA BARROSO FISCAL 25ª DEL MINISTERIO PÙBLICO

LA VICTIMA: C.P.G.M.

EL IMPUTADO: G.M.W.

LA DEFENSA PÚBLICA: A.B.

LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

RESOLUCION JUDICIAL LA CUAL SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO:

Se dicta Resolución Judicial en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 104, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y siendo la oportunidad para dictar Auto Fundado, es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse, Observa:

LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano G.M.W., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., haciendo la corrección en sala del acto conclusivo en virtud de no existir medicatura forense que avale la constancia de ambulatorio Brisas del Lago, y por cuanto la jurisprudencia ha sido clara en los casos de violencia física debe existir para ir a Juicio una constancia médica por un médico forense. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- EXPERTOS: de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1 Declaración del Médico Cirujano Dra. KEIBI GÓMEZ C.I. V.- 16.502.729, en virtud de haber atendido ambulatoriamente a la víctima, dejando constancia de las lesiones visibles que presentó, minutos luego de haber ocurrido el hecho. 2.- DECLARACIONES TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.1 Declaración de la ciudadana C.P.G.M., Titular de la Cédula de Identidad E- 83.290.028, siendo su declaración pertinente y necesaria, en razón de ser la víctima del hecho, pudiendo informar respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.2 Declaración del ciudadano AGUIRRE GAÑAN L.F., Cédula de Identidad V- 22.942.044, siendo su declaración pertinente y necesaria, en razón de ser testigo presencial del hecho, pudiendo informar respecto de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de los Funcionarios: de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.1 Declaración del Inspector (PA) R.G. Y AGENTE (PA) VILLEGAS ALIRIO C/5164, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría S.R., Estado Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria, en razón de ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se logró la aprehensión del imputado, en fecha 22/01/2009, pudiendo informar respecto de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del mismo. 4.- DOCUMENTALES. A los fines del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.1 Informe Médico, de fecha 22 de enero de 2009, emitido por el Ambulatorio Brisas del Lago, adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua, suscrito por el galeno Keibi Gómez C.I. V- 16.502.729, practicado a la ciudadana C.P.G.M.. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.

La VÍCTIMA ciudadana C.P.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- E- 83.290.028, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “El no se ha metido mas conmigo, el estaba viviendo en Ureña, es todo”.

EL Imputado, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito G.M.W., de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V-28.111.978, domiciliado en Coro, Calle Buchibacoa entre comercio y bolívar, Estado Aragua; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”.

LA DEFENSA PÚBLICA Dra. A.B., tomando la palabra y expone: “Mi patrocinado va a admitir los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”.

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano G.M.W., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS: 1.- EXPERTOS: de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.1 Declaración del Médico Cirujano Dra. KEIBI GÓMEZ C.I. V.- 16.502.729, en virtud de haber atendido ambulatoriamente a la víctima, dejando constancia de las lesiones visibles que presentó, minutos luego de haber ocurrido el hecho. 2.- DECLARACIONES TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.1 Declaración de la ciudadana C.P.G.M., Titular de la Cédula de Identidad E- 83.290.028, siendo su declaración pertinente y necesaria, en razón de ser la víctima del hecho, pudiendo informar respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.2 Declaración del ciudadano AGUIRRE GAÑAN L.F., Cédula de Identidad V- 22.942.044, siendo su declaración pertinente y necesaria, en razón de ser testigo presencial del hecho, pudiendo informar respecto de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de los Funcionarios: de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.1 Declaración del Inspector (PA) R.G. Y AGENTE (PA) VILLEGAS ALIRIO C/5164, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría S.R., Estado Aragua, siendo su declaración pertinente y necesaria, en razón de ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se logró la aprehensión del imputado, en fecha 22/01/2009, pudiendo informar respecto de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del mismo. 4.- DOCUMENTALES. A los fines del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.1 Informe Médico, de fecha 22 de enero de 2009, emitido por el Ambulatorio Brisas del Lago, adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua, suscrito por el galeno Keibi Gómez C.I. V- 16.502.729, practicado a la ciudadana C.P.G.M.. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado G.M.W., si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, y le pido disculpas a Claudia por lo que le hice, es todo”. Antes de imponer el régimen provisional de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal y la víctima a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone “El Ministerio Público no se opone a la misma, a la vez solicito. De seguidas se le da la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “Si acepto que se suspenda el proceso, es todo”. Escuchada la opinión favorable de la Representación Fiscal y de la víctima, en la cual no se oponen a que se otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, quien aquí decide de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba de un (1) año, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente ubicado en Coro, Calle Buchibacoa entre comercio y bolívar, debiendo presentar constancia de ello a cada seis meses ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Prestar servicio o labor en el Centro de Rehabilitación “Una V.N.C.C.” Ubicado en Guayabita, alimentos no perecederos por la cantidad 100 Bs. Fuertes, cada dos meses; para ello se ordena librar oficio al Director del Geriátrico, quien verificara que se cumpla lo aquí ordenado. C) Recibir charlas y talleres de género ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Se acuerda Oficiar al Equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio sede del Ministerio del Trabajo, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Maracay, de este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. TERCERO: De la misma manera esta Juzgadora, confirma la contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 21 de Junio del año 2011. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-

LA JUEZA,

B.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

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