Decisión nº C-2014-001035 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2014-001035

DEMANDANTE: C.H.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.363.

ABOGADA ASISTENTE: ROSXANDER G.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.778.

DEMANDADO: G.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.130.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

MATERIA: CIVIL

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 31 de enero de 2014, cuando la ciudadana C.H.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.363, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSXANDER G.R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.778, demandó por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano G.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.130, y solicitando en el mismo escrito libelar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 05 de febrero de 2014 (f-51), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado.

En fecha 18 de febrero de 2014, (f-52), compareció la accionante debidamente asistida por la Abg. Rosxander Rojas, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para librar la compulsa y ratifica solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 21 de febrero de 2014 (f-54), por auto se acordó librar boleta de citación al demandado y se aperturó CUADERNO DE MEDIDAS respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 2014 (f-56), compareció la parte actora, debidamente asistida y mediante diligencia consigna los emolumentos para cubrir los gastos de la citación.

En fecha 26 de marzo de 2014 (f-57), compareció la Alguacil Temporal de este despacho, y consigna Boleta de citación debidamente firmada por el Demandado.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de abril del 2014, (Folios 21 al 31), del CUADERNO DE MEDIDAS. El Tribunal, declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de medida formulada por la parte accionante en la presente causa, en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta.

En fecha 24 de abril de 2014 (f-61 al 67), compareció el demandado, ciudadano: G.A.M.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.V. y J.R.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.769 y 109.353, respectivamente, y consignan Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual propone a su vez reconvención por motivo de resolución del mismo contrato de opción a compra venta.

En fecha 24 de abril de 2014 (f-92 AL 93), compareció el demandado, ciudadano: G.A.M.A., y consigna PODER APUD ACTA otorgado a los abogados en ejercicio J.V. y J.R.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.769 y 109.353, respectivamente.-

Mediante auto de fecha 30/04/2014, (f-95), el Tribunal ADMITE LA RECONVENCION, propuesta por el Demandado, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, se fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que el demandante reconvenido de contestación a la Reconvención de conformidad con el artículo 367 del CPC.

En fecha 14 de mayo de 2014 (f-98 al 101), compareció la ciudadana: C.H.S.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSXANDER G.R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.778, y consigna escrito de contestación a LA RECONVENCION.-

En fecha 09 de junio de 2014 (f-104 al 111), la parte demandante, asistida de abogado, consigna escrito de PROMOCION DE PRUEBAS.-

En fecha 09 de junio de 2014 (f-194 al 195),los apoderados de la parte accionada consignan escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Mediante auto de fecha 18/06/2014, (f-95), El Tribunal ADMITE, PRIMERO: Las Pruebas Documentales, SEGUNDO: Las testimoniales, TERCERO: Pruebas de Informes; Promovidas por la Demandante, ciudadana C.H.S.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSXANDER G.R.G., con respecto al capitulo CUARTO: De la Prueba de Exhibición. El Tribunal declara INADMISIBLE la exhibición de Documentos solicitada.-

En fecha 26 de junio del 2014 (F-203 al 203), tuvo lugar La evacuación de los testigos, ciudadanos: H.R.C.U., A.P.D.V.P. y L.M.A.M., Promovidos por la parte actora, ciudadana: C.H.S.B..-

Mediante auto de fecha 17/07/2014, (f-213), el Tribunal, libra oficio a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.-

Por medio de auto de fecha 11/08/2014, (f-216), Vencido el lapso de evacuaciòn de pruebas, y por cuanto se evidencia de autos que no se han evacuado las mismas, se difiere el acto de informes para el décimo quinto (15) dìa de despacho siguiente, a partir de que conste en autos las resultas de las Pruebas de Informe admitidas por auto de fecha 19/06/2014, de conformidad con el Artículo 202 del CPC.

Mediante auto de fecha 27/10/2015, (folio 2), de la segunda pieza del expediente principal, el Tribunal ordena ratificar Oficio Nº 278/2014 dirigido en fecha 17/07/2014 a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.- Seguidamente se remitió Oficio Nº 0355/2014.-

El Tribunal, por medio de auto de fecha 24/04/2015, (folio 19), oportunidad señalada para que las partes presenten informes, se deja constancia que no comparecieron las mismas, se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de abril de 2015 (f-20 al 28), los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que en fecha 09 de junio de 2014, la parte demandante, ciudadana C.H.S.B., asistida por la Abogada ROSXANDER ROJAS, consignó escrito de promoción de pruebas entre las cuales promovió: documentales, prueba de informes, prueba de exhibición de documentos y prueba de testigos.

Del escrito de promoción de pruebas se observa que la parte demandante promovió la prueba de informes en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, a los fines de que se requiera la información conforme a los particulares que a continuación se mencionan:

-Banco de Venezuela, Oficina Llano Mall, Edo. Portuguesa: A los fines de que informe a este Juzgado si por ante la referida Oficina la ciudadana CLAUDIA HELENA SAHCNEZ BOHORQUEZ…presentó solicitud de crédito hipotecario de fecha 11-09-12 a los fines de demostrar que de manera diligente se solicitó crédito hipotecario ante la entidad financiera Banco de Venezuela, tal como quedó convenido en el contrato, siendo generada la solicitud bajo el Nro. 01020742003331201415.

En caso de ser afirmativo, informe a este juzgado, si por ante sus archivos reposa carta de decisión/aprobación o información relevante respecto a la fecha de aprobación del respectivo crédito hipotecario que permita ilustrar a este tribunal.

De ser posible, remitir a este juzgado copia fotostatica de la cartel de aprobación o detalle de la información solicitada, con relevante interés para el presente procedimiento.

(…omissis…)

- Banco de Venezuela, Oficina Llano Mall, Edo. Portuguesa: A los fines de que informe a este juzgado si ante la referida entidad financiera, V.P DOCUMENTACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO, G-20009997-6, se encuentra o encontró adscrito la funcionaria C.A.S., Abogada…quien suscribe el documento que fungirá como definitivo en la protocolización de documento de venta en la que serían sus posibles otorgantes los ciudadanos G.A.M.A.…y la ciudadana C.H.S. BOHORQUEZ…

(…omissis…)

- Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P.: a los fines de que informe a este juzgado si por ante la referida oficina, se encuentra registrado documento de vivienda debidamente protocolizado el día 13 de agosto de 2008, inscrito bajo el Nro. 27, folios 210 al 219, Protocolo I, Tomo XII, del Tercer Trimestre del año 2008, el cual pertenece a G.A.M.A.…y si sobre éste inmueble recae hipoteca legal de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por haber el opcionante adquirido el inmueble a través de la entidad financiera Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, con fondos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)…

En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte, en los siguientes términos:

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana C.H.S.B., suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada Rosxander Rojas, inscrita en el inpreabogado Nº 109.778, por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinente ni ilegales, SE ADMITEN de conformidad, salvo su apreciación en la definitiva, de la siguiente manera: PRIMERO: Se admiten las pruebas documentales promovidas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales promovidas, en consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., 10:00a.m., y a las 10:30 a.m., para que comparezcan a rendir su testimonio los ciudadanos H.R.C.U., A.P.D.V.P., y L.M.A.M., suficientemente identificados en autos, quienes deberán comparecer ante este Tribunal sin necesidad de citación.

TERCERO

En cuanto a la prueba de informes promovida, el Tribunal observa que la parte solicita que se oficie al Banco de Venezuela, Oficina Llano Mall, Estado Portuguesa a los fines de obtener la información que allí requiere.

En cuanto a este particular, considera necesario este Tribunal traer a colación que conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que se le requiera información específica a personas jurídicas públicas o privadas acerca de puntos que sean de relevancia para el esclarecimiento del juicio. Así lo prevé la norma in comento:

(…omissis…)

Ahora bien, cuando se trate de información que repose en oficinas bancarias o de entidades financieras, la prueba de informe tiene una particularidad, ya que la información no se le debe requerir directamente a dicho ente, sino que la misma debe ser canalizada a través de la Superintendecia de Bancos y Otras Entidades Financieras, como lo establece el artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que reza:

(…omissis…)

Transcrito el anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de la práctica de la prueba de informes promovida, en consecuencia, SE ADMITEN las pruebas de informes promovidas. Por lo tanto, se acuerda oficiar: 1) A la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ubicada en Caracas Distrito Capital, para a fin de que autorice al Banco de Venezuela, Oficina Llano Mall, Estado Portuguesa para que dicha entidad bancaria remita a este juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, a cuyo efecto se acuerda remitirle copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

CUARTO

Por otro lado, observa este juzgador que la parte promovente ha promovido la prueba de exhibición de documentos de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimeinto Civil, promuevo la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO promovido al ítem Nro. 6, el cual corresponde a constancia de solicitud de visto bueno, presentada por ante Banavih en fecha 02 DE MAYO DE 2013, con sello húmedo impreso en la parte media derecho en el cual se puede leer Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Receptoría de Correspondencia…

Para pronunciarse sobre la admisión de este medio de prueba,

(…omissis…)

Este medio de prueba requiere para su admisión, que el promovente cumpla con consignar la copia del documento que señala se encuentra en poder del adversario, o que a carencia de este, indique los datos que contiene. Asimismo, es necesario que el documento sea pertinente, que guarde relación con la controversia, y que se suministre un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se encuentra en poder de la parte contraria.

En este orden de ideas, este juzgador se percata de que la promoción de la prueba ha sido realizada de manera insuficiente, puesto que la parte no consignó la copia del instrumento que pretende que la parte contraria exhiba, ni tampoco hizo una indicación de los datos que contiene el documento, como bien abre dicha posibilidad el artículo 436 arriba citado.

Igualmente, es necesario señalar que el documento a que se refiere la parte promovente, no se encuentra en poder del adversario, pues, claramente manifiesta la parte al solicitar este medio de prueba, que pide la exhibición del documento promovido al ítem 6, el cual corresponde a constancia de solicitud de visto bueno, “presentada por ante el Banavih en fecha 02 DE MAYO DE 2013, con sello húmedo impreso…” donde se evidencia claramente que el documento in comento, reposa en una oficia administrativa, en una oficina pública, no se encuentra en poder del adversario, y que pudo a ser incorporada al expediente a través de otro medio probatorio. Sin duda alguna, la promoción realizada no se acopla al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este operador de justicia declarar INADMISIBLE la exhibición de documentos solicitada. Así se decide.-

Se puede observar que aún cuando la parte demandante promovió prueba de informes para que se requiera información a: 1) Banco de Venezuela, Oficina Llano Mall, Edo. Portuguesa y 2) Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P.. El Tribunal solo se pronunció sobre la admisión de la prueba de informes en lo que respecta al Banco de Venezuela, Oficina Llano Mall, admitiendo la prueba, pero en lo referido al otro organismo, vale decir, a la Oficina de Registro, el Tribunal omitió pronunciarse, sin declarar inadmisible la prueba, ni admitir la misma.

Nótese que se ha obviado pronunciarse sobre un medio de prueba que podría considerarse como una contravención al derecho de acceso a las pruebas y al derecho al debido proceso, por lo que este juzgador considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, para resolver el presente asunto, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 206:Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.

Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh J.C.M. contra Gelvis J.M. expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia, si en el presente caso, se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.

Así las cosas, se ha constatado de autos que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la admisión de un medio de prueba, como lo es la prueba de informe que la parte demandante había promovido para solicitar información a la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en consecuencia, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, el derecho de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el derecho a las pruebas, SE ACUERDA REPONER la presente causa al estado en que se pronuncie de manera expresa el tribunal sobre la de admisión de la prueba de informes anteriormente aludida, y se proceda con su evacuación, si fuere el caso y demás trámites de ley. Igualmente, en base al principio de economía procesal, este Tribunal acuerda dejar salvos los medios de prueba ya admitidos y evacuados en el presente juicio. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se dicte el auto de admisión de la prueba anteriormente aludida, y se proceda con a la ley. Igualmente, en base al principio de economía procesal, este Tribunal acuerda dejar salvos los medios de prueba ya admitidos y evacuados en el presente juicio. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria.

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 9:00 a.m. Conste,

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