Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO 2013

AÑOS: 202° Y 154°

COMPETENCIA CIVIL.

Por recibida y vista la demanda que antecede de ACCION DE INDIGNIDAD SUCESORAL, presentada por los ciudadanos: C.Y.G.M., R.G.G.P., R.M.G.P., D.F.G.P. y R.F.G.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.572.786, 14.725.486, 16.393.100, 17.883.784, 26.072.159, en su carácter de herederos del decujo R.F.G.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.540, a través de su apoderado Abg. GIAN C.M. E., en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.792, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Los demandantes, alegan entre otras cosas lo siguiente:

…Se desprende que en fecha 17 de noviembre de 2008, falleció AB INTESTATO en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el ciudadano R.F.G.S., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.909.417, a consecuencia de un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, conforme consta en Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Caroni, que corre inserta bajo el N° 3411, del libro N° 13 de Registro Civil llevados por ese despacho durante el año 2008, que acompaño macado con la letra B, con motivo de un envenenamiento lo que condujo a que se aperturara un Expediente Penal, para investigar el respectivo Homicidio Calificado por Envenenamiento, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cuya principal indiciada es la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, cónyuge del difunto, tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control de Barcelona, en el expediente signado bajo las siglas VP01-P-2009-003808, que ordeno su privativa de libertad, que acompaño marcado con la letra C, y siendo que a la muerte del prenombrado de cujus le sobrevive como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en su condición de cónyuge y los ciudadanos R.F.G.F., R.F.G.F., y mis representados los ciudadanos C.Y.G.M., R.G.G.P., R.M.G.P., D.F.G.P. y R.F.G.M., en su condición de hijos del prenombrado de cujus, lo que les da la cualidad activa para demandar, es por el cual hoy se presenta la acción de Indignidad Sucesoral.

Son sucesores del difunto, en su cualidad de causahabientes CONFORME A DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Y A PLANILLA SUCESORAL EXPEDIDA POR EL SENIAT que se acompañan al presente escrito, marcado con las letras “D y E” los siguientes ciudadanos:

1-. JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.540, actualmente privada de la libertad en la comandancia General de Poli-Anzoátegui, sector Colinas de Neveri, Lecherias, Estado Anzoátegui, en su condición de cónyuge del difunto.-

2-. C.Y.G.M., hija del de cujus venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V15.572.786, domiciliada Calle Coquivacoa con calle Acueducto, Urb. Altos del Peñón, torre A piso 1 apto 12, El Peñón. Caracas

3-. R.G.G.P., hija del de cujus venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.725.486, domiciliada Urbanización Las Villas, calle 10 casa Nº 534, Lechería, Estado Anzoátegui.

4-. R.M.G.P., hijo del de cujus venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.393.100, domiciliado Residencias Villas del Rimac, sector Río Negro, Av. Atlántico, casa Nro 24. Puerto Ordaz. Edo. Bolívar

5-. D.F.G.P., hijo del de cujus venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.883.784, domiciliado Urbanización Las Villas, calle 10 casa Nro. 534, Lechería, Edo. Anzoátegui

6-.R.F.G.F., hija del de cujus, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-23.503.263, domiciliada en Urbanizacion Loma Linda, Country Club, manzana 43-05, Puerto Ordaz, Estado Bolivar.

7-.R.F.G.F., hija del de cujus venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.656.088, domiciliada en Urbanizacion Loma Linda, Country Club, manzana 43-05, Puerto Ordaz, Estado Bolivar.

8-.R.F.G.M., hija del de cujus venezolana, titular de la cédula de identidad personal numero 26.073.150, domiciliada en la urbanización Loma L.C.C.M. 43, Nro 43-05., …

…A la fecha del deceso del referido ciudadano que se llamara R.F.G.S., el mismo dejo bienes de fortuna constituidos conforme a la planilla de declaración sucesoral que se acompañó marcada con la letra D los siguientes:

1. 50 % del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la cual esta edificada, distinguida con el número 43-05; ubicada en la manzana Nro. 43, primera etapa fase residencial del parcelamiento LOMA L.C.C., ubicado en la Unidad de Desarrollo 308 de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela tiene un área aproximada de (825,96) mtrs2; y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con calle 02; SUROESTE: con la calle o parcela Nro. 43-04; NORESTE: con las parcelas Nros. 43-06, 43-07 y 43-08; y SURESTE: con la parcela Nro 43-12.

2. 50% del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, distinguida con las siglas UE-534; ubicada en el complejo turístico EL MORRO, zona Villas Unifamiliares sector Aquavilla Municipio Turístico D.B.U.d.E.A.. La parcela de terreno tiene un área aproximada de (1.256,00 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 50 Mts con la parcela UE-533; SUR: en 50mts con la parcela UE-535; ESTE: en 25mtrs con canal y OESTE: con avenida Diez.

3. 50% del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, distinguida con el Nro. 12 ubicada en la manzana Nro.57, calle Ecuador de la Urbanización Campo B de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene un área aproximada de (1.013,00 Mtrs2) y está comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: en 39,99 Mts con la parcela Nro. 13 de la misma manzana Nro. 57; SUR: en 30,00 Mts con la parcela Nro. 10 de la manzana 57; ESTE: en 24,94 Mts con la calle Ecuador antes calle J.M.T.; y OESTE: en 35,75 Mts con las parcelas 02 y 11 de la misma manzana 57.

4. 50% del valor de un vehículo con las siguientes características: Marca: BMW, Tipo: Sedan, Modelo: 740IL; Año: 1.997, Uso: Particular, Serial de Carrocería: WBAGJ8320VDM07613, Serial de Motor: 7VF010672, Placas: FAO695.

5. 50% del valor de un vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: Brisa; 1.3L MT, Tipo: Sedan, Año: 2.005, Color: Plata, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8X1VF2ILP5Y700715, Serial de Motor: G4EH4629999, Placas: BBH96T.

6. 50% del valor de un vehículo con las siguientes características: Marca; Mitsubishi, Modelo: Signo, GLT 1.3L, Tipo: Sedan, Año: 2.005 Color: Plata, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8X1CK1ASN5Y800925, Serial de Motor: GA9391, Placas FBG41P.

7. 50% del valor total de una Embarcación deportiva de manufacturación extranjera, que lleva por nombre LA NEGRITA; cuyas características generales y dimensiones son las siguientes: Tipo: Lancha deportiva a motor; Marca: Four Winns, Modelo: 328 Vista 2004; Serial Casco: GFNCV022A404; material de construcción: Fibra de Vidrio, Color: Blanca, Lugar y año de construcción: USA-2.004, fabricante: Monte-Rey; Eslora: Diez metros con Cuarenta centímetros (10,40 Mts), Manga: (3.30Mts), Puntal (1.10 Mts), Unidades de Arqueo Bruto (9,16) Unidades de Arqueo Neto (4,12), Propulsión dos (02) motores marca Volvo Penta de 320 HPC.U. Modelo: 5.7 GXL; seriales: 4012115936 y 4012116192.

8. 100% del valor total de 100.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada CERAMICAS R.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de julio de 1.986; anotada bajo el Nro. 24, Tomo A-Nro. 18; la referida empresa se encuentra inactiva desde el mes de noviembre del año 2.003 pero no se ha liquidado legalmente, partición que debe hacerse sobre el 100% , en razón de capitulaciones matrimoniales firmadas por R.F.G.S. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, celebradas y debidamente protocolizadas por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 1994 y en el Protocolo segundo tomo 1 Nro. 19.

9. 100% del valor total de 18.000 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada ARTEFACTOS R.G., C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1.989, anotado bajo el Nro. 64, Tomo A-Nro. 60. La referida empresa se encuentra inactiva desde el mes de abril del 2.002 pero no se ha liquidado legalmente, partición que debe hacerse sobre el 100% , en razón de capitulaciones matrimoniales firmadas por R.F.G.S. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, celebradas y debidamente protocolizadas por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 1994 y en el Protocolo segundo tomo 1 Nro. 19.

10. 100% del valor total de 60.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES R.G., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de noviembre de 1.988, anotada bajo el Nro. 5; Tomo A-Nro. 58. La referida empresa se encuentra inactiva desde el año 2.006 pero no se ha liquidado legalmente, partición que debe hacerse sobre el 100% ,en razón de capitulaciones matrimoniales firmadas por R.F.G.S. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, celebradas y debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 1994 y en el Protocolo segundo tomo 1 Nro. 19.

11. 100% del valor total de 240.000 Acciones de las Sociedad Mercantil denominada EDITORIAL R.G., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 mayo de 1.993, anotado bajo el Nro. 67, Tomo A-171; la referida empresa sufrió dos (02) aumentos de capital según consta en Acta de Asamblea de fecha 17-05-2000 y registrada en fecha 19-09-2000 bajo el Nro. 7, Tomo A-46 y según Acta de fecha 30-03-2005 y registrada el 22-06.2006 bajo el Nro. 9, Tomo 30-A, partición que debe hacerse sobre el 100%, en razón de capitulaciones matrimoniales firmadas por R.F.G.S. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, celebradas y debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 1994 y en el Protocolo segundo tomo 1 Nro. 19.

12. 50% del valor total de 1.000 acciones de la Sociedad Mercantil denominada CORPORACION R.G., C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de septiembre de 1.997, bajo el Nro. 44, folios 329 al 336, Tomo A-Nro. 43; la referida empresa se encuentra inactiva desde junio del 2.007 pero no ha sido liquidada legalmente.

13. 50% del valor total de 100.000 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada TELERADIO R.G., C.A., constituida originalmente bajo la denominación TELEVISORA R.G., C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 48, Tomo A-Nro. 40, de fecha 30 de agosto del 2.000, cuyo cambio de denominación fue acordado según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en la misma oficina de Registro bajo el Nro. 16, Tomo 2-A Pro; de fecha 21-01-2.003.

14. 50% del valor total de 90.000 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada EDITORIAL R.G DE ORIENTE C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha 14 de julio de 2.004, anotado bajo el Nro. 45, Tomo A-39.

15. 50% del valor total de 100.00 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada TELERADIO R.G DE ORIENTE C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha 01 de junio de 2.007, bajo el Nro. 4, Tomo A-53.

16. 50% del valor total de 100.000 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada MUEBLES LAS AMERICAS C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de diciembre de 2.002, anotada bajo el Nro. 12, Tomo 44-A-Pro.

17. 50% del valor total de 60.000 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada TECNICON 3.000. C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril del 2.006; anotado bajo el Nro. 20, Tomo 18-A-Pro; posteriormente domiciliada en Barcelona, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha 20 de julio de 2.007, bajo el Nro. 32, Tomo A-29.

18. 50% del valor total de 03 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada GIGANTES DE GUAYANA C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de febrero del 2.008, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 6-A-Pro.

19. 50% del valor total de 24.460 Acciones del Banco Hipotecario Unido S.A.

20. 50% del valor total de una Acción del CENTRO I.V.D.G., identificada con el Nro. 0780.

21. 50% del saldo de la Cuenta Corriente distinguida con el Nro. 0191-0045-67-2145005227, del Banco Nacional de Crédito.

22. 50% del valor total del saldo de la Cuenta Corriente Nro. 0008-0018-04-00000148371 del Banco Guayana.

23. 50% del valor total del saldo de la Cuenta Corriente Nro. 0134-0348-18-3483013646 del Banco Banesco, Banco Universal.

Se acompaña marcado con la letra F, documento de las Capitulaciones Matrimoniales de los bienes señalados en los numerales 8°, 9°, 10° y 11, que no formaron parte de la comunidad de gananciales con la cónyuge JALOUSIE FUNDACCI DE GAMARRA ya previamente identificada, por lo cual debe de partirse el cien por ciento (100%) de las acciones de las respectivas sociedades mercantiles…

. El acervo hereditario se debe distribuir conforme los siguientes porcentajes:

1-. JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, cónyuge del de cujus, a quien le corresponde el cincuenta y seis coma veinticinco por ciento (56,25%): Que incluye el 50% como bienes de la comunidad conyugal, más el seis coma veinticinco por ciento (6,25%) correspondiente a la cuota parte de un hijo en el acervo hereditario general, salvo a los bienes identificados en los numerales 8°,9°,10° y 11°, en los cuales su cuota parte debe ser de doce coma cinco por ciento (12.5 %) en razón a que debe ser dividido en cuotas iguales entre los 8 herederos, por cuanto dichos bienes fueron objeto de capitulaciones matrimoniales, tal y como se evidencia de documento acompañado.

2-. C.Y.G.M., hija del de cujus, a quien le corresponde el Seis coma veinticinco por ciento (6.25%) del acervo hereditario general, salvo los bienes descritos en los numerales 8°,9°,10° y 11° antes descritos, por haber sido objeto de capitulaciones matrimoniales, en los cuales le corresponde el doce coma cinco por ciento (12.5%) del cien por ciento.

3-. R.G.G.P., hija del de cujus, a quien le corresponde el seis coma veinticinco por ciento (6.25%) del acervo hereditario general, salvo los bienes descritos en los numerales 8°,9°,10° y 11° antes descritos, por haber sido objeto de capitulaciones matrimoniales, en los cuales le corresponde el doce coma cinco por ciento (12.5%) del cien por ciento.

4-. R.M.G.P., hijo del de cujus, a quien le corresponde el seis coma veinticinco por ciento (6.25%) del acervo hereditario general, salvo los bienes descritos en los numerales 8°,9°,10° y 11° antes descritos, por haber sido objeto de capitulaciones matrimoniales, en los cuales le corresponde el doce coma cinco por ciento (12.5%) del cien por ciento.

5-. D.F.G.P., hijo del de cujus, a quien le corresponde el seis coma veinticinco por ciento (6.25%) del acervo hereditario general, salvo los bienes descritos en los numerales 8°,9°,10° y 11° antes descritos, por haber sido objeto de capitulaciones matrimoniales, en los cuales le corresponde el doce coma cinco por ciento (12.5%) del cien por ciento.

6-.R.F.G.F., hija del de cujus, a quien le corresponde el seis coma veinticinco por ciento (6.25%) del acervo hereditario general, salvo los bienes descritos en los numerales 8°,9°,10° y 11° antes descritos, por haber sido objeto de capitulaciones matrimoniales, en los cuales le corresponde el doce coma cinco por ciento (12.5%) del cien por ciento.

7-.R.F.G.F., hija del de cujus, a quien le corresponde el seis coma veinticinco por ciento (6.25%) del acervo hereditario general, salvo los bienes descritos en los numerales 8°,9°,10° y 11° antes descritos, por haber sido objeto de capitulaciones matrimoniales, en los cuales le corresponde el doce coma cinco por ciento (12.5%) del cien por ciento.

8-.R.F.G.M., hija del de cujus venezolana, a quien le corresponde el seis coma veinticinco por ciento (6.25%) del acervo hereditario general, salvo los bienes descritos en los numerales 8°,9°,10° y 11° antes descritos, por haber sido objeto de capitulaciones matrimoniales, en los cuales le corresponde el doce coma cinco por ciento (12.5%) del cien por ciento….

Fundamenta el demandante su accion en la forma siguiente:

Código Civil:

Artículo 1066: puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de sus coherederos

Artículo 1068: la partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, a menos que haya habido por posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a esta.

Artículo 1069: cuando los herederos no puedan acodarse para practicar una partición amistosa, se observaran las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos:

  1. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

    Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

  2. - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

  3. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

  4. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

  5. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

  6. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

  7. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

  8. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

    Artículo 153.- Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.

    Artículo 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

    Artículo 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

    Artículo 143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad…”

    Por lo señalado el demandado señala que “…Ciudadano juez, consta en los documentos que se acompañan a esta demanda, la capacidad para suceder de la demandada, y, la cuota como la misma debería suceder al padre de mis representados, en su condición de cónyuge, e igualmente, consta que la misma es la principal indiciada en el homicidio calificado de cujus, tal y como se evidencia de copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Control de Barcelona, estado Anzoátegui, razones suficiente para que se tipifiquen los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción por indignidad sucesoral, prevista en el contenido del artículo 810 numeral 1 del Código Civil …”

    Y en base a ello solicita “..Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en nombre y representación de mis patrocinados, ut supra identificados, demando por sus precisas instrucciones a la ciudadanas JALOUSIE FUNDACCI DE GAMARRA, ya previamente identificada en acción de indignidad Sucesoral en la comunidad hereditaria dejada por el de cujus R.G., para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en:

PRIMERA

QUE ES INDIGNA PARA SUCEDER A los Bienes dejados por el difunto R.F.G.S., descritos en el cuerpo de este escrito en los porcentajes aquí establecidos sobre cada uno de los bienes comunes según la planilla de liquidación sucesoral que se acompañó.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de indignidad sucesoral, se condene a la demandada a la privación de su vocación sucesoral de los bienes muebles, inmuebles, acciones, dineraria y otros adquiridos por el causante con efecto retroactivo al fallecimiento de R.G.S..

TERCERO

Declara que la demandada no tiene derecho a reclamar o a invocar petición o partición de herencia…”.

Observa este Tribunal que la base del presente procedimiento es la declaratoria de indigno para suceder de la ciudadana JALOUSIE FUNDACCI DE GAMARRA, en relacion a la herencia del decujo R.G.S., en virtud de que la misma fue imputada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1° del Código Penal, en perjuicio del decujo, según expediente llevado por el Tribunal de Control de Barcelona, bajo el Nro. BP01-P-2009-003808, donde dicho tribunal por decisión de fecha 24-09-2009, se revoca la medida sustitutiva de libertad acordada a favor de la demandada, y se ordena su reclusión en la comandancia general de la Policía del Estado Anzoátegui, copia certificada de dicha decisión cursa en autos acompañada al escrito libelar.

Ahora bien el presente procedimiento al no tener un procedimiento especial que se le aplique debe ser ventilado por el procedimiento ordinario conforme al articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, y visto los argumentos presentados este Tribunal considera procedente la ADMISIBILIDAD de la presente acción, y en consecuencia se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de causas respectivo bajo el N° 43.253. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a la ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.930.540, actualmente privada de la libertad en la comandancia General de Poli-Anzoategui, sector Colinas de Neveri, Lecherias, Estado Anzoategui, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, MAS 5 DIAS QUE SE CONCEDEN COMO TERMINO DE DISTANCIA, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., ahora bien en virtud de la circunstancia especial en que se encuentra la demandada, debe la misma designar su apoderado judicial a los fines de que la defienda en juicio, y ejerza las defensas que considere conveniente. Compúlsese por Secretaría libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie y se acuerda librar comisión al Tribunal entréguesele al Alguacil a los fines de que haga efectiva la citación ordenada. Líbrese Compulsa.

Por lo que respecta a las Medidas solicitadas, el Tribunal proveerá por auto separado.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

AB. J.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

AB. J.C.

JS/jc

EXP. N° 43.253

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