Sentencia nº 1615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales tiene incoado la ciudadana C.M.C.H., representada judicialmente por los abogados H.B.-Fombona, F.B.S., y Mariauxiliadora Riera Briceño, contra la sociedad mercantil BRITISH AIRWAYS, PLC, representada judicialmente por los abogados L.A.A., Ricardo Henriquez, Manuel Reyna Pares, P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., P.L.P., I.G.P., C.C.G., Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, C.P., G.P.-Dávila, O.K.C., A.A., M.R., C.C.P., S.J.-Blanco, J.A.E.R., J.R.O., M.F.R., M.L.M.B., G.C.A., R.M. y R.D.B.; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 14 de enero de 2008, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron tempestivamente recurso de casación. Hubo consignación de escritos de contradicción a los alegatos de los respectivos formalizantes.

En fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día treinta (30) de abril de 2009, modificándose posteriormente en dos oportunidades, hasta que en fecha dos (02) de julio de 2009, cuando estaba fijada su celebración, la Sala exhortó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, fijándose en esa ocasión el día veinticuatro (24) de septiembre de 2009 para la realización de la misma, fecha ésta cuando se expusieron oralmente los alegatos de la representación de la accionante y fue pronunciada la sentencia de manera inmediata, la cual pasa esta Sala a reproducir y publicar la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

-I-

Recurso de Casación

Parte Accionada

La representación de la empresa accionada no compareció en la oportunidad de la realización de la audiencia por ante esta Sala de Casación Social, motivo por el cual y de conformidad con la parte in fine del Artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara desistido dicho recurso. Así se deja establecido.

-II-

Recurso de Casación

Parte Accionante

Por razones de orden práctico, la Sala altera el orden en el que fueron formalizadas las denuncias, procediendo a resolver la tercera de ellas, la cual fue propuesta en los términos siguientes:

De conformidad con el numeral 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente delató la infracción de los Artículos 135 y 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos por error de interpretación.

Alega la formalizante que la pretensión deducida incluyó la afirmación de que “mientras un tripulante basado en Londres ganaba un promedio de 950 libras esterlinas mensuales de salario básico (150 mil bolívares para la época) como consta en copia fotostática de un pago efectuado por British Airways a un empleado inglés que anexamos constante de dos folios útiles marcados con la letra E, más horas extras y otras prebendas, por ejecutar únicamente los itinerarios desde y hasta Londres, a nuestra representada se le pagaban 5 mil bolívares, no sólo realizar los itinerarios desde Caracas, sino también los de Londres, Miami, Puerto Rico, Bogotá, etc.” y que al no refutar la accionada el pago del equivalente a Bs. 150.000 devengado por los tripulantes ingleses en contraste con el sueldo básico de Bs. 5.000 de la accionante, quedó demostrada la enorme disparidad de salarios en perjuicio de la tripulante contratada en Venezuela, pero que prestaba servicios en todos los itinerarios de la aerolínea.

Alega también la recurrente que al establecer el Artículo 365 Ley Orgánica del Trabajo que no constituye violación del principio “igual salario para igual trabajo”, las distinciones en razón de una ruta o itinerario diferente, de equipos o de la antigüedad acumulada, ésto debe ser entendido en el sentido de que deben ser suficientes para justificar las diferencias en el salario, pues de lo contrario se estaría afectando el núcleo del derecho en cuestión; el hecho no controvertido de que la demandante cubría la ruta de Caracas-Londres, y también otros itinerarios con base en Londres y en otras ciudades del mundo; siendo un hecho aceptado que recibía una remuneración básica de Bs. 5.000 mensuales, y que los tripulantes de cabina basados en Londres recibían una remuneración básica equivalente a Bs.150.000 es decir 30 veces superior, que el Sentenciador de la recurrida consideró que por haber alegado “la demandante (...), entre otras cosas, que el pago acordado con la demandada nunca guardó relación alguna con los salarios pagados por la misma línea aérea a los tripulantes de cabina basados en la ciudad de Londres, Inglaterra”, esto justificaba esta disparidad; que con ello interpretó erróneamente dicho Artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo al entender que al no ser siempre idénticos los itinerarios, no se aplica el principio “igual trabajo, igual salario”, cuando la correcta interpretación de la disposición legal consiste en que las diferencias en el trabajo deben ser suficientes para justificar las diferencias en el salario.

Afirma igualmente la formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación, el citado Artículo 135 de la misma Ley, al entender que cualquier diversidad en puesto, jornada y condiciones de eficiencia justifica cualquier diferencia en el salario, siendo la correcta interpretación, el que las diferencias en el trabajo deben justificar las diferencias en el salario, y que la única manera de que el patrono justifique la enorme diferencia en el salario que pagaba a los trabajadores ingleses respecto a la demandante, era excepcionándose concretamente en la contestación, alegando y demostrando las razones de tal diferenciación, lo cual no hizo, pues se limitó a consideraciones genéricas sin expresar en concreto por qué un tripulante que vuela de Caracas a Londres, gana 30 veces menos que uno que vuela de Londres a Caracas (dejando de lado que su representada cubría todas las rutas).

Que tal disparidad no se puede justificar con la simple afirmación general de que “British Airways tiene contratado personal en muchos países, y las condiciones laborales de ese personal se establece de acuerdo a las condiciones de la legislación laboral de cada uno de esos países”, o “el mayor costo de la vida según la nación de que se trate”, como afirma el patrono; o con la afirmación de que se trata de itinerarios diferentes, como pretende sustentar el sentenciador de la recurrida.

A los fines de resolver esta denuncia debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas, en decisión Nº 190 del 21 de febrero de 2008, que el vicio de error de interpretación se produce cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido y que constituye obligación del formalizante indicar la parte de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó la norma y la interpretación que a su entender debe conferírsele a la misma, además de las explicaciones que estime conveniente alegar.

La recurrida al momento de hacer la subsunción de los hechos acontecidos al supuesto normativo aplicable, dejó establecido en el folio 86 de la pieza 7 del expediente, lo siguiente:

El Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: ‘A trabajo igual, -desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.’, siendo esta norma un principio general que rige en materia del trabajo; no obstante, para el caso de los trabajadores aéreos el legislador laboral previó unos hechos en los cuales no se considerará que habrá vulneración de dicho principio, es así como el Artículo 365 ejusdem prevé que ‘No constituye violación al principio de ‘a trabajo igual salario igual’ el que se estipule un salario diferente para el servicio que se preste en una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.’ Ahora bien, siendo que la demandante señaló, entre otras cosas, que el pago acordado con la demandada nunca guardó relación alguna con los salarios pagados por la misma línea aérea a los tripulantes de cabina, basados en la ciudad de Londres, Inglaterra, es por lo que es lógico concluir que de conformidad con el Artículo precedentemente trascrito si (sic) es posible que en materia de trabajadores aéreos se preste un servicio ‘igual’, empero, con remuneraciones distintas, toda vez que tal circunstancia fue prevista por el legislador y al no constar a los autos prueba alguna que desvirtúe lo previsto en la ley, forzoso es declarar la improcedencia de lo peticionado por la parte actora por este concepto. Así se establece.- (Negrillas agregadas por la Sala).

Encuentra la Sala que la recurrida, en su pretensión de interpretar la norma contenida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condiciona la aplicabilidad de esta regla excepcional al principio bajo análisis con el exinanido argumento de “no constar a los autos prueba alguna que desvirtúe lo previsto en la ley”, imponiendo una carga al peticionante que no deviene por imperio de la ley, incurriendo con ello en la desnaturalización de la ratio iuris de esta norma.

Esto es así porque, tratándose de una norma que prevé una desaplicación al principio constitucional y legal de “igual salario para igual trabajo” y, de conformidad con el sistema de la carga probatoria que le es impuesta al patrono, la accionada forzosamente debía probar, y no solo alegar la diferenciación en cualquiera de las condiciones de servicio que estaban presentes en la relación laboral prestada por la accionante con relación a los otros tripulantes de cabina de origen inglés, vale decir, probar los aspectos tutelares de las mismas, en atención a lo estipulado en la norma de excepción, carga ésta que no parece haber sido cumplida por la demandada; razón por la cual, encuentra la Sala no existen razones comprobadas para la aplicación del Artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la consecuencial desaplicación del principio “igual salario para igual trabajo”, motivado a que no hay prueba de la intención patronal de evidenciar que los servicios prestados por la demandante fueron en aeronaves de categorías diferentes a las realizadas por otras personas que ejecutaban la misma labor con base en la ciudad de Londres, o que si bien fueron prestados en aeronaves de igual categoría, que la accionante cubriera rutas o itinerarios diferentes a los otros tripulantes de cabina, o que hubiere diferencia en los equipos operados por ésta, o si esa diferencia salarial se debía a la mayor o menor antigüedad, encontrando finalmente la Sala que al concluirse que “al no constar a los autos prueba alguna que desvirtúe lo previsto en la ley, forzoso es declarar la improcedencia de lo peticionado por la parte actora por este concepto”; incurre el sentenciador de alzada en un error de interpretación de dicha norma, de lo que deriva la procedencia de esta denuncia. Así se establece.

Declarada con lugar la presente delación, a juicio de la Sala resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las infracciones formuladas.

En aplicación del Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Según se desprende del escrito libelar que encabeza el presente procedimiento, la ciudadana C.C.H. demandó a la sociedad mercantil British Airways, PLC, a los fines de que le fuera cancelada la diferencia en el pago de acreencias derivadas de la vinculación laboral que tuvo con ésta, señalando que comenzó sus labores como aeromoza el día 20 de mayo de 1989 y culminó las mismas el 14 de julio de 1992, con ocasión de su renuncia.

En ese sentido, indicó que se comprometió contractualmente, a prestar servicios como tripulante de cabina de las aeronaves pertenecientes a la empresa British Airways, en cualquier lugar del mundo, así como también a viajar como pasajero en rutas y destinos aprobados por dicha empresa, incluyendo transporte por tierra, viajes en aeronaves de cualquier otro transportista aéreo reconocido por la patronal, así como también la realización de todas las actividades conexas con la función del tripulante de cabina; que quedaron incorporados como parte del contrato, los reglamentos de personal y demás condiciones de trabajo aplicables a otros tripulantes de esta línea aérea.

Señaló igualmente que a pesar que en la cláusula sexta del contrato suscrito, se estableció un salario básico de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, afirmó que éste, nunca guardó relación alguna con los salarios pagados por la empresa a sus tripulantes de cabina basados en la ciudad de Londres, Inglaterra, y alegó diferencias en la aplicación de las condiciones de trabajo que tenían otros empleados que realizaban esta misma labor.

Alega que contractualmente se le reconoció el pago correspondiente a horas extras efectivamente trabajadas, así como las horas de guardias, y que los gastos de alojamiento y de comida, quedaron a cargo de la empresa como parte de los costos de operación; de la misma manera, indicó que se incorporaron como parte del contrato, las normas estándar del servicio del personal de cabina de British Airways, fijadas en los anexos del contrato.

Aduce que la jornada se iniciaba cuando un vehículo alquilado por la empresa British Airways, se trasladaba a su residencia para llevarla hasta el aeropuerto de Maiquetía; que una vez allí, realizaba los trabajos preparatorios dentro de la cabina del avión durante aproximadamente una hora, y finalmente realizaba la etapa denominada tiempo efectivo de vuelo; que en otras oportunidades era trasladada en aviones comerciales de otras aerolíneas, hasta los aeropuertos de otros países, en asientos especialmente designados a ella, para iniciar desde allí su tiempo efectivo de vuelo. Señala que en los aviones de otras aerolíneas donde volaba como pasajero en servicio, “debía vestir según las normas indicadas en el Manual WBA, página 60, sección D.2, párrafo 2.3, que prohibían el uso de blue jeans, shorts, zapatos de goma y blusas cortas”; alega también que ese período debe ser computado como parte efectiva de la jornada de trabajo, toda vez que debía acatar normas de observancia impuestas por el patrono.

Por otra parte, a los fines del cálculo del salario devengado, y con el objeto de demostrar que las cantidades recibidas como viáticos no correspondían a las horas extraordinarias trabajadas y canceladas por la compañía, transcribió los ingresos por ella obtenidos por concepto de viáticos entregados directamente por la empresa, cuyo monto alcanzó la cantidad de 7.817 libras esterlinas y de US $ 12.818.

Afirma que en lo que al salario básico devengado se refiere, éste no era ni podía ser nunca la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales, por cuanto cumplía itinerarios que normalmente estaban asignados a tripulaciones de otras bases (Londres-Miami-Londres; Londres-San Juan-Londres; Londres-Los Ángeles-Londres); aunado a que cuando se le calculaba el pago de horas extras, éstas se cancelaban con un porcentaje exageradamente desproporcionado al valor de la hora ordinaria, señalando en consecuencia que en muchos casos ganaba más por tres horas realizadas en un día, que por todo un mes de trabajo.

A continuación realizó una descripción de los vuelos, con indicación de fechas, horas de salida, sector, horas de llegada y total de horas laboradas desde el 25/08/1989 hasta el 14/07/1992; los ingresos obtenidos por conceptos de viáticos entregados directamente por la compañía, de acuerdo a una tarifa establecida en el WBA Cabin Crew Manual, desde el 25/08/1989 hasta el 15/05/1992; manifestó también que ejecutó gran parte de su trabajo fuera de su base, cumpliendo itinerarios correspondientes a tripulaciones de otras bases, e incluso, realizando vuelos desde ciudades que sin ser base, eran utilizadas como tales por la compañía British Airways.

Por otro lado alega que:

‘(…) mientras un tripulante basado en Londres ganaba un promedio de 950 libras esterlinas mensuales de salario básico (150 mil bolívares para la época), como consta en copia fotostática de un pago efectuado por British Airways a un empleado inglés que anexamos constante de dos folios útiles marcados con la letra E, más horas extras y otras prebendas, por ejecutar únicamente los itinerarios desde y hasta Londres, a nuestra representada se le pagaban 5 mil bolívares, no sólo para realizar los itinerarios desde Caracas, sino también los de Londres, Miami, Puerto Rico, Bogotá, etc. (…).’

Alega que habiendo realizado el trabajo que normalmente le correspondía a otras tripulaciones, su salario tenía que ser igual o similar al devengado por las tripulaciones de otras bases. Realizó los cálculos de los salarios básicos mensuales, con base en los pagos realizados por la compañía de las horas extraordinarias, realizando una conversión del valor de la libra esterlina al bolívar. Afirma que las horas extras que se cumplieron en los vuelos realizados desde su base, y dentro de los itinerarios preestablecidos por la empresa fueron canceladas por la compañía, pero no las que correspondieron a la ejecución de otros itinerarios; en ese sentido, señala distintos itinerarios que habría realizado desde el 27 de agosto de 1989 hasta el 21 de julio de 1992.

Por estas razones reclama el pago de salarios no cancelados: Bs. 9.993.784; horas extras: Bs. 12.455.455,28; utilidades: Bs. 4.458.898,45; vacaciones: Bs. 3.025.324,73; bono vacacional: Bs. 674.909,83; antigüedad: Bs. 3.888.284,94; intereses: Bs. 700.740,10 para un gran total de Bs. 35.197.398,10.

Por su parte, la sociedad mercantil British Airways, PLC, en su escrito de contestación opuso como defensa previa la prescripción de la acción; alegó que la ciudadana C.C. prestó efectivamente sus servicios hasta el 14 de julio de 1992, y demandó el 29 de junio de 1993, sin que se verificara la citación dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del año de prescripción, ni fue notificada de ningún reclamo ante autoridad administrativa alguna.

Igualmente, opone como defensa previa la “extinción del proceso” por no haber corregido los defectos de forma señalados en la sentencia interlocutoria que así lo ordenó, que introdujo nuevos conceptos y que varió cuantitativa y cualitativamente el objeto de la demanda, y a este respecto hizo una serie de indicaciones, por lo que no existe –según su criterio- una verdadera subsanación sino una reforma del libelo, modificando inclusive el monto de la demanda.

Fundamenta también su defensa la accionada en que la demandante no indicó cuál era el contenido de su obligación, comparable a la de los otros tripulantes basados en otros lugares e indica en su descargo que las condiciones de trabajo con otros empleados eran diferentes, motivo por el cual se hace imposible la aplicación del referido principio en el presente caso; que el porcentaje de recargo por horas extras aplicados a trabajadores amparados por la legislación laboral venezolana, son diferentes a los establecidos en la legislación británica; que la aerolínea tiene personal contratado en muchos países y que las condiciones laborales de ese personal se establecen de acuerdo a las condiciones de la legislación de cada uno de esos países; que el principio “a trabajo igual salario igual” está dirigido a la protección de los trabajadores, en lo que respecta a la no discriminación en el pago de los salarios, a los que desempeñen trabajo igual en jornada y condiciones de eficiencia también iguales, teniendo presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de labor que ejecuta; que no implica violación a dicho principio, que la actora devengara un salario diferente a otros trabajadores de la compañía, lo cual confirma la excepción establecida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la parte actora pretende la uniformidad salarial de fronteras para afuera, sin tomar en consideración variables que diferencian las condiciones de prestación de servicios en otros países, tales como el costo de la vida según la nación de que se trate y la legislación laboral existente en cada uno de esos países, etc., razón por la cual rechaza esta pretensión.

Que no es violatorio del principio a trabajo igual salario igual, que se haya estipulado un salario diferente en comparación con otros tripulantes basados en otros lugares, de igual rango o de igual o análoga supuesta antigüedad; que el salario de Bs. 5.000,00 mensuales, pactado por las partes, no se podría impugnar por derivar de la autonomía de la voluntad de las partes.

Admite como emanados de ella, los recibos acompañados por la accionante al libelo de demanda, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989; octubre, noviembre y diciembre de 1990; los meses de enero, febrero y marzo de 1991 y los de mayo, junio y julio de 1992, y las copias fotostáticas de los recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1990; abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1991 y marzo de 1992 en los cuales se observa el salario básico devengado por la trabajadora durante el tiempo en que prestó servicios a British Airways.

Alega que la parte actora sostiene erróneamente que los salarios básicos devengados por ella mientras estuvo vinculada laboralmente, eran diferentes a los salarios básicos indicados en los recibos que ella misma acompañó al libelo de demanda; que ésta reconoce expresamente los recibos de pago insertos a los folios 88 al 106 y de los folios 156 al 172 del cuaderno de recaudos Nº 1, así como los salarios básicos indicados en cada uno de ellos. Con respecto a las horas extraordinarias reclamadas, que debe tomarse en cuenta que durante la prestación del servicio, existieron dos Leyes del Trabajo que regularon de forma similar su pago.

Negó que los conceptos de horas extraordinarias, horas de guardias, alojamiento y comida deban incluirse a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales; que el alojamiento forme parte del salario, por cuanto tal y como expresa la parte actora, los gastos de alojamiento y de comida quedaron a cargo de la compañía como parte de sus costos de operación; que la empresa se encargó de sufragar directamente esos gastos, por cuanto esas cantidades de dinero no entraron nunca al patrimonio de la actora.

De igual manera niega, rechaza y contradice que deban ser consideradas como jornadas extraordinarias los itinerarios desde y hasta otras bases o ciudades diferentes a Caracas, por cuanto los servicios fueron contratados para ser prestados en cualquier lugar del mundo a pedido de British Airways, y que formaba parte de su jornada ordinaria todos los itinerarios que cumplía desde y hasta una ciudad diferente a Caracas; que los tiempos de reposo y comida tampoco son parte de la jornada ordinaria, y que solo lo es la mitad del tiempo utilizado para el traslado hasta el lugar donde debía prestar servicio.

Alega que el Ministerio de Comunicaciones dictó el 6 de abril de 1971, la Resolución Nº 104, publicada en Gaceta Oficial Nº 220360, la cual fijó en 11 horas el límite máximo de duración del tiempo efectivo de vuelo del personal auxiliar de abordo; que la actora no laboró horas distintas a las canceladas; que de acogerse el criterio de la actora para determinar la jornada de los tripulantes, no alcanzarían las horas del día en ningún calendario para poder encuadrar la disponibilidad al patrono que pretende la demandante; que no sería posible que en Venezuela operaran líneas aéreas que realizaran vuelos intercontinentales, con aeromozas y sobrecargos venezolanos, por cuanto en cada vuelo se estarían violando los límites de jornada, acabando así con las fuentes de trabajo que generan estas empresas en el país.

Niega, rechaza y contradice que se adeude cantidad alguna por diferencia de prestación de antigüedad y por intereses de otras acreencias, rubros que fueron cancelados tomando en consideración un salario promedio anual de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 39.486,42) y para el cálculo de la antigüedad se incluyó la fracción de utilidades, resultando un salario de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 44.746,83), lo cual concuerda con los montos indicados en los recibos de pago que la actora acompañó al libelo de demanda.

Afirma que la ciudadana C.C. presentó carta de renuncia el 14 de julio de 1992, sin dar el preaviso legal de un mes, conforme a lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de ser el caso, solicita se compense el monto del preaviso.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de diferencia de utilidades, de vacaciones y bono vacacional; negó los itinerarios señalados en su libelo de demanda.

Propone la recurrente como puntos a ser resueltos preliminarmente, en primer término la defensa de prescripción de la acción, opuesto por la parte demandada; se observa que de la manifestación de ambas partes, la relación laboral que las unió finalizó en fecha 14 de julio de 1992, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 23 de junio de 1993, y admitida el 30 de ese mismo mes y año (es decir, dentro del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo); el 12 de julio de 1993 la parte actora registró copia certificada del libelo de demanda y del auto de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 3, Tomo 7, Protocolo Primero, con lo que interrumpió civilmente la prescripción de la acción, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 1969 del Código Civil, iniciándose de esta forma, un nuevo término que culminaría el 12 de julio de 1994; igualmente se observa al vuelto del folio 142 de la primera pieza del expediente, la declaración del Alguacil encargado de practicar la citación, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal, donde se desprende que en fecha 2 de noviembre de 1993, se fijó tanto en la sede de la empresa demandada, como en las puertas del tribunal, sendos carteles de citación; constando también que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 18 de noviembre de 1993, tal y como puede observarse al folio 146 de la primera pieza del expediente, por lo que se declara improcedente el presente alegato. Así se deja establecido.

La representación de la empresa demandada, de igual forma alegó como punto previo la extinción del proceso, señalando que la parte accionante lejos de subsanar los vicios y omisiones que tenía el libelo original, lo reformó, incluyendo nuevos conceptos e incrementando los montos demandados, y como consecuencia de ello, solicitó que se declarara extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Para desechar este pedimento, basta con ratificar aquí la argumentación dada en su oportunidad por el extinto Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuando resolvió este punto mediante sentencia de fecha 14 de abril de 1997, la cual revocó la decisión de fecha 08 de mayo de 1996 que consideró extinguido el procedimiento (folios 336 al 340 pieza N° 2). En efecto, la citada decisión dictada por el mencionado Tribunal Superior, quedó definitivamente firme.

Dilucidada la pretensión y las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda, entiende la Sala que la controversia ha quedado circunscrita a determinar la procedencia o no del pago de las diferencias de las acreencias laborales pretendidas por la accionante, como consecuencia de la prestación de servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para con la empresa British Airways, PLC.

Establecido lo anterior, y con dirección a resolver el fondo de la controversia, procede la Sala a analizar el material probatorio aportado por las partes y para ello, observa:

A.- Probanzas de la Accionante:

  1. - Copia certificada del libelo de demanda, de su auto de admisión y de la orden de comparecencia (folios 3 al 72 de la 6ª pieza del expediente) de fecha 12 de julio de 1993, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a cuya documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración fue hecha en la resolución del punto previo relacionado con la defensa de prescripción.

  2. - Pasaporte Nº 9431806 y documental (folios 16 al 37, Pieza N° 5 del expediente), consistente en copia certificada de veintidós (22) folios útiles del Expediente Nº 18.977 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contienen copia del pasaporte Nº 05322839, pertenecientes a la ciudadana C.C.H., a cuyas documentales se les otorgan valor, probatorio de conformidad a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se puede evidenciar el movimiento migratorio desplegado por la accionante durante el tiempo de las respectivas vigencias de dichos documentos.

  3. - Carnet de Identificación de Tripulante N° 695211, el cual es desechado por no aportar nada a la resolución de la controversia planteada, pues ni la relación de trabajo, ni el cargo desempeñado por la accionante son objeto de discusión.

  4. - “Libro de Itinerarios Internacionales” (Worldwide Timetable) correspondiente al período comprendido desde el 28 de marzo al 23 de octubre de 1993, al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto está redactada en idioma inglés y no deriva de los autos que se le haya dado cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación Sindical de Tripulantes del Transporte del Distrito Federal y Estado Miranda “ASTRIT” y la empresa British Airways PCL, constante de diecinueve (19) folios útiles, depositada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 1995.

    El carácter jurídico de las convenciones colectivas, fue establecido por esta Sala en sentencia Nº 535 del año 2003, en el sentido que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

  6. - Promovió testimoniales de los ciudadanos J.R.E.,C. L.L.G., O.R.R., A.V., J.D., N.B.M., A.F.W.M., P.B., M.S., R.E.L., T.L.B., N.B., M.B.A., G.F., L.S. y P.B.; de los cuales, solo rindieron declaración, los ciudadanos: O.R.R., A.V., T.L.B., C.L.L. y J.C.R., éstos tres últimos, así como el ciudadano G.F., fueron tachados dentro del lapso legal para ello, por la representación de la parte demandada.

    Ahora bien, en lo que respecta a la tacha de los referidos testigos, la demandada promovió dentro de la oportunidad legal, documentales consistentes de recibos de pagos marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes desde los folios 236 al 239 de la 4ª pieza del expediente, apareciendo como formatos impresos de detalles de pago suscritos con firmas ilegibles, donde aparecen los siguientes nombres: Luces C.L., F.G., R.J. y L.T., respectivamente. A estas documentales, la Sala no les concede valor probatorio alguno, en razón de que son instrumentos que provienen de la misma parte demandada, esto, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, amén de que tampoco fueron ratificadas en juicio por quienes aparecen como suscribientes.

    El ciudadano, G.F. no rindió declaración y, en cuanto a los testigos R.E.L. y M.B.A., fue negada su admisión por el a quo. En lo que respecta a la declaración de los ciudadanos O.R.R. y A.V., las mismas son apreciadas otorgándole valor.

  7. - Promovió la prueba de exhibición contenida en el Capítulo VI del escrito de pruebas, siendo negada su admisión, motivo por el cual no existe materia sobre la cual pronunciarse.

  8. - En cuanto a la prueba de informes contenida en el Capítulo V, no consta en autos las resultas de las mismas, lo cual impide a esta Sala hacer cualquier pronunciamientos al respecto.

    B.- Probanzas de la Accionada:

  9. - Documental marcada “A” contentiva de traducción parcial del manual “Cabin Crew Manual-Julio 1987-British Airways”, a cuya documental no se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido traducido el mismo por intérprete público designado por el a quo, todo ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es desechada del material probatorio.

  10. - Documental marcada “B”, consistente en recibo de pago de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 231.570,45.

    Ahora bien, hechas las determinaciones anteriores, debe hacerse referencia a la distribución de la carga probatoria, bajo la óptica del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por ser la norma vigente para esa oportunidad, según el cual el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos; interpretación ésta que viene dando la Sala en inveteradas decisiones, entre ellas, la Nº 394 del 28 de septiembre de 2000, expresada en los siguientes términos:

    (…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos’. (Negrillas agregadas por la Sala).

    Ha sido también criterio reiterado de esta Sala, consagrado en sentencia Nº 47 del 15/03/2000 y ratificada en las siguientes decisiones Nº 53 del 23/03/2001, Nº 114 del 31/05/2001, Nº 214 del 02/08/2001, Nº 35 del 05/02/2002, Nº 35 del 13/03/2002, Nº 197 del 26/03/2003, Nº 264 del 25/03/2004 y Nº 1450 del 23/11/2004, lo siguiente:

    ‘(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe (…)’.

    Realizadas las consideraciones expresadas ut supra, queda establecida la manera cómo se procederá a evaluar y analizar la contestación de la demanda, con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. En este sentido, se observa que la representación judicial de la demandada, se sujetó en parte a lo que consagra el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; negó los hechos expuestos en el libelo por la accionante, es decir, hizo la requerida determinación de los mismos, pero no aparecen desvirtuados sus argumentos por ninguno de los elementos de pruebas traídos a los autos por la accionada, que puedan constituir medio o elemento demostrativo de los alegatos que esgrimió en su escrito de contestación a la demanda, como medio de su defensa.

    Con fundamento en ello, dado que las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundamentó la pretensión de la accionante para reclamar sus derechos a la empresa demandada, fueron negadas expresamente, pero no aparecen desvirtuadas por los elementos del proceso, la parte accionada incurrió sin lugar a dudas en admisión de los hechos, sin que de los autos se desprenda ningún hecho que pueda enervar tal admisión, todo ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En razón de ello, deben tenerse como hechos incontrovertibles la naturaleza laboral de la prestación del servicio por parte de la ciudadana C.M.C.H. para la accionada, quien se desempeñó como tripulante de cabina de aeronaves, durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989 al 14 de julio de 1992, un sueldo de Bs. 5.000,00, mensuales.

    Quedó definitiva y expresamente admitido, entre otros hechos, que la demandada canceló a la accionante por concepto de sus prestaciones sociales, la suma de Bs. 231.570,45; que la accionante se encontraba a disposición del patrono desde el mismo momento en que comenzaba a realizar los trabajos preparatorios dentro de la cabina del avión durante aproximadamente una hora, y finalmente realizaba la etapa denominada “tiempo efectivo de vuelo”; asimismo, que en otras oportunidades era trasladada en aviones comerciales de otras líneas aéreas, hasta los aeropuertos de otros países, en asientos especialmente asignados a ella, para iniciar desde allí la etapa de tiempo efectivo de vuelo, lo cual indica que dicho período debe ser computado como parte efectiva de la jornada de trabajo de la accionante.

    Tal y como se dejó establecido por esta Sala de Casación Social en decisión Nº 735 del 27 de mayo de 2008, en un caso de idénticas características a éste, resulta procedente equiparar el salario normal de la actora, al equivalente en bolívares de 950 libras esterlinas, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989 hasta el 14 de julio de 1992, cantidades que deberán ser pagadas por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya cancelados; y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a la libra esterlina, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares fuertes. A tales efectos, el experto deberá requerir de la demandada toda la información útil y necesaria para la determinación de los montos correspondientes, y al Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso, para realizar la conversión correspondiente. Así como la incidencia de tal diferencia en el cálculo de los conceptos de utilidades (60 días), bono vacacional (7 días), y antigüedad (90 días), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    Dada la fundamentación esbozada ut supra para resolver la denuncia que originó la declaratoria con lugar del presente recurso, en cuanto a la diferencia salarial reclamada se declara la procedencia de la misma, en razón de que la accionada no demostró las circunstancia o condiciones diferenciadoras entre un trabajador con base en la ciudad de Caracas, con otro cuya base fuere la ciudad de Londres, y en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia reclamada que asciende a Nueve Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 9.993.784), que de acuerdo con el valor actual de la moneda se traducen en Nueve Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 9.993, 78).

    Por otra parte, y en lo que concierne a las horas extraordinarias del servicio prestado por el personal auxiliar de cabina, atiende a las particularidades propias del transporte de un sitio a otro a través del espacio aéreo, comprendiendo a grandes rasgos, horas de servicio con antelación a la salida del vuelo, durante las horas de vuelo y después del vuelo, que dependerán de las rutas, itinerarios, tipo de aeronave, e incluso condiciones meteorológicas, circunstancias que hacen que la prestación del servicio sea flexible en lo que a su duración se refiere. Ello, aunado a que el servicio de transporte aéreo prestado por la empresa demandada comprende exclusivamente rutas internacionales, que se traducen en recorridos de grandes distancias, impiden circunscribir la prestación de servicio de la ciudadana C.M.C.H. a una jornada ordinaria de ocho horas.

    Establece el Artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

    La primera regulación al respecto, se encuentra en la Resolución Nº 104 del 6 de abril de 1971, del Ministerio de Comunicaciones, publicada en Gaceta Oficial, cuyo Artículo 1º dispone:

    Se fija en once (11) horas el límite máximo de duración del Tiempo Efectivo de vuelo de Personal Auxiliar de a Bordo. En tal caso, deberá gozar de un descanso mínimo de veintidós (22) horas consecutivas.

    En ese mismo sentido, el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en los casos expresamente señalados, los trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo. Disposición que ha servido de base a esta Sala, para dirimir controversias relativas al régimen laboral de trabajadores del transporte aéreo, como lo resuelto mediante sentencia número 2326, del 20 de noviembre de 2007, caso Y.C.F.D. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Así, correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia de las mismas, y el haber sido efectivamente laboradas, y haber sido demostradas a través de las testimoniales evacuadas, del reconocimiento que de las mismas se hace en la convención colectiva de trabajo y lo que deriva de los recibos de pago, resulta procedente su reclamación.

    En lo relativo al pago de horas extras, reclamadas por itinerario regular, sobre el tiempo de traslado desde la residencia la trabajadora, hasta el lugar de trabajo, y viceversa, de conformidad con el Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, norma vigente durante un período de la relación laboral, disponía:

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

    La empresa demandada había pactado con la ciudadana C.M.C.H., el trasladado desde su residencia hasta el aeropuerto internacional S.B., en Maiquetía, donde prestaría sus servicios, correspondiéndole conforme a la ley, que se le computara como jornada efectiva la mitad del tiempo de duración del referido transporte, el cual se estimó en una hora de ida y una hora de vuelta, es decir, dos horas, lo cual fue admitido por la demandada; por tal razón, correspondería tomar en cuenta una hora por lo peticionado por concepto de traslado desde la residencia de la trabajadora hasta el lugar de trabajo, y viceversa.

    Como consecuencia de ello, ha quedado debidamente admitida la jornada de trabajo señalada por la accionante en su libelo, la cual se da aquí por reproducida, así como la certeza de que trabajó horas extraordinarias, tanto diurnas como nocturnas, toda vez que en cuanto a la jornada señalada en su libelo, la representación de la empresa demandada, se limitó a rechazar en forma pura y simple la misma, sin hacer la requerida determinación a la cual hace referencia el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aunado a admitir expresamente que las horas extraordinarias laboradas por la accionante, fueron debidamente canceladas en su oportunidad, ello se desprende del escrito de contestación de demanda (folio 36 de la 3ª pieza del expediente) cuando dejó indicado: “La actora no laboró horas distintas a las canceladas por nuestra representada” y al folio 37, cuando manifestó: «Ahora bien, no sólo, como lo confesó la actora “las horas extras que se cumplieron en vuelos regulares desde su base y dentro de los itinerarios establecidos por la empresa, si fueron cancelados por la compañía Bristish Airways (…) sino también todas aquellas que se causaron durante la prestación de sus servicios en cumplimiento de los vuelos que le fueron programados”, sin que se desprenda de autos haber cumplido la accionada con su carga probatoria, al reconocer que sí laboraba horas extras, es decir, sin probar la cancelación de las mismas, lo cual es motivo para que se deje establecido que el reclamo hecho por la accionante por concepto de horas extraordinarias, debe prosperar en derecho. Estas circunstancias fácticas a las que se han hecho referencia devienen admitidas y tienen su fundamento normativo en el contenido de las Cláusulas 13ª, 14ª; 24ª y 31ª de la convención colectiva de trabajo, referidas a los “Lineamientos de Programación de Itinerarios”, “Jornada de Trabajo y Tiempo de Servicio”, “Disponibilidad fuera de la Base” y “Régimen de Descanso”, respectivamente.

    En razón de ello, se ordena el pago de la diferencia reclamada por concepto de horas extraordinarias que asciende a Doce Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 12.455.455,28), que de acuerdo con el valor actual de la moneda se traducen en Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 12.455,46).

    Con respecto al reclamo por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.888.284,94), que de acuerdo con el valor actual de la moneda se traducen en Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 3.888,28).

    En razón de lo anterior se condena al pago de la diferencia por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional por Bs. 4.458.898,45, Bs. 3.025.324,73 y Bs. 674.909,83, respectivamente, para un total de Bs. 8.159.133,01 que de acuerdo con el valor actual de la moneda se traducen en Ocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 8.159,13).

    La sociedad mercantil British Airways, reconoció en la contestación de la demanda los recibos de pago que corren insertos a los folios del 156 al 172 del Cuaderno de Recaudos Nº 4, de los cuales se extrae (folios 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164 y 172) que la aerolínea pagaba de manera regular y permanente un concepto denominado viáticos, no sujetos a rendición de cuentas, por lo que los mismos formaban parte del salario.

    Conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los gastos de estadía son gastos necesarios que realiza el empleador para facilitar la labor del trabajador, y por ello no formaban parte del patrimonio de la actora, por lo que los mismos no forman parte del salario y por ende se declara su improcedencia.

    De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, equivalente a la suma de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.888.284,94), que de acuerdo con el valor actual de la moneda se traducen en Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 3.888,28), desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 14 de julio de 2002 hasta el dispositivo oral del presente fallo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y se designará de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, para el período comprendido desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta el 30 de diciembre de 1999 aplicará el interés legal del tres por ciento (3%) anual, previsto en el Artículo 1746 del Código Civil; y para el período comprendido del 31 de diciembre de 1999 hasta el dispositivo oral del actual fallo, establecerá los intereses de mora, de conformidad con el Artículo 108 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se acuerdan los intereses moratorios de los demás conceptos laborales desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 14 de julio de 2002 hasta el dispositivo oral del presente fallo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y se designará un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, para el período comprendido desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta el 30 de diciembre de 1999 aplicará el interés legal del tres por ciento (3%) anual, previsto en el Artículo 1746 del Código Civil; y para el período comprendido del 31 de diciembre de 1999 hasta la oportunidad del dispositivo oral del actual fallo, establecerá los mismos, de conformidad con el Artículo 108 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    En razón de que en el escrito de contestación de demanda, la accionada no descontó el equivalente al período de preaviso no cumplido por la hoy demandante, a saber, un mes de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicita su compensación con la cantidad a pagar a ésta, se declara procedente, motivo por el cual se ordena descontar del total a pagar el equivalente a 30 días de salario a que se refiere el literal c) de la norma legal antes mencionada.

    Tal y como consta de documental producida por la accionada, la actora recibió la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Un Mil Quinientos Setenta con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 231.570,45) por la liquidación, sin que en la misma se haga detalle alguno de los conceptos cancelados, razón por la cual se ordena descontar dicha suma, una vez que ésta haya sido indexada.

    En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo referencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la citación de la parte demandada -18 de noviembre de 1993- hasta el dispositivo oral del presente fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 14 de enero de 2008, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2º) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, contra esta misma decisión; 3º) ANULA la sentencia recurrida; 4º) En atención a lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la sociedad mercantil British Airways, PLC, al pago de las cantidades anteriormente señaladas.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud de no haber asistido a la audiencia, por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2008-000550

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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