Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.P.R.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.161.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.E.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.534.521 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.439.

PARTE DEMANDADA: L.J.G.C., titular de la cédula de identidad V-11.507.325.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RONELA P.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.911.733 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.053.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

NARRATIVA

En fecha 28 de noviembre de 2011 (fl. 1) fue interpuesta escrito de fraude procesal por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011 (fl. 03) este Juzgado ordenó formar el cuaderno de fraude procesal y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al ciudadano L.J.G.C. comparecer al día siguiente a su notificación a los fines de dar contestación al fraude procesal.

En fecha 19 de septiembre de 2012 (fl. 07) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la boleta de notificación fue firmada por la abogada Ronela P.G., apoderada judicial de la parte demandada.

En escrito de fecha 19 de septiembre de 2009 (fl. 08), la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 06 de octubre de 2012 (fl. 12) el abogado D.E.D.V., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012 (fl. 43) fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 08 de noviembre de 2012 (fl. 47) la representación judicial de la parte demandante, consignó de promoción de prueba testimonial. Siendo admitida mediante auto de la misma fecha. (fl. 48).

En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012 (fl. 51), el abogado D.E.D.V., solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° A-5, ubicado en la Urbanización El Parque, parcela S28,29, 30 Y 31 en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Escrito de fecha 15 de noviembre de 2012 (fl. 52) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se sirva prorrogar el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, por un lapso de ocho días de despacho. (fl. 53).

En escrito de fecha 16 de noviembre de 2012 (fl. 54) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se decrete medida innominada mediante la cual prohíba al demandado adjudicar el bien inmueble constituido por el apartamento ubicado en el Estado Mérida.

En fecha 10 de diciembre de 2012 (fl. 57) la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones en relación a la articulación consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2012 (fl. 65) se negó la medida solicitada por la parte demandante.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO DE DEMANDA:

Manifestó que con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare el fraude procesal o acto contrario a la majestad de la justicia en la presente causa y proceder a dictar las medidas necesarias establecidas en la Ley para la solución, debido a las maquinaciones que se evidencian en evasión a la ley, actuaciones en que se incurrió en el proceso indebidamente tramitado por los hechos que se desprenden del expediente.

Que fue sorprendida por el tribunal que llevo la causa, pues al presentarse el libelo de reforma de demanda, este evadió la consecuencia jurídica de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del libelo de reforma de demanda se desprende claramente que el demandante pretendía solo la partición del 50% de los derechos de todos y cada uno de los bienes muebles y bienes inmueble señalados en su petitorio, en su lugar el tribunal, hizo ver que la demanda debía tramitarse por procedimiento ordinario, según se desprende del auto de admisión de reforma de la demanda dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, afectando la esfera jurídica de sus derechos, pues en base a dicho auto de admisión de reforma de demanda, se dio contestación a la demanda, se negó y contradijo, se propuso reconvención, y se opuso solicitando se declarara la inadmisibilidad, improponibilidad de la demanda y la falta de cualidad a la reconvención, la cual fue declarada inadmisible, bajo el supuesto de hecho falso que la demanda se había admitido bajo los trámites del procedimiento especial de partición, es por esos hechos y fundamentos de derecho, la razón por la cual se debe declarar el fraude procesal o acto contrario a la majestad de la justicia en que incurrió el tribunal al dictar el auto de admisión de reforma de la demanda.

Que se puede evidenciar del escrito de contestación de demanda, que hubo oposición a la partición del 50% de los derechos de los inmuebles constituidos por un apartamento y una casa y el bien mueble constituido por vehículo moto, lo que ameritaba un lapso probatorio con respecto a la partición de dichos bienes inmuebles y muebles, sin embargo el tribunal con la finalidad de realizar la partición sobre dichos bienes, eludió tramitar en cuaderno por separado la oposición a dichos bienes.

Que la oposición puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Que se evidencia del escrito de contestación a la demanda, presentando en fecha 23 de marzo de 2009, que hubo oposición a la demanda, alegando en defensa la inadmisibilidad, improponibilidad y falta de cualidad, sin embargo de los autos dictados una vez contestada la demanda, se desprende del cuaderno principal que no existe sentencia que determine el cierre de la fase preparatoria, vía consecuencia se eludió la consecuencia del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, manifestó que se evidencia con respecto al nombramiento de partidor de los inmueble y el bien mueble constituido por vehículo moto objeto de la reforma de demanda planteada, en el cuaderno principal, el tribunal elude el contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y de lo previsto en la parte infine del artículo 778 eiusdem, nombrando partidor sin presencia de las partes, es de resaltar que en su caso, su mandatario estuvo presente por cuanto había presentado ante el tribunal la carta de aceptación de su designación como partidor, sin embargo sin estar presente la parte actora en dicho primer acto, sin convocar nuevamente a las partes, es decir, abreviando los lapsos establecidos en la ley el tribunal, nombra al partidor eludiendo la consecuencia del artículo 778 ibidem.

Que el nombramiento es ilícito, se agrava, ante la pretensión de convalidación de dicho nombramiento y el perjuicio que dicha omisión pretende causar, con auto dictado el 13 de octubre de 2011, acordando la notificación para que consignara una suma de la cual no es deudora.

Que se puede observar que en la presente causa indebidamente tramitada, se desconoce quién debe pagarle a un partidor ilícitamente nombrado por el tribunal, al no sujetarse la juez a las previsiones de ley para su nombramiento, partidor quien también hizo las veces de perito, pues realizo peritaje, este ultimo sin la autorización, razón por la cual se desconoce quién debe pagar el partidor nombrado por un juez, en evasión de la ley, sin haber llamado a las partes para establecer el monto de sus honorarios pues al único que la ley de arancel judicial, no le prevé cobrar después de cumplir sus funciones, lo que se pretende hoy día en la presente causa con auto del 13 de octubre de 2011, y además, es tal el relajo de la ley, que se desconoce si al partidor se le debe pagar por su labor de partidor o por haber realizado el peritaje, a los fines de establecer el monto de sus emolumentos, honorarios.

Que se evidencia de autos, que existe en el proceso un niño involucrado en el asunto, específicamente de la sentencia que acompaña al libelo de reforma de demanda, mediante la cual se disolvió la unión matrimonial, como instrumento fundamental de la misma, vía consecuencia la extinción de la comunidad de bienes conyugales, sin embargo se evade la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas relacionadas con el régimen procesal del asunto que encuadra en el presupuesto procesal parágrafo primero, literal 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como acaece en el presente caso, lo cual constituye materia de orden público, principio de inmediación.

Que la juez a quo, con base al principio IURA NOVIT CURIA, debía y deben tener conocimiento del contenido de la Resolución N° 00042-2009, que entró en vigencia en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a partir del 30 de septiembre de 2009, y por ende el deber de los jueces de instancia de la aplicación inmediata del régimen procesal contenido en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica que regula las causas llevadas por los tribunales civiles de primera instancia incoadas por motivo de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hubiese niños, niñas y adolescentes solicitantes, así como el carácter de orden público. Que es el caso que aun hasta la fecha, la presente causa no se ha identificado como una de las causas a las cuales debía aplicársele el nuevo régimen procesal, con número que arrojara el sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000, de los cuales se infiere el tamaño de fraude procesal o acto contrario a la majestad de la justicia, para eludirlo con el fin de evadir las consecuencias de los artículos citados. Que se evidencia de los autos, que no consta acta de audiencia a que se refiere el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual debía poner fin a cualquier clase de procedimiento que se llevase en un tribunal de primera instancia civil, razón por la cual el proceso constituye un fraude procesal o acto contrario a la majestad de la justicia, al tratar de evadir el cumplimiento de la resolución N° 00042-2009.

Que se encuentra principios y normas constitucionales infringidas por la Juez, considerando debido a la falta de aplicación de los artículos 2, 7, 253 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes vigente del 30 de septiembre de 2009, todo lo cual evadió la jueza al dictar autos y sentencias evadiendo las consecuencias jurídicas de la normativa procesal vigente a la fecha de los hechos.

Asimismo, manifestó que se evidencia del informe del ilícitamente nombrado partidor, y los documentos acompañantes del libelo de la demanda que la comunidad contrajo obligaciones con institución o actos contrarios a la majestad de la justicia en que incurrió el tribunal que conoció de la presente causa, que a la fecha no se han pagado, por evasión de las normas enunciadas y la contenida en el artículo 180 del Código Civil por ser de especial observancia y de orden público, por falta de aplicación.

Que el partidor en su informe de partición que forma parte de la sentencia definitiva, recomendó la venta de los bienes, sin embargo se observa que la sentencia no se basta por sí sola, pues, mediante auto dictado el 11 de noviembre de 2011 pretende que consigne la cantidad de Bs. 15.633,23, dinero de su propio peculio y no de la comunidad, creando obligaciones sin su consentimiento.

Por último, manifestó que se declare la nulidad del auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda y además autos consecutivos dependientes de dicho auto o en su defecto declare la nulidad de todos y cada uno de los autos realizados con fecha posterior a la fecha 30 de septiembre de 2009, fecha de la entrada en vigencia de la Resolución N° 00042-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y reponga la causa al estado en que se cumpla con la identificación de la causa por el sistema juris 2000, se notifique al niño, mencionado en la sentencia de divorcio, y se cumpla la forma procesal para dictar sentencia en el presente proceso, conforme lo establece el artículo 485 de la LOPNNA.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Rechazo, negó y contradijo todo y cada uno de los alegatos tanto en los hechos como en el derecho explanados por la actora, por ser falsos y carecer de un soporte real y jurídico, es decir, que son solo acciones dilatorias, perjudiciales, que buscan confundir las máximas experiencias del juzgado. Asimismo, rechazó y contradijo todo y cada uno de los alegatos explanados en los folios 1 al 2 y sus respectivos vueltos, pues sobre esa misma situación ya existe sentencia por vía de Recurso de A.C. ante el Juzgado Superior Tercero de fecha 12 de marzo de 2012, el cual fue declarado improcedente.

Solicitó se declare sin lugar la presente demanda por fraude procesal, ya que lo alegado se ajusta al derecho como cosa juzgada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBA DE INFORME:

- Al folio 77 riela oficio CJU-0017-2013 de fecha 03 de enero de 2013, remitido por la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. con la misma se demuestra que en fecha 04 de mayo de 2004 le fue liquidado un crédito hipotecario con recursos del FAOV, fondos administrados por BANAVIH a los ciudadano R.V.C.P. y G.C.L.J. por un monto de Bs. 40.000.000,oo, para la adquisición de una vivienda principal ubicada en el Conjunto Residencial La Rivera, Edificio 03, Piso 05, Apto A5, Urbanización El Parque del Municipio Libertados del Estado Mérida. Asimismo, que la ciudadana C.P.R.V. es titular de la cuenta de ahorro N° 0137-0021-47-000181128-2 y la cuenta corriente N° 0137-0001-03-000123864-1. Que los pagos mensuales correspondientes a las amortizaciones del crédito mencionado, así como la cancelación total del mismo, se realizara en la cuenta de Ahorro N° 0137-0021-47-000181128-2. Igualmente, informó que en relación a los números de cuentas desde las cuales se realizaron trasferencias de fondos, la ciudadana C.P.R.V., no posee tarjeta de crédito por lo tanto no realizó ni realiza transferencias por medio del servicio Sofinet de esa institución bancaria, tal prueba de informe no se le concede ninguna valor probatorio pues no aporta nada a los hechos que aquí se ventilan, específicamente al fraude procesal.

DOCUMENTALES

- Al folio 84 de la pieza del juicio principal, riela auto de admisión de la reforma a la demanda de fecha 30 de enero de 2009.

- Al folio 92 de la pieza I del juicio principal de partición y liquidación de bienes, corre escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado S.J.G.G., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.J.G.C.. Respecto a dicha prueba no aun cuando la referida contestación de demanda fue hecha en un juicio distinto al presente, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación no pueden ser valoradas como prueba de confesión, pues carecen del “animus cofitendi” (vid. Sentencia N° 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por lo tanto, no recibe valoración.

- Actas relacionadas con el procedimiento para nombramiento del primer partidor e impugnación de dicha designación y auto de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual la aprobación y terminación del proceso. No reciben valoración, en virtud de que no consta en las actas que conforman la pieza principal del juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.

Aunado a lo anterior las mencionadas documentales no aportan nada al proceso que aquí se ventila.

TESTIMONIALES

-Al folio 49 riela declaración del ciudadano M.T.B.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.681.158, quien a preguntas contestó: Que realmente estuvo el 9 de noviembre de 2009, fecha en que según el acta fue el nombramiento del partidor. Que él ese mismo día acepto la designación realizada como partidor. Que no le explicaron porque no lo aceptaron como partidor. Que no hubo otro día para asignarlo como partidor. Que no se ha presentado en la causa por algún otro motivo. A repreguntas contestó: Que él no se encontraba en el acto asistido por el abogado S.G.. Que en ese momento no se había nadie como apoderado de la demandada. Que había otra persona como partidor por parte del esposo, pero no sabe quién es.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que estuvo presente el día en que se celebró el acto de nombramiento de partidor. Que no le explicaron porque no lo aceptaron como partidor.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado y determinar la viabilidad y deber institucional de dictar un fallo de mérito o fondo en el presente proceso, quien aquí juzga considera necesario en primer orden hacer un breve análisis de lo que constituye el fraude procesal, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 09 de marzo del 2.000, se pronunció con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero como sigue a continuación:

…..ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.”

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

(Subrayado propio).

La jurisprudencia trascrita y acogida por este Juzgado, explica que el fraude procesal se perfecciona en todo proceso, al accionarse el aparato jurisdiccional mediante un procedimiento contencioso, utilizándolo no con la finalidad de dirimir un conflicto, sino con la intensión de desnaturalizar el proceso, convirtiendo a la jurisdicción en una simple ficción contraria al orden público; continuando la anterior línea jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de junio del 2.003, se pronunció con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero como sigue a continuación:

Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC). Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero. Esta situación no había tenido hasta ahora respuesta adecuada por parte de la jurisprudencia hasta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, citada por el recurrente en la fundamentación de esta denuncia. En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: la de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario; y la del litigante que procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón.

El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado p.f. (Vid. Contra el P.F.. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss). La Sala Constitucional, en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.), maneja fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial. En el caso, la declaratoria del fraude sirvió de fundamento para declarar nulo el proceso simulado. La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. La figura del Juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultad prevista por el artículo 11 ibib. La actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del juez basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres (Vid. Escovar León Ramón. Estudios sobre Casación Civil. Colección Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela 2000. p. 331 y ss).

….No debe olvidarse que, no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aun si no la tiene, se puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario, sobre todo si se recuerda que en la materia existe el dolus bonus y un dolus malus. Nada de esto quedó demostrado en la larga enumeración de hechos y circunstancias enunciadas por el recurrente en esta denuncia…..

(Subrayado propio).

La jurisprudencia trascrita es meridianamente clara en determinar que el elemento esencial del fraude procesal colusivo, lo constituye la configuración de un concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero, donde existe una componenda o acuerdo con contención dolosamente fingida, desapareciendo el contradictorio, surgiendo en consecuencia el llamado p.f., el cual debe ser atacado para así declarar nulo el proceso simulado; ahora bien, explicado a groso modo como se encuentra lo que constituye el fraude procesal colusivo y su origen, de las actas procesales observamos y constituye un hecho no controvertido, que el proceso origen de la presente causa es de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, en la causa signada actualmente con el N° 34654 de la nomenclatura de este Tribunal, expediente que fue tramitado en su totalidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y recibido en este tribunal por inhibición a los fines solamente de tramitar la acción por fraude procesal. Ahora bien, observando que la parte demandante en el escrito de demanda por fraude, manifiesta que el tribunal eludió la consecuencia del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no tramitar por cuaderno separado la oposición realizada en el escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, observa este tribunal que en el escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los folios 92 al 94 de la pieza I, el abogado S.J.G.G., apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la pretensión de la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, asimismo, se observa al folio 106, auto dictado en fecha 06 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el que acordó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor respecto a los bienes que no fueron contradichos en el escrito de contestación e igualmente al folio 108 auto dictado en fecha 07 de abril de 2009, en el que acordó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, referente a los bienes en que se opuso la parte demandada ciudadana C.P.R.V., por lo que se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no eludió norma legal alguna, ni incurrió en alguno de los presupuestos del Fraude Procesal, con respecto a este alegato. Así se decide.

Asimismo, manifiesta que por cuanto de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos C.P.R.V. y L.J.G.C. procrearon un hijo, correspondía el conocimiento de ese asunto a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, observando este Tribunal al respecto que en fecha 18 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia para conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución el conocimiento al Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección, quien igualmente se declaró incompetente, manifestando que a quien le correspondía conocer el asunto es al Tribunal en que se inició el juicio, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo nuevamente el expediente al Juzgado de origen, quien declaró el conflicto negativo de competencia, correspondiendo el conocimiento de ese conflicto negativo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, en el que mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, tal como consta a los folios 60 al 68 de la pieza I del juicio principal, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que quedó firme a quien correspondía conocer del asunto, no evidenciándose como alega la demandante violación al incumplimiento del articulado relativo al nuevo régimen procesal establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Resolución N° 0000042-2009 de fecha 30 de septiembre de 2009, no existiendo Fraude Procesal en tal proceder, y quedando demostrado que se le garantizó plenamente a la accionante en Fraude Procesal todos sus derechos en tales actuaciones. Así se decide.

Igualmente, manifestó que el tribunal eludió el contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y de lo previsto en la parte in fine del artículo 778 eiusdem, nombrando partidor sin presencia de las partes, es decir abreviando lapso establecidos en la ley. Con respecto a este alegato se observa que el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a las partes, para la reanudación de la causa al estado de que se nombre el partidor. Siendo notificadas ambas partes de acuerdo a las diligencias suscritas por el Alguacil, tal como consta a los folios 135 y 140 de la pieza I del cuaderno principal. Consta al folio 147, acta librada en fecha 09 de noviembre de 2009 en el que estando presentes las partes se procedió a nombrar como partidor por parte de la demandante al ciudadano F.G.O. y por la parte demandada al ciudadano M.T.B.N.. Siendo aceptados dichos cargos tal como consta a los folios 148 y 149. Igualmente, por auto de fecha 12 de noviembre de 2009 el Juzgado de la causa, acordó el nombramiento del ciudadano L.A.M.O.. Quien aceptó el cargo tal como se evidencia en diligencia corriente al folio 153, siendo juramentado mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2009. Por lo que se evidencia, que las partes tuvieron oportunidad para ejercer los recursos necesarios para oponerse a dicho nombramiento, no siendo ejercido recurso alguno en contra de tales actuaciones quedando las mismas firmes, no existiendo en consecuencia Fraude Procesal alguno en tal proceder. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a lo manifestado por la demandante respecto al informe del partidor. Se observa, que la parte demandada en escrito de fecha 29 de enero de 2010 realizó objeción a la partición realizada, por lo que se evidencia que fueron ejercidos los recursos legales para oponerse al informe del partidor.

Para decidir sobre el fraude procesal accionado quien juzga observa, que revisado el acervo probatorio no demostró la accionante el Fraude Procesal planteado, pues trae al proceso un legajo de copias que no evidencian que se hayan dado los presupuestos procesales para que exista Fraude Procesal, en cuanto a la testimonial evacuada la misma no es prueba en lo absoluto de que haya existido algún Fraude en la tramitación del proceso.

Como podemos observar, los hechos alegados en el presente proceso, no configuran ni se subsumen en los presupuestos procesales que deben concurrir para la existencia y viabilidad del fraude procesal, pues el procedimiento de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal llevado en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, actualmente expediente N° 34654 de la nomenclatura de este Tribunal, no ha sido utilizado con una finalidad distinta que no fuera la partición de los bienes existentes en esa comunidad, siendo evidente que el procedimiento fue utilizado con la finalidad de dirimir un conflicto, donde no existe contención dolosamente fingida, toda vez, que la controversia del proceso de partición realmente existe, ya que en ningún momento ha desaparecido el contradictorio para así dar paso al llamado p.f., es decir, en el caso bajo análisis no existe evidencia que la causa principal haya sido accionada con la intención de desnaturalizar el proceso en si mismo, aunado al hecho real y cierto que la parte actora del fraude procesal siempre estuvo a derecho en el mencionado proceso de partición y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa como se evidencia de las actas procesales; en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR el Fraude Procesal, interpuesto por la ciudadana C.P.R.V., asistida por el abogado D.E.D.V., contra el ciudadano J.L.G.C., plenamente identificados en autos. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar, razón por la cual es procedente su condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la ciudadana C.P.R.V., asistida por el abogado D.E.D.V., contra el ciudadano J.L.G.C., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la ciudadana C.P.R.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de noviembre del 2.013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 34654

JQ

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