Sentencia nº 333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

En fecha 8 de agosto de 2000, la ciudadana C.R.T., titular de la cédula de identidad Nº10.101.422, actuando en su propio nombre interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dejó sin efecto un mandamiento de ejecución y se suspendió el embargo ejecutivo que se llevaba a cabo en la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio que por daños y perjuicios siguió la accionante contra los ciudadanos R.W. y María de los A. deW. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En este proceso de amparo se presentaron como terceros intervinientes los ciudadanos R.W. y María de los A. deW., representados por el abogado J.S..

La acción de amparo fue presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitido, por efecto de la distribución legal, al Juzgado Superior Cuarto de la misma circunscripción judicial. El Juez Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, L.A.S.C., se inhibió en fecha 9 de mayo de 2000 y el expediente se remitió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual admitió la acción incoada en fecha 25 de mayo de 2000, y se fijó la audiencia constitucional el día 6 de junio de 2000.

Posteriormente, por inhibición de la Juez del Superior Séptimo, H.A. deS., luego de varios incidentes y diligencias de las partes, ocurridos en la audiencia constitucional celebrada, pasó el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, y la nueva Juez del aludido Juzgado Superior Primero, Zelideth Sadek de Benshimol, asumió el conocimiento de la causa y fijó nuevamente oportunidad para que se celebrara una nueva audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2000.

En fecha 1º de agosto de 2000, se decidió la acción de amparo y se declaró con lugar, se anuló el auto dictado, y se ordenó continuar con la ejecución de la sentencia.

Contra esa decisión apeló en fecha 9 de agosto de 2000, el abogado J.S. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.W. y María de los A. deW., terceros intervinientes, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 10 de agosto de 2000.

En fecha 11 de agosto de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente del caso, se dio cuenta en Sala en la misma fecha, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de noviembre de 2000, se dictó una medida cautelar, con la cual se acordó ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 1º de agosto de 2000, de lo cual se notificó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, para que se abstuviera de continuar con la ejecución de dicha sentencia, hasta tanto no fuera decidida la presente apelación.

Posteriormente a esta decisión, la parte accionante presentó escrito en esta Sala exponiendo sus alegatos y consignó varios documentos, entre otros, la sentencia del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en función de control de fecha 5 de septiembre de 2000, en la cual se declaró la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal 56 del Ministerio Público y de las subsiguientes actuaciones que dependieran de esa acusación.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante incoa la acción de amparo contra el auto de fecha 2 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto considera que se le han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con dicha decisión.

Argumenta al efecto lo siguiente:

  1. - Que se trata de una decisión inconstitucional y que la primera irregularidad contenida en la misma, es que “...el fiscal pidió y obtuvo una medida cautelar sin mediar una demanda...”.

  2. - Que la situación es peor, por cuanto “...el fiscal pidió una articulación para que se decretara la medida y la juez fue mas allá. De una vez otorgó la medida”.

    Expone la accionante que la juez concedió la medida “sin argumento de derecho alguno” y que se trata de una decisión “arbitraria y caprichosa”, que viene a constituir un abuso de poder y de extralimitación de sus funciones puesto que “...el oficio de sentenciar está sujeto a que se expresen las razones de hecho y de derecho de los fallos para evitar las decisiones caprichosas y para que los afectados puedan defenderse cabalmente arguyendo en contra”.

  3. - Que la juez dictó la nulidad del mandamiento de ejecución y suspendió la ejecución de la sentencia sin motivación alguna. Aplicó la normativa del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para una “hipótesis prohibida en la ley cual es la paralización de la ejecución de la sentencia...”.

    El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo el 8 de mayo de 2000 y sentenció la causa en fecha 1º de agosto de 2000, declarándola con lugar.

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión consideró:

  4. - Como punto previo, estimó que el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo que hicieron los terceros, por indeterminación de la norma constitucional invocada, era improcedente ya que de los propios argumentos de los terceros se desprendía que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el debido proceso, era el principio a que hacía alusión la accionante, y que en virtud del poder inquisidor que tiene el juez de amparo, entendía, ya que conocía el derecho, que la acción se encontraba fundamentada en la violación de tal principio, por lo que consideró que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  5. - Que sobre el alegato de la existencia de otras vías ordinarias, y concretamente la alegada por los terceros, sobre la posibilidad de ejercer la defensa en la incidencia abierta por la juez de la causa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador consideró que si bien era cierto que el amparo no era un medio sustitutivo de las vías ordinarias, al examinar la naturaleza de la providencia dictada y su oportunidad procesal, no le quedaba duda que la providencia fue dictada cuando se encontraba en pleno proceso de ejecución de sentencia del juicio principal y que previo al trámite del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se había dictado la medida innominada solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y suspendido la ejecución. Que se trataba de un auto por el cual se decretaba una medida cautelar y así fue acordada, pero “...se procedió a establecer que se trataba de una incidencia en ejecución de sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 533 del Código Adjetivo, por lo que remite después de hacer el procedimiento innominado al trámite del artículo 607 del mismo Código...”. El Juzgado consideró que no obstante estar pendiente la incidencia derivada del decreto de la medida cautelar innominada que suspendió la ejecución de la sentencia, la misma no constituía una vía idónea y efectiva para restablecer la situación jurídica denunciada, como era la paralización de la ejecución sin mediar fundamento legal expreso.

  6. - En cuanto al fondo, encontró que la acción de amparo “...se circunscribe a la supuesta violación del debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al suspender la ejecución de la sentencia con el decreto de una medida innominada dirigida en ese sentido, y con anticipación de la apertura del lapso contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la denuncia en tal proceder de actuaciones con abuso de poder, usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones. Por su parte la pretensión del tercero interviniente en este proceso es alegar la inadmisibilidad del amparo constitucional en virtud de encontrarse pendientes vías ordinarias ejercidas por la accionante e indeterminación de la normativa legal, invocando que las actuaciones de la Juez de la causa se encuentran dentro del marco de la legalidad”.

    Para decidir el Juzgado partió del criterio de que el procedimiento incoado estaba concebido para controlar la constitucionalidad de la providencia judicial impugnada, quedándole vedado extender su examen mas allá de aquella providencia y de allí “...que no puede pronunciarse sobre la invocación de la perención breve que el tercerista hizo en la audiencia constitucional”.

    Pasa luego a examinar los requisitos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda interrumpirse la ejecución de una sentencia, los cuales se refieren a la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la obligación, y concluye, que en el caso en examen no existía ninguno de esos requisitos, y que la decisión impugnada se producía por una medida innominada dictada en esta fase procesal, no contemplada como posibilidad legal para producir tales efectos, por lo cual estimó que efectivamente hubo la transgresión del procedimiento en donde se adelantaba la ejecución de la sentencia.

  7. - Que conforme a la jurisprudencia existente, se ha negado la posibilidad del decreto de medidas preventivas en la fase de la ejecución de sentencia, y que el procedimiento que originó la solicitud de amparo se encontraba en fase de ejecución, la cual había sido suspendida por pedimento expreso de una medida innominada, solicitada en este caso por el Fiscal del Ministerio Público y acordada por el Tribunal, lo cual a su juicio constituye una violación al debido proceso y a la defensa de la querellante y por ello declaró la nulidad del fallo recurrido y sin ningún efecto la providencia cautelar decretada, ordenando continuar con el trámite de la ejecución de la sentencia.

    Leído el expediente pasa la Sala a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.) se considera competente para conocer de la presenta causa y así se declara.

    Pasa ahora a estudiar la apelación interpuesta y al efecto observa:

  8. - La sentencia apelada como punto previo rechaza el alegato de inadmisibilidad de la acción que alegó el tercero por la falta de precisión del escrito.

    La Sala considera que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, rechaza todo formalismo y bastaría que del escrito de la acción planteada puedan deducirse los elementos determinantes para que sea admisible. Tampoco la Constitución de 1999, exige una formalidad determinada, en su artículo 26. El Estado garantiza una justicia equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Pero además, el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contempla un supuesto sobre la posibilidad de que la solicitud no sea clara y precisa, y para ello prevé la aclaratoria y no la inadmisibilidad.

    La Sala en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.) estableció que:

    El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

    Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

    Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

    Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

    De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

    El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

    El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

    Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental

    .

    Pero además de lo expuesto en la sentencia transcrita parcialmente, y que la Sala ratifica, en el caso en estudio, observa que en su escrito de amparo, la parte accionante ha señalado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la violación del derecho al debido proceso como fundamento de su acción, y también señala los hechos y razones por los cuales considera que se ha violado tal derecho, por lo cual no se justifica el alegato del tercero y considera esta Sala Constitucional ajustada a derecho la decisión del Superior en ese sentido, y así se declara.

    Por otra parte, como señala la sentencia apelada, la acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, porque la accionante consideró violado sus derechos al debido proceso y a la defensa con esa decisión que suspendió la ejecución de una sentencia definitivamente firme, al dictar una medida cautelar innominada a solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

    Constata la Sala, con los recaudos remitidos, que contra la sentencia que se ejecutaba, había ejercido la parte perdidosa, terceros intervinientes en el presente amparo, todos los recursos otorgados por la Ley, inclusive el de Casación y en todos se había decidido en su contra. Es de aclarar además, que conforme a los recaudos examinados se trató de un procedimiento con muchas incidencias y varias inhibiciones, y aún en esta etapa del proceso, se han presentado escritos y solicitudes, que dada la naturaleza compleja y enrevesada del caso, por las múltiples actuaciones de las partes, hizo que la Sala provisionalmente y a solicitud de los terceros intervinientes, ordenará la suspensión de los efectos del acto impugnado en fecha 27de noviembre de 2000, hasta la solución de la presente apelación.

    Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.

    La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana C.R.T. contra los ciudadanos R.W. y María de los A. deW.. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

    1. cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;

    2. cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

    La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso B.D.G.), cuando se dijo:

    ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis).

    Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario mas apropiado para resolver la situación jurídica infringida...

    .

    En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a una solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, y aunque en el auto publicado en fecha 2 de mayo de 2000, se ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem, previamente al tomar la decisión “..dejó sin efecto el Mandamiento de Ejecución y se suspende el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de marzo de 2000...”(folio 144).

    Es evidente para esta Sala, que a pesar de haber ordenado la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ejecutor no esperó la realización de la oportunidad probatoria otorgada por dicho artículo, y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución sin oír a la otra parte, por lo que no permitió en consecuencia, a la accionante ejercer las defensas que considerara pertinentes, violando no sólo su derecho a la defensa, sino el debido proceso, por lo que no existiendo causa justificada para que procediera la suspensión, el juzgado se excedió en su actuación, actúo extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas y lesionó con ello el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante, lo que hace procedente la solicitud del amparo y en consecuencia debe está Sala manifestar su conformidad con el criterio expuesto por el Juzgado Sentenciador.

    Quiere, además la Sala, precisar lo siguiente:

    Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. Observa la Sala, que el Ministerio Público, que no era parte en el proceso civil, solicitó una medida de suspensión de la ejecución, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma, al decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de celeridad de la ejecución.

    La medida de suspensión fue solicitada como innominada, desconociendo el fallo impugnado, el que las medidas innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, la sentencia impugnada subvirtió el orden procesal y por tanto el debido proceso.

    Ahora bien, para que personas distintas a las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, en la etapa de ejecución de la sentencia, con el fin de suspender dicha ejecución, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 376 señala la vía de la tercería a tales fines, a fin que el tercerista haga valer los derechos que el ordinal 1º del artículo 370 del citado Código, le confiere. Al no gozar el Ministerio Público de ninguna disposición legal que le permita, como tercero, hacerse parte per se en un proceso en fase de ejecución y pedir la suspensión de tal etapa, el Ministerio Público no podía ingresar al proceso para actuar como tercerista, y al no poder obrar con tal carácter, por la imposibilidad –en principio- de encontrarse en los supuestos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil su pedimento de suspensión debió ser rechazado, a menos que se fundara en otras disposiciones legales capaces de basar la suspensión.

    Entiende la Sala, que en casos como el de autos, al no poder obrar como tercerista, el Ministerio Público tal vez podría intervenir con el fin de impedir la consumación de un delito. En otros fallos de esta Sala (ver, sentencia del 24-3-2000, recaída en el caso FIRMECA 123), se ha considerado que a esos fines (impedir el delito) una ejecución puede detenerse, al menos ello era posible durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como lo reconoció la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 10 de noviembre de 1999, pero que la orden de suspensión tiene que emanar de un juez penal que decreta una medida de aseguramiento de bienes, previo cumplimiento de determinados requisitos. Este no es el caso de autos, ya que ningún juez penal decretó medida alguna que fuera notificada al juez civil de la causa, sino que el Ministerio Público, sin facultad legal para ello y sin ser tercerista, hizo la petición de suspensión ante el juez de la causa, sin cualidad alguna para actuar, y el juez civil le recibió la petición y decretó una suspensión general no prevista ni en el artículo 532, ni el 376, ambos del Código de Procedimiento Civil, y sin atender a un pedimento de un juez penal, como parte de la asistencia judicial recíproca.

    Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.

    Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

    Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

    La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

    Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

    Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

    Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

    De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

    En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.

    Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.

    Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

    Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

    Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

    Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

    Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

    Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

    El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como M.N.F.S. (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

    Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).

    Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.

    Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.

    Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas.

    Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admitió como legal, una medida preventiva innominada que paralizaba la ejecución de una sentencia para impedir un fraude aun no declarado en sentencia firme (Caso FIRMECA 123. Sentencia del 24-3-2000), considerando que es un deber del Estado impedir el delito y que el juez penal podía decretar medidas innominadas, debido a la remisión que el Código de Enjuiciamiento Criminal hacía al Código de Procedimiento Civil; pero tal posibilidad no emerge diáfanamente en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito.

    Varias leyes antes mencionadas, así como la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción (artículo 15), prevén la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo; pero ello solo procedería cuando se ha admitido la acusación contra alguien, y siempre por orden del juez de control, garante de los derechos constitucionales, entre los que están los de propiedad, ya que tal inmovilización corresponde decretarla, en las leyes que la contemplan, a la autoridad judicial. Entiende la Sala, que inmovilizar activos puede involucrar derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen medidas preventivas, como la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72), no se refieren a derechos. El decreto de tales medidas en la etapa de investigación, tendría que serle notificada al imputado, y por tanto garantizar el derecho de defensa. Pero debe la Sala anotar, que aun con una medida tan amplia, ella no involucra ocupaciones generales (con embargos o secuestros), ya que tales medidas equivalen a confiscaciones totales, debido a la inutilización de los bienes, prohibida por el artículo 116 constitucional. Se trata de “muertes civiles”, que incluso son contrarias a la dignidad del ser humano, hasta el punto que ni siquiera respetan el beneficio de competencia previsto en el artículo 1950 del Código Civil, excepto que la ley los contemple expresamente tal medida general.

    De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc).

    En conclusión, en el caso de autos, al obrar como lo hizo, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, subvirtió el orden procesal, dio cabida a peticiones no previstas para la fase de ejecución de sentencia, y violó así el debido proceso.

    Si el juez civil consideraba que con su actitud estaba previniendo un delito, no era él, el funcionario judicial capaz de juzgarlo y declararlo, ya que ni siquiera por esta vía, diversa a la flagrancia, podía obrar como lo hizo. Además, a la altura del proceso donde se decretó la suspensión, ni siquiera la cuestión prejudicial, era un fundamento para suspenderlo, ya que existía en el proceso civil, cosa juzgada.

    En consecuencia, se ratifica en todas sus partes la sentencia apelada, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos R.W. y MARIA DE LOS A.D.W., terceros intervinientes, contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2000 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por C.R.L. contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y CONFIRMA la sentencia apelada y en consecuencia queda sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 27 de noviembre de 2000.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de MARZO de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    ANTONIO J.G.G.

    P.R. RONDON HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp.00-2420 a.

    JECR/

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