Decisión nº IG012013000382 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 55 De la Corte de Apelacion Penal - Coro

Coro, 19 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000036

ASUNTO : IP01-X-2013-000036

JUEZA PONENTE: E.L.V.

En el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones la recusación ejercida por el ciudadano H.E.J. LEÁÑEZ D., venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.294, con domicilio procesal en la Firma de Abogados LEAÑEZ&CO., edificio MURA, calle Curimagua de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MT3 (GNB) H.F.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.428.724, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, actualmente recluido en la Zona Policial N° 2 de la Policía de este estado, contra la Abogada C.R.B., Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura Nº IPII-P-2008-000624, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 88 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 15/05/2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza G.Z.O.R..

En fechas 17, de mayo de 2013 se inhibio de conocer la presente causa la Magistrada G.Z.O.R., la cual fue declarada con lugar en fecha 07 de junio de 2013.

En fecha 20 de mayo la Magistrada MORELA F.B. se excuso del conocimiento del presente asunto.

En fecha 15 de julio de 2013 se abocaron al conocimiento del presente caso las Juezas Suplentes R.C. y E.L.V., en sustitución de las Juezas inhibidas, quedando constituida la Sala Accidental con las Abogadas C.N.Z., en su condición de Presidenta; R.C. y E.L.V., siendo redistribuida la Ponencia en la Jueza Suplente E.L.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Como se estableció en párrafos precedentes, contra la Abogada C.R.B., Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal fue ejercido el mecanismo procesal de la recusación, a fin de evitar que conozca y decida del asunto penal Nº IPI 1-P-2008-000624, a tenor de lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener enemistad manifiesta con el Abogado recusante y por cualquier otra causal fundada en motivo graves que afecten su imparcialidad, quien en el señalado asunto ejerce la Defensa del ciudadano H.H.M., ello como consecuencia de haberle ingresado el señalado asunto en el inventario de causas llevado por ese Tribunal, luego de la recusación ejercida a su vez contra la Abogada C.A.L.M., Jueza Segunda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, motivado, básicamente, a que el mencionado Abogado presentó formal denuncia contra la Jueza C.R.B. ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a la cual le fue asignada la nomenclatura AP61-D-2012- 000536, por la conducta asumida presuntamente por dicha Juzgadora en la tramitación del asunto IP11-P-2010-000825.

En efecto, destacó el Abogado recusante, que existían impedimentos de parte de la Jueza para el conocimiento del asunto JPII-P-2008-000624, por virtud de que en el mismo intervenían como Defensores Privados los Abogados H.L., R.C.L. y G.A.P., el primero, en su condición de denunciante y los otros mencionados en sus condiciones de Abogados Asistentes del primero, tanto en la denuncia en su contra como en las actuaciones cumplidas ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, por lo cual debía inhibirse y, antes por el contrario, procedió a abocarse a su conocimiento y fijar la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 14 de mayo de 2013, incurriendo presuntamente en violación de la ley por incompetencia subjetiva, por lo cual se vio en la obligación de recusarla por las señaladas causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Entre las señaladas causales o motivo de recusación le imputó la enemistad manifiesta con el Abogado recusante, que comprometen su imparcialidad en el juzgamiento, por cuanto del escrito de denuncia presentado en su contra ante la jurisdicción disciplinaria, cuya copia simple promueve como prueba, se desprende la presunta conducta antiética, ilegal, clandestina, ilícita e inconstitucional desarrollada por la Juzgadora en su contra y que fuera a su vez denunciado por la Abogada K.M.M., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en decisión de fecha 26/06/2012, la cual promueve en copia simple al presente asunto.

En un capítulo que la parte recusante denominó: “De la Recusación y su Fundamentación Legal”, esgrimió que:

“…la figura de la Recusación, constituye el Derecho de la Parte de hacer valer la garantía constitucionalidad de la imparcialidad del Estado, representados por los administradores de Justicia, en el proceso judicial o administrativo, el cual tiene como fin la Justicia, con el propósito de otorgar una Tutela Judicial Efectiva al ciudadano encausado, tal como se desprende del dispositivo del articulo 257 de la Carta Magna.

El proceso como instrumento de la justicia, se encuentra sustentado en principios de orden objetivo y subjetivo a los fines de su procedencia y preservación. A través del proceso, el Estado desarrolla la función jurisdiccional, es decir, la capacidad de dirimir o decidir controversias entre los particulares, la cual le ha sido dada por los mismos ciudadanos con base en el Pacto Social, ilustrado en la Constitución como ley fundamental. Uno de los elemento (s) de la función jurisdiccional es precisamente la competencia, conocida como la “medida de la jurisdicción”, es decir, los parámetros que debe cumplir el ente jurisdiccional para ejercer la misma.

La competencia presenta igualmente, elementos objetivos y subjetivos, los cuales deben verificarse en cada caso concreto. Los elementos objetivos de la competencia son: El territorio, la materia y la cuantía. Mas como elementos subjetivos de la competencia se encuentra la capacidad jurisdiccional del funcionario; que se evidencia de su nombramiento como titular del órgano y su capacidad subjetiva, es decir, que se encuentre “libre” de toda situación que comprometa su imparcialidad en el proceso concreto.

Así las cosas, en caso de evidenciarse la ocurrencia de algunos de los supuestos que afecten la competencia, bien objetiva como subjetiva, traerá como consecuencia la “nulidad del proceso” seguido por ese funcionario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 25: Todo acta dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe loe deberes garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionados públicos y funcionadas públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

En lo referente a la competencia subjetiva, que nos ocupa en el presente escrito, el legislador procesal ha establecido una serie de circunstancias que según el mismo, afectan la competencia del funcionado para liderar un proceso o decidir éste, las cuales han sido denominadas en el texto legal como CAUSALES DE INHIBICION.

Así en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se establece dicha lista de causales que de ocurrir o presentarse en el funcionario respectivo, le haría “incompetente subjetivamente” para actuar en la causa, ya que de hacerlo no solo atentaría directamente contra la (s) garantías constitucionales de “imparcialidad procesal”, “la Tutela Judicial Efectiva”, “el Proceso como Instrumento de la Justicia” y por ende contra los derechos constitucionales del procesado a “la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, a ser juzgado por sus jueces naturales”, entre otros, sino contra el proceso mismo haciendo nula las actuaciones de dicho funcionario.

Es de hacer notar, que la INHIBICION es una institución creada para preservar los derechos de las partes en el proceso y las garantías que informan al mismo, con el firme propósito que ese proceso constituya un verdadero “instrumento” para lograr la Justicia como FIN DEL ESTADO y no un acto discrecional del funcionario, cual está en la OBLIGACION INELUDIBLE de advertir a las partes en el proceso y el director del mismo, de que se encuentra incurso en las mismas, a fin de evitar la contaminación del proceso. Así lo ha dispuesto el legislador en el Articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra la Institución de la “INHIBICION OBLIGATORIA” dentro del proceso penal... (...)

Como puede usted percatarse, la norma antes transcrita es de imperativo cumplimiento para el funcionario que se encuentre incurso en “cualesquiera” de las causales de inhibición establecidas en el Articulo 89 deI Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo además el legislador que tal conducta la debe asumir el funcionario “sin esperar” a ser recusado, ya que tal situación afecta gravemente la “puridad” del proceso judicial en cuanto a la “imparcialidad” que el mismo debe evidenciar, la cual debe ser pública, notoria y objetiva.

Cuando analizamos el contenido del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, evidenciamos que precisamente uno de los funcionarios llamados a cumplir con la denominada “INHIBICION OBLIGATORIA” es el Juez, siendo entendible en razón de ser dicho funcionario el Director del Proceso y teniendo en sus manos decisiones sumamente importantes para el desenlace procesal. Tiene sobre sus hombros el peso de la confianza del Estado y de las Partes, así como de la comunidad toda, por lo que de estar “contaminadas” sus decisiones tienen como destino la NULIDAD.

El funcionario incurso en estas causales, que esconde deliberadamente su condición, defrauda al Estado, a las partes y al sistema de justicia, el cual “gracias a él” se ve impedido de cumplir con sus función de impartir una justicia proba, imparcial y oportuna, incurriendo en el saldo negativo, no solo de la afectación de recursos públicos en procesos viciados de nulidad sino a la confianza en el sistema judicial que deben percibir los ciudadanos.

Las normas antes transcritas son el reflejo claro de la intención del legislador de investir al proceso de “total y absoluta imparcialidad”, a los fines de garantizar a los ciudadanos una tutela judicial real y efectiva, no mediatizada ni parcializada por motivo alguno. En textos legales de vieja data procedía la inhibición de un funcionario solo por las causales taxativamente dispuestas, sin embargo, en avance legislativo y en conocimiento pleno de las “miserias” humanas, de la cual tampoco escapan Jueces, Fiscales y demás funcionarios, abrió paso a la disposición en el Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8, el cual nuevamente transcribimos (...omissis)

Sobre este particular se ha pronunciado precisamente la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 445 del 02 de Agosto del 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual transcribimos parcialmente a continuación:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser, una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre al Juez...

Es así pues, la claridad meridiana con la cual el más Alto Tribunal de Justicia venezolano describe la figura de la “imparcialidad” en la administración de justicia y que debe exhibir el Juez, no deja lugar a duda alguna como juzgador en la toma de decisiones, por lo que al no exhibir conscientemente la “imparcialidad objetiva”, sino por el contrario, tener elementos de convicción de la influencia psicológica y social de alguna de las partes o de sus propios intereses sobre la causa, contamina el proceso y por ende la posición de la parte frente al juzgado.

Es un deber ineludible e inexcusable de cualquier funcionario judicial y aun mas del representante de la Justicia, al encontrarse en tal situación gravosa, hacer del conocimiento de las partes en el proceso de tal situación mediante la INHIBICION, de no hacerlo, no solo incurre en una violación flagrante de tal deber, sino que coloca en minusvalía a una o a todas las partes (este último supuesto cuando se trata de tener propios intereses en la causa), tuerce la verdad, engaña a la partes y al Estado, lesiona la imparcialidad, violenta el proceso y actúa en evidente FRAUDE PROCESAL.

Frente a la actuación ignome de un funcionario judicial, que a sabiendas de encontrarse incurso en las causales de INHIBICION previstas en la Ley y que tal conducta compromete la garantía de “imparcialidad” procesal y el proceso mismo, el legislador ha creado en la RECUSACION un remedio para sanar tan profunda herida causada clandestinamente por dicho funcionario y lograr la restitución del equilibrio procesal y en algunos casos la declaratoria de nulidad de los actos que se encuentren bajo la tutela de ese funcionario. De ello se concluye, que de existir una conducta proba, leal, honesta y con apego a la legalidad del funcionario no habría necesidad de recurrir a la recusación, la cual es un remedio al fraude procesal generado por el funcionario, cuando alguna de las partes logra tener conocimiento de tales hechos, con lo cual de no tener conocimiento, estaría la parte siendo vulnerada en sus derechos y garantías procesales quedando impune la conducta ilegal del funcionario viciado en su “incompetencia subjetiva”. Sin embargo, alberga la esperanza que con el tiempo lo oculto sea evidente y se proceda a la nulidad de lo actuado, sin poder resarcir el tiempo en el cual la parte fue juzgado y como en el presente caso privado de su libertad a causa de un procedimiento viciado y por causa de un funcionario” deshonesto e improbo, quedando a salvo soto el incoar las acciones civiles, penales y administrativas en contra del representante de la vindicta publica…”

Concluyó, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, recusando a la ciudadana Abogada C.R.B.P., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido con los cardinales 4 (enemistad manifiesta), y 8 (cualquier otra circunstancia grave que comprometa la imparcialidad en el proceso) del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa No. IP11-P-2008-000624.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se han alegado como causales de recusación contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo C.R.B., las causales de recusación atinentes a la enemistad manifiesta con la parte que en el proceso donde fue incoada representa la defensa Privada del procesado, y que además está incursa en cualquier otro motivo fundado en causa grave que afectan su imparcialidad, sin embargo en el escrito presentado no se expresan claramente, ni se describen, cuáles son esos motivos, actos, hechos u omisiones que ocurrieron y que conllevaron a la enemistad manifiesta entre el abogado recusante y la Juzgadora ni por qué está incursa en otra causal fundada en motivo grave que afectan su imparcialidad, ya que por el hecho de que a la Jueza recusada se le haya denunciado ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, ello en modo alguno determina que exista tales causales de recusación alegadas en su contra.

Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.038, de fecha 24/10/2001, cuando estableció:

A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 deI Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Al respecto, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” (tomo 1, Teoría General del Proceso), expresa:

Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad Jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa ... del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir..

(Cursivas de la Sala).

La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa. Así lo ha expresado el tratadista citado, quien la conceptúa como: “...la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…(Cursiva de la Sala), razón por la cual la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Partiendo de las consideraciones doctrinarias antes expuestas, cabe señalar que el Abogado recusante, en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.H.M., presentó recusación contra la Jueza C.R.B., lo cual obligó a la Jueza recusada a separarse de la causa y se entiende en virtud de que en caso de quedar demostrado el supuesto alegado, las decisiones que pudiere la Jueza producir estarían totalmente desligadas de la imparcialidad requerida para sentenciar.

No obstante, para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe, por una parte, expresar en los fundamentos de la recusación las circunstancias de hecho que permiten subsumir la conducta asumida por el Juez o Jueza que lo hacen sospechoso de parcialidad o de falta de imparcialidad, además de tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la supuesta enemistad manifiesta, toda vez que las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaba en la persona del sentenciador y comprometen en su imparcialidad (competencia subjetiva) y deben ser resueltos por los jueces de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que la parte recusante alega que su enemistad con la Jueza Recusada, Abg. C.R.B., viene dada por el hecho de haber presentado el recusante en su contra una denuncia formal ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, pero en dicho escrito de recusación no se explanan en qué actos, hechos u omisiones incurrió la Juzgadora en perjuicio del recusante o viceversa, que permitan establecer que, entre ambos, existe una enemistad manifiesta.

En este contexto, se observa que en razón de los argumentos expuestos se desprende que el Abogado actuante fundamenta la recusación en argumentos que no constituyen de manera alguna, fundamentos contundentes ni serios que permitan inferir indicios de que en el caso en concreto exista tal enemistad entre él y la Jueza, porque su deber era plasmar esos hechos en el escrito de recusación, los cuales a su vez debía esta Sala indagar en las pruebas promovidas, que lo fueron únicamente copias simples, a fin de verificar si las mismas comprobaban tales dichos de la parte recusante o argumentos esgrimidos.

Al respecto, se debe señalar que de las actas procesales se desprende que en ningún momento en el caso planteado se ha atentado contra la ciudadana recusada quien desempeña el cargo de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, ni se ha determinado que ésta, a su vez, se haya dirigido contra el recusante de forma que haya atacado su reputación, pues la simple denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite declarar con lugar la recusación planteada. La recusación opera frente a la comprobación de alguna o varias de las causales previstas en la ley, las cuales versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador se refieren únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo por existir un interés directo en las resultas de la causa llevada por ante el referido Tribunal.

Así, por otra parte, se observa que la Jueza recusada niega, rechaza y contradice tal enemistad manifiesta por los hechos alegados en el escrito de Recusación, ni por ningún otro motivo. Al respecto interesa citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de Junio de 2002, expediente Nº 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:

...no basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acredite en forma inobjetable

(S.C.P. 1-4-86).

Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que deber cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber:

1º) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e ímparcialldad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que exista un estado de animadversión es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirUan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 40) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y N° 4°, art, 708). (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)

.

Por otra parte, la doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad:

Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia, manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causa. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; pero que si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones

En consecuencia, en el presente caso se estima que al no haberse configurado en el escrito de recusación la causal de recusación a que se contrae el articulo 86, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, porque ni siquiera se fundó de manera precisa en qué consistió la conducta u omisión de la Jueza recusada para con el recusante, en el mismo escrito de recusación, la recusación propuesta contra la jueza C.R.B., debe declarase inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde...”, al no poderse sustituir esta Corte de Apelaciones en las facultades y cargas que el legislador atribuyó a las partes ni tener que indagar qué fue lo que quiso decir y que no sustentó suficientemente en dicho escrito de recusación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando de Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación planteada por el Abogado H.E.J. LEÁÑEZ D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.F.H.M., contra la Abogada C.R.B., Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IPIIP-2008-000624, a tenor de lo establecido en los artículos 99 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTE

E.L.V.

JUEZA ACCIDENTAL Y PONENTE

R.C.

JUEZA ACCIDENTAL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000382

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