Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 4 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001722

ASUNTO : GP11-P-2005-001722

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZ: ABOG. J.S.R.F.

FISCAL ABOG. C.H.S.

SECRETARIA: ABOG. D.S.C.

IMPUTADO: RIS K.G.P.

DEFENSOR: ABOG. G.M.C.G.

VICTIMA: J.G.E.F.

ALGUACIL J.S.H.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.005, donde el ciudadano RIS K.G.P., se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se procede a dictar el cuerpo integro de la Sentencia Definitiva, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles veintinueve de Junio del año dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. C.H.S., en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-001722, seguido al imputado: RIS K.G.P., conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. ABOG. J.S.R.F., actuando como secretaria la ABOG. D.P.S.C. y como Alguacil de Sala el funcionario: J.S.H., en la Sala de Audiencias Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. C.H.S., el imputado de autos, ciudadano RIS K.G.P., previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo, debidamente asistido por su defensora ABOG. G.C.G., Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presente así mismo la víctima ciudadano: J.G.E.F.. Una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, les advierte que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio Oral, así mismo impone al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 14-04-05, en donde el hoy acusado portando un arma despojó de sus pertenencias a varias personas que se trasladaban en una unidad de transporte público. Presentando formal acusación en contra del imputado: RIS K.G.P., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.G.E.F., toda vez que esta representación del Ministerio Público en este acto de Audiencia Preliminar, hace el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que del Avalúo Real practicado al arma incautada, se desprende que se trata de un fascimil, concluyendo el experto que se trata de un arma de juguete y la misma no le fue incautada directamente a él, sino que la misma fue encontrada en los alrededores del lugar, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 13-05-05 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 25 al folio 31 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano: J.G.E.F.. titular de la cédula de identidad Nro. 12.424.626, quien expone: “Yo agarré el carro en la Sorpresa y entre la parada de Monaca y la Flecha, el muchacho se acercó al chofer y le dijo algo, sacó un arma y luego nos dijo que era un atraco, luego él se abaja y mas atrás venía un policía y lo agarró. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado RIS K.G.P., a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: RIS K.G.P., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Falcón, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-85, de profesión ú oficio: estudiante, hijo de: E.G. y Sorquivia E.P., titular de la cédula de identidad N° V-18.108.526, residenciado en: San José , Barrio La Cruz, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Admito los hechos y cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa del acusado quien expone: “Admitidos como han sido los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga la pena a cumplir, atendidas todas las circunstancias y rebajas de Ley, por cuanto mi asistido es primera vez que incurre en esta actividad, y es menor de 21 años, haciéndose merecedor de las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente y así mismo solicito se le exonere del pago en costas, dado su estado de pobreza. Es todo”.

MOTIVA

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

.

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al imputado RIS K.G.P., una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; expresó su responsabilidad por los hechos sucedidos, y admitió su participación como autor de los hechos que encuadran en el tipo legal del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de J.G.E.F., reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal. En este sentido, se acoge la calificación fiscal del delito atribuido ROBO GENERICO, ya que como ha quedado establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 460 de fecha 24-11-2.004, “…un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada” debiendo encuadrar tal conducta dentro del tipo de ROBO GENERICO.”.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de, el cual después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.E.F..

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, le corresponde una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, siendo la aplicable en este caso, el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por la buena conducta predelictual, debido a no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, Seis (06) años de Prisión. Por aplicación de la rebaja especial en un tercio (Dos (2) años), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, quedando finalmente en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la atenuante genérica sin tomar en cuenta agravantes. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, acogiendo el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado RIS K.G.P., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Falcón, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-85, de profesión ú oficio: Estudiante, hijo de: E.G. y Sorquivia E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.108.526, residenciado en: San José, Barrio La Cruz, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor material del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.G.E.F.. Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano Vigente y los artículos 272 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precaria situación socioeconómica del acusado, la cual se evidencia al estar asistido por defensa pública. La presente sentencia por admisión de los hechos, ha sido publicada dentro de los diez días hábiles siguientes a la dispositiva dictada en sala. Se dejo constancia que en la Audiencia Preliminar se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Cuatro (04) días de J.d.D.M.C., Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

J.S.R.F.

La Secretaria,

Abog. D.S.C..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. D.S.C.

JSRF/dsc.-

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