Decisión nº 67-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoTransacción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2425

DEMANDANTE: C.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.712.055, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: GLENNYS URDANETA y J.B., venezolanas, mayores de edad, Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.98.646 y 114.708, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: EMPANADAS LAS ANDINAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2009, anotada bajo el No.32, Tomo 124-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: C.L.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.140.210, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO:

RECLAMADO: Bs.6.465,80

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de abril de 2011, ocurren la demandante ciudadana C.D.V.R., asistida por la Procuradora del Trabajo J.B., ambas identificadas previamente, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho C.L.M.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada EMPANADAS LAS ANDINAS, C.A., y realizan diligencia exponiendo los motivos de hecho que motivaron un acuerdo transaccional por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,oo), por los derechos y cantidades de dinero demandadas en los autos.

El Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre hechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

De manera que al constar en el expediente la terminación de la relación de trabajo, que el accionante actuó personalmente y estuvo asistido de abogado a través de la Procuradora de Trabajadores J.B., ya identificada, y la demandada EMPANADAS LAS ANDINAS, C.A., concurrió a través de su apoderado judicial C.L.M., que tiene poder para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta de instrumento poder que corre inserto en el folio 17 y 18 del expediente, respectivamente, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,oo), en cheque No.31016118, de la cuenta corriente No.01340347303471054617, de Banesco, Banco Universal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la ciudadana C.D.V.R. y la demandada EMPANADAS LAS ANDINAS, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,oo), en cheque No.31016118 de la cuenta corriente No.01340347303471054617, de Banesco, Banco Universal.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada la presente causa

TERCERO

El Tribunal ordena archivar el expediente, por constar el pago de las cantidades acordadas en la transacción, luego de quedar firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2011.

El Juez,

_______________________

M.G.

La Secretaria,

________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100067

La Secretaria,

____________________

M.A.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR