Decisión nº 05 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.C.Q.R., venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.088, domiciliada en la Urbanización Parque Chama Calle 2 Casa Nº 2C-70 Los Pozones, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien solicitó Cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.D.Z., Fiscal Undécimo encargado del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico en Reparación de Celulares, titular de la cédula de identidad Nº V-12.589.122, residenciado en su domicilio laboral denominado “TECNOCEL”, ubicado en el Oficentro Galavis Avenida 14 Local 15, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..---------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de enero de 2008, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana C.C.Q.R., antes identificada, a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------------------------------------- Refiere la solicitante, que el ciudadano J.A.B.G., ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 20 de enero de 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), y se encuentra adeudando los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS, es decir, tres (03) meses a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), del mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS adeuda un saldo de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00); los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, es decir, tres (03) meses a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00); del mes de ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00), por el aumento del veinte por ciento anual (20%); del mes de FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE adeuda un remanente de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) más el aumento del veinte por ciento anual (20%) para un total de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00), del mes de MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00) por el aumento del veinte por ciento (20%) anual; del mes de ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE, adeuda un remanente de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00); más el aumento del veinte por cientos anual (20%), para un total de CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110,00); del mes de MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00) por el aumento del veinte por ciento anual (20%); del mes de JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE adeuda un remanente de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00), más el aumento del veinte por ciento (20%) anual para un total de CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110,00); del mes de JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00), por el aumento del veinte por ciento anual (20%), de los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, adeuda la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00), en cada uno para un total de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), más el aumento del veinte por ciento (20%) anual, en cada uno hace un total de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00), los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00) cada uno, para un total de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.080,00), por el aumento del veinte por ciento (20%) anual, y el mes de ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00) más el aumento del veinte por ciento (20%) anual para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 432,00), para un total general de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.452,00). Asimismo se encuentra adeudando los dos bonos especiales de los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, es decir dos meses, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) y los bonos especiales de los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno, más el aumento del veinte por ciento anual que hace un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) cada uno, para un total de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 960,00), lo que SUMA UN TOTAL GENERAL DE SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.212,00), por lo que solicitó se derive al Tribunal competente, y que los montos sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-24-0010090691 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía a su nombre.--------------------------------- En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano J.A.B.G., antes identificado, para la contestación de la demanda en el tercer día de despacho siguiente a su citación. Así mismo, se fijó el acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó aperturar cuaderno separado, donde se negó la medida de enajenar y gravar por cuanto no consta en autos la copia certificada u original donde indique que el ciudadano J.A.B.G., es propietario de la empresa TECNOCEL, C.A., y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------Obra al folio (25), Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Pública debidamente firmada en fecha 03/03/2008.------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio (27), Boleta de Citación del ciudadano J.A.B.G., debidamente firmada en fecha 11-03-2008.----------------------------------------------------------- En fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho (26-03-2008), inserto al folio veintinueve (29), día y hora fijado por este tribunal para el Acto de Conciliación el tribunal deja constancia que se encontró presente los ciudadanos C.C.Q.R. y J.A.B.G., asimismo se dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. Se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., quien solicitó que se continué con el procedimiento. En la misma fecha se dio el Acto de Contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que siendo las 11:15 a.m., se hizo presente el ciudadano J.A.B.G., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.L.V.N., quien consigno en dos (02) folios útiles escrito de Contestación de la Demanda, donde rechaza y contradice que no haya cumplido con la Obligación de Manutención de sus hijas por cuanto ha cumplido con pagos parciales depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 007-0028-24-0010090691 BANFOANDES de la cual es titular la ciudadana C.C.Q.R., siendo el hecho de que es trabajador independiente que detenta una pequeña labor de reparación de equipos de comunicación que acá en la urbe de El Vigía no produce ganancias ostensibles y significativas; sin embrago ha tratado de atender la manutención en la medida de lo posible y sin negarse a cumplirla no obstante a la distancia que en tiempo prolongado han permanecido sus hijas; en otro aspecto tiene dos hijos niños, un bebe de 10 meses de edad y una niña con su actual pareja; que también como buen padre de familia es de su responsabilidad y obligación alimentaria; aunado que habita en vivienda que no es propia por la cual debe pagar arrendamiento mensual; siendo un egreso mensual de 850,00 Bs. F. más el IVA. Ha cancelado más de 1.350,00 Bs. F. a la cuenta de la demandante. Su situación económica social no es de riquezas ni de alta rentabilidad. Ha cumplido de manera parcial con la manutención de sus hijas. Los depósitos otorgados a la Cuenta de la demandante son mayores a los soportes que mediante prueba informativa indicara Banfoandes cuenta de ahorros Nº 007-0028-24-0010090691 propiedad de la ciudadana C.C.Q.R., en dicha cuenta ha depositado aproximadamente 2.500,00 Bolívares Fuertes; estas cantidades superan con creces el 30% de un salario mínimo. Conviene en cumplir mediante pagos mensuales con la obligación de manutención pagar 300,00 Bs. F. mensuales y cubrir la totalidad de la deuda mediante pagos parciales de 200,00 Bs. F. mensuales. En consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.-------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado ciudadano J.A.B.G.. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que las niñas ya mencionadas, son hijas del ciudadano J.A.B.G.. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano J.A.B.G., fijó la Obligación de Manutención a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad en su orden. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.--------Por auto de este Tribunal de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho (31-03-2008), se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.------------------------------------------------LA PARTE DEMADADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: DOCUMENTALES: C.d.S. emanado de la Unidad Educativa “C.A.” donde estudia su hija OMITIR NOMBRE, tercer grado de Educación Básica; mensualidades que ha pagado y las cuales deben compensarse a la Obligación de Manutención reclamada, a efectos de probar su pago oportuno en cantidades dinerarias solo a su expensas y obligación. Documentos facsímile recibo de depósitos cumplidos en la Cuenta de Ahorro Nº 007-0028-24-0010090691 Entidad Bancaria Banfoandes de la cual es titular la ciudadana C.C.Q.R. correlativos numéricos Nº 00956466 de fecha 26 de junio del 2007, por la cantidad de (Bs. F. 250,00); Nº 19734293 de fecha 13 de febrero del 2008, por la cantidad de (Bs. F. 600,00); Nº 07182897 de fecha 13 de agosto de 2007, por la cantidad de (Bs. F. 250,00); Nº 07057427 de fecha 20 de septiembre de 2007, por la cantidad de (Bs. F. 250,00). A efectos de probar la cantidad de dinero entregadas a la ciudadana C.C.Q.R. y que dichas cantidades deben ser compensadas. Por auto de fecha tres de abril de dos mil ocho (03-04-2008), se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada; ordenándose oficiar al Gerente del Banco Banfoandes y Director de la Unidad Educativa C.A..--------------------------------Por auto de fecha nueve de abril de dos mil ocho (20-04-2008), inserto al folio cuarenta y tres (43), concluye el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se concede treinta (30) días, por cuanto no hay resultas de los oficios Nº 0766 y 0767.---------------------------------------------------------------------------Mediante auto de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho (18-06-2008), inserto al folio cuarenta y cinco (45), concluye el lapso concedido en fecha 09-04-2008, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en término para decidir en la presente causa.----------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.A.B.G., a satisfacer las necesidades de sus hijas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente; conforme a las cantidades fijadas por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y homologada posteriormente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J.E.V., en fecha 04-04-2006. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.-

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor.---------------------------------------------------------------------------------------------Llegado el día para el acto de conciliación se presentaron las partes, no hubo conciliación, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público; la parte demandada se presentó a la contestación de la demanda asistido de abogado y consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda, y convino en hacer pagos parciales con la obligación de manutención de (Bs. F. 300,00) mensuales y cubrir la totalidad de la deuda mediante pagos parciales de la cantidad de (Bs. F. 200,00) mensuales, además promovió pruebas documentales que consignó en original y copia para que fueran confrontados y devueltos los originales de c.d.s. de la Unidad Educativa C.A., copia de recibos de depósitos de la cuenta de ahorros de Banfoandes, a nombre de la progenitora de sus hijas, en cuatro (04) bauches por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) cada uno, Nos. 00956466, de fecha 26-06-2007, 07182897, de fecha 13-08-2007, 07057427, de fecha 20-07-2007 y 04322217 de fecha 20-04-2007, para un total de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), y un bauche, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 600,00) Nº 19734293, de fecha 13-02-2008, para un total general de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00), demostrando parte del cumplimiento de la Obligación de Manutención contraída con sus hijas, los cuales serán descontados de la deuda pendiente. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.D.J.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: C.C.Q.R., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.A.B.G., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano J.A.B.G., por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.612,00) como resultado de la deuda pendiente desde Junio de 2006 hasta Enero de 2008, en veinticuatro cuotas consecutivas a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES (Bs. F. 233,83), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, Nº 0007-0028-24-0010090691, a nombre de la ciudadana C.C.Q.R., en beneficio de sus hijas, las niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3905

CAVM/ghuizap.-

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