Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barinas, 17 de Diciembre de 2010.

200° y 151°

Vista la Acción de A.C. interpuesta, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de Octubre de 2.010, por la ciudadana C.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.456.618, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urb. Humboldt, Residencias Edilia, piso 4, apartamento D-6, Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado J.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.865.608, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.285, en contra del acto administrativo dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DIRECCIÓN ESTADAL DEL AMBIENTE MÉRIDA, Oficio N° 14110268, del 08 de Octubre de 2010, el cual autoriza la tala de un árbol de especie Erytryna Vellutina (Bucare Velludo), localizado en la Urbanización Humboldt, Avenida Las Américas, entre calles 3 y 4, Mérida, Estado Mérida, y en vista de la declinatoria de competencia realizada el 26 de Octubre del 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, está conociendo este Juzgado Superior Agrario.

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Acción de A.C., incoada por la ciudadana C.M.S.A., contra acto administrativo dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DIRECCIÓN ESTADAL DEL AMBIENTE-MÉRIDA, Oficio N° 14110268, del 08 de Octubre de 2010. Este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe la presente acción el 15 de Diciembre del 2010, a las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.) y por auto de esa misma fecha, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito suscrito por la ciudadana C.M.S.A., antes identificada, interpuso el 21-10-2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Acción de A.C. alegando: Que el 02 de mayo de 2007, ciertas Organizaciones de Protección Ambiental y Animal, en vista de la posibilidad de la presunta construcción en un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil BITAR C.A., ubicado en la Avenida las Américas entre calles 3 y 4 Urbanización Humboldt y el Rosario, Parroquia Caracciolo Parra Páez, Municipio Libertador del Estado Mérida, se dirigieron al Departamento de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Libertador, con la intención de solicitar que un árbol de especificaciones Bucare, centenario de la especie Erythrina Velutina, ubicado dentro de los linderos de dicho terreno, a fin que fuera incluido dentro del paisajismo del proyecto a desarrollar estableciéndose un mínimo de 15 metros cuadrados alrededor, conforme a lo establecido por la Ley de Bosques, que conforme a documento N° DCA N° 478-07, del 22 de mayo de 2007, la Alcaldía del Municipio Libertador hizo llegar una comunicación a la empresa BITAR C.A., donde puntualiza la posibilidad de ajustar las posibles obras de construcción con la finalidad de no perjudicar el Árbol de Bucare, y que por el contrario fuere considerado al momento de la perpetración de las obras de ingeniería y cimentación.

Que el 17 de septiembre del 2010, la accionante realizó en su nombre una denuncia ante la Dirección Estadal Ambiental, donde expresó la inconformidad en cuanto al flagrante maltrato del Árbol Bucare, ejecutado por parte del personal de la Sociedad Mercantil Bitar C.A., que ese mismo día en horas de la mañana, la Organización de rescate para la Conservación Animal y miembros de la comunidad de la Urbanización Humboldt, acudieron con la misma denuncia ante la Alcaldía del Municipio Libertador, con la necesidad ecologista de brindarle protección al micro sistema que éste árbol proporciona a la comunidad, que el 21-09-2010, cuatro (4) días después, de haber sido formalizada la denuncia, la sociedad mercantil BITAR C.A., solicitó Aval para la tala del Árbol Bucare, ubicado en terrenos de su propiedad, alegando peligro inminente a los usuarios de esa vía en virtud del grado de inclinación del mismo, así como sus condiciones fitosanitarias, que la Dirección Estadal Ambiental de Mérida, extiende oficio N° 14110268, emitido el 6 de octubre de 2010, en el que se evidencia la autorización para la tala del árbol, que en dicha autorización la Directora Estadal del Ambiente en Mérida, hace mención a la Inspección Técnica practicada el 01-10-2010 (fecha posterior a la denuncia), donde presuntamente se observa las condiciones de peligro inminente que presentaba el árbol.

Que en virtud de esa autorización, la comunidad de la Urbanización Humboldt y accionistas de diferentes Organizaciones Voluntarias, iniciaron el 09-10-2010, actividades inherentes a la protección de dicho Árbol, todo ello conllevó a la comunidad ecologista en general, a solicitar la paralización del permiso de tala del Árbol, emitido a favor de la empresa BITAR C.A., requiriendo copias simples de dicho comunicado de paralización y de la minuta de Inspección realizada el 01-10-2010; que en vista que no fue posible la entrega de la minuta de Inspección, la cual dio origen a toda esta problemática, la comunidad organizada de la Urbanización Humboldt, solicitó una nueva inspección al Árbol, con el fin de constatar las condiciones fitosanitarias del mismo, la cual tuvo lugar el 13 de octubre del 2010, y en ella se evidenció el estado de salud del mismo, es decir, todo lo contrario a lo que se había reflejado en la primera perisología otorgada por el ministerio, evidenciándose todo ello en el expediente N° 2870 del Ministerio del Ambiente, caso Humboldt: Bucare a nombre de ORCA (Organización de Rescate y Conservación Animal).

Fundamenta la presente acción en el Derecho y Deber de cada generación de proteger y mantener el Ambiente en beneficio de sí mismo y del mundo futuro, artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derechos Ambientales justificado en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Ambiente, que aunado a ello rechazan el criterio técnico que dio origen a la aprobación de la tala del Árbol en discusión y el criterio científico con que fue evaluado y valorado el mismo, así mismo señala, que el Ministerio del Ambiente en ningún momento presentó la minuta solicitada por la comunidad de la Urbanización Humboldt, con el fin de constatar el estudio fitosanitario del Árbol, situación que presume pensar que tal estudio nunca se realizó, siendo estos motivos causal de Omisión de los requisitos sobre Impacto Ambiental y por consiguiente moción de Sanción de Pena Privativa de Libertad o Pecuniarias conforme al artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo alega, la perturbación de sus derechos conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 72 o 76 eiusdem, y exigen al mismo tiempo la paralización de la tala del Árbol ERYTHRINA VELUTINA (Bucare Velludo), con fundamento en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo, que plantearon de acuerdo al párrafo único del artículo 20 de la Ley en estudio, señala igualmente el artículo 36 de la Ley de Bosques, donde menciona la competencia del Ministerio del Ambiente, al momento de dirimir y coordinar las acciones orientadas a la conservación de los Árboles, fuera de los Bosques, localizados en el territorio Nacional así como la preservación de los valores ecológicos y culturales que representen.

Que por las razones expuestas, demanda a través de amparo el acto administrativo dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DIRECCIÓN ESTADAL DEL AMBIENTE MÉRIDA, Oficio N° 14110268, del 08 de Octubre de 2010, el cual autoriza la tala de un árbol de especie Eritrina Vellutina (Bucare Velludo), localizado en la Urbanización Humboldt, Avenida Las Américas, entre calles 3 y 4, Mérida, Estado Mérida, y solicita que sean paralizadas las amenazas y procedimientos de tala en contra del árbol Bucare, situado en terreno de propiedad de la Sociedad Mercantil BITAR C.A., así como prohibir en todo lugar la tala del mencionado árbol, y la nulidad de los actos administrativos que dieron origen a dicha situación, pagar las costas que impliquen la curación y rehabilitación del árbol a causa de las agresiones recibidas por parte de la empresa al momento de intentar derrumbar su estructura. Acompañó a su escrito copias fotostáticas simples de:

- Solicitud dirigida al Departamento de Ambiente, Alcaldía del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, (anexo A). Folio 6.

- Memorandum interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, (anexo B). Folio 7.

- Contestación del Memorandum interno por parte del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, (anexo C).Folio 8

- Carta dirigida a la empresa BITAR C.A., del 22-05-2007, suscrita por el Departamento del Ambiente, Alcaldía del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, (anexo D). Folio 9.

- Denuncia suscrita por la ciudadana C.S., del 17-09-2010, (anexo E). Folio 10.

- Denuncia de parte de las Organizaciones voluntarias y la Comunidad de la Urbanización Humboldt, (anexo F). Folio 11.

- Denuncia de parte del C.C.S.I., (anexo G). Folio 12.

- Autorización admitida por el Ministerio del Poder popular para el Ambiente, (anexo H). Folio 13.

- Comunicación dirigida al Ministerio del Ambiente, Seccional Mérida, mediante la cual solicitan copia simple del comunicado de paralización del permiso de tala del árbol Bucare, y de la minuta de la inspección realizada a dicho árbol, (anexo I). Folio 16.

- Solicitud de re-estudio del Árbol de parte de la Comunidad y las Organizaciones Voluntarias, (anexo J). Folio 17

- Inspección autorizada por el Ministerio del Ambiente, (anexo K). Folio 18.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción, en vista de la declinatoria de la competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, acción esta incoada por la ciudadana C.M.S.A., contra el acto administrativo dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DIRECCIÓN ESTADAL DEL AMBIENTE MÉRIDA, mediante Oficio N° 14110268, del 08 de Octubre de 2010.

Al respecto, la competencia para los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de los órganos administrativos agrarios, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio, en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de Julio de 2003, (caso: Campesina A.I. E.C.A.C.I. Correa y las Matas), estableció lo siguiente:

Omissis…en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se éste en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en Primera Instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el Juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantías presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en Primera Instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Omissis

. (Cursiva de este Tribunal)

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Cursiva de este Tribunal).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16-03-2005, (caso: Asociación Cooperativa A.V.P., SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:

Omissis… Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados… Omissis … todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios … omissis… no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los … omissis…ENTES AGRARIOS …omissis… regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. (Cursiva de este Tribunal Superior)

Del contenido normativo de la citada disposición legal, así como los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos intentados con ocasión de la materia agraria y ambiental a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, siempre y cuando la acción de amparo sea interpuesta en contra de alguna actuación de un Ente del estado, debido ha que, cuando la acción de amparo sea interpuesta contra la acción u omisión desplegada por un particular, corresponderá entonces, el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Acción actuado en sede Constitucional. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la parte accionante en su escrito del 21-10-2010, alega que ciertas Organizaciones de Protección Ambiental y Animal, en vista de la posibilidad de la presunta construcción en un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil BITAR C.A., se dirigieron al Departamento de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Libertador, con la intención de solicitar que un árbol de especificaciones Bucare, centenario de la especie Erythrina Velutina, ubicado dentro de los linderos de dicho terreno, fuera incluido dentro del paisajismo del proyecto a desarrollar, que conforme a documento N° DCA N° 478-07, del 22 de mayo de 2007, la Alcaldía del Municipio Libertador hizo llegar una comunicación a la empresa BITAR C.A., donde puntualiza la posibilidad de ajustar las posibles obras de construcción con la finalidad de no perjudicar el Árbol de Bucare.

Que la accionante y miembros de la Organización de rescate para la Conservación Animal y de la comunidad de la Urbanización Humboldt, acudieron con denuncia ante la Alcaldía del Municipio Libertador, con la necesidad ecologista de brindarle protección al micro sistema que éste árbol proporciona a la comunidad, que la sociedad mercantil BITAR C.A., solicitó Aval para la tala del Árbol Bucare, ubicado en terrenos de su propiedad, que la Dirección Estadal Ambiental de Mérida, extiende oficio N° 14110268, emitido el 6 de octubre de 2010, en el que se evidencia la autorización para la tala del árbol, que en dicha autorización la Directora Estadal del Ambiente en Mérida, hace mención a la inspección técnica aplicada el 01-10-2010 (fecha posterior a la denuncia), donde presuntamente se observa las condiciones de peligro inminente.

Observa este Juzgador que la accionante fundamenta la presente acción amparo en los artículos 26, 27, 49, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Ambiente, 61 de la Ley Penal del Ambiente, 72, 76 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercer previamente que le permitan restituir la situación infringida, criterio este compartido por quien aquí decide, en razón, que la acción de amparo es un recurso extraordinario que tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin de no alterar la naturaleza misma de la acción de amparo, la cual procede únicamente cuando no existe otra vía legal para satisfacer la pretensión del solicitante. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de marzo del 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

omissis... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal Superior)

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002, (caso: A.J., J.C. y R.J.G.B.), señaló:

Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

(Subrayado y Cursiva del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82, del 01 de febrero del 2001, (caso: F.G.) señalo lo siguiente:

Omissis… la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines de cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al Juez Contencioso, dada que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también …omissis…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa

, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por acto administrativo impugnado”.(Cursiva de este tribunal)

Estima este Juzgador actuando en sede constitucional, que en el caso que nos ocupa se trata de una acción de amparo constitucional, dirigida contra el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal del Ambiente Mérida, el cual autoriza la tala de un árbol de especie Eritrina Vellutina (Bucare Velludo), localizado en la Urbanización Humboldt, Avenida Las Américas, entre calles 3 y 4, Mérida, Estado Mérida, acto éste que no cumplió según la recurrente en amparo con su debida sustanciación, por cuanto, no tuvo un estudio de impacto ambiental aunado ha que según la recurrente se fundamento en un estudio científico deficiente y con vicios de voluntad. Ahora bien, se observa que la pretensión de la actuante mediante el escrito que encabeza y contiene esta Acción de Amparo, radica en la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado por un Ente Estatal, lo que a todas luces demuestra que, ésta no es la vía idónea para el restablecimiento de sus derechos, es decir, que el recurrente en amparo evidentemente tiene vías ordinarias que le permitirían el acceso a la justicia, vías están expresamente establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son los Asuntos Contenciosos Administrativos de Nulidad, los cuales tutelan y garantizan una vía idónea para satisfacer la pretensión de la recurrente y que permite el reestablecimiento de los derechos ambientales, de cualquier hecho perturbatorio que atente con el mantenimiento de la biodiversidad, conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, realizado por un tercero, razón por la cual considera esta Superioridad, declarar inadmisible la presente Acción de Amparo, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la acción de amparo constitucional planteada en esos términos es inadmisible conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sin embargo, analizadas las actas que conforman la presente acción, considera este Tribunal señalar que es reiterado el criterio el cual establece, que en materia Agraria al Juez Agrario, le son concedidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para garantizar un desarrollo rural ambiental sustentable, poder éste distinto al de otros operadores de justicia, los cuales consisten en la aplicación de una norma, siempre ponderando los intereses en conflictos, pero con la connotación de velar en todo estado y grado de la causa por el interés colectivo por encima del particular, esto motivado a la consecución del desarrollo rural integral sustentable y sostenido, el cual abarca, tanto la protección ambiental, como la producción garante de la Seguridad Agroalimentaria, razón por la cual, no puede el Juez Agrario, dar la espalda a una realidad que implique el desmejoramiento o destrucción de un recurso Natural que implica el desarrolla de un micro ecosistema, como es el caso del árbol bucare velludo, objeto de la presente acción, y de obviar esta situación, se estaría atentando de forma directa contra intereses colectivos y difusos que necesitan ser tutelados, es por eso la diferencia entre la aplicación de las normas del derecho común frente a las normas del derecho agrario, debido a que estas ultimas, no limitan al Juez a circunscribirse a lo alegado y probado en autos, cuando este constata elementos que permitan determinar el amparo de la Protección Agraria y Ambiental, aún cuando no haya sido solicitado por ninguna de las partes o haya sido solicitado, por una vía no idónea, como se observa ocurrió en el presente recurso, y debido ha que debe ser para el Juez Agrario, la prioritaria aplicación el interés general sobre el colectivo, estima este Juzgador de oficio, ponderar los intereses generales planteados por la recurrente y que consiste en una protección ambiental evidente, y de seguidas pasa ha realizarlo en los siguientes términos:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma base de la nueva concepción del derecho agrario establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…

5° Mantenimiento de la Biodiversidad.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

(Cursivas de este Tribunal).

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso la Ley otorga al Juez Agrario, para garantizar tanto la Seguridad Agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola y la protección del ambiente, pudiendo éste, conocer de oficio como a solicitud de parte las acciones Agrarias que se susciten entre particulares o frente al mismo Estado y sus Entes, tal como es el caso que nos ocupa, para garantizar el interés social y de un verdader equilibrio ambiental.

En el presente caso, se observa del escrito recursivo del presente Amparo, una violación flagrante al medio ambiente. Siendo esto así, considera este Tribunal que es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una decisión en Materia Ambiental, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados y que consisten en el propio ambiente de las presentes y futuras generaciones, así como los Principios Sociales propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (Cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que el Derecho Agrario Venezolano, tiene su fundamento en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la Seguridad Agroalimentaria y la Protección Ambiental (principio in dubio pro natura), y siendo evidente la protección del ambiente dentro de la nueva concepción del derecho agrario, en razón, que no se puede pretender la existencia de la producción agraria sin la garantía de un ambiente sustentable y aprovechable, el cual se extiende no sólo a la vocación agraria de un predio, sino incluso extensible a la protección de un ambiente idóneo y sano, para el desarrollo humano, de las presentes y futuras generaciones, que implique la protección de las especies animales y vegetales dentro de la sociedad; todos plasmados y contenidos de forma expresa tanto en la Constitución como en las leyes especiales que rigen la materia, y por cuanto en el caso que nos ocupa, se observa que existe un daño evidente a un recurso natural y al ambiente mismo, en razón que, el MINISTERIO DEL AMBIENTE Dirección Estadal del Ambiente Mérida, está autorizando la tala de un recursos naturales causando daños al ecosistema, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente acción, constituyendo para este Tribunal una violación flagrante al medio ambiente, y siendo que la obligación del Juez Agrario no es velar sólo por la paz social del campo, sino que abarca igualmente la conservación del medio ambiente, porque, es precisamente de éste del cual se aprovechan los todos los recursos, mal podría quien aquí decide hacer caso omiso de la situación que se observa en la presente acción, en virtud que se estaría atentando contra preceptos Constitucionales al declarar simplemente inadmisible la Acción de A.C., sacrificando la Justicia Social y el desarrollo y la procura de un ambiente sano, la cual evidentemente se aparta de los postulados, la nueva visión del derecho agrario y la realidad Social del Estado Venezolano y que implica la protección ineludible de los recursos naturales y el medio ambiente, es motivo por el cual este Juzgador haciendo uso de sus facultades otorgadas por vía legal, decreta de Oficio medida de protección y resguardo ecológico sobre el árbol de especie Eritrina Vellutina (Bucare Velludo), localizado en la Urbanización Humboldt, Avenida Las Américas, entre calles 3 y 4, Mérida, Estado Mérida y en consecuencia, ordena el cese de toda actividad que atente contra el desmejoramiento, daño y destrucción del referido árbol, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por la declaratoria anterior éste Tribunal ordena al MINISTERIO DEL AMBIENTE Dirección Estadal del Ambiente Mérida, la suspensión del permiso de tala del árbol de especie Eritrina Vellutina (Bucare Velludo), localizado en la Urbanización Humboldt, Avenida Las Américas, entre calles 3 y 4, Mérida, Estado Mérida, otorgado a la Sociedad Mercantil BITAR C.A., mediante actuación N° 14110268, del 08-10-2010, asimismo ordena al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, prestar la colaboración a los fines de garantizar la ejecución de la medida, ordena igualmente la autorización al C.C.S.I. del estado Mérida y a la comunidad de la Urbanización Humboldt, Avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida, desplegar en las áreas de adyacencia del árbol protegido turnos de guardia diurnos y nocturnos, a fin de proteger el árbol bucare velludo, antes identificado y; a la Sociedad Mercantil BITAR, C.A., cesar cualquier tipo de actividad que atente contra el desmejoramiento, daño y destrucción del referido árbol, haciéndole saber, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas y privadas en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por la ciudadana C.M.S.A., asistida por el abogado en ejercicio J.J.V.B., contra del acto administrativo dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DIRECCIÓN ESTADAL DEL AMBIENTE MÉRIDA, Oficio N° 14110268, del 08 de Octubre de 2010, el cual autoriza la tala de un árbol de especie Eritrina Vellutina (Bucare Velludo), localizado en la Urbanización Humboldt, Avenida Las Américas, entre calles 3 y 4, Mérida, Estado Mérida.

TERCERO

Decreta de Oficio medida de protección y resguardo ecológico sobre el árbol de especie Eritrina Vellutina (Bucare Velludo), localizado en la Urbanización Humboldt, Avenida Las Américas, entre calles 3 y 4, Mérida, Estado Mérida y en consecuencia, ordena el cese de toda actividad que atente contra el desmejoramiento, daño y destrucción del referido árbol.

CUARTO

Se ordena al MINISTERIO DEL AMBIENTE Dirección Estadal del Ambiente Mérida, la suspensión del permiso de tala del árbol de especie Eritrina Vellutina (Bucare Velludo), localizado en la Urbanización Humboldt, Avenida Las Américas, entre calles 3 y 4, Mérida, Estado Mérida, otorgado a la Sociedad Mercantil BITAR C.A., mediante actuación N° 14110268, del 08-10-2010.

QUINTO

Se ordena al destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, prestar la colaboración a los fines de garantizar la ejecución de la medida.

SEXTO

Se ordena la autorización al C.C.S.I. del estado Mérida y a la comunidad de la Urbanización Humboldt, Avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida, desplegar en las áreas de adyacencia del árbol protegido turnos de guardia diurnos y nocturnos, a fin de proteger el árbol bucare velludo, antes identificado.

SEPTIMO Se ordena a la Sociedad Mercantil BITAR, C.A., cesar cualquier tipo de actividad atente contra el desmejoramiento, daño y destrucción del referido árbol, haciéndole saber, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas y privadas en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal.

OCTAVO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, no hay condenatoria en costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecisiete días del mes de Diciembre del año dos mil diez.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.) se publicó y registro la anetrior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 10-1113.

Cpv.

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