Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000183

En cuenta de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.J.L.C. y F.G.L., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.374 y 79.373, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.S.A.T., E.D.A.T., M.E.A.M., J.C.A.T., R.F.A.T. y G.I.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.542.412, 12.709.117, 17.555.261, 11.542.411, 9.841.669 y 9.841.668, respectivamente, todos en su carácter de hijos y únicos y universales herederos del ciudadano R.R.A.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.678.018, quien falleció en fecha 03/11/2007, según se desprende de las actas procesales, representación que asumen conforme se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/09/2008, el cual se encuentra anotado bajo el N° 76, Tomo 132 de los respectivos libros de autenticaciones. Señalan los apoderados actores que interponen el presente recurso de amparo constitucional en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 16 de Enero del 2008 y del auto dictado por ese mismo Juzgado de fecha 11 de Febrero del 2008, en la causa signada con el N° KPO2-S-2007-008996, así como de las omisiones de dicho Juzgado referida a la falta de notificación a las partes y al Ministerio Público de las mencionadas decisiones; por cuanto generan perjuicio a sus mandantes, infracción y vulneración a los Derechos al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, vulneración efectiva y también amenazas graves contra el Derecho a la Propiedad, todos garantizados por los artículos 26, 49 numeral 1° y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este tribunal observa: El presente recurso de amparo se interpone en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 16 de Enero del 2008, del auto dictado por ese mismo Juzgado de fecha 11 de Febrero del 2008, en la causa signada con el N° KPO2-S-2007-008996 y por la omisión o falta de notificación a las partes y al Ministerio Público de las mencionadas decisiones. Ahora bien examinadas las actas procesales y en especial las copias certificadas consignada por los accionantes en amparo del expediente donde constan las decisiones presuntamente violatorias de derechos constitucionales signado con el N° KPO2-S-2007-008996, de la cual se constata que la causa sobre la cual se interpone el recurso de amparo constitucional se refiere a un juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta de común acuerdo por ante el Juzgado de Primera Instancia presuntamente agraviante por los ciudadanos R.R.A.R. y la ciudadana N.M.S.M., en la cual fue decretada la separación de cuerpos y bienes, tal como consta en auto de fecha 30 de Julio del 2007, el cual cursa al folio setenta y dos (72) del presente recurso, al folios setenta y cinco (75) cursa la boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal. En fecha 26 de Noviembre del 2007, comparece por ante el Juzgado de la Primera Instancia el ciudadano J.C.A. y presenta diligencia en su condición de hijo del ciudadano R.R.A.R. y consigna su partida de nacimiento y acta de defunción de su padre, en esa misma fecha comparece la ciudadana N.M.S.M. y solicita se termine el presente proceso por motivo de defunción de una de las partes el ciudadano R.A. y consigna el acta de defunción del mencionado ciudadano. En fecha 28/11/2007, la ciudadana N.M.S.M., ratifica su escrito de fecha 26/11/2007 y señala que el ciudadano J.A. no es parte interesada en esa causa y no ha demostrado su cualidad requerida por la ley para actuar en la misma; en fechas 06 y 13/12/2007 nuevamente la mencionada ciudadana ratifica las anteriores diligencias presentadas. En fecha 16/01/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dicta decisión en la cual declara extinguido el proceso de separación de cuerpos interpuesto por la ciudadana N.M.S.M. y el ciudadano R.R.A.R., fundamenta su decisión en el artículo 184 del Código Civil, el cual señala que el vinculo matrimonial solo se disuelve por dos causales a saber la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; y para lo cual hace suyo el criterio doctrinario de que la muerte es la cesación de la vida de una persona natural y conlleva la terminación de su aptitud para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, siendo las relaciones jurídicas de carácter patrimoniales de la persona fallecida, en principio susceptibles de sucesión por causa de muerte, no así sus relaciones jurídicas de orden personal, como son las derivadas del matrimonio, en consecuencia deja sin efecto el auto de fecha 30 de julio del 2007 que declaró la separación de cuerpos y bienes entre los mencionados ciudadanos. En fecha 11/02/2008, el mencionado Juzgado declara firme la sentencia dictada en fecha 16/01/2008 y ordena el archivo del expediente.

Motivaciones para decidir

Nuestra legislación señala en materia de sucesión procesal, que desde que se haga constar en autos la muerte de una de las partes su curso se suspenderá mientras se cite a los herederos, igualmente acarrea suspensión cuando la muerte conlleva la transferencia a título particular de los derechos que se ventilen en un juicio según se desprende de las normas de los artículos 140 y 145 in fine del Código de Procedimiento Civil. Regla esta que sólo es aplicable a los juicios o procesos de carácter patrimonial, pues si se trata de procesos sobre derechos personalísimos, tales como el divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos, si muere el reclamante, interdicción civil, inhabilitación e igualmente en juicio penal, el efecto es distinto, pues en estos casos el objeto o supuesto del litigio; el estado jurídico de una persona, es decir, su libertad, filiación, estado civil, la muerte de la parte conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos. Es por lo que siendo un juicio de separación de cuerpos el cual determina el estado civil de una persona cuya característica esencial es que es naturaleza personalísima (intuito persona), sólo son partes interesadas en éste tipo de juicio los conyugues solicitantes de la separación de cuerpos, por lo que mal puede un descendiente o cualquier persona ajena a esta relación tener interés jurídico, razón por la cual en el presente caso los hijos no tiene cualidad jurídica para ser parte en el presente proceso, mal pueden entonces tener cualidad para interponer el presente recurso de amparo constitucional interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 16 de enero y 11 de febrero del año en curso, al haber declarado extinguido el proceso de separación de cuerpo, por muerte de uno de los conyugues, hecho natural que acarrea la disolución del vínculo matrimonial por mandato expreso de la norma del artículo del 184 del Código Civil y siendo un derecho de carácter personalísimo, no esta obligado a notificar a terceras personas a dicha relación jurídica, y así se decide.

En consecuencia de lo ut supra expuesto lo cual implica que en virtud, de la muerte del conyugue R.R.A.R., se extinguió el proceso de separación de cuerpo tramitado junto con su conyugue; y no habiendo posibilidad legal alguna de continuarse el mismo conforme a lo previsto en la norma del artículo 184 del Código Civil en concordancia con el artículo 140 del Código Adjetivo Civil, y no siendo posible el argumento de la sustitución procesal obliga a concluir que no había necesidad de notificar a sucesor alguno la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, lo cual permite establecer de pleno derecho que no hubo omisión alguna de parte del tribunal querellado y por lo tanto no hubo violación al debido proceso invocado por los querellados; y en consideración a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo ha permitido en innumerables fallos la posibilidad de evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis, esto es atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencia que no puede prosperar en la definitiva. Considera este Juzgador que el Juzgado denunciado actuó en ejercició legítimo de las atribuciones legalmente conferidas, y por lo tanto no hubo de su parte abuso de poder ni usurpación de funciones derivada en infracción de los derechos constitucionales reclamados como vulnerados, la acción de amparo objeto de autos resulta en consecuencia improcedente in limine litis, y así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos C.S.A.T., E.D.A.T., M.E.A.M., J.C.A.T., R.F.A.T. y G.I.A.T., plenamente identificados en autos actuando como únicos y universales herederos del ciudadano R.R.A.R., en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 16 de Enero del 2008 y del auto dictado por ese mismo Juzgado de fecha 11 de Febrero del 2008, en la causa signada con el N° KPO2-S-2007-008996, así como de las omisiones de dicho Juzgado referida a la falta de notificación a las partes y al Ministerio Público de las mencionadas decisiones, en el juicio que por Separación de Cuerpo y Bienes intentaron de común acuerdo los ciudadanos R.R.A.R. y N.M.S.M..

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 10/10/2008, siendo las 02:26 P.M.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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