Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAutorización Judicial

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente juicio por escrito de fecha 18 de octubre de 2005, mediante el cual expone la apoderada judicial de la ciudadana C.E.V., lo siguiente: Que en fecha 09 de julio de 2003, presentó escrito de solicitud de Autorización de Viaje y Residencia Fuera del País, a favor de sus hijos el adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS. Dicha solicitud se fundamentó en el contenido del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y alegó entre otros hechos que su representada la ciudadana C.E.V.L., había decidido con anterioridad trasladar su residencia y la de sus hijos a la ciudad de Phoenix, Estado de Arizona, Estados Unidos de América, y en esa oportunidad le solicitó la autorización respectiva al ciudadano R.C.V., quien mediante convenio celebrado en fecha 13/08/2002, homologado ante la Sala de Juicio VI de este mismo Tribunal, autorizó al adolescente SSSSSSSSSSSSESTO y al n.S., a viajar y residenciarse en los Estados Unidos de América, por el tiempo de un año contado desde 15/08/2002. Asimismo, indicó que durante ese lapso el padre y los abuelos mantuvieron permanente contacto con ellos disfrutando de su compañía la mayor parte de la vacaciones de verano, vacaciones de navidad y año nuevo, y recibían sus visitas cada vez que los abuelos viajaban a los Estados Unidos de América, todo dentro de la más cordial relación de cariño y afecto familiar. Igualmente, señaló que durante la permanencia de la ciudadana C.E.V.L., en los Estados Unidos, contrajo matrimonio con el ciudadano A.F., que la pareja ha logrado estabilidad económica. Que el adolescente SSSSSSSSSSSSSSy el n.S., se adaptaron muy bien tanto en su vida escolar social y familiar; que se encontraban estudiando en el colegio GRAYHAWK ELEMENTARY SCHOOL y realizaban actividades extraescolares. Que en ningún momento la ciudadana C.E.V.L., ha querido apartar a sus hijos de su padre y de su familia, solo estaba haciendo uso del derecho que le concede la ley de vivir con sus hijos en el lugar donde ella decidió fijar su residencia por considerarlo más conveniente para su desarrollo profesional, económico y familiar de sus hijos. De igual modo, señaló como petitorio final de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declarase que la madre tenía el derecho de decidir el lugar de residencia de sus hijos, la cual se encontraba establecida para ese momento en The Enclave at Gray Hawk, 19777, North 76 Th St. Phoenix, Estado de Arizona de los Estados Unidos de América, y se autorizase al adolescente SSSSSSSSSSSS y al n.S., a continuar viviendo al lado de su progenitora en el mencionado país, pudiendo disfrutar de las vacaciones de verano en partes iguales con ambos padres y las de diciembre de manera alterna, un año con el padre y los abuelos paternos y el otro año con la madre. Que en todos los demás aspectos, la ciudadana C.E.V.L., estaba de acuerdo en que el padre y los abuelos paternos de los niños, tuvieran los más amplios derechos de visitarlos y sacarlos de paseo, así como el más amplio acceso epistolar, telefónico, vía Internet y cualesquiera otras vías adicionales que puedan existir. Por otra parte, continuó explanando que la solicitud de autorización de viaje y residencia en el exterior fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio II, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, siendo resuelta mediante sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2003, en la cual se concedió Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse a los hermanos SSSSSSSSSSSSSSS, con su madre guardadora, ciudadana C.E.V.D.F., en la ciudad de PHOENIX, Arizona de los Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo informó la parte actora, que dicho fallo fue apelado y resuelto el 12 de febrero de 2004 por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse en el Exterior y confirmó la decisión de la referida Sala de Juicio II, en dicho fallo se señaló que la progenitora quedaba obligada a dar estricto cumplimiento al Régimen de Visitas establecido a favor del padre en la sentencia de divorcio. Por lo que solicitó la RENOVACIÓN DE PERMISO a favor del adolescente SSSSSSSSSSS y del n.S., para Viajar y Residenciarse en: 7476 EAST BLACK ROCK ROAD, SCOTTDSDALE, ARIZONA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al lado de su madre y guardadora, ciudadana C.V.L..

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Recibido el escrito de solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se procedió a su distribución correspondiéndole conocer del presente asunto a la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, admitiéndose en fecha 12 de enero de 2006, ordenándose la citación del ciudadano R.C.V. padre de los niños y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de abril de 2006, la Juez Unipersonal VII, consideró estar incursa en el supuesto contenido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se INHIBIÓ de conocer de la presente solicitud; por lo que en fecha 25 de abril de 2007, la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, recibió el presente asunto, a los fines de continuar con el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, revocó el auto de de fecha 12/01/2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y se acordó librar cartel de citación al accionado de conformidad con el artículo 515 eiusdem.

En fecha 02 de junio de 2006, compareció la abogada M.C.P.D.R., apoderada judicial de la parte actora, quien consignó Cartel de Citación librado al ciudadano R.C.V., el cual fue debidamente publicado el 01/06/2006, en el diario El Nacional.

En fecha 08 de junio de 2006 estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, ciudadanos C.E.V.L. y R.C.V., se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.C.V., y de la presencia de la abogada M.C.P.d.R., quien señaló que su representada, la ciudadana C.E.V.L., no compareció por cuanto ella reside en los Estados Unidos en compañía de sus hijos.

Seguidamente, estando en la oportunidad legal para contestar la presente solicitud, compareció el ciudadano R.C.V., asistido por los abogados L.E.C. y L.E.C.M., y consignó escrito de contestación constante de treinta y cuatro folios útiles, en el cual Impugnó el procedimiento acordado para su citación, por cuanto- según su dicho- no se garantizó su derecho a la defensa, negándose a priori la posibilidad del nombramiento de un defensor judicial en caso de incomparecencia. Pidió que se revocara por ser inconstitucional, el auto que acordó su citación, aclarando que dicha actuación judicial no alcanzó su fin porque al no haber certeza del comienzo del lapso para oponerse o dar contestación se le cercenó parte del lapso para preparar la contestación. Igualmente, destacó que en el presente juicio se estaría violando su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse admitido y tramitado la solicitud de la renovación por el procedimiento especial de alimentos y guarda, contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se hubiese agotado previamente el procedimiento no contencioso de permiso de viaje establecido en el artículo 393 ejusdem, lo cual implica violación a la doctrina vinculante vertida en las decisiones del 25/07/2005 y 20/03/2006 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisamente en relación al permiso de viaje que se pretende renovar en este procedimiento. También destacó que según la doctrina vinculante hasta que no ocurra la oposición del progenitor no guardador, el procedimiento es no contencioso, y que en caso de oposición debe negarse el permiso para viajar o su renovación y enviarse a la solicitante a la vía ordinaria, para que ventile la causa por el procedimiento especial de guarda, contenido en los artículo 511 y siguientes ejusdem. Concluyó que la madre guardadora acudió directamente a la vía contenciosa para solicitar la renovación de su permiso, actuación que implica una subversión de los procedimientos establecidos en la Ley y en la doctrina constitucional, porque se había interpuesto demanda de renovación sin que se haya oído previamente la opinión del padre en un procedimiento no contencioso; sin haberse producido sentencia que niegue la solicitud de renovación, requisito sine qua non para poder acudir a la vía contenciosa; y sin que se haya propuesto una solicitud que cumpla con los requisitos especiales establecido por la Sala Constitucional para esos casos de modificación de atributos de la guarda con motivo del viaje al exterior. Solicitó la revocatoria del auto de admisión porque en los permisos de viaje o sus renovaciones no puede, acudirse al procedimiento contencioso sin agotar previamente el procedimiento no contencioso, ello en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, indicó las excepciones sobre las cuales debe pronunciarse el Tribunal en forma previa al pronunciamiento sobre el fondo, específicamente la incompetencia de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Número 12 para conocer del asunto; litispendencia; necesidad de acumular la causa a otro proceso por razones de su accesoriedad, conexión o continencia. (Cuestión previa del ordinal 1° artículo 346 Código de Procedimiento Civil). El accionado señaló que si la orden de la Sala Constitucional fue de Renovación, el Juez Natural para conocer de la misma es aquel que conoció del permiso original, quien presenció el debate probatorio y escuchó a las partes y a los niños, y que tiene el expediente donde ambas partes informan todo lo relacionado al permiso de viaje otorgado y donde la apoderada de la madre guardadora ha continuando actuando; informando en el mismo expediente la llegada de los niño de vacaciones, cambios de dirección, etc. De manera que la Juez competente para pronunciarse sobre la renovación es la Titular de la Sala de Juicio Número II. Igualmente, señaló que la renovación debe ser solicitada ante la misma Sala en la cual el padre no guardador, solicitó la notificación de la madre guardadora, para efectos de que cumpliese con su obligación de tramitar la renovación del Permiso de Viaje y Residencia Permanente. Asimismo, señaló que al afirmar la Sala Constitucional que deben renovarse todos los permisos indefinidos para permanecer en el exterior, esto implica que el permiso otorgado a C.E.V.L. volvió a su primer estado, es decir, al estado en que la madre guardadora debe manifestar si desea o no permanecer en el exterior, y hasta que el padre no manifieste si se opone o no al permiso, la solicitud debe ser considerada no contenciosa y tramitarse en el mismo expediente, y únicamente si el padre no guardador se opone, la Juez Unipersonal Segunda se pronunciará negando el permiso de viaje y enviando al solicitante a la vía contenciosa, y solo luego de dicho pronunciamiento es cuando la madre guardadora podría intentar solicitar la renovación en forma contenciosa y conforme a las normas de la modificación de guarda. Alega asimismo que la solicitud contenida en el presente expediente debe ser archivada o acumulada a la que cursa en el expediente original del permiso de viaje, por encontrase dentro de los supuesto de conexión, continencia o litispendencia.

Por otra parte, destacó la existencia de una condición o plazo pendientes (Cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Alegó, al establecer la necesidad de renovación, lo que la Sala Constitucional en la doctrina vinculante, es que la madre guardadora debía manifestar si deseaba o no permanecer en el exterior, pudiendo el padre dar o no su consentimiento a dicha solicitud de renovación; y que hasta ese momento la solicitud de la madre debía considerarse como no contenciosa, y tramitarse conforme a los establecido en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo, señaló que la madre guardadora acudió directamente a la vía contenciosa para solicitar la renovación de su permiso, actuación que implica una subversión de los procedimientos establecidos en la Ley y en la doctrina constitucional, porque se habría interpuesto demanda de renovación sin que se haya oído previamente la opinión del padre en un procedimiento no contencioso, sin que se haya producido sentencia que niegue la solicitud de renovación, requisito sine qua non para poder acudir a la vía contenciosa, sin que se haya propuesto una solicitud que cumpla con los requisitos especiales establecidos por la Sala Constitucional para esos casos de modificación de atributos de la guarda con motivo del viaje al exterior. Por tales motivos, señaló que debe declarase con lugar la excepción alegada de condición o plazo pendiente con todas las consecuencias de ley y solicitó que así se decida.

De la misma manera, indicó la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto (Cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

La autorización para residencia permanente en el exterior que le fuera conferida a su exesposa, ya no tiene efecto, pues conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que todos los permisos otorgados con anterioridad debían ser renovados, debiendo acompañar la madre guardadora a su solicitud de renovación la demostración del cumplimiento de los nuevos requisitos establecido por la Sala Constitucional. Asimismo, indicó que ante la Sala de Juicio 12, cursa demanda interpuesta por la ciudadana C.V.L. contra su persona, por una supuesta diferencia en el pago de la Obligación Alimentaria por el tiempo transcurrido antes de viajar a los Estados Unidos y durante el tiempo que el niño y adolescente de autos han estado en el exterior, a pesar que actualmente no está establecido el Quantum Alimentario para el exterior. Igualmente, señaló que hasta que no exista la fijación de la Obligación Alimentaria definitivamente firme, no puede haber un pronunciamiento sobre la renovación de la autorización para viajar, por que mal podría el Tribunal autorizar la salida de sus hijos del país, sin que esté claramente establecida la Obligación Alimentaria, encontrándose ante una evidente prejudicialidad que debe resolverse en dos instancias, una por parte de la Corte Superior de este Circuito Judicial, quien debe decidir en relación si la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio II, es la competente para conocer de la renovación y por otra parte de la Sala de Juicio Décimo Segunda, que debe fijar la Obligación Alimentaria que tendría los niños en el exterior, previa evaluación e informe social del grupo familiar en el cual conviven el niño y adolescente de autos, y acatando las limitaciones establecidas por las autoridades cambiarias venezolanas. Por tales motivos indicó que el presente caso deberá suspenderse hasta tanto cumpla la condición permanente, es decir, el establecimiento de la Obligación Alimentaria en el exterior y solicitó expresamente así se decida.

Igualmente, señaló que es falso que durante el tiempo que C.E.V., estuvo en lo Estados Unidos ella ha tratado de construir un futuro profesional, simplemente porque, sin que ello implique desmeritar su oficio o trabajo, ella no es profesional, aquí dice ser diseñadora de interiores, y allá se dedica a ventas, y que él sepa ella jamás ha querido ingresar a la universidad, para ser profesional, siendo su falta de iniciativa en proseguir estudios, una de sus preocupaciones porque sabe que el nivel educativo de la madre es importante para sus hijos. Que, es falso que sus hijos se hubiesen adaptado muy bien a la vida escolar, social y familiar en los Estados Unidos pues éstos presentaron problemas de adaptación que ameritaron la asistencia de psicólogo y psicopedagoga. Que es falso que C.E.V., no haya querido en ningún momento apartar a sus hijos de él y de su familia, pues, de hecho, cuando le manifestó que no estaba de acuerdo con la residencia de SSSSSSSSSS permanente en el exterior, le informó que ella haría lo que fuese por mantenerlos alejados de él y de sus padres. Que es cierto que al solicitar la autorización para viajar y permanecer en el exterior ella afirmó que los niños podrían disfrutar las vacaciones de verano por mitad con cada uno de los padres y las de diciembre de manera alterna, pero precisamente ese Régimen de Visitas fue una de las razones de la oposición, porque ellos domiciliados fuera del país no podían hacerse efectivas las visitas quincenales originalmente convenidas entre ambos padre, siendo insuficientes las visitas una o dos veces al año. De igual modo, señaló que es tan cierta esa afirmación que en ese momentos sus padres y él tiene un año que no ven personalmente a sus hijos, debido al inconstitucional régimen de visitas establecido en el decisión del 12/02/2004 que autorizó el permiso de viaje. Que es falso que los niños tengan o hubiesen tenido amplio acceso epistolar, telefónico y vía Internet. Que es falso que la madre de sus hijos estimule en forma alguna la iniciativa de los niños en mantener contacto regular y permanente con su padre y abuelos paternos, la única razón por la cual no han perdido el contacto es por su constancia e insistencia y la de los propios niños que al crecer se han dado cuenta de la actitud de la madre hacia su familia paterna. Que es falso que la comunicación telefónica haya estado garantizada ampliamente por la madre, y de hecho, solo en esos últimos meses ha permitido las llamadas telefónicas. Finalmente es cierto que sabe la dirección de los niños, si es cierto que el cambio se le notificó después de mudarse, y también es cierto que salvo la dirección jamás le ha sido informado y mucho menos consultado ningún aspecto en relación a los niños.

Alega el demandado que en la doctrina constitucional se establecieron una serie de requisitos para que el Juez de Protección del Niño y del Adolescente pueda otorgar el permiso de viaje y/o renovarlo, ninguno de los cuales se ha cumplido en el presente caso. En el presente caso la solicitante no pidió expresamente se fijase oportunidad para traer a los niños ante la Juez de la Sala para que dieran su opinión en relación a la renovación. En el escrito libelar no se alegó ni se demostró la necesidad del viaje y residencia permanente, al menos no para sus hijos, solo se limita la apoderada de la madre, a alegar los supuestos beneficios que vivir en el extranjero produce para su mandante, jamás los beneficios para sus hijos, salvo la continuidad y adaptación en su vida escolar, social, y familiar, como si pudiese significar un trauma para ellos regresar a su país con su familia de origen. En resumen, los niños no tienen necesidad de permanecer en el exterior ni perciben ninguna utilidad con ello, en consecuencia debe negarse la renovación, pues de lo contrario se violaría el derecho de sus hijos a ser criados con su familia de origen y en nuestra cultura, como venezolanos.

De las pruebas acompañadas por la demandante a su solicitud, que demuestre que efectivamente el padre no guardador podrá mantener el contacto regular y permanente con sus hijos. Adicionalmente consta en autos que el resto de las pruebas que según la actora demuestran la procedencia de la renovación, pretende traerlos en una articulación probatoria, precisamente producto de su manipulación procesal consistente en tramitar la renovación no contenciosa, a través del procedimiento especial de alimentos y guarda, por ello encontrándonos ante una solicitud de renovación, debe negarse la renovación por falta de pruebas, ya que la totalidad de las mismas debieron incorporarse junto con el escrito libelar y no después. También señaló que por la expresa mención que hace la doctrina vinculante, se deben revisar las VISAS para garantizar que se cumplan las normas establecidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló que otro aspecto importante a considerarse, es que en la decisión vinculante se estableció la necesidad de que para otorgarse el permiso o la renovación, debe existir un régimen de visitas y una obligación alimentaria especial. Por último, ratificó su formal oposición a que se renueve la autorización para viajar y residenciar a sus hijos fuera del país.

Asimismo arguye el demandado, que rechaza, niega y contradice la demanda introducida en su contra tanto en los hechos como en el derecho por los argumentos antes señalados. De igual forma, impugnó formalmente todos los acuerdos previos que suscribió con su exesposa, por cuanto actualmente las condiciones económicas de ambos han cambiado. Insistió que no se cumplen los requisitos esenciales para otorgar permisos de viaje y residencia permanente no contenciosa, y mucho menos para que se modifique la guarda, uno de sus atributos esenciales relacionados con la patria potestad.

Como corolario solicita que se niegue la modificación de la residencia que solo beneficiaría a la madre y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la demanda de modificación de guarda (en caso que lo fuere) con todos sus pronunciamientos de ley.

En fecha 20 de junio de 2006, la representación de la parte demandada consignó escrito de pruebas, donde reproduce el mérito favorable de los autos, promovió informes en el cual solicitó : a) Que a través del sistema Juris 2000 se verificara la existencia del asunto AP51-S-2005-7360 y se oficiara a la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial para constatar los hechos allí señalados, b) Se oficiara a la Sala XII o cualquier Corte Superior para constatar los hechos en el expediente AP51-V-2005-9774. Igualmente Solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de informar el movimiento migratorio de la ciudadana C.V.L., del adolescente SSSSSSSSS y el n.S.. Asimismo promovió prueba de exhibición de documento; y que se realizara una evaluación sobre las habilidades de lecto –escritura en español de los mencionados niños y reproduce la prueba promovida por la actora, en lo que respecta a la Sentencia dictada por la Corte Superior de fecha 12 de febrero de 2004.

El 20 de Junio de 2006, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas de la parte actora.

El 21 de junio la parte demandante consignó escrito donde rechaza cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

El 22 de junio de 2006 se dicta auto para mejor proveer y se fija oportunidad para oír la opinión del niño y del adolescente de autos

En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, negándose la prueba de informes sobre la verificación en el sistema Juris 2000, en virtud de no poder acceder al asunto a través de dicho sistema, igualmente se negó la prueba de informes solicitada sobre el expediente AP51-V-9774, en virtud que el mismo cursaba ante la misma Sala en que se solicitó el informe, teniendo así esa Juzgadora conocimiento sobre los hechos controvertidos en el mismo.

El día 27 de junio de 2006, siendo oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente SS S y del niño S S S S, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos quienes se entrevistaron con la abogada S.G.S., Jueza de la Sala Nº XII de este Circuito Judicial, quien procedió a escuchar la opinión de los mismos en compañía de la Licenciada THAIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PINEDO, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario.

El 29 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contra parte.

En fecha 29 de junio de 2006, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la negativa del tribunal a admitir prueba de informe a la Corte Superior Primera del expediente AP51-S-2005-7360.

El 26 de julio de 2006, compareció la abogado M.M.R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 86.559, apoderada judicial de la parte accionada, quien consignó escrito de impugnación del acto realizado en fecha 27/06/2006, en relación a la opinión del adolescente SSSSSS y del niño S S S S, alegando que no se les explicó la naturaleza del acto, no contó con la presencia de ambos padres, ni del Ministerio Público, vulnerándose su derecho a ser protegidos y oídos "libremente" en los asuntos en los cuales tiene interés.

En fecha 29 de septiembre de 2006, la Jueza Unipersonal Décima Segunda acordó remitir el presente expediente a la Jueza Unipersonal VII, en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la Inhibición de la Juez VII

En fecha 11 de octubre de 2006, la abogada M.C.P., recusó a la Jueza Unipersonal VII por considerar que se encontraba incursa en las causales contenidas en los numerales 9 y 12 del artículo 82 de la Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2006, el Tribunal acordó la remisión del asunto principal con el respectivo cuaderno de Recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que los mismos fuesen redistribuidos a otra Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y a la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial que corresponda, con el fin que conocieran de los mismos.

El 13 de diciembre de 2006, el Juez Unipersonal de Sala de Juicio VI del Circuito Judicial, le dio entrada y anotó en el libro respectivo.

El 02 de abril del 2007, comparecieron el niño S S y el adolescente S S S S, respectivamente,quienes fueron oídos por el ciudadano Juez de la Sala de Juicio Sexta de este Circuito Judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Dra. E.N.S., en su carácter de psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 14 de junio de 2007, la abogada M.M., consignó copia de la sentencia de recusación declarada Sin Lugar contra la Juez de la Sala VII, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, por lo que en fecha 21 de junio de 2007, el Juez Unipersonal Sexto ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Juicio Séptima.

En fecha 03 de julio de 2007, la Jueza Unipersonal Séptima, se INHIBIO de seguir conociendo de la causa, en consecuencia acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de remitirle el presente asunto para que se sirva distribuirlo a las Salas de Juicio que conforman este Circuito Judicial para que sigan conociendo de la presente causa.

Recibido el expediente por la Sala de Juicio Décima de este Circuito Judicial, se le dio entrada y se anotó en lo libros respectivos, y en fecha 03 de agosto de 2007, la Dra. MAIRIM R.R. se abocó al conocimiento de la presente causa.

PUNTO PREVIO

1) DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el accionado, en su escrito de contestación de la demanda, alegó cuestiones de previo pronunciamiento, este Tribunal observa lo siguiente:

El demandado, señala que se le está violando su derecho a la defensa y al debido proceso al haberse admitido y tramitado la solicitud de renovación por el procedimiento especial de alimentos y guarda, contenido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se hubiese agotado el procedimiento no contencioso de permiso de viaje establecido en el artículo 393 ejusdem.

En este sentido, hace saber esta Sala que no es obligatorio que la accionante iniciara el presente asunto a través de una solicitud de renovación de la autorización por la vía no contenciosa, por cuanto, tal como lo contempla el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las renovaciones de autorizaciones para viajar y residenciarse en el exterior se deben tramitarse conforme al procedimiento especial de alimentos y guarda contemplado en el artículo 511 y siguientes, por lo que al habérsele tramitado el presente asunto por el antes referido procedimiento, siguiendo la doctrina vinculante de nuestra m.T. no se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Para mayor abundamiento es importante señalar el contenido de la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual declaró “no ha lugar” a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano R.C.V., asistido por el abogado L.E.C.S., de la decisión dictada el 12 de febrero del 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En efecto se lee de la citada Jurisprudencia vinculante, lo que a continuación se transcribe:

(…) Atendiendo al fallo parcialmente transcrito, la Sala observa que el fallo cuya revisión se solicitó fue dictado con ocasión de una solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse en el exterior a favor de los menores hijos de la solicitante.

Ahora bien, observa esta Sala que cuando se dictó el fallo cuya revisión se solicita, esto es, el 12 de febrero de 2004, el criterio que invocó ese juzgador para fundamentar el otorgamiento de la solicitud formulada, era el mismo al sostenido por la Sala de Casación Civil, esto es, que la solicitud planteada por la ciudadana C.E.V.L. no se trataba de un proceso contencioso que produjese sentencia firme. (Resaltado de esta Sala de Juicio)

En efecto, vale aquí recordar que en sentencia del 27 de agosto de 2003, esta Sala sostuvo respecto a las autorizaciones judiciales para viaje de menores, lo siguiente:

Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta solicitud de permiso no implica un procedimiento contencioso, y solo amerita la intervención judicial, si se presenta el supuesto contenido en el artículo 393 eiusdem, es decir en el caso de que la persona o personas llamadas a otorgar el permiso para viajar se negase a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, en cuyo caso aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior

.(subrayado de este fallo).

Ahora bien, dicho criterio fue modificado sustancialmente en la sentencia N° 1953 dictada el 11 de agosto de 2005, estableciendo la Sala Constitucional como de jurisdicción contenciosa lo dispuesto en el referido artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándose -entre otras cosas- lo siguiente:

(...) Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante ‘exponga la situación’, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley ‘debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’ (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje. (Resaltado de esta Sala de Juicio)

Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo.(Resaltado de esta Sala de Juicio)

Con respecto al artículo 18.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño (G. O No. 34541 de 29 de agosto de 1990), al cual fue mal identificado en la solicitud de interpretación, la Sala se abstiene de interpretarla, ya que su texto es coincidente en esencia con el artículo 76 constitucional, y así se declara (...)

.

Como se desprende de la anterior trascripción, ese es el criterio que impera en la actualidad, pero téngase presente que el mismo ha sido dispuesto para que surta efectos ex nunc, por lo cual al no ser la sentencia impugnada conforme al criterio vigente para el momento de su pronunciamiento una sentencia definitivamente firme, mal podría proceder la Sala a su revisión, por lo cual se declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide ( Resaltado de esta Sala Juicio)

De lo que se puede concluir, que si bien la Autorización de Viaje otorgada por la Sala de Juicio Nro 2, confirmada por la Corte Superior del Niño y del Adolescente, a partir del nuevo criterio de la Sala Constitucional, no es una sentencia definitivamente firme, el procedimiento dictado, a través de la jurisdicción voluntaria, terminó en ambas Instancias, toda vez que para el momento de los referidos fallos, el pronunciamiento dictado fue anterior al sentado en la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005. Y al tener la sentencia efectos ex_nunc, lo pertinente era tramitar una nueva solicitud de Renovación de Autorización de Viaje y Residencia en el Exterior, a través del proceso contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en efecto se hizo, y así se declara.-

2) DE LA CITACIÓN

En relación al señalamiento del accionado donde impugnó el procedimiento acordado para su citación, por cuanto según su decir, no se garantizó su derecho a la defensa, negándosele a priori la posibilidad del nombramiento de un defensor judicial en caso de incomparecencia. Esta juzgadora observa que el artículo 515 de la ley que rige esta materia, no contempla la necesidad del nombramiento del mismo, por ser un procedimiento especialísimo el cual tiene como finalidad garantizar la celeridad procesal a los fines de salvaguardar el interés superior del niño y adolescente de autos. Asimismo, tenemos que el Cartel de Citación cumplió su fin determinado cuando el accionado asistió al Tribunal el día pautado para su comparecencia acompañado de profesionales del derecho, y desde ese entonces hasta la presente fecha éstos han consignado diferentes escritos, diligencias, promovido pruebas y han realizado las gestiones pertinentes, configurándose lo pautado en el artículo 216 del Código Civil, en cuanto a la citación tácita. A mayor abundamiento, la Corte Superior Segunda en la sentencia de fecha 03/07/2007, expuso lo siguiente:

…denuncia el recurrente que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que agotada la citación personal, se libró cartel único de citación, en el cual no se hace mención del nombramiento de defensor ad-litem, en caso de que la parte demandada no compareciera a dar contestación a la demanda. En este sentido, observa esta Alzada que la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. en Sala Constitucional, nos señala que para garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario agotar la citación personal del obligado alimentario, para lo cual debe el juez, como director del proceso, supervisar que la misma se éste procurando, y sólo en caso de no lograrse, se ordenará la publicación del cartel contemplada en el artículo 515 de la Ley especial, antes transcrito; situación que se verificó en el presente caso, cuando el juez agotada la citación personal, ordena realizar la misma mediante un cartel único de citación, el cual se configuró en fecha 31 de Julio de 2006. Como indica el mencionado fallo, criterio compartido por esta Superioridad, no existe colisión entre los dispuesto en el artículo 515 de la Ley Orgánica y el artículo 49 de la Carta Magna, pues no se violenta el derecho a la defensa de las partes en los procedimientos contenidos en el Capitulo VI de la Ley in comento, ya que en ningún momento se menoscaba el derecho del demandado de acceder de las pruebas, ni de disponer del tiempo y de los medios acordes al caso para ejercer su defensa, mas bien el mencionado artículo, protege el derecho que tiene el demandado a ser oído en el juicio, con todas sus garantías y dentro del plazo establecido para ello…

Por lo que por los planteamientos que se han venido explanando y acogiendo el criterio de la Corte Segunda de este Circuito Judicial, considera esta juzgadora que no se le cercenó el derecho a la defensa al ciudadano R.C.V., por cuanto el Cartel de Citación cumplió su fin determinado, y así se declara.

3) DE LA INCOMPETENCIA DE LA SALA

Igualmente, el accionado antes de contestar el fondo de la causa, alegó la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegando la Incompetencia de la Sala de Juicio XII, por considerar la acumulación por accesoriedad por conexidad o litispendencia y que debía ser conocido el presente asunto por la Sala de Juicio N° II, en tal sentido esta Sala observa:

Dicha autorización conforme al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra sujeto a renovación. Ahora bien, por cuanto la solicitud de Renovación de Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse en el Exterior, debe ser planteada en forma autónoma e independiente, la misma debe ser introducida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, el que de manera aleatoria distribuya la causa. En este sentido y conforme al principio de autonomía y unidad del fallo, las alegaciones de hecho y derecho de las partes, así como la motivación y decisión del Juez siguen patentizadas en la sentencia dictada objeto de la presente solicitud de renovación; lo cual aunado al hecho de que este Circuito Judicial de Protección esta constituido por una Sala de Juicio dividida en 16 Jueces Unipersonales, los cuales conocen de los diferentes asuntos conforme la distribución natural de las causas, y siendo que puede, cualquiera de los referidos jueces unipersonales conocer de dicha acción, a fin de brindar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, no se le está violentando el principio del Juez Natural consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, alega el demandado que existe “necesidad de acumular la causa a otro proceso por razones de su accesoriedad, conexión o continencia” entre las causas o litispendencia; sobre este alegato observa esta Juzgadora que aún y cuando existe identidad de personas en ambas causas, no existe identidad de objeto y título, por cuanto una versa sobre una solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse en el Exterior y la otra se refiere a una Renovación de esa autorización, aunado a lo anterior, es de hacer notar que la causa a la cual pretende acumular, bien sean por razones de accesoriedad, conexión o continencia, tiene que ver con una causa, que se encuentra sentenciada, que si bien es cierto está pendiente un recurso de apelación, la acumulación solicitada desvirtúa los postulados en las cuales se fundamenta esta institución jurídica….. “como ha dicho la mayoría de la doctrina, la necesidad de que estas diferentes causas cursan en tribunales diferentes o en el mismo tribunal sean decididos por el mismo juez, está sustentada, primordialmente, en evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias y, en menos escala, razones de economía procesal. Más claramente, Vescovi expone:

La causa del desplazamiento de la competencia en estos casos, según la más recibida doctrina, consiste en dos razones fundamentales, una de interés público y en la que predomina el interés privado. La primera tiende a evitar dos sentencias contradictorias en asuntos que se relacionan entré sí, lo cual resultará una grave incoherencia y arrojaría desprestigio sobre la justicia….”

…. OMISSIS….

La acumulación procesal se produce, entonces, cuando varias causas se encuentran en trámite en el mismo momento en tribunales diferentes o en un mismo tribunal, pero en tales causas hay vínculos de identidad o semejanza. Si en alguno de los procedimientos ya se ha dictado sentencia, entonces el problema deja de ser acumulación procesal para tornarse en defensa de cosa juzgada…” (Ortiz – O.R., Teoría General del Proceso, Segunda Edición , 2004)

De manera tal que para que proceda la acumulación, bien sea por accesoriedad, conexión, continencia, o para que proceda la litispendencia, institución procesal distinta a las anteriores, es menester que ambas causas se encuentren en la misma instancia, tal es así que nuestra norma adjetiva, en su artículo 81 establece : “ No procede la acumulación de autos o procesos:

1:- Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos….”

Por todos los argumentos anteriormente expuestos considera esta sentenciadora que se debe declarar sin lugar la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4) DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE

Por otra parte, el accionado alegó la Cuestión Previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente.

Esta juzgadora denota que los señalamientos del accionado con respecto a la cuestión previa esgrimida, no son relevantes en este procedimiento por cuanto la condición o plazo pendiente constituyen, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión de la misma. En el presente caso la única condición que existía para solicitar la renovación es la existencia de una autorización previa, y que la solicitante detente la guarda de sus hijos; se observa de autos que efectivamente existe una Autorización para Viajar y Residenciarse en el Exterior, concedida por la Sala de Juicio II. Dicho fallo no prevé en su texto cláusula alguna sobre condiciones a cumplirse para solicitar la renovación de la misma. Asimismo, se evidencia que el accionado no indicó cual es la condición o plazo pendiente existente, limitándose a señalar que la accionante debía tramitar primero la renovación por el procedimiento no contenciosa, y en caso de oposición ir a debatir la modificación guarda como lo establece la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no se configura como una condición o plazo pendiente que ponga en suspenso el derecho a demandar o solicitar la renovación y no detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa alegada, y así se declara.

5) CUESTION PREJUDICIAL

Alega de igual forma el demandado la Cuestión Previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto según su decir existe un juicio de obligación alimentaria y que él considera que dicho juicio es la cuestión prejudicial.

Observa, esta juzgadora que aun y cuando las demandas de Obligación Alimentaria y Guarda se tramitan por el procedimiento especial contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se trata de pretensiones diferentes que no pueden ser acumuladas. Ahora bien, por cuanto la obligación alimentaria, es un efecto de la filiación, ambos padres están en el deber de brindarle alimento a sus hijos, en el entendido que esta obligación comprende, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; de igual forma se observa, que previamente existe una obligación alimentaria fijada en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores, que el accionado debe suministrar a sus hijos. Asimismo, se observa de la revisión del Sistema de Gestión y documentación JURIS 2000, que la Sala de Juicio Décima Segunda dictó sentencia donde declaró Con Lugar el Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor del adolescente y niño de autos, intentado por la ciudadana C.E.V.L. en contra del ciudadano R.C.V. la cual se encuentra apelada y por decidir el Tribunal de alzada, lo cual no constituye presupuesto alguno para detener el pronunciamiento sobre la sentencia de fondo en la presente causa, por lo que considera este Tribunal que se debe declarar sin lugar la causal esgrimida, y así se declara.

6) DE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2006

En fecha 26 de Julio de 2007, el Apoderado Judicial del ciudadano R.C.V., planteó tacha incidental de falsedad contra el acta levantada en fecha 26 de Junio de 2006, contentiva de las declaraciones de los niños SSSSSS, y conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a los apoderados del demandado, formalizar la tacha incidental de falsedad planteada, En efecto la norma in comento, dispone lo siguiente:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.( resaltado de esta Sala)

De la norma se desprende la obligación que tenía los tachantes de formalizar por escrito, al 5º día siguiente a ésta, con la explicación de los motivos y hechos circunstanciados que motivaron la misma; lo cual evidentemente no hicieron, pues no consta en el expediente, ni en el Sistema Juris 2000, que los apoderados del demandado, hubieran cumplido con esta formalidad legal.

En cuanto a la impugnación del acta levantada en fecha 27 de Junio de 2006, dicho instrumento público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, mientras el mismo no sea declarado falso, o salvo que se demuestre la simulación, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que rezan:

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

En relación a la solicitud planteada por el Apoderado demandado, de que se fijara nueva oportunidad para oír a los niños, a objeto de que declaren su verdadera libre opinión, con la presencia de ambos progenitores, de sus Apoderados, del Fiscal del Ministerio Público, del Psiquiatra y del Psicólogo del equipo multidisciplinario, todos ello a fin de ejercer un control de vigilancia recíproco, de que se garanticen todos los derechos de los niños, la ley no exige la presencia del Ministerio Público, pues éste es un garante de la legalidad del proceso, y en la actualidad están conformados los equipos multidisciplinarios, cuyo objeto es contribuir con el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares, independientes e imparciales del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo estar presente cualquiera de ellos.

En virtud de lo anterior es forzoso declarar la improcedencia de dicha tacha y así se declara.

Resueltas las Cuestiones previas esgrimidas este Tribunal antes de decidir observa, que ambas partes solicitaron la elaboración de un Informe Social relativo al presente caso, lo cual fue acordado en fecha 08/06/2006 por la Sala de Juicio Décimo Segunda (XII) de este Circuito Judicial, y a los efectos ordenó oficiar al Director del Servicio Social Internacional, a los fines que realizara un informe en la residencia del adolescente SSSSSSSS y del n.S., que abarcara aspectos psiquiátricos, psicológicos, económicos y sociales. Igualmente, se evidencia que el 09/10/2006, se recibió comunicación emitida por el Servicio Social Internacional, donde informó que habían recibido respuesta a la solicitud de su corresponsal en los Estados Unidos en relación al caso de los hermanos CERVINI, y al respecto indicaron que como éstos no son ciudadanos norteamericanos debían investigar si la corte de familia podía realizar el Informe Social requerido a un bajo costo, o si por el contrario, debían contratar una agencia privada. Posteriormente, el 26/02/2007 se recibió nuevamente comunicación enviada por el referido organismo, en la cual señala que su corresponsal en los Estados Unidos informó que el caso había sido enviado a Arizona y que desde la oficina local le indicaron que todavía el mismo no había sido enviado de la Autoridad Central. Además, señalaron que por ser este un caso internacional lleva más tiempo de lo normal.

En cuanto a la evacuación de dicha prueba se observa, de las actas procesales, que no se recibieron las resultas de la misma, aunado al hecho que ha transcurrido tiempo suficiente, el cual no puede ir en detrimento del Interés Superior del niño y del adolescente de autos; en razón de ello este tribunal considera que dicha prueba no aportaría elementos nuevos que lleven a la convicción del juez hechos diferentes a los aquí controvertidos.

En aras de la celeridad procesal e interés superior del niño y del adolescente de autos, entra a decidir si es renovable o no el permiso solicitado.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata sobre una solicitud de RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN PHOENIX, ARIZONA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, intentada por la ciudadana C.E.V.L., en relación a sus hijos, el adolescente SSSSSSSS y el niño S S S S.

Ahora bien, analizados los hechos expuestos en la solicitud, así como las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora haciendo uso de los principios de interpretación de la libre convicción razonada y la búsqueda de la verdad real, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer la valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:

1) Acta de nacimiento de los niños S S y S S S S, con la cual quedó demostrada su minoridad, que los mismos fueron presentados por su progenitora C.E.V.L., y que son hijos del ciudadano R.C.V., por lo que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, le asigna pleno valor probatorio y así se declara.

2) Copia del expediente signado con el número 14495, nomenclatura Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo del escrito de separación de cuerpos y bienes presentado por las partes, así como las resoluciones que decretan la separación y la posterior Conversión en Divorcio, del mencionado instrumento se evidencia que la ciudadana C.E.V.L., es la guardadora de los hermanos S S y S S S S. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra las estipulaciones establecidas por las partes relativas al otorgamiento de la guarda del niño y adolescente de autos a su madre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del convenimiento suscrito por los ciudadanos C.E.V.L. y R.C.V., debidamente homologado por la Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13 de agosto de 2002, del cual se evidencia que el padre autorizó a sus hijos a viajar y residenciarse en los Estados Unidos durante el lapso de un año a partir del 14/08/2002, del mencionado instrumento se infiere que ya el padre de forma voluntaria en una oportunidad le concedió autorización para viajar y residenciarse en dicho país, por lo que se aprecia dicha prueba, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 al 1362 del Código Civil y le asignan pleno valor probatorio. Por otra parte, quedo evidenciado que el padre accionado goza de un amplio régimen de visitas a favor de sus hijos.

4) Copia Certificada de la sentencia dictada el 11/11/2003, en el expediente signado con el número 16335, nomenclatura de la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse en el Exterior, incoada por la ciudadana C.E.V.L., a favor de sus hijos S S y S S S S En dicho fallo se autorizó a los niños a viajar y residenciarse en compañía de su madre, a la ciudad de Arizona, Estados Unidos de América, en la dirección aportada por la solicitante, decisión objeto de la presente solicitud de Renovación, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, consignó copia certificada de la sentencia dictada el 12/02/2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, donde declaró Con Lugar la solicitud de Autorización Judicial antes señalada y se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Este Tribunal aprecia con todo su valor dichas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Promovió copias de las Tarjetas de Residencia Permanente del adolescente SSSSSSSSSSSO, del n.S., y de la ciudadana C.E.V.L., debidamente traducidas al español por el licenciado GUSTAVO ENRIQUE GRIMAN CARPIO, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, debidamente autenticado por M.F., Notario Público del Condado de Maricopa, Estado de Arizona y apostillado conforme a la Convención de la Haya. Asimismo, consignó copia de los pasaportes del adolescente S y del niño S S S S, y de la ciudadana C.E.V.L., expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran autenticado por M.F., apostillados conforme a la Convención de la Haya, y traducidos al español por el licenciado GUSTAVO ENRIQUE GRIMAN CARPIO, de los cuales se desprenden la condición legal del grupo familiar en los Estados Unidos de Norteamérica. Los anteriores documentos se aprecian de conformidad con los artículos 1357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Informes Traducidos por Interprete Público, autenticados por T.C., Notaria Pública del condado de MARICOPA Arizona, y apostillado conforme a la Convención de la Haya, relativos al rendimiento estudiantil del adolescente S S y del niño S S S S, emitidos por la escuela Grayhawk Elementary School, Phoenix Arizona, durante el período 2004-2005 en los Estados Unidos, los cuales rielan desde el folio 220 al 241 de la primera pieza. Asimismo, consignó los Informes del rendimiento escolar del adolescente y niño de autos, emitidos por dicho centro educativo, relativos al periodo 2005-2006, traducidos por Interprete Público, autenticados por M.F., y apostillado conforme a la Convención de la Haya, los cuales rielan a los autos desde el folio 118 al 135, y desde el folio 136 al 147 de la tercera pieza. De igual modo, promovió comunicación emitida en el mes de mayo del año 2005 por la Junta Directiva de la escuela GRAYHAWK PAW PRINTS, dirigida a los padres de los alumnos que asisten a ese centro, del que se desprende calendario estudiantil distrital para el período 2005-2006, traducido al español por Interprete Público, autenticado K.T. y apostillado según la convención de la Haya, el cual riela a los autos desde el folio 237 al 243 de la pieza segunda. Quien Suscribe observa que dichos informes son apreciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, por evidenciarse de los mismos que el adolescente y el niño se encuentran escolarizados, por lo que se les está garantizando el derecho constitucional a la educación en dicho país, donde han tenido un excelente desarrollo social, físico, emocional e intelectual, lo que desvirtúa el alegato sostenido por los apoderados judiciales del accionado, en cuanto a que no están suficientemente acreditadas las condiciones objetivas, para que en interés del niño y adolescente de autos sea renovado la autorización judicial para viajar y residenciarse en el exterior.

7) Promovió copias de siete cheques emitidos por HERBALIFE, Internacional of America, INC, por distintos montos y fechas, cuatro a nombre de la ciudadana C.E.V.L., y los otros tres a nombre de su esposo A.F.. Igualmente, consignó cuatro recibos emitidos por TOTAL SOURCE, relativos a pagos efectuados a la ciudadana C.E.V.L., autenticadas por M.F., notaria Pública del condado de MARICOPA Arizona, y apostillado conforme a la Convención de la Haya, los cuales rielan a los autos desde el folio 257 al 285 del presente expediente. De los referidos instrumentos se evidencia la capacidad económica de la progenitora, lo que hace presumir que la misma cuenta con recursos económicos para cubrir la parte de obligación alimentaria que le corresponde, por lo que esta Juzgadora le da valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

8) Promovió contrato de membresía suscrito entre la ciudadana C.E.V.L. y TAEKWONDO USA/KARATE FOR KIDS, la cual tendría una duración comprendida desde el 29/03/2004 hasta el 30/03/2006, y la persona que podía beneficiarse de esa membresía era el niño S S. Traducidos por Interprete Público, autenticados por T.C., y apostillado conforme a la Convención de la Haya, el cual riela a los autos desde el folio 286 hasta el 292. Este Tribunal lo desecha por no cumplir con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

9) Copias de las diligencias de fechas 19/07/2004, 17/08/2004, 20/12/2004, 20/06/2005, suscritas por la abogada M.C.P., apoderada Judicial de la ciudadana S S S S, por ante la Sala de Juicio número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia que los hermanos CERVINI VISO, fueron entregados a sus padre, ciudadano R.C.V., durante las vacaciones escolares de los años 2004 y 2005, durante las festividades navideñas del año 2004 y año nuevo del año 2005. Asimismo, consignó copia del auto dictado el 20/05/2005, por dicha Sala donde se dejó expresa constancia que la ciudadana C.E.V.L. cumplió con su obligación de traer a los hermanos S S, en las épocas pertinentes para el cumplimiento del régimen de visitas, y participó también el cambio de residencia en agosto de 2004. Este Tribunal aprecia con todo su valor dichas copias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestran que la accionante ha cumplido al deber de traer a sus hijos a Venezuela para que disfruten del Régimen de Vistas con su progenitor.

10) Consignó Informes de Terapia Familiar emitidos el 08/11/2005 y 25/05/2006, realizada a los hermanos S S, traducidos por Interprete Público, autenticados por LYNDSAY CLARK y CHERIE HARBAUGH, respectivamente, Notarios Públicos del Condado de Maricopa, Estado de Arizona, y apostillado conforme a la Convención de la Haya, los cual riela a los autos desde el folio 110 al 113 y desde el 114 al 117 de la tercera pieza. A los mencionados instrumentos, se les da valor de simple indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se evidencia que los niños se han adaptado a la vida familiar, escolar y social en los Estados Unidos de América.

11) Promovió Historial de Transacciones relativos a una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana C.E.V.L., en el BANK OF AMERICA, traducidos por Interprete Público, autenticado por M.F., y apostillado conforme a la Convención de la Haya, el cual riela a los autos desde el folio 148 al 152 de la segunda pieza del expediente. De los referidos instrumentos se evidencia la capacidad económica de la progenitora, lo que hace presumir que la misma cuenta con recursos económicos para cubrir la parte de obligación alimentaría que le corresponde, por lo que esta Juzgadora le da valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

12) Promovió relación de llamadas telefónicas impresas de Internet, constante de dieciséis páginas, llevando todas y cada una de ellas una certificación notarial por M.F., y apostillado conforme a la Convención de la Haya. Este Tribunal observa que dicho recaudo no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo constituye una presunción que el niño y adolescente de autos han mantenido contacto con su padre desde los Estados Unidos, a través de comunicaciones telefónicas, una de las formas establecidas en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le confiera a dicho recaudo valor de simple indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

13) Promovió dos facturas emitidas por PAPAGO BUTTES PEDIATRIC CENTER, P.C., una a nombre de R.C. y la otra a nombre del niño S CERVISNI, Traducidos por Interprete Público, autenticados por T.C., y apostillado conforme a la Convención de la Haya, lo cuales rielan a los autos desde el folio 242 al 247 de la primera pieza. Asimismo, consignó facturas emitidas por DESERT RIDGE PROSTHODONTICS, por concepto consultas odontológicas. Traducidos por Interprete Público, autenticados por T.C., y apostillado conforme a la Convención de la Haya, lo cuales cursan en el expediente desde el folio 248 hasta el 256 de la primera pieza. Igualmente consignó facturas de servicios prestados emitidas por DESERT RIDGE PEDIATRIC DENTISTRY, por concepto servicios odontológicos prestados al adolescente y niño de autos. Por último consignó otras tres facturas emitidas por PAPAGO BUTTES PEDRITRIC CENTE, P.C., las dos primera relativas al servicio pediátrico prestada al n.R. y la otra a nombre de REINALDO, los cuales se encuentran Traducidos por Interprete Público, autenticados por M.F., y apostillado conforme a la Convención de la Haya, lo cuales cursan en el expediente desde el folio 198 hasta el 216 de la segunda pieza. Quien Suscribe observa que dichos recaudos son apreciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, por evidenciarse de los mismos que el derecho a la salud del adolescente y niño de autos, se encuentra garantizado por su madre en dicho país.

14) Promovió contrato de alquiler suscrito el 20/07/2004 entre unos ciudadanos estadounidenses en su carácter de propietarios y como arrendatarios a los ciudadanos A.F. y C.E.V.L., sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: 7466 EAST BLACK ROCK ROAD, SCOTTDSDALE, AZ 85255 en Los Estados Unidos de América, los cuales rielan desde el folio 183 al 187 de la segunda pieza. Asimismo, consignó recibo de pago emitido el 18/07/2005, por COX COMUNICATIONS, relativo al servicios de Cable, Datos a Alta Velocidad, Telefonía, suministrado al inmueble en el cual reside la accionante junto con sus hijos, traducido al español por interprete público, autenticado por M.F., y apostillado conforme a la Conexión de la Haya, el cual riela a los autos desde el folio 188 al 197 de la segunda pieza del expediente. De la misma manera promovió documento de Propiedad con Garantía de Título, suscrito por uno ciudadanos estadounidenses y la accionante, por medio del cual los primeros traspasan a la ciudadana C.E.V., un inmueble situado en el Condado de Maricopa, Arizona, el cual fue traducido al español por Interprete Público autenticado por W.G., Notario Público del Condado de Maricopa, y apostillado según la Convención de la Haya, el cual cursa en autos desde el folio 14 al 21 de la tercera pieza. Asimismo, promovió Declaración Jurada de Valuación de Inmueble, el cual cursa en el expediente desde el folio 22 al 31 de la Tercera Pieza, el cual fue traducido al español por Interprete Público, autenticado por H.P., Notario Público del Condado de Maricopa, y autenticado conforme la Convención de la Haya. Quien Suscribe observa que dichas recaudos son apreciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, por evidenciarse de los mismos el derecho constitucional al nivel de vida adecuado del adolescente y niño de autos, se encuentra garantizado por su madre en dicho país, al garantizarle una vivienda digna, segura con acceso a los servicios públicos.

15) Promovió recibo de pago emitido el 18/05/2005, relativo a servicios de laboratorio concernientes al p.R.C.V., traducido al español, por intérprete público, autenticado por M.F.. Este Tribunal lo desecha por no haber cumplido con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

16) Asimismo, consignó cinco recibos de pago por distintos montos y fechas, emitidos por NORTHLIGHT, a nombre de la ciudadana C.E.V., por concepto de alquiler, traducido al español, por intérprete público, autenticado por T.C., y apostillado según la Convención de la Haya. Este Tribunal lo desecha por no haber cumplido con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

17) Informe Socioeconómico, elaborado por la ciudadana W.C.J., Trabajadora Social, en el estado de Arizona de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra autenticado por D.T., Notario Público del Condado de Maricopa, y apostillado según la Convención de la Haya, el cual cursa en autos desde el folio 06 al 13 de la tercera pieza. Este Tribunal lo desecha por no haber cumplido con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR LA ACTORA:

- Solicitó se oficiara al Director del Servicio Social Internacional, a los fines de que gestionara las diligencias pertinentes para la elaboración del informe social integral, que abarcara aspectos psiquiátricos, psicológicos, económicos y social, en la residencia del adolescente S S y del niño S S S S, en la siguiente dirección: 7476 East Black Rock Road, Scottdsdale, Arizona en los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, sin embargo es de hacer notar que no se recibieron las resultas de dicha prueba tal y como se mencionó anteriormente en el punto previo de este fallo, cuyos argumentos se dan por reproducido.

- Solicitó, se oficiara a la empresa telefónica CANTV, a fin de que se sirva informar a quien corresponden o correspondieron los siguientes números telefónicos: a) 0212/731.80.32; b) 0212/267.75.80 y c) 0212/267.74.91, lo cual fue acordado el 15 de Junio de 2006 y a la fecha no se han recibido las resultas del mismo, en consecuencia, esta Sentenciadora no entra a valorarla y así se decide.

- Solicitó se oficiara a la empresa Movistar, a fin de que se sirva informar a quien corresponde o correspondió el siguiente número de celular: 0414/338.01.57, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente se recibió comunicación emitida por la abogada de Telcel C.A. donde informa que el móvil número 0414-338-01-57, se encuentra a nombre de la empresa Promotora Safari Carabobo, cuyo representante es el ciudadano R.C.; del referido instrumento concatenado con la relación de llamadas impresas de Internet; así como de los dichos de los niños en sus opiniones, se evidencia que se ha cumplido con el régimen de visitas establecido de forma telefónica, por lo que los niños no han perdido contacto con su padre y su familia paterna, en consecuencia, se le otorga valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO.

1) Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano R.C.V., en la oportunidad de dar contestación a la presente solicitud hizo oposición a la misma y solicitó se ordenara un Informe Multidisciplinario en el presente caso. Ante tal requerimiento, la Jueza Unipersonal Décimo Segunda XII, en su respectiva oportunidad acordó oficiar al Servicio Social Internacional, a los fines que realizara un informe en la residencia del adolescente S S y del niño S S S S, que abarcara aspectos psiquiátricos, psicológicos, económicos y sociales, sin embargo, no se recibieron las resultas de dicha prueba, tal y como se mencionó anteriormente en el punto previo de este fallo, cuyos argumentos se dan por reproducidos.

2) Como Prueba documental, promovió la sentencia dictada el 12/02/2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con la finalidad que se apreciara en dicha sentencia que no se fijó la Obligación Alimentaria, ni Régimen de Visitas especial, por tanto no podía renovarse una autorización que adolece de requisitos esenciales establecidos en la jurisprudencia vinculante; el mencionado instrumento fue valorado Ut Supra.

3) Promovió constancia emitida el 26/06/2006, por el Director Técnico del Instituto Cumbres de Caracas, donde informa que el adolescente S S, cursó el primer grado de Educación Básica, en ese instituto durante el año 2001-2002; asimismo, que el año escolar siguiente no fue reinscrito. El año escolar 2003-2004, el señor R.C. solicitó y relleno las planillas con la intención de reinscribir a sus hijos S S, para el 3er Grado y al niño S S, para el 1er Grado, e incluso emitió el cheque por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO BOLIVARES, para cancelar la inscripción. Dado que los niños nunca regresaron a ese Instituto, el Sr. CERVINI donó el Cheque a la institución. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio, y de este instrumento se evidencia que el padre del adolescente y del niño, le garantizó el derecho a la educación de sus hijos mientras éstos residían en la República Bolivariana de Venezuela.

4) Promovió el merito favorable que se desprende de los autos y en especial el contenido del escrito de solicitud de Renovación del Permiso de Viaje y Residencia en el Exterior, en cuyo folio 18, punto 1.i), así como también en diligencia de fecha 20/06/2006, acompañada por la representación judicial de la parte actora junto con el escrito de solicitud, donde afirma que los niños fueron entregados a su padre R.C., en las vacaciones de verano y escolar desde el 17/06/2005 hasta el 25/07/2005, es decir que pasaron 39 días continuos con el padre; de los mencionados instrumentos se evidencia que el padre y sus hijos han mantenido contacto directo, garantizando el derecho bidireccional de frecuentación; por lo que esta Juzgadora le otorga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio.

PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR EL DEMANDADO:

- Solicitó se Oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que informaran sobre los movimientos migratorios de la ciudadana C.E.V.L., así como el de sus hijos el adolescente R.E. Y R.G., en el período comprendido desde el primero de enero de 2005 al treinta de mayo de 2006, y a la fecha no se han recibido las resultas del mismo por ello considera quien suscribe que el mismo no aporta ningún elemento de convicción sobre el tema debatido, en consecuencia no es esencial a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente caso.

- Solicitó se le practicara una evaluación al adolescente S S y al niño S S, en relación a sus habilidades de LECTO-ESCRITURA EN ESPAÑOL, para que dicha prueba fuese practicada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y/o a la Oficina del Servicio Social Internacional, las cuales fueron acordadas el 22/06/2006; en este sentido, se evidencia de autos que a la fecha no se han recibido las resultas del mismo, por ello considera quien suscribe que no aporta ningún elemento de convicción sobre el tema debatido, y en consecuencia no es esencial a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente caso.

- Por otra parte, el accionado solicitó la prueba de exhibición de documento, la cual fue admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la accionante debía comparecer al décimo día de despacho siguientes al 22/06/2006, a exhibir los pasaportes del adolescente S S y del niño S S; la cual no se evacuó en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia no se le concede ningún mérito probatorio.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, entra esta sentenciadora a analizar el fondo de la presente solicitud:

El presente asunto se inicia por solicitud realizada por la ciudadana C.E.V.L., en beneficio de sus hijos, el adolescente SSSSSSSSS y el n.S., en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/07/05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al establecer lo que a continuación se transcribe:

...Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo. (Subrayado de la Sala)

Con respecto al artículo 18.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño (G. O No. 34541 de 29 de agosto de 1990), al cual fue mal identificado en la solicitud de interpretación, la Sala se abstiene de interpretarla, ya que su texto es coincidente en esencia con el artículo 76 constitucional, y así se declara…

(Destacado de esta Sala).

En el mencionado fallo se ordena que todas las autorizaciones para viajar y residenciarse en el extranjero que fueron concedidas antes de la fecha de publicación del mismo, deberán ser renovadas a fin de constatar el desenvolvimiento y adaptación de los niños y/o adolescentes en el país al cual les fue autorizado el cambio de residencia, así las cosas, entra esta Sala a determinar la procedencia o no de la presente acción:

Se evidencia de autos que la ciudadana C.E.V.L. le ha garantizado al adolescente SSSSSSS y el n.S., el derecho a la educación, por cuanto los niños, cursan estudios en GRAYHAWK ELEMENTARY SCHOOL; de igual forma, la progenitora le garantiza a sus hijos el derecho de frecuentación, en virtud de que los mismos mantienen contacto telefónico continuo con su padre y sus familiares paternos según consta de registros de llamadas telefónicas; en las fechas acordadas los niños han viajado a Venezuela para pasar vacaciones con sus familiares paternos, inculcándose el sentido de pertenencia y de amor a su patria.

De igual forma, la progenitora en todo momento le ha informado al padre de sus hijos la dirección exacta de residencia de los mismos la cual es 7476 EAST BLACK ROCK ROAD, SCOTTDSDALE, ARIZONA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Por lo que el mismo progenitor manifestó conocer.

Asimismo, se fijó judicialmente una cantidad por obligación alimentaria mediante sentencia dictada por la Sala, de Juicio XII de este Circuito Judicial.

Consta en autos, la opinión del adolescente y del niño de autos, es importante señalar que aun cuando las mismas son diferentes, considera esta sentenciadora de vital importancia destacar que las mismas fueron dadas según se encontraban al lado del padre o de la madre. Es claro que ambos niños aman a sus padres y quieren complacerlos, pero es deber del juez ponderar sus opiniones de acuerdo a su grado de madurez y de acuerdo a lo que mas convenga a su interés, este no es un concepto que pueda equipararse o ser interpretado con lo que en determinado momento pudiese desear un niño o adolescente, ya que no se trata de lo que se quiera, sino que este interés superior está referido a la protección integral del niño por su falta de madurez lo que es muy distinto de lo que pueda un niño o adolescente querer o desear en una determinada circunstancia.

El derecho a ser oído fue garantizado en el proceso, pero las manifestaciones u opiniones que pueda hacer o dar un adolescente no es determinante para el dispositivo de un fallo, pues se trata de la realización de un acto cuyo fin es enriquecer el procedimiento brindándole al Juez una ampliación de la perspectiva del asunto, mas sin embargo el sentenciador con base en su preparación y experiencia considera y analiza lo que el adolescente ha dicho aplicando la sana crítica, y apreciando si el vocabulario empleado, la lógica y el razonamiento, corresponden a su madurez, así como evaluar si lo que se expresó fue espontáneo, libre de influencias, sin coerciones, o si por el contrario el niño o adolescente se encuentra manipulado y/o afectado por las circunstancias que lo rodean o bien por uno de sus progenitores; de esa forma, determina el Juzgador si la opinión y los deseos del niño o del adolescente, son compatibles con su interés superior; además la obligación del Juez es oír la opinión, pero ésta no es vinculante por no establecerlo así la norma, de conformidad con el Parágrafo Cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-. En relación a este punto, estableció la Sala Plena de ese M.T., con ponencia conjunta, en fecha 25 de abril de 2007, lo siguiente:

“5.- La opinión de los niños, niñas y adolescente ha de ser debidamente tomada en cuenta:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo disposiciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Negrillas y subrayados nuestros).

La trascripción que antecede sirve de soporte pleno a lo argüido en este punto, pues de esta se desprende, que el Sentenciador debe pronunciarse sobre la opinión del niño o del adolescente, debiendo ponderar en la motivación de la sentencia sus consideraciones respecto a la valoración que merece tal opinión. Sin embargo deja claro el acuerdo suscrito en Sala Plena, que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no es vinculante para los jueces.

Las pretensiones y deseos del niño o del adolescente contenidos en sus opiniones no configuran ni pueden equipararse de ninguna manera a lo que significa el interés superior del niño, pues son conceptos distintos, por lo que no puede tergiversarse el contenido de la opinión para convertirla en interés. Respecto a este punto, estableció el acuerdo mencionado anteriormente suscrito por la Sala Plena de ese M.T., lo siguiente:

Considerando

Que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de aplicar e interpretar la ley…

. (Negritas y subrayados nuestros).

Se desprende palmariamente de lo trascrito, que existe divergencia conceptual entre lo que es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y sus opiniones, por lo que mal podía establecerse, que la opinión de los niños o adolescentes, constituiría su interés superior, pues lo correcto es, que la opinión es uno de los factores que ayuda al Sentenciador a determinar cuál es el interés superior del niño o adolescente en cada caso, y esto siempre y cuando el Juez considere que dicha opinión es espontánea, sincera, libre de coerciones y que el vocabulario, comportamiento y razonamiento del niño o del adolescente, son acordes a su edad y madurez.

El Juez, debe hacer un análisis de la opinión y expresar las razones por las cuales la acoge o la desecha, pero es preciso recordar que dicha opinión por el hecho de que no es vinculante, nunca puede decirse que el interés superior del niño se encuentra contenido en ella (en su opinión), pues el continente es dicho interés.

La actividad del Juez del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente tiene como fin, encontrar la verdad, y para ello, aparte de los mecanismos tradicionales, ahora se le otorga la facultad-deber de oír al niño o adolescente del caso que ha sido sometido a su conocimiento, y dicha opinión debe ser valorada conforme a la sana crítica, es decir, que la valoración debe ser de acuerdo a la lógica razonada, argumentada y conforme a la experiencia y criterio del Juez.

De modo pues, que la opinión del adolescente SSSSSS y SSSSSSSS, no es más que un reflejo de la conciliación que quieren que existan entre ambos progenitores, queriendo ambos, agradar tanto a la madre como el padre, de allí, que cuando se presentaron ante la juez Duodécima manifestaron querer vivir con la madre, sin dejar de visitar a su padre y mantener el contacto con él, y de regreso de vacaciones con su padre manifestaron ante el Juez de la Sala Sexta querer vivir con su padre, esto no es más que una expresión de querer mantenerse alejados del conflicto y buscar una manera positiva de apoyar ambos progenitores, tratando de ser equilibrados y ponderados antes sus diversas opiniones, que no son más que un reflejo por querer complacer a sus padres manifestando el deseo de vivir con ambos, aun cuando por su edad y madurez, perfectamente conocen de que se trata este procedimiento y que intereses están siendo ventilados; colocar en esta situación al adolescente SSSSS y al n.S., a juicio de esta sentenciadora, puso en evidencia el deseo de ambos de estar con sus padres, de complacerlos y no causarles dolor, o hacerles pensar que existía una preferencia hacia alguno de los progenitores.

En el caso de marras, aún cuando el padre, ciudadano R.C.V. manifestó su desacuerdo con la presente solicitud, tal y como quedó precisado en la motiva de este fallo, no probó nada que le indicara a quien suscribe que la renovación no fuese pertinente, o colocase al adolescente SSSSSS y el n.S. en alguna situación de riesgo. No obstante en acatamiento a la tantas veces nombrada Jurisprudencia líder, este Tribunal no sólo oyó a los niños conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso del padre, aplicó el procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la citada Ley, por lo que se le garantizaron todas las garantías procesales en el presente procedimiento, y se le permitió al ciudadano R.C.V. ejercer todas las excepciones y defensas para fundamentar su oposición de la presente renovación, pero a criterio de quien suscribe las mismas no fueron suficientes para demostrar que el permiso de renovación solicitado no fuese pertinente.-

Que aunado a lo anterior, se analizaron detallada y exhaustivamente los hechos alegados por la solicitante, lo expresado por el niño y adolescente de autos y las pruebas aportadas, por lo que concluye esta Juzgadora que tomando en cuenta la edad de niño y adolescente, considerando que la guarda de la misma está atribuida legalmente a su madre y estimando que la renovación a la Autorización Judicial, no constituye necesariamente para SSSSSS y SSSSSSSSS, un desarraigo de su país de origen, pues la madre y su pareja tienen suficientes medios económicos para garantizarle a los mismos viajes frecuentes a Venezuela y en consecuencia el contacto con su padre y demás miembros de su familia, considera esta Sala que debe renovarse la Autorización judicial para viajar y residenciarse en 7476 EAST BLACK ROCK ROAD, SCOTTDSDALE, ARIZONA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al adolescente SSSSSSSSS y el n.S., por no ser contraria al Interés Superior de los mismos, y en consecuencia, debe prosperar en Derecho, y así se decide.

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