Sentencia nº 1223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 1145 del 9 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 1-Amp-040-2003, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.O.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 31.544, en su carácter de defensor de la ciudadana C.Y.A.F., titular de la cédula de identidad n° 60.359.665, contra la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Dicha remisión se efectuó a fin de cumplir con la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2003, por la referida Corte de Apelaciones.

El 8 de enero de 2004 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 1° de diciembre de 2003 el abogado defensor de la accionante interpuso un amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

En esa misma oportunidad, el Juzgado Segundo de Juicio antes referido se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional y ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El 4 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado defensor.

La Corte de Apelaciones antes indicada, una vez notificadas las partes y transcurrido el tiempo hábil para ejercer la apelación, remitió el expediente a esta Sala, a fin de cumplir con la consulta de ley.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de amparo constitucional presentado, por el abogado J.O.S.Q. en su carácter de defensor de la ciudadana C.Y.A.F., se encuentran las siguientes aseveraciones:

Que, el 21 de noviembre de 2003, la ciudadana C.Y.A.F. fue detenida por efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras n° 11 de la Alcabala de Peracal, cuando transitaba en un vehículo de la Línea Venezuela, desde la ciudad de Cúcuta para San Cristóbal, y al serle revisado su equipaje, le fue hallado en su maleta presunta droga que según las pruebas realizas resultó positiva, cuya experticia presuntamente no consta en el expediente por no haber sido consignada por el Fiscal del Ministerio Público.

Que el 24 de noviembre de 2003, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia “...63 horas después de su aprehensión; cuando ha debido ser presentado dentro del lapso de 48:00 horas como máximo...”. Que en esa oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control antes mencionado declaró flagrante el presunto delito cometido por su defendida, decretando una medida preventiva de libertad y ordenando la prosecución del juicio por el procedimiento abreviado.

Asimismo, el abogado accionante alegó que “...se desprende de las Actas Procesales que el fiscal del Ministerio Público, vulneró los Derechos y Garantías Constitucionales de (su) defendida al presentarla físicamente de manera extemporánea a la luz de los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así su función Constitucional consagrada en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Ordinales (sic) 1 y 2 que le obliga a Garantizar el Respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales y el debido proceso...”.

Indicó el abogado defensor su inconformidad con el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y contra el cual interpuso la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del principio derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de la libertad personal.

Por último, el accionante solicitó se admitiera la presente acción de amparo constitucional y se decretara la libertad de su defendida a través de una medida cautelar sustitutiva; asimismo, solicitó que el juicio prosiguiera por el procedimiento ordinario, restituyendo de esta manera la supuesta situación jurídica infringida.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 4 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el accionante erró en el procedimiento al interponer la acción de amparo constitucional, en lugar de ejercer oportunamente el recurso de apelación, que es el medio de impugnación ordinario.

Que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, contra la decisión de un Juzgado de Primera Instancia de Control, en lugar de acudir directamente ante esa Corte de Apelaciones por ser el Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento.

Que el solicitante del amparo no acompañó a su solicitud la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contra la cual interpuso la acción, conforme lo exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por estos motivos lo procedente y ajustado a derecho era declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.O.S.Q., en su carácter de defensor de la ciudadana C.Y.A.F..

IV DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, en forma preliminar, determinar su competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su consideración, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional desde su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: E.M.M., le corresponde a ella conocer de la consulta de ley de las sentencias dictadas en sede de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, y respecto de aquéllas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de ley de la decisión dictada, el 4 de diciembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.O.S.Q., en su carácter de defensor de la ciudadana C.Y.A.F., contra la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

En vista de ello, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer y resolver la presente consulta de ley, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte accionante intentó una acción de amparo contra la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la cual presuntamente se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de la libertad personal.

El 4 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, por no acompañar a su solicitud de amparo constitucional la copia certificada de la decisión contra la cual interpuso la acción, cuestión esta que para la Sala resulta irrelevante, toda vez que acompañó copia simple de la misma.

Por otra parte, observa la Sala que el accionante disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impugnar los efectos lesivos a su situación jurídica, causados por la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la figura de la revisión de medida privativa de libertad o sustitutiva. Dicha revisión puede ser solicitada las veces que el imputado o su defensa lo consideren pertinente hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.

La acción de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y resulta improcedente cuando se pretende un fin distinto del que le es propio.

En consecuencia de lo expuesto, esta Sala considera que el accionante utilizó el amparo constitucional como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios contemplados en la Ley adjetiva penal, por tanto, esta Sala revoca la sentencia consultada y declara inadmisible la acción de amparo de autos, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada, el 4 de diciembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el abogado J.O.S.Q., en su carácter de defensor de la ciudadana C.Y.A.F., contra el fallo dictado, el 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Queda resuelta, en los términos expuestos, la presente consulta de ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 04-0040

Quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta la sentencia dicta, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999.

Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique, a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incluyó normas expresas sobre estos aspectos. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella. Por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 04-0040

AGG/

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