Decisión nº PJ0022014000054 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana CLAUDIMAR K.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.183.257, domiciliada en la urbanización S.C., sector Los Cocos, calle Nº 14, casa Nº 46, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas M.V.M., N.S. y A.J.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 102.906, 122.040 y 141.876, respectivamente.

DEMANDADA: Entidad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., antes denominada UNIMECA Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 1.992, bajo el N° 20, tomo 35-A, y posteriormente modificados estatutos por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1997, bajo el Nº 39, tomo 135-A, con reforma estatutaria en fecha 16 de diciembre de 2006, bajo el Nº 39, tomo 309-A, inscrita en el citado Registro y con celebración de Acta de Asamblea de Socios, inscrita en fecha 10 de marzo de 2010, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 19, tomo 383-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados L.R.B.S., I.B.P., P.E.V. y J.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas: 9.835, 75.881, 45.934 y 24.304 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 11 de Marzo de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de marzo de 2014, por el Abogada L.B.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana CLAUDIMAR K.H.S., por Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 07 de marzo de 2012, por la ciudadana CLAUDIMAR K.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.183.257, asistida por la Abogada M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.906, la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 09 de marzo de 2012, incoada por la actora contra la entidad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., ordenando emplazar mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano R.S.H., en su carácter de Representante Legal de la referida entidad mercantil, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) para que una vez constara en autos la certificación de la secretaria de las respectivas notificaciones, se daría lugar a la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la entidad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., en fecha 18 de abril de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 04 de mayo de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 30 de mayo de 2012, con prolongaciones de fecha 15/06/2012, posteriormente diferida para el 02/07/2012; prolongada para el 16/06/2012; prologada para el 01/08/2012, luego diferida para el 28/09/2012, fecha ésta en la que el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 18 de enero de 2013, suscrito por los Abogados L.R. BAPTISTA SALAS y P.E.V., inscritos en el Inpreabogado, bajo las matriculas Nº 9.835 y 45.934 respectivamente, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la entidad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 25 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 29 de octubre de 2012.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, y providencia las pruebas promovidas en fecha 30 de octubre de 2012.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de noviembre de 2012, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

• Acta de Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 08 de enero de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes, ordenándose al efecto una prueba de informe a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), otorgando un lapso de 72 horas a la parte actora, para que informe todo lo concerniente a la prueba de ordenada por el a quo.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 29 de abril de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes, el a quo ratifica nuevamente oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 26 de febrero de 2014, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes, el a quo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la Sala de Juicio por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, dictó el fallo oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la ley eiusdem, reservándose el lapso de cinco días para la publicación del fallo integro.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Curato de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 11 de marzo de 2014, en la cual declaró PARCIAMENTE CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana CLAUDIMAR K.H.S., por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Entidad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

Alega el demandante, en apoyo de sus pretensiones:

LIBELO DE DEMANDA:

• Que en fecha 01 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Entidad Mercantil Centro Clínico del Caribe C.A., desempeñando el cargo de Enfermera, laborando permanentemente, exclusiva, bajo relación de dependencia, hasta el 11 de enero de 2012, fecha esta última en que participó su renuncia al cargo, prestando servicios durante un lapso de siete años y once días.

• Que ejerció labores en jornadas de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., laborando días feriados, horas extras, con un día a la semana rotativo.

• Que su último salario básico diario fue Bs. 51,61 equivalentes a Bs. 1.548,30 mensuales.

• Que la demandada le canceló en fecha 13 de enero de 2012, por concepto de liquidación final de contrato Bs. 8.413,18.

• Que la demandada quiso otorgar a la relación laboral que existió entre ambos y que inició en fecha real y efectiva el 01 de enero de 2005, dándole un tratamiento de nómina eventual de enfermeras, cuando en realidad se encontraba prestando servicios personales, subordinados, ininterrumpidos, permanente y continuo.

• Que le eran descontadas cantidades de dinero por las cotizaciones al Régimen Prestaciones y Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Empleo.

• Que la accionada calculó erróneamente los beneficios laborales tomando como fecha de inicio de la relación laboral, el 01 de abril de 2006, siendo lo correcto 01 de enero de 2005.

• Que el salario diario por concepto de Utilidades, a razón de 75 días de utilidades es de Bs. 10,75.

• Que el salario diario por concepto de Bono Vacacional es de Bs. 1,85.

• Que el salario promedio integral diario es de Bs. 64,20.

RECLAMA

• Diferencia en Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, a razón de 447 días a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 11 de enero de 2012, por Bs. 23.567,88, a dicho monto le deduce el pago hecho por el demandado de Bs. 18.512,44 para un total reclamado de Bs. 5.055,44.

• Diferencia de Vacaciones, días adicionales, bono vacacional y días de descanso. Años 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010 y 2011. A razón del último salario Bs. 51,61 por Bs. 10.838,10 a dicho monto le deduce el pago hecho por el demandado de Bs. 2.827,35, para un total reclamado Bs. 4.171,48.

• Bono de Alimentación años 205, 2006 y 2012. A razón de 637 jornadas laboradas. Total a reclamar Bs.14.332, 50.

• Diferencia en Utilidades años 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010 y 2011 equivalente a Bs. 14.306,24 menos el pago hecho por el demandado de Bs. 3.027,02, para un total a reclamar Bs. 11.279,22.

• Cotizaciones al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, efectuando el pago de lo adeudado en base al 3%, equivalente al 1% aportado por el trabajador y el 2% aportado por el patrono, en base al último salario de Bs. 1.548,21.

• Cotizaciones al Régimen Prestaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, en razón al uno por ciento (1%) mensual y se establezcan las sanciones correspondientes a la demandada, conforme lo dispone los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social.

• Reclama en total la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos setenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 38.677,91). Más las costas y costos del proceso y la indexación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos que se admiten:

• Que prestó servicios personales por un periodo de 5 años, 9 meses y 10 días, desde el 01 de abril de 2006 hasta el 11 de enero de 2012, en el cargo de enfermera, en jornada de lunes a domingo de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., laborando algunos días feriados, horas extras y con un día libre rotativo a la semana.

• Que devengaba un salario básico diario de Bs. 51,60 equivalente a Bs. 1.548,21.

• Que en fecha 11 de enero de 2012, renunció al cargo de enfermera desempeñado desde el 01 de abril de 2006.

• Que se canceló a la trabajadora por liquidación final de contrato la cantidad de Bs. 8.413,18, la cual señala con claridad el tiempo de servicio desde el 01/04/2006 hasta el 11/01/2012.

Hechos que no se admiten:

• Que la relación de trabajo se inició el 01 de enero de 2005, con probanzas documentales que demuestran lo contrario.

• Que la trabajadora haya prestado servicios por siete años y once días, toda vez que la relación de trabajo comenzó el 01 de abril de 2006 hasta el día 11 de enero de 2012, fecha en la cual renunció, resultando un tiempo de trabajo efectivo 5 años, 9 meses y 10 días.

• Que la demandante haya prestado servicios desde el 01 de enero de 2005, como nomina eventual de enfermería mes a mes, bajo relación de dependencia, directa, con salario mensual, descontándosele cotizaciones del seguro social obligatorio, régimen prestacional de vivienda y hábitat y régimen prestacional de empleo.

• Que se le haya pagado la quincena de fecha 01 de enero de 2005 al 15 de enero de 2005, por no haberse prestado servicio en esa fecha.

• Que se haya pagado erróneamente el cálculo de beneficios laborales y menos que se haya tomado una fecha de ingreso errada, tomándose como fecha cierta, el 01 de abril de 2006.

• Que sea real la fecha de ingreso, el 01 de enero de 2005, por cuanto todos los documentos emanados y suscrito por la demandante, demuestran que la fecha real y cierta es el 01/04/2006.

• Que se hayan efectuados gestiones extrajudiciales para el pago de prestaciones sociales, por cuanto después de la renuncia, no fue visitado ni por si, ni por medio de apoderado alguno a las instalaciones de la empresa para la presentación de algún reclamo.

• Que se le adeude a la demandante, diferencia alguna por concepto de diferencia por los conceptos expresados en la demanda, relacionados con prestación de antigüedad, diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales, bono vacacional y días de descanso de los años 2006 al 2011, desde el 01 de abril de 2006 hasta el 11 de enero de 2012, negando la cantidad demandada por Bs. 38.677,91.

• Que la fecha de ingreso señalada por la demandante, resulta errado, siendo la fecha correcta 01 de abril de 2006, resultando entre ambas fechas un lapso de más de catorce meses entre una y otra, por cuanto de no resultar cierta, la demandante no la hubiese colocado en la renuncia, así como en la declaración de familiares, además no hubiese recibido conceptos propios de la relación de trabajo y así todos aquellos que durante la vigencia de la relación de trabajo, la demandante suscribió.

• Que se le adeude a la demandante la diferencia de 447 días de prestación de antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales, desde el 01/01/2005 hasta el 11/01/2012, a razón de Bs. 5.055,44, por cuanto en la planilla de liquidación le fue pagado este concepto, así como se desprende la fecha de ingreso, de egreso, los anticipos efectuados, el motivo que dio origen a la terminación de la relación de trabajo.

• Que se le adeude a la demandante diferencia por concepto de Vacaciones, días adicionales, Bono Vacaciona y días de descanso no cancelados, desde el año 2005 al año 2011, a razón de 210 días, computados desde el 01/01/2005 hasta 31/12/11 por Bs. 8.010,75, por cuanto este concepto era pagado por haber cumplido efectivamente los años laborados.

• Que se le adeude a la demandante diferencia por bono de alimentación de los años 2005, 2006 y 2012 a razón de Bs. 14.332,50, por cuanto el pago de este beneficio, se realizaba mensualmente, siendo computados desde la fecha de ingreso 04/04/2006.

• Que se le adeude a la demandante diferencia de Utilidades desde el año 2005 al 2011 por Bs. 11.279,22, por cuanto la demandante en el año 2005 y los tres primeros meses del año 2006, la demandante no prestó servicios para la demandada, en cuanto a los años 2006 al 2011, se le pagaba anualmente este concepto por los años efectivamente laborados.

• Que la forma de calcular las Utilidades es errada, por cuanto la demandante consideró 60 días, cuando en realidad la empresa otorgaba 55 días; niegan el cálculo de Utilidades para el 2010, tomando como base 60 días, cuando en realidad la empresa otorgaba 55 días y así niegan el cálculo de Utilidades para el 2011, tomando como base 70 días, cuando en realidad la empresa pagaba 65 días por este concepto.

• Que no se haya efectuado la afiliación y el pago de los aportes, en base del 3% de salario, a favor de la demandante para cotizar el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat desde el 01/01/2005, por cuanto se cumplió con la obligación de las cotizaciones desde el 01/04/2006 hasta 11/01/2012, demostrado mediante las pruebas aportadas.

• Que no se haya efectuado la afiliación y los aportes a la demandante al Régimen de Prestaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 01/01/2005, por cuanto en la fecha antes indicada, la demandante, no prestaba servicios, cumpliendo con la obligación desde el 01/04/2006 hasta el 11/01/2012.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 Cursa al folio 07 de la pieza I, marcado “A”, copia simple de Liquidación Final de Contrato de fecha 13/01/2012, en la cual se evidencia los cálculos correspondientes por prestación de antigüedad y demás conceptos, por Bs. 19.792,30, con deducción de Bs. 11.379,62, con un neto pagado de Bs. 8.413,18, la fecha de ingreso aquí señalada quedó desvirtuada, con la prueba de informes ordenadas por el a quo, siendo explicado con detalle infra; esta al no haber sido impugnada ni cuestionada adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 08 de la pieza I, marcado “B” copia simple de recibo de pago, a favor de H.C. por parte del Centro Clínico del Caribe, se evidencia el pago de Bs. 243,00, Nómina Eventual de Enfermería, por concepto del pago de la quincena 01/12/2005 al 15/12/2005, se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional por Bs. 10,43, se evidencia el recibo conforme de H.C., con firma y cédula de identidad de la demandante, con relación a esta documental fue impugnada la original, que riela al folio 41, por parte de la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio, es por lo que no se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 09 de la pieza I, marcado “C” Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia la actora fue incorporada al Sistema de Seguridad Social Obligatorio, fecha primera de afiliación 01/04/2006, se constata que debió ser impresa dicha documental a través del sitio web del Seguro Social, creando certeza en cuanto a la fecha de afiliación, la cual es apreciada por esta Alzada, como prueba libre, por lo que se otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovidas en la Audiencia Preliminar:

INDICIOS Y PRESUNCIONES

 Los indicios y presunciones no son más que auxilios probatorios, establecidos en la ley o asumidos por el juez, para verificar la verdad del hecho controvertido, mediante la inducción del razonamiento lógico o jurídico, con la finalidad de corroborar o complementar el valor o alcance de estos. Así se establece.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

 En cuanto a los preceptos constitucionales y legales, los mismos se encuentran imbuidos en los principios fundamentales o protectorios del derecho del trabajo, siendo menester destacar que los mismos constituyen el desarrollo de los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes laborales de la República, que tienden a proteger al trabajo como un hecho social, referidos a sistemas de interpretación que se fundamentan esencialmente en la justicia social. En consecuencia tales preceptos no constituyen medios probatorios. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 40 de la pieza I, marcado “1”, original de Liquidación Final de Contrato de fecha 13/01/2012, en la cual se evidencia los cálculos correspondientes por prestación de antigüedad y demás conceptos, por Bs. 19.792,30, con deducción de Bs. 11.379,62, con un neto pagado de Bs. 8.413,18, la fecha de ingreso aquí señalada quedó desvirtuada, con la prueba de informes ordenadas por el a quo, siendo explicado con detalle infra; sin embargo, esta prueba fue admitida por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, la misma no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 41 de la pieza I, marcado “1” copia simple de recibo de pago, a favor de H.C. por parte del Centro Clínico del Caribe, se evidencia el pago de Bs. 243,00, Nómina Eventual de Enfermería, por concepto del pago de la quincena 01/12/2005 al 15/12/2005, se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional por Bs. 10,43, se evidencia el recibo conforme de HERNADEZ CLAUDIMAR, con firma y cedula de identidad de la demandante, con relación a esta documental fue impugnada, por parte de la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a los folios 42 al 55; del folio 57, 58, 60 al 63; 65 al 75 de la pieza I, recibos de pago de salario de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, a favor de H.C. emanados del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, se trata de reflejar que pertenecía a la nómina fija de la empresa, constatándose el pago de los salarios percibidos; éstas documentales al no haber sido impugnados ni cuestionados por la demandada, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 56 documental denominada Liquidación de Vacaciones Anuales del periodo 2009 al 2010, se observa el pago de las vacaciones y bono vacacional a favor de la demandante, H.C. por Bs. 1.081,11; con relación a ésta no observa impugnación o cuestionamiento alguno por la demandada, en consecuencia, adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 59 documental emanada del Centro Clínico del Caribe C.A., se observa el pago de la bonificación del año 2010, de la demandante H.C.; se constata el pago de 55 días bonificables del 2010 para un total pagado de Bs. 3.011,88; con relación a ésta no observa impugnación o cuestionamiento alguno por la demandada, en consecuencia, adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 64 documental denominada Liquidación de Vacaciones Anuales del periodo 2010 al 2011, se observa el pago de las vacaciones y bono vacacional a favor de la demandante, H.C. por Bs. 1.484.02; con relación a ésta no observa impugnación o cuestionamiento alguno por la demandada, en consecuencia, adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 76 y 77 Relación de Prestaciones Sociales e Intereses de la demandante, H.C., se observa la relación de cantidades por concepto de prestación de antigüedad y los intereses generados mes a mes desde abril de 2006, se observa las cantidades pagadas (intereses) y los anticipos pagados; con relación a ésta no observa impugnación o cuestionamiento alguno por la demandada, en consecuencia, adquiere pleno valor probatorio.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 Solicitaron a la demandada la exhibición de: recibos de pagos mensuales y nómina de pago a partir de enero de 2005 hasta enero de 2012; recibos originales de pago de bonificación especial de fin de año, durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente; recibos de pago del bono de alimentación de los años 2005, 2006 y 2012 respectivamente y nómina de trabajadores existentes desde el 01 de enero de 2005 al 01 de enero de 2012. Con relación a este mecanismos probatorio desarrollado en el artículo 82 de la mencionada ley, se constató a través de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que los documentos solicitados para la exhibición por el demandado, no fueron exhibidos, ahora bien, por tratarse de documentos que no son obligatorios llevar el empleador, puesto la ley no lo exige, el promovente tiene la carga de acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos contenidos en dicho documento y como lo indica la norma, y en ambos casos la presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en su poder del adversario, por tanto, al no cumplirse con los requisitos establecidos, no se puede aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES

 Cursa a los folios 83 al folio 101 de la pieza I, marcado “A”, recibos de pago a favor de H.C. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional respectivamente, de éstos se evidencia que corresponden al año 2006, vale indicar del 01/04/2006 al 31/12/2006, con estas documentales trata de reflejar la fecha de ingreso, la cual infra se determinó con precisión, en los cuales se evidencian el pago de los salarios percibidos durante ese año a la demandante; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a los folio 103 al folio 126 de la pieza I, marcado “B”, recibos de pago a favor de H.C. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional respectivamente, de éstos se evidencia que corresponden al año 2007, vale indicar del 01/01/2007 al 31/12/2007, se evidencian el pago de los salarios percibidos durante ese año a la demandante; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a los folio 128 al folio 155 de la pieza I, marcado “C”, recibos de pago a favor de H.C. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional respectivamente, de éstos se evidencia que corresponden al año 2008, vale indicar del 01/01/2008 al 31/12/2008, se evidencian el pago de los salarios percibidos durante ese año a la demandante; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a los folio 157 al folio 182de la pieza I, marcado “D”, recibos de pago a favor de H.C. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional respectivamente, de éstos se evidencia que corresponden al año 2009, vale indicar del 01/01/2009 al 31/12/2009, se evidencian el pago de los salarios percibidos durante ese año a la demandante; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a los folio 184 al folio 288 de la pieza I, marcado “E”, recibos de pago a favor de H.C. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional respectivamente, de éstos se evidencia que corresponden al año 2010, vale indicar del 01/01/2010 al 31/12/2010, se evidencian el pago de los salarios percibidos durante ese año a la demandante; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a los folio 210 al folio 232 de la pieza I, marcado “F”, recibos de pago a favor de H.C. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional respectivamente, de éstos se evidencia que corresponden al año 2011, vale indicar del 01/01/2011 al 31/12/2011, se evidencian el pago de los salarios percibidos durante ese año a la demandante; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 234 y 235 de la pieza I, marcado “G”, recibos de pago a favor de H.C. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional respectivamente, de éstos se evidencia que corresponden al año 2012, vale indicar del 01/01/2012 al 15/01/2012, se evidencian el pago del salario percibido durante ese mes a la demandante; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a los folios 237 al 245 de la pieza I, marcado “H”, recibos de pago de Utilidades a favor de H.C. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., con estas trata de reflejar el pago de este concepto, se constata el recibo de las cantidades a que se contraen los mismos a razón de la fracción correspondiente para el 2006 según las argumentaciones del demandado, el pago de los años sucesivos de 55 días por concepto de utilidad 65 días para el año 2011, cabe mencionar que infra se determina con precisión la fecha de ingreso; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 247 copia simple de la Carta de Renuncia, marcada “I” de fecha 11 de enero de 2012, suscrita por la demandante, con esta se trata de reflejar que el vínculo laboral se disuelve por voluntad propia de la demandante, se constata la firma y cedula de la accionante, el recibo por parte de la Licenciada Loida Perozo el 11/01/2012; ésta al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 248 Registro del Asegurado (forma 1402) de fecha 25/05/2006, marcada “I-1”, con esta se trata de reflejar que la fecha de inicio de la relación de trabajo y que la misma es aceptada por la demandante, con relación a esta documental, se evidencia el sello en señal de aceptación por parte del Instituto de los Seguros Sociales, para asistencia médica en los establecimientos autorizados, tal y como del mismo se desprende, entendiendo que la fecha de registro es el 25/05/2006, pero no se define mediante ésta documental, la fecha de ingreso alegada por las partes, no obstante con precisión infra se determina la fecha de ingreso; ésta al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 249 y 250 documental denominada Notificación de Retiro del Trabajador y Notificación cambio de salario, se observa que las mismas son impresas en ocasión al registro de egreso y cambio de salario mediante el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudadana H.S.C.; éstas al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 251 C.d.T., de fecha 11/01/2012, marcada “I-2”, con esta se trata de reflejar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de terminación de la misma, se constata de esta documental el recibo de la misma por parte de la demandante, el último salario devengado y el tiempo de servicio, vale indicar que infra se determina con precisión la fecha de ingreso; ésta al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 252 documental denominada Autorización de Prestaciones Sociales, marcada “I-3”, de fecha 24/02/2011, con esta trata de reflejar que la demandante estaba al conocimiento de la fecha de ingreso, observándose de ésta documental la manifestación de voluntad la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, hoy demandada; ésta al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 253 C.d.T., de fecha 10/11/2011, marcada “I-4”, con esta se trata de reflejar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, observándose de esta documental el recibo de la misma por parte de la demandante y el salario devengado, vale indicar que infra se determina con precisión la fecha de ingreso; ésta al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 254 documental denominada Declaración de Familiares, marcada “I-5” se trata de reflejar la fecha de inicio de la relación de trabajo como enfermera, observándose el suministro de información de nombres y apellidos de sus padres, realizada en manuscrito por la demandante, con su respectiva firma; vale indicar que infra se determina con precisión la fecha de ingreso, ésta al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 261, 267 y 268 Planilla de Liquidación Final de Contrato y comprobante de egreso, marcada “J” de fecha 13/01/2012, en la cual se evidencia los cálculos correspondientes por prestación de antigüedad y demás conceptos, por Bs. 19.792,30, con deducción de Bs. 11.379,62, con un neto pagado de Bs. 8.413,18, el salario devengado y los adelantos por prestación de antigüedad, observándose la firma en señal de aceptación, no obstante, la fecha de ingreso señalada en esta documental, quedó desvirtuada con la prueba de informes ordenadas por el a quo, siendo explicado con detalle infra; ésta al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 262 al 266, documentales denominadas anexo detallados y otras asignaciones y deducciones, copia simple de factura, estado de cuenta de prestaciones, informe de antigüedad; éstas no aportan nada a la resolución de la controversia, por tanto se desechan del proceso. Así se establece.

 Cursa a los folios 270 al 302 solicitud de adelanto de prestación de antigüedad, marcada con la letra “K”, de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, con estas se refleja el pago de la solicitud de adelanto del 75% por prestación de antigüedad y la fecha de inicio de la relación de trabajo, observándose la respectiva solicitud por escrito para los años antes mencionados, el pago de los montos acreditados, los informes correspondientes informando sobre los acumulado y acreditado, y la respectiva firma de la demandante en señal de aceptación; vale indicar que infra se determina con precisión la fecha de ingreso, éstas al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a los folios 304 al 325 Recibos de Pago de Vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, con estas documentales se trata de reflejar el cumplimiento de estas obligaciones (vacaciones e intereses sobre prestación de antigüedad), al respecto se observa, el pago de las vacaciones y bono vacacional de los años antes mencionados y de los días correspondientes, se constata del mismo modo, que en la oportunidad del pago por este concepto se efectuaba el pago de los intereses generados, tal y como lo disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, éstas al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a los 326 al 385 documentales denominadas Recibos de Pago de Cesta Tickets, correspondientes al año 2006 y enero 2012, con esta se trata de reflejar el pago de este concepto y el cumplimiento de esta obligación, se observa de estas documentales la constancia del pago del bono de alimentación, a través de los cupones denominados: “Cesta Tickets”, se constata la relación para la elaboración de los mismos y el recibo por parte de cada trabajador adscrito a este Centro asistencial, entre las cuales se cuenta a la trabajadora CLAUDIMAR HERNANDEZ, con la respectiva firma en señal de aceptación desde el mes de mayo del año 2006; éstas al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a los folios 386 al 393 Comprobantes de Pago de Cesta Tickets SODEXO de fecha 21/01/2012; comprobantes de egreso Nº 147709 y detalle de pedido Tarjeta Sodexho Pass Alimentación, marcadas “N”, con estas trata de reflejar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al empleador del pago del bono de alimentación respectivo, se observa de estas documentales las constancias de pago a la empresa SODEXO mediante la entidad bancaria respectiva, Banco Provincial, empresa está al servicio del patrono para satisfacer el pago de dicho concepto y se evidencia el detalle del pedido de las tarjetas, vale indicar, que es mediante las tarjetas electrónicas, el mecanismo a utilizar para materializar el pago en los establecimientos respectivos de los alimentos de primera necesidad, observándose que parte de los beneficiarios, se encuentra la trabajadora, hoy demandante; éstas al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio. Por otra parte, se constata la relación de febrero 2007 hasta enero 2012, parte integrante de este legajo de prueba promovido, con la letra “N” al respecto de esta documental infiere este Operador de Justicia, que la misma transgrede el principio de alteridad de la prueba, por tanto nadie puede constituir su propio medio de prueba, en consecuencia, no se le puede extender el valor probatorio, quedando fuera del proceso. Así se decide.

 Cursa al folio 394 y 395 marcada “Ñ”, Estado de Cuenta del Ahorrista Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), se trata de reflejar la afiliación de la trabajadora y el pago de las cotizaciones, mediante número de confinación 00884648, se observa, documental emanada del portal web del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se constata la empresa registrada, el operador financiero, vale indicar Banvih, el periodo y fecha pagada, el porcentaje de los aportes a favor de la ciudadana CLAUDIMAR HERNANDEZ; éstas al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

 De la prueba de informes ordenadas por el a quo, cursa al folio 39 y 40; folios 57 al 157, comunicado proveniente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) el primero 12/03/2013 y el segundo 26/06/2013, los mismos coinciden en cuanto a que la empresa ordenó la apertura de la cuenta nómina a favor de la trabajadora, signada Nº 0116-0153-71-0185331459, siendo abierta el 15 de abril de 2005, remitiendo movimientos bancarios, de la reproducción audiovisual no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna, es por lo que adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, tomando en cuenta los argumentos iniciales expuestos por la parte recurrente en la Audiencia de segunda instancia, advierte, antes de analizar en puridad este medio de impugnación, traer a colación, lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe entre otras cosas, que el proceso constituye, el instrumento fundamental para la realización de la justicia; al tomar en cuenta, lo previsto en el texto constitucional, el Legislador patrio, diseñó el proceso laboral, mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impregnándola de principios fundamentales tales como la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, procurando a través de éstos la realización de la justicia y al tratarse de una materia tan sensible, como lo es el trabajo, un hecho social, goza prioritariamente de la protección del Estado.

Por otro lado y atendiendo a las bases fundamentales inmersas en el texto constitucional, el artículo 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

De la normativa transcrita, se infiere que los jueces laborales en el ámbito de su competencia, están en el deber inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, no obstante, ante la denuncia formulada por el recurrente, la cual versa en la amplia interpretación de la norma aquí comentada por parte del a quo, violando de esta manera el principio restrictivo de la competencia, dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República de Venezuela, según el cual los órganos que ejercen el Poder Público sólo pueden realizar aquellas atribuciones que le son expresamente consagradas en la Constitución y la ley. En tal sentido, el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, justifica la iniciativa probatoria, fijando como norte la búsqueda de la verdad sin perder la noción de la irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora (artículo 5 L.O.P.T.) empleando lo denominado por la ley y la doctrina como el “auto para mejor proveer” y dirige su iniciativa, cómo Rectora del Proceso, en la oportunidad procesal correspondiente, sin darle una interpretación amplia al artículo 156 de la mencionada ley adjetiva, estando ubicada en la búsqueda de verdad por cualquier medio legal, licito, consentido por la ley. De ahí que en plena Audiencia de Oral y Pública de Juicio, al darle la jueza, el derecho de palabra a la trabajadora y formularle una series de preguntas, expuso en síntesis, que le depositaban mediante una cuenta nómina del Banco Occidental de Descuento, en ese sentido, estando trabada la litis y delimitado como fuere, el hecho controvertido en el presente asunto, gira instrucciones a la ciudadana Secretaria del Tribunal que ésta preside, se libre oficio, a la referida entidad bancaria y es a través de este medio probatorio, donde se justifica y se hallan las más amplias facultades para la búsqueda verdad, ante la debatida fecha de ingreso de la ciudadana CLAUDIMAR K.H.S. al CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A., en el cargo de enfermera.

Esta actividad oficiosa y motivada, es permitida en esta fase del proceso, es propia de la fase decisoria, esta prueba de informes, permitía crear la convicción necesaria, no solo para el a quo, sino para las partes involucradas en este proceso, atendiendo al principio de seguridad jurídica, dilucidando el hecho controvertido, respecto a la fecha de ingreso de la trabajadora a la entidad mercantil Centro Clínico del Caribe C.A., que consistía, si la fecha de ingreso era el 01 de enero de 2005 o como lo expone la demandada, en el escrito de prueba y en la contestación de la demanda, era el 01 de abril de 2006, por tanto, dicha prueba revestía en el proceso, un carácter fundamental, siendo obtenida legalmente y no pudiendo ser considerada nula, pues la iniciativa probatoria del a quo, obedece a un imperativo normativo, que otorga esta facultad de los jueces laborales, en la fase de juicio, sin estar comprometida la parcialidad (artículo 156 L.O.P.T.). Para mayor abundamiento sobre el tema, no limita la mencionada ley adjetiva a los jueces en esta fase del proceso, pues el artículo 71 de la ley eiusdem, prescribe que el juez puede disponer de la evacuación de cualquier medio probatorio adicional, que estimare conveniente, cuando los medios promovidos por las partes sean insuficientes para fundar su convicción.

Sobre este particular, se trae a colación, lo señalado por el autor J.V.S.O. (2007) acerca de la iniciativa probatoria del Juez, y hace referencia, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 07-02-1980. Jurisprudencia Ramírez & Garay; tomo LXVIII, p. 372) planteando lo siguiente:

(…) Son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de facultades discrecionales que la ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismos, determinados puntos, ya constantes en los autos, cuando a su juicio sea necesario para formarse mejor convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad…” (p. 190).

Adicionalmente expresa el recurrente, que con relación a la prueba de informes solicitada a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) y darle eficacia probatoria a la misma, se estableció una verdad a medias, toda vez que no se estimó la fecha de ingreso alegada por la demandante, ni por la alegada por su representada. Al respecto vale indicar, que el sistema de apreciación de pruebas, que rige al proceso laboral, es el sistema de la sana critica (artículo 10 L.O.P.T.), no obstante, de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observó que la representación de la demandada, desconoció el folio 41 de la primera pieza de la causa, dicho control tiene su asidero legal, en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; si bien es cierto la carga de probar la fecha de ingreso recaía en el demandado, conforme a la regla de la carga de la prueba, debía estimarse con precisión una fecha que revestía el punto neurálgico en el caso objeto de análisis.

Al constatarse a los autos, la resulta de la prueba de informes ordenada por el a quo, se verificó que la fecha de apertura de la cuenta de ahorros, mediante la cual pagaban los salarios ocasionados por la prestación de los servicios de la trabajadora, lo fue el 15 de abril de 2005, si bien es cierto, no reconoce el a quo, la fecha alegada por las partes, no obstante, la fecha de ingreso considerada y así reconocida por esta Alzada, atiende a un principio universal denominado: el principio de equidad, justificando la fecha de ingreso establecida por la recurrida, toda vez que la prueba de informes, ratifica la confesión realizada por la demandante, que le depositaban mediante una cuenta nomina, considerando que los pagos se realizaron durante el año 2005, lo cual conduce a aseverar que la relación de trabajo, no tuvo vigencia desde el 01 de abril de 2006, así se puede apreciar del folio 61, por ejemplo, que se trata de un comunicado del Centro Clínico del Caribe C.A., del 08 de abril de 2005, mediante el cual solicitan a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) se abra una cuenta nómina a la demandantes de autos, circunstancia que conduce indefectiblemente en estimar que la fecha de ingreso, no lo es el 01 de abril de 2006 y al haber quedado impugnado la documental arriba mencionada, conduce la labor jurisdiccional desplegada por el a quo, en establecer que la fecha de ingreso lo fue el 01 de abril de 2005.

En ese sentido, la actividad probatoria del a quo, halla su asidero normativo en el artículo 156 de la Ley adjetiva laboral, como antes se analizó; ahora bien, en cuanto a la eficacia probatoria del informe aquí comentado, el mismo logró su finalidad, dilucidar y esclarecer el hecho controvertido, el mismo es obtenido lícitamente, al incorporarse esta prueba en el proceso, la misma está sujeta al control de las partes, atacándola e impugnándola, para contrarrestar la eficacia probatoria, que implícitamente ésta ostenta y aquí cabe destacar, la actuación de la representación de la empresa demandada, al momento de ejercer el respectivo control en la Audiencia de Juicio, en la oportunidad correspondiente, se observó la asistencia de los profesionales del derecho, en representación de la demandada, sin hacer objeción alguna con relación a esta prueba de informes, aun en esta oportunidad no había concluido la evacuación, ya que de autos se desprende la prolongación de la mencionada audiencia, por tanto, al no realizar observación alguna, se entiende que el contenido de dicha prueba, merece pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si bien es cierto el artículo 49 del texto fundamental, prescribe que el debido proceso, se aplica en las actuaciones judiciales y administrativas, esto abarca al derecho a ser oídos de la manera como lo prevé la Ley, aquí cabe advertir, que el control de las pruebas lo hace la parte contra quien se le oponga un medio probatorio, y si la misma no lo realiza o no se ejecuta, merece el valor de prueba, siempre que la obtención de ésta se licita y sin coacción alguna; en el caso de autos, no se transgredió la garantía constitucional del derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que la parte demandada, fue debidamente notificada, tuvo la oportunidad de promover pruebas, a dar contestación al fondo de la demanda, a evacuar los medios probatorios promovidos en la audiencia de juicio, a controlar las pruebas de su contrario, todo lo antes mencionado, patentiza el ejercicio del derecho a la defensa, el cual asiste a las partes en cualquier proceso judicial y así al debido proceso, en sede judicial.

Al haber emitido pronunciamiento a la primera parte de este recurso de apelación, siguiendo el orden de las denuncias formuladas por la parte recurrente, impugna del mismo modo, la condena efectuada por el a quo de los conceptos demandados, de la siguiente manera: (…) En cuanto a los conceptos condenados de la sentencia que se recurre en este momento (…) en cuanto al concepto de antigüedad, el tribunal establece como fecha de inicio de la relación laboral, abril del dos mil cinco, nos señala allí que establece que la antigüedad, se empieza a generar en agosto y toma, como fecha de inicio de la antigüedad y toma agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, señalando que corresponden 25 días por ese periodo del 2005. Posterior nos señala que para el periodo 2006, se hace acreedor de 60 días, 2007, 60 y así sucesivamente hasta llegar al 2011; es de notar en la sentencia, que cuando ella toma el periodo de los 60 días, me los está tomando de enero a diciembre de cada año, es importante destacar, que la relación laboral termina por renuncia en enero de 2012, el 11 de enero de 2012, si nosotros sacamos una cuenta matemática como lo ha hecho el tribunal, hasta el 2011 que es diciembre está generando los 60 días por cada uno de los años y los 25 de la fracción del 2005, nos daría 385 días pero adicionalmente el tribunal le suma 45 días, lo señala en su sentencia, el me habla del total 385 días más 45 días del último año, el que termino la relación laboral, es decir, ella vuelve a computar de abril del 2011 hasta enero de 2012, esa fracción de nueve meses cuando ya me lo sumo en enero a diciembre, es decir, que el número de días correspondientes es 385 días más 42 días adicionales que para el caso del día adicional, si corresponde la fracción, como diría de abril, porque se gana el segundo año, el primer día adicional y lo voy a computar desde el 2007, abril 2007, abril 2008, abril 2009, abril 2011 y por supuesto de mayo, junio, julio, agosto hasta enero 2012, me han transcurrido los nueve meses, y puedo pagar, se hace acreedora de la fracción, esto en el supuesto negado de que no fuese tomado en cuenta la defensa anterior (…) entonces, por lo tanto el tribunal dice que son 430 días más 42 días adicionales, para un total de 472 y la empresa pago 375 días de antigüedad, la realidad es entonces, la antigüedad es 385 días más 42 días adicionales, para un total de 427 días, menos 375 días que la empresa ya canceló, quedarían, en un ámbito, (…) 52 días y no 67 como establece el tribunal al señalar su cuenta, por lo tanto, ellos señalan también que la antigüedad se está sacando en base al último salario integral, pero si el tribunal se está apoyando, en una prueba de la cual solicitó, y allí le establecieron los salarios para la fecha del tiempo donde la empresa no reconoce, la fecha de ingreso, pero que el tribunal tiene el salario integral, también pues, no se podría considerar el último salario integral. Por lo tanto en los números de días estamos en desacuerdo, impugnamos lo acordado por el tribunal.

Para ubicarnos en el contexto aquí denunciado, se hace pertinente traer a colación el extracto de la recurrida, en la cual establece la condena en cuanto a la prestación de antigüedad:

ANTIGÜEDAD: AÑO 2005: Siendo una relación que se inició el día 01 de abril de 2005, tenemos que para los meses de abril-mayo, mayo-junio, junio-julio no había nacido su derecho a devengar ANTIGUEDAD, es para el mes de agosto cuando se hace acreedora de los primeros 5 días, los que se siguen devengando para los meses sucesivos: SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE para un total de 25 días para el año en que se inició la relación laboral. Para los años sucesivos de: AÑO 2006: 60 días. AÑO 2007: 60 días. AÑO 2008: 60 días. AÑO 2009: 60 días. AÑO 2010: 60 días. AÑO 2011: 60 días, para un total de días de 385 más 45 días del último año en que terminó la relación laboral, arroja un total de 430 días de antigüedad, igualmente, se acuerdan por derecho los días adicionales de la antigüedad, así tenemos que para el AÑO 2007: 2 días, AÑO 2008: 4 días, AÑO 2009: 6 días, AÑO 2010: 8 días, AÑO 2011: 10 días y para el AÑO 2012 en que se termina la relación laboral como quiera que esta relación se inició el día 8 de abril para el día de la renuncia que tuvo lugar el día 11 de enero ya se había hecho acreedora del día adicional de ese año, razón por la que le corresponden los 12 días, que sumados 430 días más 12 días es igual a 442 días. Por su parte el Patrono pagó 350 días, más 15 días, más 10 días para un total de días pagados por concepto de ANTIGÜEDAD de 375 días, razón por la que le resta una diferencia 67 días de antigüedad, que deben ser multiplicados por el salario integral reflejado en la liquidación final de contrato de trabajo que es de Bs. 62,65, en virtud que el salario integral demandado no fue demostrado, lo que hace un total de Bs. 4.197,55, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

Antes de entrar a resolver el punto impugnado, ubicada esta Alzada en el contexto denunciado en la recurrida, se hace necesario precisar el salario devengado por la demandante durante la relación de trabajo, toda vez que la parte recurrente impugnó el último salario integral, no obstante observa este Operador de Justicia, que las partes fueron conteste y no es considerado un hecho controvertido, el salario integral de Bs. 1.548,21, de ahí que el salario integral diario, se obtiene de la suma del salario diario, más alícuota del bono vacacional y la alícuota del salario integral, el cual arroja la cantidad de Bs. 62,79. No obstante, en el caso objeto de análisis, por cuanto media recurso de apelación por una sola de las partes, vale acotar, por la empresa demandada, en tal sentido esta Alzada, se encuentra limitada en el espectro del principio denominado la Reformatio in Peius o reforma peyorativa, en consecuencia, no se puede desmejorar la condición jurídica del único apelante, dejándolo en las mismas condiciones en las cuales se encuentra. (Vid. Sentencia Nº 448 del 26/04/2011 expediente 09-1565, caso Ismeth R.L. contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra S.A.). Ahora bien, habiéndose obtenido un salario integral de Bs. 62,79, la recurrida estimó el último salario integral diario en Bs. 62,65, acotando una vez más, que constituye un impedimento desmejorar la condición del único apelante, en consecuencia, tal y como la recurrida lo estableció, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, se estimara el último salario integral diario de Bs. 62,65. Así se decide.

Con relación a los días por prestación de antigüedad y los días adicionales, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en la siguiente tabla se desprende las fechas en las cuales tuvo vigencia la relación de trabajo, tomando en cuenta, que la misma comenzó a regir desde, el 01 de abril de 2005, fecha ésta establecida por el a quo y por esta Alzada. Ahora bien, en la siguiente tabla se detallan las fechas en las cuales tuvo vigencia el vínculo laboral que unió a las partes, entonces, de esta se observa cuando comienza a computarse los días por prestación de antigüedad y los días adicionales, conforme lo disponía el artículo 108 de la ley eiusdem, aplicable a este caso en concreto, de la manera que sigue:

Fechas Días por prestación de antigüedad y días adicionales. (108 L.O.T)

01/04/2005 0

01/05/2005 0

01/06/2005 0

01/07/2005 0

01/08/2005 5

01/09/2005 5

01/10/2005 5

01/11/2005 5

01/12/2005 5

01/01/2006 5

01/02/2006 5

01/03/2006 5

01/04/2006 5

01/05/2006 5

01/06/2006 5

01/07/2006 5

01/08/2006 5

01/09/2006 5

01/10/2006 5

01/11/2006 5

01/12/2006 5

01/01/2007 5

01/02/2007 5

01/03/2007 5

01/04/2007 5+2= 7

01/05/2007 5

01/06/2007 5

01/07/2007 5

01/08/2007 5

01/09/2007 5

01/10/2007 5

01/11/2007 5

01/12/2007 5

01/01/2008 5

01/02/2008 5

01/03/2008 5

01/04/2008 7+2= 9

01/05/2008 5

01/06/2008 5

01/07/2008 5

01/08/2008 5

01/09/2008 5

01/10/2008 5

01/11/2008 5

01/12/2008 5

01/01/2009 5

01/02/2009 5

01/03/2009 5

01/04/2009 9+2= 11

01/05/2009 5

01/06/2009 5

01/07/2009 5

01/08/2009 5

01/09/2009 5

01/10/2009 5

01/11/2009 5

01/12/2009 5

01/01/2010 5

01/02/2010 5

01/03/2010 5

01/04/2010 11+2= 13

01/05/2010 5

01/06/2010 5

01/07/2010 5

01/08/2010 5

01/09/2010 5

01/10/2010 5

01/11/2010 5

01/12/2010 5

01/01/2011 5

01/02/2011 5

01/03/2011 5

01/04/2011 13+2= 15

01/05/2011 5

01/06/2011 5

01/07/2011 5

01/08/2011 5

01/09/2011 5

01/10/2011 5

01/11/2011 5

01/12/2011 5

01/01/2012 5

Total días por prestación de antigüedad y días adicionales 420

Párrafo Primero, literal C articulo108 L.O.T 15

TOTAL DÍAS 435

Días pagados por la empresa y reconocidos por la parte actora -375

TOTAL DÍAS A PAGAR POR EL PATRONO 60

De la tabla que precede precisa esta Alzada, en primer lugar, el total de días por prestación antigüedad, incluidos los días adicionales conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, arroja un total de 420 días, ahora bien de la recurrida se constata que estableció 442 días, calculo éste que no corresponde a lo acreditado por la demandante, durante vigencia la relación de trabajo con relación a este concepto, quedando en evidencia conforme al cálculo efectuado supra, que la ciudadana CLAUDIMAR K.H.S. computó durante el tiempo de servicio para el CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A., 420 días, por prestación antigüedad, incluidos los días adicionales conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó, el 01 de abril de 2005 y culminó el 01 de enero de 2012, comenzando a acreditar los 5 días por prestación de antigüedad a partir del mes de Agosto de 2005 y en cuanto a los dos días adicionales por concepto prestación de antigüedad, tal y como lo dispone el artículo 108 de la referida ley, se acreditaron después del primer año, es decir, el 01 de abril de 2007, arrojando un total de días adicionales 10 días, incluidos éstos en el cálculo de los días por prestación de antigüedad que computo la demandante, que en total arrojaron 420 días. En segundo lugar, tal y como se evidencia en el cálculo supra después del 01 de abril de 2011, la demandante se hizo acreedora de los cinco días por prestación de antigüedad más los días adicionales que venía acumulando, los cuales para la fecha referida, había acreditado 10 días adicionales, como antes se indicó, entonces para los meses sucesivos, es decir, mayo de 2011 a enero de 2012, transcurrieron nueve meses, computando para ese periodo, 45 días por prestación de antigüedad, cabe referir, que se encuentran incluidos en el total calculado de 420 días, en tal sentido, conforme lo dispone el literal C del párrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, es aplicable el mismo que indica: …. Omissis… c) sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.”…Omissis… como consecuencia de lo anterior, la diferencia entre dicho monto y lo acreditado, al haber prestado nueve meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral, le corresponden 15 días, cumpliendo de esa manera con la normativa parcialmente transcrita, de esa forma se discrimina en el cálculo efectuado supra; en tercer lugar, tomando en cuenta lo planteado, vale decir, 420 días, por prestación antigüedad, incluidos los días adicionales conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis y los 15 días otorgados conforme el literal C del párrafo primero del artículo 108 de la mencionada ley, arroja 435 días por concepto de prestación de antigüedad; en cuarto lugar, quedó establecido y reconocido por la representación de la parte actora, que el patrono pagó 375 días por prestación de antigüedad, los cuales deben ser sustraído del cálculo efectuado, entonces 435 días menos 375 días pagados por el CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A., nos arroja un total a pagar por parte de la empresa demandada de autos de 60 días a razón del último salario integral Bs. 62,65, ésta operación aritmética arroja la cantidad de Bs. 3.759,00 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Así se establece.

Por otra parte, el segundo aspecto impugnado, relacionado con los conceptos condenados por el a quo, la recurrente expresó: (…) en cuanto al periodo de vacaciones, en cuanto a las vacaciones el tribunal señala que el patrono pago las vacaciones todas en razón a base de quince días, situación que no es cierta, porque si vemos en el recaudo L, que fueron aportados en las pruebas en su debida oportunidad, tenemos que cada uno de los periodos vacacionales, se pagó en 2006-2007, que era su primer año, se pagó 15 días, en el siguiente se pagaron 16, en el posterior 17, 18, 19 y el último periodo que fue fraccionada con la liquidación se pagaron 15,75, lo cual me da un total de vacaciones de 100,75 días. Y la juez lo calculó, me decía que la empresa (…) el tribunal dice que en vacaciones son 120,75 y dice que la empresa pago 90 y la empresa no pagó noventa, la empresa pago 100,75 días (…) entonces ella dice que hay una diferencia de 30,75. Si esto fuese así, la gran diferencia fuesen 20 días por el salario de 51,61 nos daría 103,2 y no noventa días porque la empresa pagó 100,75, todo esto se puede evidenciar en los recibos de pago de vacaciones que se promovieron el debido momento, y que están señalados como el recaudo L y J que es parte de la fracción de vacaciones que se pagó, en la liquidación, igualmente sucede con el bono vacacional, el tribunal considera que también se pagaron a razón de siete días, de hecho en la sentencia ella dice que son 57 días pero en realidad son 66, 75 y que la empresa pagó 59, que la empresa pago 59, 75 y no 42 días como dice el tribunal, por lo cual la diferencia del concepto que consideraría el tribunal serian 7 días y no 15 como se señalan en la sentencia, todo esto se evidencia de los recaudos L y J (…)

Al hacer referencia la recurrente, del concepto de vacaciones, el mismo es consagrado en el artículo 92 del texto constitucional y tiene su desarrollo en diversas normas de rango legal y sublegal (Vid. sentencia Nº 513 de la Sala Constitucional del 19 de marzo de 2002, caso: L.A.P.), ahora bien, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, prescribe como va a calcularse el pago del derecho a las vacaciones. Ahora bien, en el caso, objeto de análisis, inicialmente el hecho controvertido lo constituyó, como supra se indicó, la fecha de inicio del vínculo laboral, quedando establecido como fecha de ingreso de la demandante el 01 de abril de 2005, al quedar precisada la referida fecha de inicio, surgen diferencias a favor de este concepto, toda vez que la empresa en su litis contestación, sostuvo que la fecha de ingreso lo fue 01 de abril 2006, al esgrimir el Patrono, la referida fecha y calcular el pago de las vacaciones con base a la misma, quedando en evidencia como fecha cierta el 01 de abril de 2005, opera a favor de la trabajadora diferencias con relación a este concepto impugnado.

Por su parte, el a quo, estableció con relación a este concepto lo siguiente:

…Omissis…

(…) Con relación a las VACACIONES: Es cierto que el patrono está obligado a respetar los días de disfrute efectivo de los trabajadores, pero en el caso que nos ocupa, no esta (sic) demostrado el no disfrute, y con relación a la manera como debió pagar las vacaciones y el bono vacacional, si no hay contrato colectivo, se debe pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así tenemos que, de la revisión de las actas se constató que el patrono pagó puntualmente al 01 de abril de cada año, el mismo número de días por este concepto, vale decir, 15 días, siendo que debió pagarlos en forma creciente como lo dispone la Ley, entonces, si esta relación comenzó el 01 de abril de 2005, para el 01 de abril de 2006, se hizo acreedora de 15 días de vacaciones, para los años subsiguientes, le correspondían: 2006-2007= 16. 2007-2008= 17. 2008-2009= 18. 2009-2010=19. 2010-2011=20 y 2011-2012= una fracción de 15,75, para un total de 120,75 días por este concepto, no obstante el patrono pago todos los años a razón de 15 días y una fracción de 15 días, lo que hace un total de 90 pagados, por que (sic) debe una diferencia de 30,75 x Bs. 51,61, para un total a pagar de Bs. 1.587, oo, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

Llegado este punto, es necesario inferir, al margen de las diferencias surgidas a favor de la demandante, con relación a este concepto, que de la recurrida estableció que no se encontraba demostrado el no disfrute, aquí hace un alto este Operador de Justicia, advirtiendo que la representación de la parte actora, no demando el no disfrute de la vacaciones, aun y cuando las hubiere formulado su pretensión bajo este argumento “ el no disfrute de las vacaciones” y las demandare, se invertiría la carga de la prueba, recayendo en el demandante probar que laboró los días de vacaciones (Vid. sentencia Nº 309 del 22 de mayo de 2013, de la Sala de Casación Social, caso: H.R. vs. A.G.), lo importante es precisar que esta situación no se constituyó, pues la actora no demandó, el no disfrute de las vacaciones; no obstante, de las documentales que rielan a los autos, se aprecia el pago del periodo 2006- 2007 (f. 306); periodo 2007-2008 (f.310); periodo 2008-2009 (f. 314); periodo 2009-2010 (f. 318) y periodo 2010-2011 (f.322) respectivamente, observándose de las mismas el tiempo establecido por el patrono los días de disfrute de las vacaciones y adminiculándolo con los recibos de pago de salario, para las fechas referidas en el recibo de pago de las vacaciones, se constata el disfrute de las mismas.

Siguiendo con el análisis del concepto impugnado, es importante acotar, al quedar establecida las diferencias por este concepto, el cual reviste un carácter de derecho adquirido, en consecuencia, irrenunciable, razón que justifica a este Operador de Justicia, en resguardar y tutelar, las diferencias surgidas; precisado como ha sido la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana CLAUDIMAR K.H.S..

Es necesario establecer los días por vacaciones correspondientes a la demandante, a continuación se constató su cómputo desde el inicio de la relación de trabajo de la manera que sigue:

Periodo Vacacional Vacaciones (219 L.O.T)

01/04/2005 al 01/04/2006 15 días de salario

01/04/2006 al 01/04/2007 16 días de salario

01/04/2007 al 01/04/2008 17 días de salario

01/04/2008 al 01/04/2009 18 días de salario

01/04/2009 al 01/04/2010 19 días de salario

01/04/2010 al 01/04/2011 20 días de salario

01/04/2011 al 01/01/2012 15,75 días de salario

Como consecuencia de lo anterior, habiéndose determinado, conforme lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, lo que corresponde a la trabajadora, hoy demandante, con relación a las vacaciones, para los periodos indicados en el cálculo supra, fechas en las cuales tuvo plena vigencia la relación de trabajo; se debe necesariamente precisar que de las probanzas aportadas por el demandado, siendo válido hacer un paréntesis, para mencionar que en el periodo vacacional 01/04/2005 al 01/04/2006, no hubo pago alguno de las vacaciones, toda vez que se precisó la fecha de ingreso de la trabajadora, vale decir, 01 abril de 2005, en consecuencia, no se evidencia pago alguno de las vacaciones para ese periodo, correspondiendo pagar a la demandada, 15 días de salario, no obstante, conteste con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31 del 05 de febrero de 2002, este concepto debe ser calculado a razón del último salario diario devengado por la trabajadora, al término del vínculo laboral, de Bs. 51,61, lo cual arroja una cantidad de Bs. 774,15, por concepto de vacaciones para el periodo 2005-2006. Así se establece.

Con relación al periodo vacacional 2006-2007, le correspondía el pago de 16 días de salario, no obstante, al folio 306 de la primera pieza de la causa, se aprecia el pago de este concepto por 18 días de salario, por consiguiente y conforme a la regla de la carga de la prueba (artículo 72 L.O.P.T) logró la demandada de autos, probar el pago de este concepto, quedando liberado de pago alguno relacionado con este concepto reclamado, en el mencionado periodo; periodo vacacional 2007-2008, le correspondía el pago de 17 días de salario, no obstante, al folio 310 de la primera pieza de la causa, se aprecia el pago de este concepto por 17 días de salario, en consecuencia, la demandada de autos, cumplió a cabalidad, los días que le correspondían a la demandante, conforme el 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis; periodo vacacional 2008-2009, le correspondía el pago de 18 días de salario, no obstante, al folio 314 de la primera pieza de la causa, se aprecia el pago de este concepto por 19 días de salario, por consiguiente y conforme a la regla de la carga de la prueba (artículo 72 L.O.P.T) logró la demandada de autos, probar el pago de este concepto, quedando liberado de pago alguno relacionado con este concepto reclamado, en el mencionado periodo; periodo vacacional 2009-2010, le correspondía el pago de 19 días de salario, no obstante, al folio 318 de la primera pieza de la causa, se aprecia el pago de este concepto por 21 días de salario, por consiguiente y conforme a la regla de la carga de la prueba (artículo 72 L.O.P.T) logró la demandada de autos, probar el pago de este concepto, quedando liberado de pago alguno relacionado con este concepto reclamado, en el mencionado periodo y por último, con relación al periodo vacacional 2010-2011, le correspondía el pago de 20 días de salario, no obstante, al folio 322 de la primera pieza de la causa, se aprecia el pago de este concepto por 19 días de salario, quedando pendiente un (01) día de salario, que debe ser pagado a razón del último salario diario devengado por la trabajadora, al término del vínculo laboral, de Bs. 51,61, arrojando la cantidad a pagar por el patrono de Bs. 51,61 para ese periodo 2010-2011 un día de salario. Así se establece.

De las vacaciones fraccionadas, es oportuno señalar que la relación de trabajo culminó el 01 de enero de 2012, habiendo laborado nueve meses durante el último año de la relación de trabajo, correspondiendo la fracción por este concepto, entonces le hubiera correspondido a la trabajadora 21 días de salario, de haber alcanzado laborar hasta el 01 de abril de ese año, no obstante, la fracción correspondiente es de 15,75 días los cuales deben calcular a razón de último salario diario de Bs. 51,61 da un total a pagar por vacaciones fraccionadas, periodo 2011-2012 de Bs. 812,85. Sin embargo de la planilla de liquidación, inserta a los folios 07, 40 y 260 de la primera pieza de la causa, se aprecia el pago de esta fracción a razón de 15 días que por último salario diario de Bs. 51,61, arrojando un total en Bs. 774,15, y por tratarse de un derecho adquirido e irrenunciable por el trabajador y en el deber que tiene este Operador de Justicia en tutelarlo, se justifica el pago de la diferencia, entre el monto arrojado Bs. 812,25 menos la cantidad recibida Bs. 774,15, da una diferencia a pagar de Bs. 38,70. Así se establece.

En síntesis y visto como fue formulado el recurso de apelación, obedeciendo a los preceptos constitucionales y legales, obligado pues este Operador de Justicia, a dar respuesta a los alegatos formulado por las partes, se concluye que la empresa demandada, en total pago por vacaciones 109 días por dicho concepto, constatándose en el extenso de este fallo, las diferencias surgidas y a pagar por la empresa demandada de autos, como supra se indicó.

Del bono vacacional, conforme lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, es necesario establecer los días por bono vacacional, correspondientes a la demandante, a continuación se constató su cómputo desde el inicio de la relación de trabajo de la manera que sigue:

Periodo Bono Vacacional Bono Vacacional (223 L.O.T)

01/04/2005 al 01/04/2006 7 días de salario

01/04/2006 al 01/04/2007 8 días de salario

01/04/2007 al 01/04/2008 9 días de salario

01/04/2008 al 01/04/2009 10 días de salario

01/04/2009 al 01/04/2010 11 días de salario

01/04/2010 al 01/04/2011 12 días de salario

01/04/2011 al 01/01/2012 9,75 días de salario

Como consecuencia de lo anterior, habiéndose determinado, conforme lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, lo que corresponde a la trabajadora, hoy demandante, con relación al bono vacacional, para los periodos indicados en el cálculo supra, fechas en las cuales tuvo plena vigencia la relación de trabajo; se debe necesariamente precisar que de las probanzas aportadas por el demandado; siendo válido hacer un paréntesis, para mencionar que en el periodo 01/04/2005 al 01/04/2006, no hubo pago alguno del bono vacacional, toda vez que se precisó la fecha de ingreso de la trabajadora, vale decir, 01 abril de 2005, en consecuencia, no se evidencia pago alguno por este concepto para ese periodo, correspondiendo pagar a la demandada, 7 días de salario, no obstante, calculado con el último salario diario devengado por la trabajadora, al término del vínculo laboral, de Bs. 51,61, lo cual arroja una cantidad de Bs. 361,27, por concepto de bono vacacional para el periodo 2005-2006. Así se establece.

De las pruebas aportadas por el patrono se desprende al folio 306 de la primera pieza de la causa, el pago del bono vacacional periodo 2006-2007 a razón de 8 días de salario, cumpliendo con la obligación de este concepto conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, logrando probar el pago liberatorio de este concepto propio de la relación de trabajo, atendiendo a la regla de la carga de la prueba, dispuesta en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así del periodo 2007-2008, se aprecia al folio 310 de la primera pieza de la causa, el pago de 9 días de salario por bono vacacional, cumpliendo con la obligación de este concepto para ese año, probando con esta documental el pago liberatorio del mismo; periodo 2008-2009, se aprecia al folio 314 de la primera pieza de la causa, el pago de 10 días de salario por bono vacacional, cumpliendo con la obligación de este concepto para ese año, probando con esta documental el pago liberatorio del mismo; periodo 2009-2010, se aprecia al folio 318 de la primera pieza de la causa, el pago de 11 días de salario por bono vacacional, cumpliendo con la obligación de este concepto para ese año, probando con esta documental el pago liberatorio del mismo; periodo 2010-2011, se aprecia al folio 322 de la primera pieza de la causa, el pago de 12 días de salario por bono vacacional, cumpliendo con la obligación de este concepto para ese año, probando con esta documental el pago liberatorio del mismo; en consecuencia, quedo en evidencia que la demandada CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A., pagó en total 59,75 días por bono vacacional, incluidos el pago de la fracción del bono vacacional, periodo 2011-2012, que arrojó una fracción de 9,75 días por el concepto aquí dilucidado, en ese sentido, de los autos se aprecia al folios 07, 40 y 261, la misma planilla de liquidación final, de ésta se desprende el pago de la fracción de 9,75 por el último salario diario, a razón de Bs. 503,20, por tanto y visto el pago de la fracción, logró el demandado de autos, probar el pago de la fracción del bono vacacional, periodo 2011-2012 y así de los periodos discriminados en este párrafo. Así se establece.

Del mismo modo impugna lo referente a los regímenes de Prestación Vivienda y Hábitat y Seguro Social, en los siguientes términos: (…) el tribunal se fundamenta en una decisión del 03 de marzo de 2011 y ordena oficiar al Seguro Social, porque deben resarcirse las indemnizaciones, supuestamente por el periodo (…) sin embargo, es importante señalar, pues que hay un criterio conteste y múltiple del Tribunal Supremo de Justicia, que este reclamo le corresponde única y exclusivamente al Órgano respectivo, como lo es, lo han ratificado en múltiples sentencias y la ultima es del 04 de junio de 2013, que es el caso N.G. contra E.F., donde dice que la falta de inscripción o pago de las cotizaciones del seguro social, constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y que es el Instituto de los Seguros Sociales, que tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas (…) conteste con este criterio verdad, es aplicable para el caso de BANAVIH y de cualquier otro regímenes que aquí se reclama (…).

Como consecuencia de lo expuesto por la recurrente, se hace necesario transcribir el extracto de la recurrida, en la cual establece la condena con relación a estos regímenes; cito:

… Omissis...

  1. -Cotizaciones al régimen de prestaciones de seguridad y salud en el trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01 de enero de 2005, hasta el 31 de marzo de 2006, más los intereses de mora calculados al 1% mensual. 6.- Cotizaciones al régimen prestacional de vivienda y hábitat. Con relación a la solicitud de reintegro de las cantidades correspondientes a los aportes retenidos por el patrono por el concepto de cotización al Seguro Social en sus distintas modalidades, los cuales a decir de la demandante no fueron enterados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que efectivamente, la inscripción de la trabajadora a la seguridad social fue realizada tardíamente, pues habiendo sido una relación que se inició el día 1 de abril de 2005, el patrono inscribió a la trabajadora el día 31 de agosto de 2006, de acuerdo con la forma 14-02, que riela al folio 248 de la pieza I, aunado al hecho que efectivamente le fue descontada la cotización correspondiente al seguro social, desde el inicio de la relación laboral según el patrono, en fecha 01 de abril de 2006. No obstante, del recibo de pago de la quincena 01/12/2005 al 15/12/2005, que riela a los folios 8 y 41 de la pieza I, se aprecia la deducción del seguro social en la cantidad de Bs. 7.476,92, en virtud de tales irregularidades, este Tribunal se apega a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., caso: DULIX R.D. contra sociedad mercantil FOTO YA, C. A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la que faculta al trabajador para que exija el pago de las cotizaciones laborales en virtud en tener un interés particular y directo, dándole tratamiento de legitimado procesal especial, la que se transcribe a continuación:

    …. Omissis…

    En apego a la decisión anteriormente transcrita, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Puerto Cabello. Líbrese oficio (…)

    …Omissis…

    Al respecto, estos regímenes especiales, buscan o persiguen esencialmente un beneficio a favor de los trabajadores, ahora bien, es oportuno acotar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 2006, específicamente en el caso: P.R.R.H. y otros contra Transporte B.C. y otros, sentencia Nº 2022 del 12 de diciembre de ese mismo año, puntualizó concretamente, con relación a este tipo de reclamo formulado por la parte actora, que es el Instituto Social de los Seguros Sociales, quien ostenta el derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, con la finalidad de no dejar desvalidos a los trabajadores, criterio éste sentado en la decisión Nº de fecha 04 de julio de 2013, caso: N.G. contra Representaciones Andover de Venezuela, C.A. y reiterado incluso, en sentencia Nº 0057 del 03 de febrero de 2014, caso: R.J.M.Q. contra Representaciones Andover de Venezuela, C.A.

    Una vez precisado la posición por parte de la Sala Social, este Operador de Justicia, conteste con la doctrina jurisprudencial antes mencionada, reitera que es el Instituto Social de los Seguros Sociales, el llamado a efectuar la reclamación al respecto, es decir, es el legitimado por ser el acreedor de las referidas cotizaciones, obedeciendo al funcionamiento integral de la seguridad social en Venezuela, no obstante, en cuanto al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda enterado ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, reciben el mismo tratamiento aplicado al Instituto Social de los Seguros Sociales; siendo este órgano administrativo, es decir, el BANAVIH, el llamado e interesado a solicitar el pago de los fondos de ahorros, en consecuencia, se desestima este reclamo efectuado por demandante, por las razones antes explicadas. Así se establece.

    Por ultimo arguyó: (…) hay otro punto que resulta más grave en la sentencia que es el caso de los intereses sobre las prestaciones sociales, la sentencia nos ordena a decir que se debe determinar con precisión los intereses devengados para su estimación a los fines de hacer el pago de los intereses de prestaciones sociales, porque para el tribunal, solo pudo evidenciar que se pagaron 531,45 de intereses de prestaciones sociales y es importante señalar que en los recibos de los recaudos L que son los recibos de vacaciones conjuntamente están promovidos los recibos de pago de intereses de prestaciones sociales que la empresa hacia anualmente a la trabajadora, recibos que no fueron impugnados, que fueron reconocidos, están debidamente suscrito por la trabajadora y que fueron recibidos en su momento oportuno, es decir, que anualmente la empresa cumplió con la formalidad o con la obligación que le impone la ley, de pagar los intereses sobre prestaciones sociales y que lo que hizo al final de la relación laboral, era pagar el remanente de lo que le quedaba porque aun así también existe en las pruebas, documentos que son anticipos de prestaciones sociales, donde me dice, que ella recibía, el recaudo K, donde ella tiene adelantos, a cuentas de sus prestaciones sociales en las cuales se le hacia el desglose de cada concepto abonado por prestación, lo que generaba por interés al bajar el capital bajaban los intereses y los mismos eran pagados conjuntamente tanto se dieron los adelantos como se pagaron prestaciones sociales anualmente por lo cual impugnamos este concepto, fue un concepto debidamente cancelado, que el tribunal no valoro las pruebas aportadas por nosotros en el debido momento y que nos condena a hacer un pago que nuestra representada no le adeuda al trabajador. Es todo.

    Siguiendo con la modalidad, se transcribe el extracto pertinente, donde la recurrida hace referencia a este punto denunciado por ante esta Alzada; cito:

    …Omissis…

  2. - INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 1 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 11 DE ENERO DE 2012 pagados por el patrono en base a Bs. 531,45. En este concepto se observa que el patrono en la liquidación final de contrato de trabajo pago Bs. 531,45, sin precisar qué tasa de interés utilizó para su estimación, en consecuencia, a los fines de determinar con precisión los intereses devengados por las prestaciones sociales de esta trabajadora que se encontraban depositadas en la contabilidad de la empresa según documental que riela al folio 252 de la pieza I, los cuales constituyen deuda de valor y gozaran de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, el que será designado por el Tribunal de Ejecución, atendiendo a lo establecido en el artículo 108, literal “c”. Y ASÍ SE DECIDE.

    …Omissis…

    Antes de esbozar el punto de los intereses sobre las prestaciones sociales, vale la pena precisar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituye deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Ahora bien, la recurrida considera que el demandado de autos, pago intereses en base a Bs. 531,45, conforme se desprende en la planilla de liquidación. Llegado este punto, se aprecia de las actas procesales, a los folios 270 al 302 de la primera pieza de la causa, documentales que soportan el pago por solicitud adelantos de prestaciones sociales, efectuados por la trabajadora demandante, durante la vigencia de la relación de trabajo durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, conforme lo disponía el párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. En ese sentido, cabe precisar que la legislación derogada y en la hoy vigente, prevé el derecho de solicitar adelanto de prestaciones hasta un 75 % de lo acreditado o depositado en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa, no obstante, lo acreditado o depositado, reviste el activo que poseen los trabajadores, como un derecho adquirido y consolidado, sin importar la causa por la cual se le dé termino a la relación de trabajo, siendo a partir de ese momento, que el trabajador tiene derecho a percibir las mismas.

    En el caso de autos, la trabajadora al solicitar durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, el adelanto o 75 % de lo acreditado o depositado por Prestación de Antigüedad, va disminuyendo lo acumulado, en consecuencia, disminuyen los intereses, éstos que conforme lo dispone el mismo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, son pagados anualmente; cito: … Omissis… La entidad financiera o el Fondo de Prestación de Antigüedad, según el caso, entregarán anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses…Omissis… Como consecuencia de la norma parcialmente transcrita, el demandado estaba sujeto al cumplimiento de la misma, en ese sentido, se aprecia de los autos, específicamente de los folios 304, 307, 308, 311, 312, 315, 316, 319 y 320 de la primera pieza de la causa, el pago de los intereses en la oportunidad de pago de las vacaciones y del bono vacacional, así se desprende de las documentales antes mencionadas, así como los distintos estados de cuenta informando acerca de lo acreditado, circunstancias éstas que determinan la procedencia de este punto impugnado por el recurrente, constatándose el cumplimiento de la obligación impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, con relación a los intereses de la prestación de antigüedad y con relación al pago de Bs. Bs. 531,45, revisten el pago de los intereses de lo acreditado o depositado por prestación de antigüedad para la fecha del pago de este concepto por el termino del vínculo laboral a causa de la renuncia por parte de la demandante.

    Finalmente, hasta ahora las denuncias formuladas por el recurrente, no constituyen modificación absoluta del fallo impugnado, en consecuencia, los conceptos desestimados, no fueron modificados, alcanzado el efecto de cosa juzgada y con el fin de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual implica que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, se procede a transcribir los extractos pertinente de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de Marzo de 2014, en los términos siguientes:

    …Omissis….

    Planteada como quedó la litis, el patrono admite como ciertos los siguientes aspectos de la demanda: 1.- La existencia de una relación laboral, 2.- El desempeño de la trabajadora en el cargo de enfermera, 3.- El salario devengado por la trabajadora. Siendo negados: La fecha de inicio de la relación laboral, para el patrono es el día 01/04/2006 y la trabajadora alega que es desde el día: 01/01/2005. Como consecuencia de negar el inicio de la relación laboral, la representación del patrono, niega el pago de alguna diferencia en las Prestaciones Sociales de la trabajadora, por lo que partiendo de esta premisa, en cuanto a la divergencia de la fecha de inicio de esta relación laboral, esta operadora de justicia haciendo uso de las herramientas que le da la Ley para inquirir la verdad, dictó un auto para mejor proveer y aclarar el punto dudoso u oscuro que existía con relación a la fecha de ingreso de la trabajadora. Así las cosas, el Tribunal solicitó información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector, igualmente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el que respondió enviando legajo contentivo de los folios 57 al 157 de la pieza II, en el cual al folio 61 se observa, comunicación suscrita por el ciudadano R.S., de fecha 08 de abril de 2005, en la que solicita a la entidad bancaria B.O.D, “… Por medio de la presente, nos permitimos presentar a la señora H.S.C.K., Portadora de la cédula de identidad personal No. 16.183.257, quien es trabajadora de este Centro, para que se sirvan aperturar (sic) su Cuenta Nómina”, vista las resultas a la información solicitada y como quiera que todas las documentales que reposan en el expediente, son documentales de naturaleza privada provenientes en su mayoría del patrono, esta Juzgadora en aplicación al Principio In dubio Pro Operario así como el de la Tutela Judicial Efectiva, tratándose de los Derechos irrenunciables de una trabajadora, le imprime certeza a la información proveniente de la entidad bancaria, aunado a las máximas de experiencia se infiere que esta relación laboral que se analiza comenzó el 01 de abril, pero del año 2005 (…)

    …Omissis….

  3. - Diferencia en utilidades años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por Bs. 11.279,22, en esta relación laboral no existió contrato colectivo, es por lo que no se explica esta Jueza, que la parte actora no reclama días a pagas, sino cantidad obtenidas de una operación matemática que toma como base de calculo (sic) el salario devengado mes por mes, siendo que debió definir los parámetros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en consecuencia, y visto lo incongruente de la solicitud, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- Reclama el pago del BONO DE ALIMENTACIÓN de los años 2005, 2006 y 2012, en base a unidad tributaria de Bs. 90,oo, para un monto de Bs. 14.332,50. Esta solicitud está realizada de manera imprecisa, si tomamos en cuenta que el valor la unidad tributaria varía de acuerdo al año en que se acredita, siendo cierto además para su calculo (sic) el patrono puede tomar de su valor como límite mínimo el 0,25 y como límite máximo el 0,50, no obstante, se demanda con un límite invariable de 22,50 para lo (sic) años 2005, 2006 y 2012, circunstancia que es totalmente incorrecta, razón por lo que no le está dado a esta operadora de justicia subsanar los errores en los que haya incurrido la demandante, de hacerlo estaría violentando el principio de igual procesal que deben tener las partes y somos precisamente los jueces garantes del mismo, en consecuencia, al no estar perfectamente determinado se desestima. Y ASÍ SE DECLARA.

    …Omissis….

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.B.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Entidad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A. Así se establece.-

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de Marzo de 2014, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda intentada, por la ciudadana CLAUDIMAR K.H.S., contra la entidad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A. Así se declara.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, CLAUDIMAR K.H.S., contra la Entidad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., y ordena pagar a esta la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.984,73). Así se declara.-

 SE ORDENA experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 01 de enero de 2012, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; en cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 18 de abril de 2012, hasta la publicación del presente fallo, deberá excluirse, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencias Nos 111 del 11 de marzo de 2005 y 1.462 del 29 de septiembre de 2006 (casos: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., y Z.R. contra Abbott Laboratories, C. A., en su orden), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias, los cuales, conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo; en cuanto a los intereses de prestación de antigüedad; serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Así se establece.-

 Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.-

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 02:48 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

CARS/acaq.-

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