Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de mayo de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: C.A.R.C. y M.J.Q.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.599.522 y 5.426.574, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.E.G.S. y M.Y.E., abogadas en ejercicio, Inpreabogado Nos. 129 y 121.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COTECNICA CHACAO, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de septiembre de 1993, bajo el No. 52, Tomo 105-A-Pro.; y los ciudadanos J.C.S.Q., A.S.Q. y J.E.S.Q., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.533.869, 6.560.485 y 4.351.613, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.P., J.S.N.G., M.V.T., O.O.P., M.V.E.M., R.L.O., C.Z.T., M.S.R., XABIER ESCALANTE ELGUEZABAL, HASNE SAAD NAAME, M.A.L.G., A.G.C., M.L.F.M., H.S.G., F.A.P., F.A.L., J.R.J., M.G.R.E., L.M.R., F.Y.Z.W., E.R.A., M.C.V.G., C.L.M., R.E.C.L., A.F.M.Q. e I.M.V.Q., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 4.987, 7.832, 35.060, 18.580, 75.996, 80.127, 64.048, 48.299, 48.460, 107.276, 111.961, 88.788, 76.525, 47.489, 119.840, 79.420, 117.221, 98.797, 112.887, 76.056, 133.178, 133.176, 123.090, 133.777, 117.160 y 97.602, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización de accidente mortal de origen ocupacional, indemnización por responsabilidad objetiva, daño moral y lucro cesante.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2010, por la abogado N.C., Inpreabogado No. 118.117, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2010, oída en ambos efectos en fecha 08 de marzo de 2010.

El expediente fue distribuido el 12 de marzo de 2010; dentro de los 3 días hábiles siguientes el 16 de marzo de 2010, se dio por recibido y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tendría lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 23 de marzo de 2010, para el 15 de abril de 2010 a las 8:45 a.m.; fecha en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 6 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 18 de mayo de 2010, a las 8:15 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los ciudadanos C.R. y M.Q., padres del ciudadano J.G.R.Q., que este inicio labores el 23 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de obrero de operaciones en el departamento plus diurno en la empresa Cotécnica Chacao, C.A.; que el 26 de marzo de 2007 el trabajador, el de cujus J.G.R.Q. estando dentro de la jornada, cuando se encontraba a bordo de una unidad recolectora, en el cual se disponían a botar los desechos en el relleno sanitario La Bonanza, conducida por uno de sus compañeros de trabajo y por consecuencia de desperfectos mecánicos que la misma ya presentaba y había sufrido accidentes en oportunidades anteriores, según informaciones de los trabajadores, la unidad en la cual se encontraba el trabajador perdió el control, saltándose la isla de la vía y se volcó de modo aparatoso, causándole la muerte instantánea al trabajador que se hallaba dentro de la unidad, quien murió de politraumatismo generalizado severo según certificado de defunción emitido por la médico forense y avalado por la directora del Registro Civil de la Alcaldía de Charallave del Estado Miranda; que reclaman la indemnización por consecuencia de accidente laboral que causó la muerte del trabajador J.G.R. causándole a los padres y a todos su familiares un dolor inmenso causándole emocionalmente un problema de salud, tras el nefasto e infortunado suceso de la muerte de su hijo, quien era la persona que brindaba ayuda económica a sus padres en etapa de tercera edad, era la única base de sustento de esta familia, ya que sus padres no trabajan por motivo de enfermedades; que la certificación emitida mediante oficio No. 0153 la cual tiene carácter de documento público emanada del Inpsasel en fecha 14 de enero de 2008, certificó como accidente mortal de origen ocupacional el hecho fatal que le ocurrió al trabajador; que en fecha 20 de febrero de 2008 por medio de un comunicado del Inpsasel dirigido a la empresa demandada señaló la indemnización que corresponde al trabajador equivalente a no menos de 5 años ni más de 8 años de salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior el cual era para el momento del accidente de Bs. 20,70 basado en la fuente que originó la enfermedad ocupacional; que las causas que se determinaron tanto directas como indirectas para el momento del accidente según informes de inspección se evidencia que el trabajador se encontraba como ayudante de camión realizando descargo de residuos en un transporte perteneciente a la empresa demandada cuando se produjo el volcamiento del mismo recibiendo politraumatismos y ocasionándole la muerte; que es por estas razones que los padres demandan a Cotécnica Chacao, C.A. y a los ciudadanos J.C.S.Q., A.S.Q. y J.E.S.Q. para que convengan a pagar o sean condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente: por indemnizaciones tasadas en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT Bs. 41.561,58; por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva 2 años de salario igual a Bs. 14.904,00; por concepto de cláusula No 69 de la convención colectiva Bs. 300,00; por daño moral Bs. 950.000 y por lucro cesante Bs. 298.051,20.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de los ciudadanos J.C.S.Q. y J.S. para ser llamados a este proceso; que dichos ciudadanos son Directores Principales de la empresa demandada, que los mismos carecen de cualidad para ser demandados por conceptos que se pretendan imputar a una relación de trabajo existente entre el trabajador y una empresa en la cual dichos ciudadanos son meros órganos societarios que no tienen responsabilidades respecto a los trabajadores de la sociedad mercantil; que la demandada es una empresa funcionalmente operativa y no se encuentra inmersa en procedimiento concursal alguno por lo que no habría necesidad de demandar a sus órganos societarios o accionistas dado que no se podría presumir que exista la voluntad de evadir las supuestas y negadas responsabilidades; que los mismos no ostentan el carácter de patrono del trabajador y solo son accionistas razón por lo cual solicita que así sea declarado.

En cuanto al fondo admitió los siguientes hechos: es cierto que el actor prestó en vida servicios para Cotécnica desde el 23 de diciembre de 2005 desempeñando el cargo de obrero de operaciones; que en fecha 26 de marzo de 2007 el actor estando dentro de su jornada de trabajo falleció cuando se encontraba transitando por la Autopista Regional del Centro, Distribuidor La Peñita vía Charallave, a bordo de una unidad recolectora de basura propiedad de Cotécnica en la cual se disponía junto a otro compañero de trabajo a descargar desechos en el Relleno Sanitario La Bonanza, que es cierto que el vehículo recolector en el cual se encontraba al momento del accidente cayó en un bache de la vía y por ello perdió el control saltándose la isla y colocándose de modo aparatoso causando la muerte instantánea del trabajador por politraumatismo generalizado severo.

Negó lo siguiente: que los codemandantes sean acreedores de las indemnizaciones tasadas en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni de cualquier otra indemnización de las derivadas de dicha normativa, en virtud que no se puede considerar que la muerte del actor haya sido el resultado directo o indirecto de la violación de Cotécnica de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia, no es posible sostener que se le adeude Bs. 41.561,58 o cualquier otro monto; que el accidente de tránsito acaecido en fecha 26 de marzo de 2007 se haya debido a desperfectos mecánicos de la Unidad Recolectora que la misma ya presentaba como erróneamente lo manifiestan los demandados; igualmente que el vehículo hubiera sufrido accidentes en oportunidades anteriores; pues lo cierto es que del expediente de tránsito se observa que no hubo desperfecto mecánico de la unidad a bordo y de la revisión del vehículo después del accidente la transmisión y sus condiciones eran buenas; que no podría sostenerse que la certificación del Inpsasel constituya una demostración suficiente de que se violó normativas de salud y seguridad y que el accidente haya sido consecuencia de la negada infracción; alegó que de la motivación de la certificación expedida por el Inpsasel se observa que la consecuencia directa y exclusiva del accidente fue la pérdida del control de la unidad recolectora como consecuencia de depresiones en la vía pública, el cual concatenado con los atestados de la Guardia Nacional se puede concluir que al haber marcas de frenado el conductor del vehículo trató de controlarlo pero dichas maniobra se vio agravada por el impacto intempestivo contra el separador vial físico de concreto donde se dejó una marca de arrastre de 7 metros con 98 centímetros de distancia la cual ante tal maniobra el vehículo impactó contra otro carro y ocasionó inevitable e irremediablemente a la muerte del trabajador. En cuanto a la indemnización por responsabilidad objetiva alegó que el accidente se debió a una causa extraña no imputable a la demandada que no estaba directamente relacionada con las funciones encomendadas al actor configurándose la eximente establecido en el literal c) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no es posible sostener que se le adeude Bs. 14.904,00 o cualquier otro monto; que en efecto de la certificación del Inpsasel quedó demostrado que la consecuencia del accidente en el cual murió el actor fue la pérdida del control de la unidad recolectora como consecuencia de depresiones en la vía pública (baches) agravada por el impacto intempestivo contra el separador vial físico de concreto donde se dejó una marca de arrastre. Con respecto a la cláusula No. 69 de la convención negó que se le adeude Bs. 300,00 por cuanto en dicha cláusula se establece que la misma es para sufragar los gastos funerarios en virtud de que le fue cancelada a la Asociación Cooperativa Sagrado C.d.J., en fecha 26 de marzo de 2007, la cantidad de Bs. 450,00 por concepto de los servicios funerarios y del traslado de los restos del actor. Y por último en cuanto al daño moral y lucro cesante, negó que se le adeude en virtud de que para que las mismas procedan debe comprobarse que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

La parte demandada en la audiencia oral expuso que: El motivo que nos ocupa es la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio. La sentencia es contradictoria y tiene una motivación exigua, hay puntos sueltos, por lo que se solicita su revisión. En cuanto a primer punto estamos apelando en virtud de que la Juez estaba obligada a decidir los puntos alegados. Se alegó una causa extraña no imputable y el Tribunal no conoció de esa circunstancia, por lo que se solicita que se evalúe dicha circunstancia. Era imprevisible el accidente y se está de acuerdo en que ocurrió en la jornada de trabajo, que la unidad cayó en un bache y que se volcó el camión e impactó a otro vehículo. El único fundamento de la sentencia es que se basa en una sentencia que no tiene nada que ver con este caso. No se analizó los artículos de la Lopcymat. Solicito se evalúe las excepciones que se opusieron en la contestación y la calificación jurídica. El segundo punto es la errónea distribución de la carga de la prueba y la valoración de las pruebas. Al folio 15 de la segunda pieza la sentencia se fundamente en una sentencia dictada por la Sala de Casación Social y dice que la carga es de la parte demandada. El hecho ilícito le correspondía demostrarlo era a la parte actora. Esto llevó al tribunal a que basado en la prueba de exhibición y de informes llegara a la conclusión de que no se cumplió con las condiciones de salud y seguridad. Se fundamenta en los desperfectos del camión y como no se exhibió ella tuvo eso como cierto, nos opusimos a la exhibición en la audiencia de juicio. En la investigación de Inpsasel se observa que se dice que hay revisiones periódicas al camión. El tercer punto en que evaluados los puntos anteriores, se considera que hay una incongruencia en cuanto a la responsabilidad objetiva, el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Solicito se evalúen las atenuantes con respecto a la empresa por cuanto realizó acciones con respecto a gastos y otros. Por último es error que se ordene hacer una experticia por cuanto no se discutió el salario del trabajador.

La parte actora expuso que: con respecto a lo que señaló la parte demandada la sentencia fue extensa en cuanto a los hechos y derechos. Solicito se haga una revisión con respecto a la responsabilidad subjetiva, artículos 129 y 130 numeral primero. En cuanto al resto, el juez si hizo una revisión de los hechos y derechos. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el hecho ilícito fue demostrado, pues hay un accidente, hay inobservancia de la empresa hacia los riesgos que podrían ocurrir. En cuanto a la responsabilidad objetiva, el trabajador si estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pero la empresa estaba en mora y se evidencia de la prueba de informes. Debe tomarse en cuenta para que sea otorgado ese hecho.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandada: ¿Qué demuestra que fue por un bache el accidente? Las actas policiales y el croquis, ese fue el argumento y está documentado.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A. Así se declara.

La sentencia apelada declaró sin lugar la solidaridad alegada contra los ciudadanos J.C.S.Q. y A.S.Q.; parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada pagar la cantidad de Bs. 30.000,00 por daño moral y Bs. 300,00 por la cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo; 84 meses de salario básico por lucro cesante a partir del día del accidente de trabajo; 4 años de salario a partir del accidente de trabajo, es decir, 48 meses de salarios; 2 años de salario por indemnización por responsabilidad objetiva conforme a lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses moratorios e indexación.

La apelación de la parte demandante se refiere a: 1) primer punto estamos apelando en virtud de que la Juez estaba obligada a decidir los puntos alegados. Se alegó una causa extraña no imputable y el Tribunal no conoció de esa circunstancia, por lo que se solicita que se evalúe dicha circunstancia. Era imprevisible el accidente y se está de acuerdo en que ocurrió en la jornada de trabajo, que la unidad cayó en un bache y que se volcó el camión e impactó a otro vehículo. El único fundamento de la sentencia es que se basa en una sentencia que no tiene nada que ver con este caso. No se analizó los artículos de la Lopcymat. Solicito se evalúe las excepciones que se opusieron en la contestación y la calificación jurídica. El segundo punto es la errónea distribución de la carga de la prueba y la valoración de las pruebas. Al folio 15 de la segunda pieza la sentencia se fundamente en una sentencia dictada por la Sala de Casación Social y dice que la carga es de la parte demandada. El hecho ilícito le correspondía demostrarlo era a la parte actora. Esto llevó al tribunal a que basado en la prueba de exhibición y de informes llegara a la conclusión de que no se cumplió con las condiciones de salud y seguridad. Se fundamenta en los desperfectos del camión y como no se exhibió ella tuvo eso como cierto, nos opusimos a la exhibición en la audiencia de juicio. En la investigación de Inpsasel se observa que se dice que hay revisiones periódicas al camión. El tercer punto en que evaluados los puntos anteriores, se considera que hay una incongruencia en cuanto a la responsabilidad objetiva, el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Solicito se evalúen las atenuantes con respecto a la empresa por cuanto realizó acciones con respecto a gastos y otros. Por último es error que se ordene hacer una experticia por cuanto no se discutió el salario del trabajador.

En consecuencia, el objeto de la apelación al alegato de una causa extraña no imputable, la errónea distribución de la carga y valoración de las pruebas y que hay una incongruencia en cuanto a la responsabilidad objetiva, y que el salario no esta discutido.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 117 de la primera pieza, marcada 1, certificado de defunción No. 102 expedido por el Ministerio de Salud, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadístico, sellado por la Alcaldía de Charallave, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el ciudadano J.G.R.Q., falleció el 26 de marzo de 2007 y la causa directa de la muerte fue politraumatismo generalizado debido a hecho vial, hecho no controvertido.

A los folios 118 al 120 de la primera pieza, marcados 2, 3 y 4, liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.G.R.Q. y comprobantes de egreso a nombre de los demandantes ciudadanos M.J.Q.d.R. y C.A.R.C., a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que a estos se les canceló Bs. 24.135.831,53 por concepto de prestaciones sociales del ciudadano J.G.S.Q..

Al folio 121 de la primera pieza, marcada No. 5, certificación No. 0153 de fecha 14 de enero de 2008 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que dicho Instituto certificó que la muerte del ciudadano J.G.S.Q. se produjo a consecuencia de un accidente mortal de origen ocupacional.

A los folios 122 y 123 de la primera pieza, marcada 6, oficio de fecha 20 de febrero de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y dirigido a Cotécnica, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del que se evidencia que en virtud de la certificación de la muerte del trabajador le corresponde a los demandantes (la certificación dice al actor) una indemnización equivalente a no menos de 5 años ni más de 8 años de salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con la finalidad de que se evidencien las causas directas e indirectas del accidente laboral y del expediente referido a la investigación bajo orden No. Mir07-0355 que se realizó con motivo del accidente mortal de origen ocupacional, que fue admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2009.

Consta a los folios 311 al 406, comunicación de fecha 12 de enero de 2010 emanada del Inpsasel en la cual informa que se lleva a cabo la investigación del accidente de trabajo del ciudadano J.R.d. la empresa Cotécnica Chacao en el expediente técnico asignado bajo el No. MIR-29-IA07-0259 y envía copia certificada de las actuaciones, de las cuales se evidencia:

Folios 312 y 314: notificación de accidente laboral elaborado por Cotécnica el 27 de marzo de 2007 en la cual se establece la fecha de nacimiento del trabajador 3 de noviembre de 1981, el nivel educativo secundario, tercer año aprobado, la fecha de ingreso, 23 de diciembre de 2005; el salario, la jornada y una breve descripción del accidente señalando que ocurrió el 26 de marzo de 2007 a las 5:50 p.m.; señalando como descripción lo siguiente “POR RAZONES DESCONOCIDAS HASTA LOS MOMENTOS, EL CONDUCTOR DE LA UNIDAD RECOLECTORA DE DESECHOS SÓLIDOS, EL SR. ACOSTA PERDIÒ EL CONTROL DE LA MISMA COLISIONANDO CON UN VEHÍCULO EN EL CUAL SE ENCONTRABAN DOS (2) PERSONAS QUE RESULTARON FALLECIDAS, LUEGO DE LA COLISIÓN EL VEHÍCULO AL VOLCAR PRODUCE LA MUERTE LAMENTABLE DEL AYUDANTE EL SR. R.J., EL CUAL FUE GOLPEADO POR EL CAMIÓN EN TODO SU CUERPO, LO QUE PRODUJO DESPRENDIMIENTO DE VARIAS PARTES DEL MISMO. SE INVESTIGAN LAS CAUSAS DEL SUCESO.”

Folio 313: Constancia de información inmediata frente al Inpsasel.

Folios 315 al 324: Orden de trabajo, informe de investigación de accidente.

Folio 325: copia de liquidación de prestaciones sociales, ya analizada.

Folios 326 al 330, 335 y 336: Copia de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano J.G.R.Q. expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el 14 de mayo de 2007 a favor de M.J.Q.d.R. y C.R.C..

Folio 331 y 334: acta de defunción ya analizada.

Folio 332 y 333: Declaración del ciudadano A.A. con respecto al accidente.

Folio 337: certificado de defunción.

Folio 338: certificación 0153 del 14 de enero de 2008 ya analizada.

Folio 339 y 340: establecimiento de indexación por parte del inpsasel ya analizada.

Folio 341 al 401: comunicación dirigida por Cotécnica al Inpsasel, orden de trabajo, consignación de Cotécnica por ante el Inpsasel, control de material de trabajo y seguridad; constancia de adiestramiento al chofer de la unidad.

Folios 401 y 402: informe complementario de investigación del Inpsasel mediante el cual se dejó constancia que se constató que el trabajador A.A. C.I. 4.245.416, chofer de recolección que se encontraba con el trabajador fallecido no recibió formación de manejo defensivo, que le permita al conductor de manera defensiva y correctiva ante situaciones de emergencia; que el memorando firmado por el trabajador A.A. referido a recordatorio preventivo de información de accidente de tránsito, notificación de riesgos deberes del conductor, asistencia a charlas de seguridad presentan fecha 4 de octubre de 2007, es decir, posterior a la fecha del accidente, que la notificación de riesgo firmada por el trabajador A.A. el 14 de mayo de 2004 no presenta riesgo de desempeño durante sus actividades, solo se menciona una descripción del cargo sin fecha ni firma del trabajador, se indica choques dentro de los riesgos pero no métodos preventivos; que el trabajador fallecido J.R. no recibió capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la demandada con el artículo 53 numeral 2 y 56 numeral 3ª de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la notificación de riesgos firmada por el trabajador fallecido en el 23 de diciembre no se señalan tipos asociados, solo se mencionan tipos de accidente y no contempla colisión de vehículos, contraviniendo los artículos 53 numeral 1º y 56 numeral 1º y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Promovió la prueba de exhibición de documentos de las revisiones periódicas de mantenimiento de los camiones, específicamente el camión que fue objeto del accidente laboral; la misma fue admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2009.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada alegó que consideramos que no debió ser admitida por cuanto se fundamento en que es un documento que debe tener en su poder, y no existe una normativa legal que obligue a su representada tener en su poder las revisiones periódicas de los camiones y de acuerdo al artículo 82 la parte actora no trajo una copia. De todas maneras están en el expediente del Inpsasel en los folios 399 y 401 que fueron solicitados mediante prueba de informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 134 al 142, marcada A, copia del documento constitutivo-estatutos de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el presidente de la empresa demandada es el ciudadano J.E.S.Q., que sus directores son los ciudadanos D.J.S.Q., J.C.S.Q., A.S.Q. y J.W.J..

A los folios 143 al 146, marcado B, contrato de periodo de prueba, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del que se evidencia que se contrató al actor por un periodo de prueba desde el 23 de diciembre de 2005 hasta el 21 de enero de 2006, que prestaría servicios en la zona del Municipio Chacao que le fueron asignadas; que la contraprestación seria de Bs. 405.000,00 ó Bs. 13.500,00 diarios más cesta tickets y en el anexo A se establecen cuales eran las funciones que debía cumplir.

Al folio 147 de la primera pieza, marcada C, documental denominada descripción de cargo, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que las actividades específicas eran: limpiar las calles y avenidas, limpiar quebradas y pantallas; manipular de las bolsas de basuras; recolectar los residuos sólidos, patológicos, profilaxis animal y vegetal; manipular los equipos de recolección, reportar al supervisor o al chofer del camión si está operando como ayudante del camión; cualquier otra función que se derive del cargo y organizar y entregar las herramientas y bolsas del trabajo.

A los folios 148 y 149 de la primera pieza, marcada D, documental denominada notificación de riesgos de fecha 23 de diciembre de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le notificó al actor cuales serían los riesgos asociados con la actividad laboral.

A los folios 150 al 152 de la primera pieza, marcadas E1, E2 y E3, copia de formatos denominado control de entrega de material de trabajo y de Seguridad, a la cual no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnadas en la audiencia de juicio por ser copias simples.

A los folios 153 al 198 de la primera pieza, marcada F, copias certificadas del expediente No. 2007-039 relativo al accidente ocurrido en fecha 26 de marzo de 2007, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que según el acta policial de fecha 4 de abril de 2007 el cabo primero al relatar los hechos alegó que para el momento del accidente el pavimento estaba seco, el tiempo era claro, se originó en una recta y no existen poste de alumbrado, quedando tipificado dicho accidente como choque con objeto fijo colisión entre vehículos, volcamiento, daños a la obra vial con muertos y lesionado entre otros hechos.

Al folio 199 de la primera pieza, marcada G, factura de fecha 26 de marzo de 2007, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, además emana de un tercero y no fue ratificada y fue impugnada en la audiencia de juicio.

A los folios 200 al 204, marcadas H1 y H2, comunicación de fecha 21 de enero de 2008 emanada del Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, certificación de fecha 14 de enero de 2008 y oficio de fecha 20 de febrero de 2008. La parte actora las inexplicablemente las impugnó en la audiencia a pesar de haber sido traídas en originales por esa misma parte y fueron valoradas anteriormente.

A los folios 205 y 206 de la primera pieza, marcada H3, copia de comunicación de fecha 25 de febrero de 2008, emanada por la demandada y dirigida al Inpsasel, a la cual no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnada en la audiencia por ser copia simple.

A los folios 207 al 209 de la primera pieza, marcadas I, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 210 y 211 de la primera pieza, marcada J, constancia de fecha 26 de junio de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone de la misma se evidencia que los padres del trabajador recibieron 2 chequeras de Sodexho Pass las cuales contienen 22 tickets de jornada completa y 6 tickets de horas extras, hecho no controvertido.

A los folios 212 y 213 de la primera pieza, marcadas K1 y K2, registro de asegurado y cuenta individual, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor fue registrado por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A los folios 214 al 254 de la primera pieza, marcada L, Convención Colectiva de Trabajo 09/2003 – 09/2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo II promovió la prueba de Informes dirigida a: 1) la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre los movimientos en la cuenta individual del actor, las cantidades que han sido canceladas o deben ser pagadas a los sucesores y 2) a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a fin de que informen sobre las actuaciones avanzadas por dicho ente tendientes a certificar la naturaleza al accidente ocurrido en fecha 26 de marzo de 2007 en el kilómetro 5 de la autopista vía oriente, sentido caracas en el que resultó muerto el ciudadano J.R., así como los soportes en los cuales se apoyaron la certificación realizada por la Dra. H.R., el 14 de enero de 2008.

Consta a los folios 307 al 309 de la pieza principal, comunicación de fecha 19 de octubre de 2009 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual informa que en relación a la empresa demandada según sus registros existe una presunta morosidad según estado de cuenta de Bs. F. 144.564,51, reflejando un total de 323 empleados afiliados en dicha institución.

Consta a los folios 311 al 406 de la primera pieza, las resultas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, que fue analizada anteriormente con la pruebas de la parte actora.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la apelación es el alegato de una causa extraña no imputable, que la actora debía probar el hecho ilícito; la errónea distribución de la carga y valoración de las pruebas, que hay una incongruencia en cuanto a la responsabilidad objetiva y que el salario no esta discutido.

La responsabilidad por accidentes de trabajo o enfermedad profesional con ocasión del trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, esta regulada en el Título VIII “De los infortunios en el trabajo”.

El accidente de trabajo se define por el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión el trabajo.

El artículo 560 ibidem consagra la responsabilidad objetiva en cuyo supuesto el patrono debe indemnizar al trabajador por accidentes de trabajo o enfermedad profesional provenientes del servicio o con ocasión del el, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre la conducta asumida por el patrono, es decir, sin importar que haya ocurrido por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, cuyas indemnizaciones están tarifadas por la mencionada norma.

El artículo 563 de la misma, establece las eximentes de responsabilidad patronal, cuando el accidente o enfermedad se haya producido intencionalmente por la víctima, cuando se debiere a una causa extraña no imputable al trabajo y no concurriere un riesgo especial preexistente, cuando se trate de trabajadores ocasionales ajenos a la empresa, trabajadores a domicilio o miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y vivan bajo el mismo techo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador o en este caso a sus causahabientes por muerte de este, por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, a fin de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que este régimen es de naturaleza supletoria, pues si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual estar amparado el trabajador por el Seguro Social, corresponde a este y no al patrono cancelarla, conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto es improcedente.

En cuanto a la cláusula 69 de la convención la misma establece que la empresa se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención colectiva; que en caso de fallecimiento de un trabajador contribuirá con la cantidad de Bs. 300.000, a los fines de sufragar los gastos funerarios. De las pruebas aportadas y valoradas, no se observa que haya cumplido con dicha cláusula, aunado al hecho que la misma fue condenada por la sentencia de Primera Instancia y la parte demandada no objetó dicho, punto razón por la cual le corresponde la cantidad de Bs. F. 300,00.

Con respecto a la indemnización prevista en el numeral 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: numeral 1) El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

De las pruebas aportadas se observa que al folio 121 de la primera pieza, se encuentra la certificación No. 0153 de fecha 14 de enero de 2008 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, valorada por este Tribunal en la cual se certificó que la muerte del trabajador se produjo a consecuencia de un accidente mortal de origen ocupacional, acto administrativo que no consta haber sido atacado en forma alguna, razón por la cual le corresponde 4 años de salario a partir del accidente, es decir 48 meses x Bs. 621,00 el último salario (siendo el salario diario integral de Bs. F. 20,70) = Bs. 29.808,00.

Debe aclarar este Tribunal que la norma establece un parámetro de 5 a 8 años, no obstante, la sentencia acordó 4 años y la parte actora no apeló, en consecuencia, ese punto no puede ser modificado por este Tribunal en perjuicio de la apelante.

Con respecto al lucro cesante demandado estimado en Bs. 298.051,20, la Sala en sentencia No. 253 del 1 de marzo de 2007, (William A.O.G. contra Pride Internacional, C. A.), reiterando lo señalado en la sentencia No. 505 del 17 de mayo de 2005 (Álvaro Avella Camargo contra Costa Norte Construcciones, C.A.), estableció que:

.…(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados…

.

En este caso, como quedó establecido esta probado mediante documental que cursa al folio 117 de la primera pieza, marcada 1, que es certificado de defunción No. 102 expedido por el Ministerio de Salud, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadístico, sellado por la Alcaldía de Charallave, que el ciudadano J.G.R.Q., falleció el 26 de marzo de 2007, cuya causa directa fue politraumatismo generalizado debido a hecho vial y con la certificación No. 0153 de fecha 14 de enero de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la muerte se produjo a consecuencia de un accidente mortal de origen ocupacional.

Con las documentales que rielan a los folios 148 y 149 de la primera pieza, marcada D, denominada notificación de riesgos de fecha 23 de diciembre de 2005, se demuestra que se le notificó al trabajador cuales serían los riesgos asociados con la actividad laboral, es decir, que el patrono informó al demandante de los riesgos a los cuales estaba expuesto, no obstante, según el informe complementario de investigación del Inpsasel, folios 401 y 402, se dejó constancia que se constató que el trabajador A.A. C.I. 4.245.416, chofer de recolección que se encontraba con el trabajador fallecido no recibió formación de manejo defensivo, que le permita al conductor de manera defensiva y correctiva ante situaciones de emergencia; que el memorando firmado por el trabajador A.A. referido a recordatorio preventivo de información de accidente de tránsito, notificación de riesgos deberes del conductor, asistencia a charlas de seguridad presentan fecha 4 de octubre de 2007, es decir, posterior a la fecha del accidente, que la notificación de riesgo firmada por el trabajador A.A. el 14 de mayo de 2004 no presenta riesgo de desempeño durante sus actividades, solo se menciona una descripción del cargo sin fecha ni firma del trabajador, se indica choques dentro de los riesgos pero no métodos preventivos; que el trabajador fallecido J.R. no recibió capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la demandada con el artículo 53 numeral 2 y 56 numeral 3ª de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la notificación de riesgos firmada por el trabajador fallecido en el 23 de diciembre no se señalan tipos asociados, solo se mencionan tipos de accidente y no contempla colisión de vehículos, contraviniendo los artículos 53 numeral 1º y 56 numeral 1º y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con lo anterior se configura la relación de causalidad, no obstante, con respecto a la culpa materializada en la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte del patrono para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que conllevarían a acreditar el hecho ilícito, no fue demostrada por los accionantes, de manera que es improcedente acordar el lucro cesante demandado. Así se declara.

En cuanto al daño moral corresponde su pago por aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva, en consecuencia, demostrado como ha sido el daño que es la muerte del trabajador en fecha el 26 de marzo de 2007, por politraumatismo generalizado debido a hecho vial que se produjo a consecuencia de un accidente mortal de origen ocupacional, tomando en cuenta además que la sentencia recurrida efectuó el análisis de los aspectos a que se refiere la doctrina de la Sala de Casación Social en la sentencia No. 144 del 07 de marzo de 2002 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) para cuantificar el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil, como entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, la denominada escala de los sufrimientos morales, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura de los reclamantes, su posición social y económica, la capacidad económica de la accionada, las posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitarían los demandantes para tasar la indemnización que consideró equitativa y justa para el caso concreto. Además, la parte actora no objetó su cuantificación, en consecuencia, se establece el monto fijado por la recurrida de Bs. 30.000,00. Así se declara.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad de la siguiente manera: 1) con respecto a la cláusula 69 corresponde desde la fecha del accidente, es decir, el 26 de marzo de 2007; 2) en lo que se refiere al daño moral deben pagarse desde la fecha en que se dictó el dispositivo oral y 3) con respecto a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de certificación, es decir, desde el 14 de enero de 2008.

Indexación: La indexación corresponde de la siguiente manera: 1) con respecto a la cláusula 69 corresponde desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el 01 de julio de 2008; 2) con respecto al daño moral desde la fecha que se dictó el dispositivo oral y 3) con respecto a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación a la parte demandada, es decir desde el 16 de septiembre de 2008.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, COTECNICA CHACAO, C.A. debe pagar a los ciudadanos C.A.R.C. y M.J.Q.D.R., la cantidad de SESENTA MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.108,00), por los siguientes conceptos: indemnización prevista en el numeral 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 29.808,00); cláusula 69 TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 300,00) y por daño moral TREINTA Y MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), más los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas en la forma establecida en este fallo, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) designar el experto contable y notificarlo para su juramentación; 2) En el acta de juramentación fijar una oportunidad precisa, señalando fecha y hora para presentar la experticia, en cuyo momento debe garantizar la presencia de las partes para que ejerzan su derecho a hacer observaciones; 3) una vez presentada la experticia, debe seguir el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en caso de reclamo tempestivo y motivado, es decir, oír la opinión de dos (2) expertos para luego decidir sobre la procedencia o no del reclamo, fijando expresamente el monto a pagar.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2010, por la abogado N.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2010, oída en ambos efectos en fecha 08 de marzo de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad promovida por la parte demandada con respecto a los ciudadanos J.C.S.Q. y J.E.S.Q.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.R.C. y M.J.Q.D.R. contra COTECNICA CHACAO, C.A. CUARTO: SE ORDENA a COTECNICA CHACAO, C.A. pagar a los ciudadanos C.A.R.C. y M.J.Q.D.R. la cantidad de SESENTA MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 60.108,00), por los siguientes conceptos: indemnización prevista en el numeral 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 29.808,00); cláusula 69 TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 300,00) y por daño moral TREINTA Y MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 30.000,00), más los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. AÑOS: 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2010-000328

JCCA/YC/yro.

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