Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Sede Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: A.C.A.D., Á.O., A.C.G.d.T., C.R.R.O., E.I.T., E.H., E.T.G., F.T.F.C., F.H.C., E.A., Iraima Cabrera, J.G., J.A.A.G., J.A.C., J.M., J.d.P., J.U., L.D. y otros.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA)

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° AC-9217

Mediante escrito presentado el 02 de junio de 2008, por los Ciudadanos: A.C.A.D., Á.O., A.C.G.d.T., C.R.R.O., E.I.T., E.H., E.T.G., F.T.F.C., F.H.C., E.A., Iraima Cabrera, J.G., J.A.A.G., J.A.C., J.M., J.d.P., J.U., L.D., Lesby Mosqueda, L.P., M.R., M.F., P.B., P.J.T., P.F.T.G., Rojas Eufronio, T.G.R., V.Á., Y.A.G., Y.T., Y.C., E.M., D.d.M., Kirbys Benítez, D.G., R.P., C.C., F.M., C.B., X.M., F.M.R., León García, A.O., S.Z., O.R., C.R., T.V., M.d.V., F.R., B.E., Germaira Mijares, A.C., R.L., S.L., L.I., N.P., L.P., D.G., R.S., M.O., O.D., M.A., J.C., J.R., Del Valle León, M.F., C.G., M.V., O.V., A.S., P.G., E.C., R.C., M.L. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números: 9.870.156, 4.544.745, 5.153.981, 7.202.055, 3.732.194, 5.626.253, 2.238.711, 7.218.043, 7.203.727, 7.261.952, 14.191.035, 12.901.051, 7.188.114, 15.601.475, 5.286.384, 3.125.367, 2.290.650, 3.200.320, 5.361.544, 9.698.174, 980.966, 3.918.307, 2.954.406, 7.252.338, 342.875, 7.239416, 2.749.340, 14.469.207, 4.136.370, 3.842.120, 11.632.942, 5.109.242, 4.401.029, 3.748.500, 9.666.482, 4.553.343, 7.238.968, 4.569.503, 3.256.647, 2.803.638, 5.274.691, 3.516.467, 3.243.793, 9.649.227, 10.272.117, 5.332.964, 4.141.268, 3.433.667, 4.545.431, 3.844.061, 8.582.205, 4.231.363, 2.026..269, 7.283.649, 4.552.169, 3.513.941, 3.021.743, 7.223.425, 2.984.363, 7.218.836, 2.845.216, 8.825.144, 5.268.403, 7.239.842, 9.655.175, 9.673.062, 17.199.056, 5.269.895, 7.248.781, 13.625.455, 4.543.938, 4.225.348, 3.359.554, 4.698.967, 4.555.492, 16.129.467, 7.254.158 y 14.787.868, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: D.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.639.235, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 94.086, constante de 11 folios útiles y anexos en 223 folios útiles, interpusieron acción de “A.C.” conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la Omisión del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), de acatar la orden de suspensión del despido masivo, contenido en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 15 de Febrero de 2008.

En fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo ingreso y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se declaró competente para conocer y tramitar la solicitud de amparo interpuesta, asimismo declaró IMPROCEDENTE acordar la Medida Cautelar Innominada solicitada, por cuanto no se demostró el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva y a los fines de la tramitación de la acción de amparo, admitió la solicitud de A.C. y ordenó notificar al Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, presunto agraviante y al Ministerio Público, para la fijación del día y hora de la audiencia oral y pública. (Folios 56 al 60).

A los folios 211 al 221, corren inserto escritos presentados en fechas 04, 05, 06 y 09 de junio de 2008, por los Ciudadanos: C.A.G.C., D.M., E.M., J.L.Q., I.C., A.B., S.C., M.R., L.R.R., Dicson Mora Gómez, J.M.G., Z.T., Naivis Tovar, P.T., Yosmer Quintero, C.P., E.D., J.D., P.M.A., Adulma Cabrera, H.M., D.J.M., M.A., L.B., M.B., J.G., M.N.P.C., Z.M., A.E.E., L.M.S., Z.M.S., N.Z., J.B., L.P., G.A.C.V., C.R., Y.T., M.d.C.T., I.F., O.M., A.S., D.C., R.R., M.M., C.S., Y.R., J.R., E.S., A.C., L.C., J.M., J.D., L.R., M.S., D.P., R.S., L.T.J.M.M., Debris Díaz, M.P., C.C., H.M., I.M., V.T., M.G., S.S., T.T., A.R., T.K., Naudy Amaya, T.G., Yojenzo Aranda, C.T., N.G., R.Y., Y.d.M., Yusley Pérez, P.A., C.C., L.R.G., C.C., A.C., N.V., M.J., M.A., F.F., A.M., Y.C., A.M., Yhajaira Cuenca, Y.C., J.R., Emilyce González, Misteria Cuenca, F.V., S.R.L., R.M.G., J.A.M.S., Aiskel J.G., Á.F., B.R., E.J.M., E.d.C.T., F.Á., G.G., J.H.V., L.A.R.N., M.A., M.C., M.A., R.C., R.B., M.R., Mileivi Brusco, M.G., Y.A., C.L., C.P., L.A., L.A., S.E.B., G.G., J.G.P., Antonio Henríquez, Diego Álvarez, F.I., J.M.L.T., L.A.S., F.M., N.P., J.E., J.F., I.H., P.H., F.R., Y.A., H.A., Y.G., H.B., M.E.B., José Henríquez, E.B., F.M., O.S.C., Y.R., Yhajaira Aranguren, E.M.A., J.J.M., C.M., A.J.F.R., J.M., C.S., E.B., E.P., E.E., P.C., C.I., C.C., B.A.L., A.J.V. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-3.519.935, V-3.936.811, V-3.129.482, V-5.275.677, V-3.128.650, V-16.864.422, V-7.238.747, V-14.038.345, V-5.114.698, V-12.139.716, V-12.572.344, V-5.279.408, V-14.944.722, V-5.882.893, V-14.103.051, V-4.569.933, V-11.983.336, V-14.230.597, V-4.545.097, V-3.746.783, V-8.863.376, V-12.146.275, V-8.559.467, V-7.268.561, V-7.252.337, V-12.342.660, V-5.269.344, V-5.265.973, V-7.212.884, V-7.210.798, V-5.490.863, V-10.622.449, V-9.869.529, V-3.840.689, V-8.586.784, V-7.217.432, V-12.767.521, V-5.352.180, V-7.184.440, V-5.330.507, V-3.962.622, V-16.436.144, V-12.116.424, V-7.218.979, V-4.187.262, V-14.683.390, V-13.019.180, V-7.566.581, V-9.666.266, V-3.205.054, V-3.138.249, V-9.675.988, V-4.546.920, V-3.934.133, V-2.844.161, V-7.218.836, V-7.264.301, V-7.556.735, V-16.765.378, V-15.601.484, V-4.543.303, V-3.525.860, V-4.393.261, V-7.264.300, V-13.357.924, V-9.670.644, V-7.215.615, V-8.020.066, V-2.697.156, V-5.280.391, V-3.515.809, V-15.471.847, V-328.274, V-13.357.923, V-5.096.740, V-15.275.365, V-13.355.362, V-8.582.764, V-2.352.998, V-8.977.285, V-3.037.617, V-8.685.690, V-9.680.597, V-7.216.401, V-10.457.880, V-3.742.592, V-7.215.428, V-7.264.427, V-7.193.535, V-15.533.656, V-15.533.655, V-8.006.796, V-15.739.402, V-3.744.826, V-4.614.964, V-3.938.404, V-8.566.283, V-14.829.664, V-6.096.149, V-6.537.745, V-3.263.343, V-2.027.993, V-8.688.342, V-3.934.241, V-7.245.107, V-5.506.539, V-631.458, V-9.694.445, V-3.934.719, V-4.403.4836, V-3.704.413, V-7.268.563, V-4.390.235, V-6.662.102, V-16.733.421, V-14.354.678, V-7.206.041, V-6.283.414, V-3.213.541, V-7.240.529, V-7.258.988, V-4.370.733, V-9.171.194, V-1.972.567, V-16.031.653, V-3.518.438, V-8.582.858, V-3.128.928, V-7.252.318, V-13.096.570, V-14.691.231, V-13.625.707, V-7.183.266, V-5.269.946, V-1.787.473, V-13.769.568, V-3.596,141, V-7.229.775, V-8.575.120, V.2.849.494, V-7.262.205, V-13.454.327, V-7.252.319, V-4.546.847, V-14.104.857, V-5.409.726, V-17.798.792, V-11.013.469, V-7.248.300, V-4.546.860, V-18.231.159, V-4.568.937, V-13.454.327, V-7.231.953, V-12.993.895, V-12.321.568, V-7.189.562, V-9.659.841, V-9.659.613, V-7.255.073, V-1.784.437, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados: D.A.P.E. y Joseranny Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.086 y 94.087, mediante los cuales se adhieren en todas y cada una de sus partes a la acción de a.C. interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), en fecha 02 de junio de 2008, por encontrarse comprendidos en el texto de la Resolución Ministerial de fecha 15/02/2008, signada con el Nº 5726, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En fecha 04 de julio 2008, corren insertos los recibos de las Notificaciones ordenadas, debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.

Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 04 de Julio de 2008, fijó el día martes 10 de Julio de 2008, a las once de la mañana (11:00a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 10 de Julio de 2008, los solicitante de amparo suficientemente identificados supra le otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio D.P..

En la oportunidad del acto de la audiencia oral y pública, el cual consta del acta levantada al efecto, según folios 254 al 264, comparecieron el abogado en ejercicio D.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.086, en su carácter de Apoderado Judicial de los accionantes de amparo, la ciudadana: abogado P.B.S.P.., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 66.550, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) parte presuntamente agraviante, quien consignó instrumento Poder en cinco folios útiles, la abogado en ejercicio CASANOVA FIGUEROA I.Y., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.153, en su carácter de represéntate de la Procuraduría del Estado Aragua, quien igualmente consignó instrumento Poder constante de seis folios útiles y la Representante del Ministerio Público.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Los presuntos agraviados denuncian que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo consisten en la supuesta conducta omisión del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), de acatar la orden de suspensión del despido masivo, contenido en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 15 de Febrero de 2008, alegando que: En fecha 26 de abril del año 2007, comparecieron por ante la inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, con la finalidad de denunciare la ocurrencia de un Despido Masivo en nuestro perjuicio, por lo cual en esa misma fecha se acordó abrir el procedimiento administrativo de despido masivo en contra de INVIALTA, que el mismo fue decidido Con lugar mediante Resolución 5726 dictada por el Ministerio deL Poder Popular para el trabajo y la seguridad Social en fecha 15 de febrero de 2008. Que en fecha 13 de marzo de 2008, se dejó constancia de la visita efectuada por el Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial al centro de trabajos de INVIALTA, a los fines de verificar el cumplimiento de la precitada Resolución Nro. 5726, donde el consultor Jurídico de dicho Instituto manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos y además manifestó su voluntad de ejercer el recurso de nulidad respectivo. Que con ocasión a lo expuesto en fecha 13 de marzo de 2008, la Inspectora jefe del Trabajo en el Estado Aragua acordó iniciar el procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo aducen: Que la situación que da origen a la acción de a.C. consiste en la negativa manifiesta por parte del ente empleador INVIALTA de acatar la orden de suspensión del despido masivo del cual fueron objeto contenida en la Resolución 5726, en la cual se ordena al mencionado Instituto el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reincorporación la cual dicho ente se ha negado a cumplir. Que el instituto Invialta al pretender continuar con su intención de desconocer sus derechos laborales, les violenta sus derechos y garantías Constitucionales que los asisten, tales como los previstos en los artículos 26, 87, 89, 93 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Los presuntos agraviados en la audiencia constitucional mediante su abogado asistente expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., aduciendo que:

(…)Ratifico en toda y cada una de sus partes la acción de Amparo interpuesta contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) a los fines de que dicho instituto de cumplimiento a la Resolución Nro. 5726 de fecha 15 de Febrero de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo el cual ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos , que dicho instituto decidió no pagar ni reenganchar a los trabajadores, violentando esa conducta asumida por el instituto el derecho establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitamos, a este Tribunal, en sede Constitucional, ejecute la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y ordene al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), dar cumplimiento a dicha resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, asimismo solicito que este tribunal declare con lugar la presente acción de amparo interpuesta., asimismo pedimos se decrete la medida cautelar solicitada y para finalizar solicitamos se ordene el reenganche el pago de los salarios caídos a través de una experticia complementaria . Es todo. (…)

Por su parte el presunto agraviante por intermedio de su Apoderado Judicial manifestó: que los actos administrativos son de ejecución inmediato pero que el Instituto que representa tiene prerrogativas como las del Estado, y por lo tanto no puede ser posible una ejecución forzosa inmediata por cuanto tienen que cumplir con lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procuradora General de la Republica los cuales son aplicables a los Institutos autónomos. Alegando que el amparo no es la vía para la ejecución de la Resolución tantas veces citadas, Que dicha resolución no esta definitivamente firme, por cuanto el Instituto ejerció el recurso pertinente contra dicha resolución, Asimismo continuo alegando en defensa de su representada que la resolución cuyo cumplimiento pretende los solicitantes tiene defecto en la identificación de los trabajadores a quien se deben reincorporar, asimismo que muchos de ellos trabajan para otros entes públicos, que igualmente el objeto de la resolución es ilegal, por cuanto la nomina nunca ha existido, que la resolución de una simple lectura es contradictoria y por lo mismo imposible de ejecutar, que es imposible determinar los salarios caídos, el reenganche, por cuanto no existe nomina, por lo que solicitó sea declarado inadmisible el presente amparo.

La Representante del Ministerio Público en su intervención señaló: “que la acción de A.c. fue prevista por el legislador cuando no existiera otro remedio jurídico que garantizara, a los administrados la restitución de sus derechos constitucionales vulnerados de forma inmediata. En es presente caso, apreció esta representación Fiscal, que aun se encuentra pendiente la ejecución forzosa por parte del la administración, como se evidencia del folio 171 del expediente donde consta que el procedimiento de multa reencuentra en fase de decisión , con lo cual no se ha agotado el mismo, por lo que el presente amparo no es la vía idónea y el mismo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el articulo 6,5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicito copias simples de la presente acta y copia certificada de la decisión. Es todo “

Asimismo en la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dicto el contenido de la dispositiva del fallo, declarando Inadmisible la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes.

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión consignado a los autos en fecha 14 de julio de 2008, manifestó que: la acción de amparo debe declararse inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se puede pretender por vía de amparo ejecutar actos administrativos , aunado al hecho que el procedimiento de multa no ha culminado, y que existen otros medio procesal a los fines de lograr su ejecución.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión de amparo como de los recaudos producidos a los autos, observa este tribunal Superior, que los solicitante persigue como fin que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), de cumplimiento a la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 15 de Febrero de 2008., en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores allí mencionados

En este orden de ideas, el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”

A su vez, el artículo 79 ejusdem, establece “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”

Es así como el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública, determina que los actos administrativos, deberán ser ejecutados, en principio, por la propia administración que lo dicta, salvo que sea atribuida su ejecución al Órgano Jurisdiccional por expreso mandato de la Ley.

Ahora bien, tal como lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías Constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la Constitución, a tenor de lo previsto en el articulo 334, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice, al pretender los recurrentes ejecutar por vía de amparo una p.a., y siendo que los actos administrativos estas revestidos de una presunción de legalidad y certeza, es decir, que la p.A. que se pretende ejecutar se encuentra revestida de Ejecutividad y Ejecutoriedad, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que significa en puridad de derecho, que el órgano administrativo que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, por cuanto además de ser un titulo ejecutivo se encuentra dotado de ejecutoriedad y no requieren por ello de homologación alguna por parte de Juez, lo que quiere decir que la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, trayendo como consecuencia que en el caso en cuestión, aún cuando pudiera existir un presunto desacato de la P.A. dictada por el Ministro del Trabajo y que ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos de los mismos, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Publica, excepto cuando una Ley así lo ordene,

A este respecto se ha pronunciado recientemente nuestro mas alto Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencias números 2122 del 02/11/2001, 2569 del 11/12/2001; 3569 del 06/12/2005; 729 del 05 de abril de 2006, 1360 del 14 de Diciembre de 2006, criterios estos vinculante de la Sala Constitucional, tanto para las otras Salas, como para los Juzgados Superiores en lo Civil Contenciosos Administrativos Regionales, significando con esto que la Jurisprudencia consagrada con la presente acción de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, caso N.J.A., fue superado, lo que hace inadmisible la presente acción de A.C. a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto si bien los recurrentes han exigido primeramente en vía administrativa sus derechos presuntamente conculcados, y en caso de no ser fructífera la gestión, a juicio de quien decide, debe primeramente y tratándose que en caso que nos ocupa, la ejecución de una providencia contra un ente publico o administrativo, como lo es el Instituto recurrido en amparo, el cual tiene los mismo privilegios que la Republica y el Estado de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica de Administrativo Publica y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Publico, en concordancia con los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Titulo XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo contencioso administrativo, esto es, mediante la interposición del Recurso por abstención o carencia o por vía de a.C., sólo en el caso como se dijo supra, en el que el ente administrativo, la Inspectora del Trabajo, no quiera ejecutar la providencia o agotado el procedimiento de ejecución de la providencia, el Instituto Autónomo INVIALTA, persista en su conducta omisiva o de desacato, los recurrente sólo en ese caso podría proceder a concretar realmente los efectos del acto, acudir a la vía judicial contencioso-administrativo para lograr que, a través del recurso de abstención, la Administración haga cumplir el acto que está obligada a ejecutar por si misma o en su defecto y solo por vía excepcional la acción de a.C.

En sintonía con lo antes expuesto y en aplicación del criterio reiterado por nuestro mas alto Tribunal, anteriormente citado, el cual resulta vinculante para este Tribunal Superior, este Juzgador encuentra que la presente acción de a.c. es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, por lo que respecta a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral, referente a la aplicación de la sanción prevista en el articulo 28 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales al abogado en ejercicio D.P., supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes por ser temeraria su pretensión, este Tribunal Superior, declara no ha lugar dicha solicitud, por cuanto, si bien es cierto que existen Doctrinas Jurisprudenciales vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que el presente caso resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es menos cierto, que en el caso sub judice, no están llenos los extremos del articulo 28 ejusdem, toda vez que si bien pareciera temeraria la pretensión del abogado solicitante de amparo, éste pudo haber incurrido en el error inducido por el propio ente administrativo quien no se percato que se trata de una ejecución de una providencia contra un ente público (INVIALTA), el cual como se dijo supra goza de los mismo privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la Republica, los Estados, los distritos metropolitanos o los Municipios., de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la sala política administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de febrero de 2003 sentencia numero 00167. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos A.C.A.D., Á.O., A.C.G.d.T., C.R.R.O., E.I.T., E.H., E.T.G., F.T.F.C., F.H.C., E.A., Iraima Cabrera, J.G., J.A.A.G., J.A.C., J.M., J.d.P., J.U., L.D. y otros, todos suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio contra la presunta conducta omisiva del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), de acatar la orden de suspensión del despido masivo, contenido en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 15 de Febrero de 2008.

No se condena en Costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 17 días del mes de julio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/bes

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-9217

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