Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

N° 1

Guanare, 21 de Enero de 2009

Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano C.G. ANDRADE por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:

    La presente averiguación penal se inicia en fecha 15-11-2006, por denuncia presentada por la ciudadana MEJIA ALDANA M.B., ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como presunto imputado GRATEROL CLAUDIO, por el delito VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, hecho ocurrido en el Barrio la Juventud, Asentamiento Campesino J.A.P., Estado Portuguesa.

    Culminada la Investigación Penal se recabaron los siguientes elementos de convicción:

    Denuncia formulada: por la ciudadana MEJIA ALDANA M.B., quien expuso: “Denuncio al ciudadano C.G., quien es mi esposo, tenemos 19 años de estar viviendo juntos, de los cuales tenemos cuatro hijos, y lo denuncio porque el día Sábado a las dos de la mañana me golpeo en varias partes del cuerpo y también lesiono a mis hijos y le decía palabras obscenas a mi menor hija de nombre Mayre, y mis otros hijos al ver la agresividad de su padre tuvieron que acudir al puesto policial de Gato Negro, para que lo detuvieran, los funcionarios policiales llegaron inmediatamente pero mi esposo se encerró y no lo pudieron detener, y este me dejó afuera con mis hijos, me destruyo lagunas cosas, me quito mis documentos personales, el día de ayer por la mañana fui a buscar mis cosas personales y me di cuenta que alguna parte de mi ropa estaba rota, intento golpearme otra vez pero mi mayor hija de nombre MAYRA intervino y este la golpeo, yo al ver esta situación tuve que irme de mi casa con mis hijos, ya que claudio me tiene amenazada con golpearme y mis hijos temen llegar a la casa por las agresiones físicas y verbales de su padre hacia ellos. Yo lo que quiero es que se vaya de la casa, ya que con esa situación es imposible vivir juntos, sobre todo porque tengo hijos menores y no quiero que ellos vivan traumatizados por el comportamiento de su padre hacia mi y hacia ellos, en fin quiero que me deje tranquila, deje de insultarme y sobre todo de golpearme, no quiero vivir más con el. Es todo cursa inserto al folio 03 del presente expediente.

    Acta Policial, suscrita por el funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa inserto al folio 04 del presente expediente.

    Acta Policial, suscrita por el funcionario G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa inserto al folio 06 del presente expediente.

    Inspección N° 1621, suscrita por los funcionarios C.G. Y G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: EN LAS INSTALACIONES DE UNA VIVIENDA FAMILIAR, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA JUVENTUD, CASA NUMERO 3445, GATO NEGRO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cursa inserto al folio (07) del presente expediente.

    Entrevista del ciudadano M.B.M.A., quien expuso: “Yo estaba en casa de una hermana, celebrándole el cumpleaños a una de mis hijas, cuando llegue a la casa, estaba mi esposo CLAUDIO y me agredió físicamente, es todo. Cursa inserto al folio 08 del presente expediente.

    Informe Medico Legal, realizado por el Medico Forense Dr. F.B.V., practicado a la ciudadana: M.B.M.A., que determino: no se observo lesiones físicas externas ni secuelas de haberlas padecido…cursa inserto al folio 10 del presente expediente.

    Acta Policial: suscrita por el funcionario Detective HENRY GAMEZ LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa inserto al folio 06 del presente expediente.

    Este representante Fiscal observa que el presente caso se aperturó por el delito, encontrándose demostrado el cuerpo del delito, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

    Este representante Fiscal observa que la presente investigación penal se inició dándole curso a la investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, no configurándose tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, por lo que se procede a solicitar el sobreseimiento en la presente causa.

    Por lo antes expuesto es por lo que le solicito formalmente de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, porque el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

     Oficio N° 18-F02-1C-1939-06, de fecha 15 de Noviembre de 2006, suscrita por el fiscal segundo del ministerio publico, remitiendo denuncia formulada por la ciudadana M.B.M.A.;

     Declaración formulada por la ciudadana M.B.M.A., en el cual afirma que el ciudadano C.G., quien es su esposo, tienen diecinueve (19) años de estar viviendo con ella, en los cuales procrearon cuatro hijos, y lo denunció porque el día Sábado como a las dos de la mañana la golpeó en varias partes del cuerpo, lesionó a sus hijos y le decía palabras obscenas a su menor hija de nombre Mayre; que sus otros hijos al ver la agresividad de su padre tuvieron que acudir al puesto policial de Gato Negro, para que lo detuvieran, los funcionarios policiales llegaron inmediatamente pero su esposo se encerró y no lo pudieron detener y éste la dejó afuera con sus hijos le destruyó algunas cosas, le quitó sus documentos personales, el día de ayer por la mañana fue a buscar sus cosas personales y se dio cuenta que alguna parte de su ropa estaba rota, intentóo golpearla otra vez pero su hija mayor de nombre Mayra intervino y este la golpeo, ella al ver esta situación tuvo que irse de su casa con sus hijos, ya que Claudio la tiene amenazada con golpearla y sus hijos temen llegar a la casa por las agresiones físicas y verbales de su padre hacia ellos. Ella lo que quiere es que se vaya de la casa, ya que con esa situación es imposible vivir juntos, sobre todo porque tiene hijos menores y no quiere que ellos vivan traumatizados por el comportamiento de su padre hacia ella y hacia ellos, en fin quiere que la deje tranquila, deje de insultarla y sobre todo de golpearla, no quiere vivir más con el.”

     Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el cual deja constancia que se recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

     Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Agente G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el cual deja constancia que fue atendido por la ciudadana M.B.M.A., quien les permitió el acceso al interior de su residencia fijándose inspección, donde no se colectaron evidencias de interés criminalísticos.

     Inspección Técnica N° 1621, de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios C.G. Y G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista Sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia que se realizó un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniéndose resultados negativos.

     Declaración de la ciudadana M.B.M.A., en el cual afirma que el estaba en casa de su hermana, celebrándole el cumpleaños a una de sus hijas, cuando llego a la casa, estaba su esposo Claudio y la agredió físicamente.

     Mediante oficio N° 9700-057, de fecha 22 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario R.G.J. delC. deI.C.P. y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, solicitando la practica de Reconocimiento Físico Externo, a la ciudadana M.B.M.A..

     Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-1500, de fecha 27 de Noviembre de 2006, suscrito por el DR. F.B.V., a la ciudadana M.B.M.A., no se observó lesiones físicas externas ni secuelas de haberlas padecido.

     Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Detective HANNY GAMEZ LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el cual deja constancia que el ciudadano C.G. ANDRADE, presenta los siguientes registros policiales, delitos por Violación, Robo y Hurto.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El Fiscal Segundo del Ministerio Público aseveró que en el presente caso se demostró el cuerpo del delito, pero que sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así mismo asevera que se inició la averiguación con la finalidad de determinar la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, no configurándose tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, por lo que procedió a solicitar el sobreseimiento de la causa.

    Como puede apreciarse, entre ambas aseveraciones del Ciudadano Fiscal hay una evidente contradicción, ya que por una parte estableció que en el presente caso se demostró el cuerpo del delito, para luego afirmar que no se configuró tipo penal alguno.

    En sentido contrario al que afirma el Ministerio Público, de la denuncia formulada por la víctima M.B.M.A. sí se deduce la presunta comisión de un hecho de acción pública tipificado en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ya que ella hace referencia a actos de violencia física, violencia psicológica como también de amenazas, los cuales no solamente estaban definidos en la ley, sino que también estaban penalizados, en los siguientes términos:

    Artículo 4°: Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.

    Artículo 5°: Definición de violencia física. Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.

    Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.

    Artículo 6°: Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al Artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.

    Artículo 16: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el Artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

    Artículo 17: Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el Artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este Artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.

    Artículo 20: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el Artículo 4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.

    Artículo 21: Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:

    1. Penetrar en la residencia de la víctima o en el lugar donde se habite, cuando la relación conyugal o marital de la víctima por la persona agresora invasora se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.

    2. Contravenir la orden de salir de la residencia familiar emitida por autoridad competente.

    3. Ejecutarlo con armas.

    4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada: o

    5. Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas, ancianos o menores de edad.

    El problema que se suscitó en este caso no fue entonces, ausencia de tipicidad, sino AUSENCIA DE DILIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN, menosprecio a los delitos de violencia de género, que para esa época eran considerados delitos de bagatela. Luego, el problema que afecta a la investigación es la ausencia de actos de investigación que permitieran establecer o descartar el delito, como también establecer o descartar la autoría del mismo. Por ello, en los precarios términos en que concluyó la investigación, tiene razón el Ministerio Público al pretender el sobreseimiento de la causa, mas no por el motivo que aduce, sino por el previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque luego de pasados dos años no hay posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases con las evidencias recabadas como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado C.G. ANDRADE, debiendo en consecuencia decretarse el sobreseimiento de la causa. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano C.G. ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.063.851, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, nacido en fecha 26 de Abril de 1957, soltero, de profesión u oficio Cañicultor, residenciado en el Asentamiento Campesino J.A.P., sector Gato Negro, primera entrada, calle principal, casa N° 34-43, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previsto y sancionado en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez.

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