Decisión nº PJ0172016000020 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº: FP02-R-2015-000128 (8932)

RESOLUCIÓN N° PJ0172016000020

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos C.L.C.R., R.T.C.R. y C.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.440.074, V-17.039.655 y V-19.128.137, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.A.F., M.G.M., ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ y J.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 49.865, 119.726, 119.203 y 146.934, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanas N.S.D.O. y M.T.Z.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.599.461 y V-15.467.948, respectivamente, de este domicilio, y los herederos del causante N.L.O..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La co-demandada N.S.d.O., no tienen apoderado judicial constituido. A la co-demandada M.T.Z.V. se le designo como Defensora Judicial a la abogada Z.Y.P.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 200.768. De igual forma se le designo como Defensora Judicial a la abogada M.A.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.094, para la defensa de los herederos del causante N.L.O..

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I:

Antecedentes del caso:

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del ejercicio del Recurso de apelación, oído en ambos efectos, intentado por la parte demandada ciudadana: N.N.S.P., debidamente asistida por la ciudadana M.J.F., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A N°120.110, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Circunscripción Judicial estado Bolívar, de fecha 18 de mayo de 2015; a través del cual, el Juez de la causa declaró: “…CON LUGAR la demanda de tacha de documento (vía principal) de documento protocolizado, accionado por los ciudadanos C.L.C.R., R.T.C.R. y C.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.440.074, V-17.039.655 y V-19.128.137, respectivamente contra los ciudadanos N.S.D.O. y M.T.Z.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.599.461 y V-15.467.948, respectivamente, de este domicilio, y los herederos desconocidos del ciudadano N.L.O., identificados en autos. En consecuencia, se declaran nulos.

Primero

el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres, Protocolizado en fecha 02 de junio del año 2006, quedando registrado bajo el Nº 10, tomo 27, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, y las sub siguientes ventas realizadas.

Segundo

el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres, Protocolizado en fecha 15 de septiembre del año 2006, quedando registrado bajo el Nº 47, tomo trigésimo sexto, protocolo Primero, tercer Trimestre del año 2006.

Se condenan en costas a las partes perdidosa accionadas por haber sido vencidas en este proceso.”.

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 20 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial.

Alegó en síntesis la parte demandante lo siguiente:

… Nuestros representados son legítimos y únicos y universales herederos de la causante A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.312.160, madre de ellos, quien falleciera ab-intestato el día 18 de marzo del año 2011, tal y como se evidencia de declaración dictada por el Juzgado Tercero del municipio Heres del estado Bolívar, según asunto Nº FP02-S-2011-003601, que se anexa al presente escrito, constante de veintiocho (28) folios útiles, marcado con el numero “01”. Pues bien, la fallecida madre de nuestros representados A.C.R. (f) fue propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle Depeliani, cruce con Angostura, casa Nº 08, con un área de seiscientos veintisiete metros con un centímetros cuadrados (627,01 Mts), delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de 16.50 Mts, con la Calle Angostura; SUR: en una longitud de 21,80 Mts, con la casa y solar de la Sucesión Manrique; ESTE: en una longitud de 32,90 Mts, con casa y solar de N.G.d.B. y L.R.B., y OESTE: en una longitud de 31,55 Mts, con la calle Delepiani, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión constante de un mil cuatrocientos ochenta y tres metros con setenta y tres centímetros cuadrados (1.483,73 Mts.), cuyos linderos generales son: NORTE: con una longitud de 44.60 mts, limita con la Calle Angostura, SUR: con una longitud de 47,50 Mts, limita con la casa y solar de la Sucesión Manrique, ESTE: con una longitud de 32,90 Mts; limita con la casa y solar de la Sucesión Manrique, y OESTE: con una longitud de 31,55 Mts, limita con la calle Delepiani; que le perteneció por haberla adquirida por venta que le hicieran los ciudadanos N.L.O. y N.S.d.O., según consta en documento protocolizado en fecha 01/09/2005 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 20, folios 62 al 70, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, el cual se anexa marcado con el numero “02”. Dicho parcela de terreno fue vendida por la ciudadana A.C.R. (f), mediante documento de compra venta a los ciudadanos N.C.G.D.B. y L.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.747.820 y V-4.977.447, respectivamente, pactándose el precio en la cantidad de doce mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 12.800,00), que fueron cancelados por los compradores en esa oportunidad; tal y como se evidencia en documento autenticado suscrito por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 06 de septiembre de 2005, el cual quedo inserto bajo el Nº 11 tomo 80, que se consigna en original marcado con el numero “03”. Es el caso que casi un año después de hecha la venta del inmueble, a los ciudadanos N.C.G.d.B. y L.R.B., tal y como fue señalado ut supra, estas personas se dirigieron a la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar a los fines de protocolizar dicha compra, percatándose que la parcela de terreno en cuestión ya había sido vendida a los ciudadanos N.L.O. y N.S.d.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas Nros. V-779.794 y V-4.599.461, de este domicilio, según documento registrado de fecha 02 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 2006, tal y como se evidencia del documento que en copia certificada se anexa marcado con el numero “04”. Sin embargo, ciudadano Juez, la causante de nuestros poderdantes, A.C.R., en ningún momento vendió a los ciudadanos N.L.O. y N.S.d.O., la parcela de terreno anteriormente descrita, toda vez que esta había sido enajenada con anterioridad, mediante documento autentico a los ciudadanos N.C.G.d.B. y L.R.d.B., por ser su real voluntad; por lo tanto la firma de A.C.R. (f), fue falsificada fraudulentamente en el documento registrado en fecha 02/06/2006, y así como también es falso que concurrió a la Oficina de Registro Público a otorgar el referido documento de compra venta donde aparece su supuesta firma. Igualmente, consta en documento protocolizado de fecha 15/09/2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario, anotado bajo el Nro. 47, tomo 36, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 2006, que los ciudadanos N.L.O. y N.S.d.O. vendieron a la ciudadana M.T.Z.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.467.948, la parcela de terreno descrita suficientemente en este escrito, tal y como se evidencia del documento que en copia certificada del documento, se anexa marcado con el numero “05”. Por otro lado en fecha 08/01/2011, falleció el ciudadano N.L.O., según se desprende de acta de defunción que en original, anexa constante de un (1) folio útil, marcado con el numero “06”. DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO es el caso, ciudadano Juez, que a la acción que hoy se introduce le antecede una demanda incoada por la ciudadana A.C.R., cuando estaba con vida, en contra de los ciudadanos N.L.O., N.S.D.O., y M.T.Z., que tuvo por objeto exactamente la misma pretensión que esta demanda: la Tacha y consecuentemente la nulidad de venta registrada en fecha 02/06/2006, anotado bajo el Nº 10, tomo 27, protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2006, sobre la misma parcela de terreno suficientemente descrita. Dicha acción fue conocida a finales del año 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este circuito, bajo asunto Nº FP02-V-2006-1471, tal como consta en el expediente que se anexa en copia simple al presente libelo, marcado con la letra “x”. A pesar de que dicha causa no termino en sentencia definitiva, por haberse decretado la perención de la instancia, resulta imprescindible hacer del conocimiento de este Juzgado, que en dicho asunto en fecha 06 de marzo de 2007, se presentó un acuerdo transaccional entre la ciudadana A.C.R., parte demandante, y los ciudadanos N.L.O., N.S.D.O. y M.T.Z., partes demandadas, en el cual estos últimos convinieron en la demanda de Tacha, aceptando como cierta la pretensión de la actora y reconociendo expresamente en dicho acuerdo que la propietaria de la parcela de terreno era de la ciudadana A.C.R.. El Fiscal del Ministerio Público, al emitir sus observaciones con respecto al convenimiento presentado, se opuso tajantemente a que fuera homologado, porque a su entender la transacción suscrita por las partes subvertía el orden público, toda vez que al aceptar los demandados como ciertos los hechos planteados por la parte demandante, vale decir, que la ciudadana A.R. nunca se traslado al Registro y que nunca firmo el documento de venta, lo cual constituía la comisión de un ilícito penal de acción publica previsto en el Código Penal. A todo evento, los antecedentes antes reseñados resultan de gran relevancia para esta demanda, toda vez que, por una parte, resulta cierta la afirmación de que la ciudadana A.R., no suscribió la venta que se pretende Tachar y que fue falsificada su firma en el referido documento y por otro lado, porque con el acuerdo transaccional suscrito en aquella época en la que se acepta como cierta la pretensión de Tacha, queda en evidencia el reconocimiento de los demandados en que la venta no fue suscrita A.R., tal y como fue expuesto por el Fiscal en su escrito de informe. DEL DERECHO ahora bien, en vista de que la extinta A.C.R., quien en vida fue madre de nuestros representados, nunca concurrió por ante la oficina Subalterna de Registro Publico a suscribir el documento protocolizado en fecha 02 de junio del año 2006, anotado bajo el Nro. 10, tomo 27, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 2006, y que además, es falso que haya suscrito esa venta, ni tampoco estampo su firma ni sus huellas dactilares en el referido documento, ni pacto en venta alguna con los ciudadanos N.L.O. y N.S.d.O., es por lo cual ocurro por ante su competente autoridad, a fin de demandar en nombre de nuestros representados, como en efecto formalmente DEMANDAMOS en acción de tacha de instrumentos por vía principal a los ciudadanos N.S.D.O. y M.T.Z.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.599.461 y V-15.467.948, ambos con residencia en la Av. 19 de abril, Edificio Farmacia 19 de abril, planta baja de esta ciudad, y como quiera que se desconocen los sucesores del ciudadano N.L.O., fallecido en fecha 08/01/11, DEMANDAMOS asimismo a LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano N.L.O., quien fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-779.794, a objeto de que convengan o a ello o sean condenados por este tribunal a los siguientes conceptos: primero: que es falso y por lo tanto es inexistente el contrato de compra venta de fecha 02 de junio de 2006, protocolizado ante la oficina subalterna de registro Público, asentado bajo el Nro. 10. folios del 50 al 53, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, del Segundo Trimestre del año 2006, que tuvo por objeto la venta de una parcela de terreno constante de seiscientos veintisiete metros cuadrados con un centímetros (627,01mts) delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de 16.50 mts, con la calle angostura; SUR: en una longitud de 21,80mts con la casa y solar de la sucesión Manrique; ESTE: en una longitud de 32.90mts, con casa y solar de N.G.d.B. y L.R.B.; OESTE: en una longitud de 31,55mts, limita con la calle Delepiani. Toda vez que nunca fue suscrito por la causante de nuestros representados, ya que nunca compareció por ante la oficina registral ni personalmente, ni a través de ningún representante; es decir, que la firma de A.R. (f) fue falsificada y que al ser falsa la comparecencia de la otorgante, o el funcionario actuó maliciosamente o bien fue sorprendido en su buena fe y el acto supuestamente traslativo de propiedad es nulo e inexistente. Segundo: como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del asiento registral de fecha 02 de junio del 2006, asentado bajo el Nro. 10. folios del 50 al 53, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo séptimo, del Segundo Trimestre del año 2006. Asimismo, la nulidad absoluta del asiento registral mediante el cual la ciudadana M.T.Z.V., adquiere la parcela de terreno objeto de esta demanda de manos de los ciudadanos: N.L.O. y N.S.d.O., según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres, del estado Bolívar, inscrito bajo el Nro. 47, tomo 36, del protocolo primero, del tercer trimestre del año 2006, de fecha 15/09/2006. Tercero: el pago de las costas y costos del presente procedimiento. Fundamentamos la presente acción en el artículo 1380, Ordinales 2 y 3 del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que equivale a 934,57 Unidades Tributarias (U.T.). DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculun in Mora y Fumus Iuris, es decir, la presunción de buen derecho constitutiva en el tracto documental que demuestra que el derecho que pretende tiene su fundamentación en un documento público, por lo tanto, esta reclamación, tiene presunción de fehaciencia (sic), por otra parte, en este caso en la conducta de los supuesto compradores, quienes como se dijo antes, ya vendieron la propiedad adquirida de manera fraudulentamente a la ciudadana M.T.Z.V., ante identificada, por lo que esta conducta, demuestra la reticencia dolosa de los ciudadanos N.L.O. y N.S.d.O., por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO, POR LO QUE PIDO SE OFICIE LO CONDUCENTE AL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO HERES a los fines de que estampe la nota marginal sobre el asiento registral anotado bajo el Nro. 47, tomo 36, del protocolo primero del Tercer Trimestre del año 2006, de fecha 15/09/2006, y se garanticen los derechos de los accionantes, en el citado libro donde se encuentra inserto el mencionado instrumento. CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS pedimos la citación de los demandados N.S.D.O. y M.T.Z.V., plenamente identificados en autos, se efectúe en la siguiente dirección: Avenida 19 de abril, edificio farmacia 19 de abril, planta baja, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. En el caso de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano N.L.O., solicitamos se practique mediante la citación mediante edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. DOMICILIO PROCESAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos nuestro domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Casacoima c/c Avenida Siegert, C.C. la Laja, oficina 09 Ciudad B.M.A.H. del estado Bolívar. Pedimos por ultimo que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 01 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; ordenando el emplazamiento de las ciudadanas N.S.D.O. y M.T.Z.V., y a los herederos Universales del de cujus N.L.O. para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.-

En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado M.G.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) ahora bien, en la presente causa se encuentra acreditado, en primer lugar, la presunción del buen derecho, ya que los documentos públicos presentados junto con la demanda demuestran que el bien inmueble objeto del litigio le perteneció originalmente a la ciudadana A.C.R. (f), madre de mis representados, el cual cedió en vida a los ciudadanos N.C.G.d.B. y L.R.B. en forma legitima mediante documento autenticado ante la Notaria Pública, pero el mismo no pudo ser registrado por cuanto los ciudadanos N.L.O. (f) y N.S.d.O. falsificaron la firma de A.C.R. y simularon una venta a su favor, venta esta que es objeto de la tacha principal, lo cual consta en documentos públicos que tienen la característica de ser fehaciente. Así mismo consta en los documentos consignados junto con el libelo que en el año 2006 la hoy extinta A.C.R. intento un acción judicial en contra de los ciudadanos N.L.O., N.S.d.O. y M.T.Z., que tuvo por objeto exactamente la misma pretensión que esta demanda: la tacha y consecuentemente la nulidad de la venta registrada en fecha 02 de junio del año 2006, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, sobre la misma parcela de terreno ubicada en la calle Delepiani, cruce con Angostura casa Nº 8, con un área de seiscientos veintisiete metros cuadrados con un centímetro (627,01 m2), lo cual demuestra la presunción de buen derecho. En segundo lugar esta demostrado el riesgo manifiesto que si no se toman las medidas pertinentes existe una alta probabilidad de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que a través de los mismo documentos públicos consignados se evidencia la conducta dolosa de los demandados N.L.O. y N.S.d.O. tendientes a burlar la acción de justicia, por cuanto de que simularon la venta del inmueble y falsificaron la firma de la ciudadana A.R., vendieron la propiedad adquirida de manera fraudulentamente a la ciudadana M.T.Z.V., también parte demandada, pretendiendo con esta acción protegerse antes eventuales demandas. De no tomarse las acciones pertinentes, ciudadano juez, existe el fundado temor de que al enterarse los demandados de la presente acción puedan enajenar y gravar el inmueble, causando un gravamen irreparable a mis representados. Por todas estas razones, y bajo el principio constitucional de la tutela Judicial Efectiva, solicito se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE ANTE IDENTIFICADO, POR LO QUE PIDO SE OFICIE LO CONDUCENTE AL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO HERES a los fines de que estampe la nota marginal sobre el asiento registral anotado bajo el Nro. 47, Tomo 36, del Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2006, y se garanticen los derechos de los accionantes, en el citado libro donde se encuentra inserto el mencionado instrumento (…)”.-

Por auto de fecha 21/03/2013, el tribunal a quo, ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

Mediante diligencia de fecha 16-05-2013, el abogado M.G.M., co-apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al tribunal ordenar librar nuevo edicto a los sucesores desconocidos.-

Por auto de fecha 22-05-2013, el tribunal de la causa, ordenó librar nuevo edicto y emplazar a los sucesores desconocidos del ciudadano N.L.O. en los diarios El Progreso y El Luchador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06/06/2013, el alguacil del juzgado a-quo, dejó constancia de haber citado a la ciudadana N.S.d.O., parte demandada, en la presente causa.-

En fecha 06 de junio de 2013, el alguacil del tribunal a-quo, da cuenta al ciudadano Juez que “(…) dejó constancia de haberse trasladado en fecha 16-05-13, a la farmacia 19 de abril, ubicada en la avenida 19 de esta ciudad, a los fines de citar a la ciudadana M.T.Z.V., siendo imposible localizarle, según lo manifestado por la ciudadana N.S.d.O., consigno al tribunal recibo de citación, acompañado del libelo de la demanda que le fuere librado (…)”.-

En fecha 10 de junio de 2013, el abogado M.G.M., co-apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado el diario “EL PROGRESO” de fecha 06/06/2013 y el diario “EL EXPRESO” de fecha 07/06/2013.-

En fecha 13 de junio de 2013, el abogado M.G., co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal librar los correspondientes carteles de emplazamiento a la codemandada M.T.Z.V. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 18-06-2013, el tribunal de la causa, ordenó librar cartel de emplazamiento a la ciudadana M.T.Z.V. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de junio de 2013, el abogado M.G.M., co-apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado el diario “EL PROGRESO” de fecha 13/06/2013 y el diario “EL EXPRESO” de fecha 14/06/2013.-

En fecha 27 de junio de 2013, el abogado M.G.M., co-apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado el diario “EL PROGRESO” de fecha 18/06/2013 y el diario “EL EXPRESO” de fecha 17/06/2013.-

En fecha 02 de julio de 2013, el abogado M.G.M., co-apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado el diario “EL PROGRESO” de fecha 27/06/2013 y el diario “EL EXPRESO” de fecha 28/06/2013.-

En fecha 02 de julio de 2013, el abogado M.G.M., co-apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado el diario “EL EXPRESO” de fecha 28/06/2013 y el diario “EL LUCHADOR” de fecha 01/07/2013.-

En fecha 08 de julio de 2013, el abogado M.G.M., co-apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado el diario “EL PROGRESO” de fecha 04/07/2013 y el diario “EL EXPRESO” de fecha 03/07/2013.-

En fecha 16 de julio de 2013, el abogado M.G.M., co-apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado el diario “EL PROGRESO” de fecha 11/07/2013 y el diario “EL EXPRESO” de fecha 10/07/2013.-

En fecha 18 de julio de 2013, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de julio de 2013, el abogado M.G.M., co-apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado el diario “EL PROGRESO” de fecha 26/07/2013 y el diario “EL EXPRESO” de fecha 26/07/2013.-

En fecha 30 de julio de 2013, el abogado M.G.M., co-apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado el diario “EL PROGRESO” de fecha 19/07/2013 y el diario “EL EXPRESO” de fecha 18/07/2013.-

En fecha 12 de julio de 2013, el abogado M.G.M., co-apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado el diario “EL PROGRESO” de fecha 03, 09/08/2013 y el diario “EL EXPRESO” de fecha 04, 09/08/2013.-

En fecha 26 de septiembre de 2013, el suscrito secretario temporal de tribunal a-quo, certificó que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 28-10-2013, el abogado M.G.M., co-apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, ordenar librar nuevo edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano N.L.O.d. conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa, ordenó fijar en la puerta del tribunal el e.l. con fecha 22-05-2013.-

En fecha 25 de noviembre de 2013, el alguacil del tribunal a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.-

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, revoco por contrario imperio el auto de fecha 01/11/2013 inserto al folio 229, y se tiene como valida la actuación inserta al folio 226 donde el secretario temporal del tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado M.G.M., co-apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, el tribunal de la causa, acordó la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus N.L.O., M.A.V. recayendo la misma en la abogada.

En fecha 10/02/2014, el alguacil del juzgado a-quo, dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.A.V.R., en su carácter de defensor judicial, quien en fecha 12-02-2014, prestó su juramento de Ley.-

Mediante diligencia de fecha 25/02/2014, el abogado M.G.M., co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se emplace a la defensora ad litem.-

Por auto de fecha 11-03-2014, el tribunal de la causa, ordenó emplazar a la abogada M.A.V.R. defensora judicial designada a la parte demandada herederos desconocidos del de-cujus N.L.O..-

En fecha 08/04/2014, el alguacil del tribunal a-quo, dejó constancia de haber citado a la ciudadana M.A.V.R. defensora judicial, en la sala del tribunal.-

En fecha 15 de abril de 2014, el tribunal de la causa, acordó la designación de un defensor judicial a la ciudadana M.T.Z.V., Z.Y.P. recayendo la misma en la abogada.

En fecha 24/04/2014, el alguacil del juzgado a-quo, dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Z.Y.P., en su carácter de defensora judicial, quien en fecha 13-05-2014, prestó su juramento de Ley.-

Mediante diligencia de fecha 20/05/2014, el abogado M.G.M., co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se emplace a la defensora ad litem.-

Por auto de fecha 27-05-2014, el tribunal de la causa, ordenó emplazar a la abogada Z.Y.P. defensora judicial designada a la parte demandada M.T.V..-

En fecha 06/06/2014, el alguacil del tribunal a-quo, dejó constancia de haber citado a la ciudadana Z.Y.P. defensora judicial, en la sala del tribunal.-

En fecha 08 de julio de 2014, la abogada Z.Y.P.S., actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte co-demandada ciudadana M.T.Z.V., presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes: “(…) CAPITULO I DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS REALIZADAS PARA CONTACTAR A MI REPRESENTADA desde el momento en que fui notificada de mi designación como defensor ad-litem de la ciudadana M.T.Z.V. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad C.I. V- 15.467.948, en la DEMANDA DE TACHA DE INSTRUMENTO POR VIA PRINCIPAL que en su contra ha incoado los ciudadanos: C.L.C.R., R.T.C.R. Y C.D.C.R., he realizado diligencias para tratar de contactarla cosa que ha sido improductiva, pues no he logrado dar con el paradero de la misma. En fechas 30/06/2014 y 02/07/2014. me dirigí a la dirección: Avenida 19 de Abril, Edificio Farmacia 19 de abril, planta baja, Ciudad Bolívar estado Bolívar para tratar de comunicarme y dar con su paradero, donde me pude entrevistar con la ciudadana N.S.d.O., para obtener información del paradero de mi defendida, cosa que no rindió resultado alguno pues en la prenombrada dirección me supieron manifestar que no saben del paradero de mi defendida desde hace dos años que lo ultimo que supieron de ella fue que se encontraba muy enferma y ya no vivía en la ciudad, y por mas esfuerzos que he realizado por dar con su paradero o el de algún familiar que me pueda facilitar información de la misma no he logrado contactarla, tal como lo probare en la etapa correspondiente del proceso. CAPITULO I DE LA CONTESTACIÓN a pesar de los múltiples esfuerzos por tratar de comunicarme con mi representada esto ha sido hasta los momentos imposible y es por esa razón que para la mejor defensa de los derechos de mi representada, paso a contestar la demanda en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo, todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho. Rechazo y niego, que mi representada haya estado en complicidad con los ciudadanos L.O. y N.S.d.O. en la falsificación fraudulenta de la firma de A.C.R. del contrato de compra y venta de una parcela de terreno ubicado en la Calle Delepiani, cruce con angostura casa, Nº 08 con un área de seiscientos veintisiete metros cuadrados con un centímetro (627,01 M2), por cuanto la venta realizada a mi representada fue perfeccionada ante la autoridad correspondiente, es decir ante el Registrador Público Inmobiliario, protocolizado en fecha 15/09/2006 y anotado bajo el Nro. 47, tomo 36, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2006, desconociendo formalmente lo alegado por los actores en su escrito de demanda. Desconozco categóricamente, la existencia de un documento de venta suscrito por la causante de los hoy demandantes y los ciudadanos: N.C.G.d.B. y L.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.747.820 y V-4.977.447, el cual a decir de los demandantes quedo autenticado por la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 06/09/2005, el cual quedo inserto bajo el Nro. 11, Tomo 80, consignado conjuntamente con demanda marcado con el Nro. 03, en virtud de quienes le hacen la venta del inmueble de mi representada fueron los ciudadanos: N.L.O. y N.S.d.O., suficientemente identificados en la presente causa. Rechazo, Niego y Contradigo, en nombre de mi representada, el derecho de propiedad que pretenden hacer valer los demandante, pretendiendo inducir al error al tribunal, con la intención de obtener una sentencia a favor, donde se declare o acuerde un derecho de propiedad sobre un inmueble, que no les asiste, por cuanto reitero la venta hecha a mi cliente se perfecciono con la Protocolización de la referida venta ante el Registro Público Inmobiliario. Rechazo, Niego y Contradigo, que mi representada haya suscrito con la causante de los hoy actores, acuerdo en fecha 06/03/2007, donde convienen en la demanda de Tacha, aceptando como cierta la pretensión de la actora y reconociendo expresamente en dicho acuerdo que la propietaria de la parcela de terreno era la ciudadana A.C.R., tal como maliciosamente lo aseveran los actores en su escrito libelar. Rechazo, Niego y contradigo, que mi representada deba ser condenada por este tribunal al pago de los costos y costas procesales. Solicito muy respetuosamente que la presente acción sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.-

En fecha 08 de julio de 2014, la abogada M.A.V.R., actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte co-demandada de los herederos desconocidos del ciudadano N.L.O., presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes: “(…) antes de proceder a dar contestación a la demanda, es importante hacer del conocimiento de ese digno despacho que usted representa, que en fecha posterior a que se me nombrara como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano: N.L.O., quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-779.794, los ciudadanos: NEOMAR J.G.O.S., NANCEL I.O.S., J.N.O.S., A.B.O.A., N.D.J.O.A., M.D.O.A., H.R.O.A., J.D.L.T.O.A., J.G.O.A. Y K.T.O.A., antes identificados, me entreviste en varias oportunidades con los mismos, específicamente en las fechas que a continuación describo: 10/06/2014, 17/06/2014 y 07/07/2014, quienes me suministraron situaciones de hecho y de derecho, para la defensa de sus derechos en la presente causa, las cuales demostraré en la etapa probatoria. Dicho lo anterior, procedo a contestar la demanda en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como en el derecho la demanda en acción de Tacha de Instrumento por Vía Principal, incoada contra mis defendidos. Desconozco de manera formal y categórica lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, mas específicamente en el denominado de los hechos, lo siguiente: 1-La Existencia de un documento de Compra-Venta, donde la hoy de cujus la ciudadana A.C.R., vendió a los ciudadanos N.C.G.D.B. y L.R.B., antes identificados, tal como se evidencia de documento autenticado suscrito por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 06/09/2005, inserto bajo el Nº 1, Tomo 80, consignado en original, marcada con el Nº “03”. De igual manera, rechazo, Niego y contradigo, por ser falso de toda falsedad que el causahabiente de mis defendidos el ciudadano N.L.O., haya falsificado de manera fraudulenta la firma de la ciudadana A.R., plenamente identificada en autos, por cuanto para la fecha del registro del documento, es decir el día 02/06/2006, objeto de la presente causa objeto la presente causa, el mismo se encontraba muy grave de salud, al punto de encontrarse imposibilitado para firmar y movilizarse por si mismo. Rechazo, Niego y Contradigo, por ser falso de toda falsedad, que el causahabiente de mis defendidos, el ciudadano N.L.O., haya celebrado en fecha 06/03/2007, acuerdo transaccional con la ciudadana A.C.R., donde supuestamente convienen y admiten como cierta la pretensión de la actora, por cuanto para la fecha 06/03/2007, reitero el mismo se encontraba muy enfermo de salud, en virtud de que padecía una recaída de cáncer, mas específicamente se encontraba en cama, es decir imposibilitado para firmar y/o movilizarse por si mismo, tal como lo asevera la parte actora en su escrito libelar, en razón de ello, mis representados desconocen total y absolutamente la veracidad y autenticidad de dicha transacción. Rechazo, Niego y Contradigo, que mis representados deban ser condenados por este tribunal en el pago de los costos y las costas procesales que generen el presente procedimiento. Dejo así formalmente contestada la demanda interpuesta en contra de mis representados, por los ciudadanos: C.L.C.R., R.T.C.R. y C.D.C.R., a través de sus apoderados judiciales, todos plenamente identificados en la presente causa. Solicita que la presente acción sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.-

DE LAS PRUEBAS:

Parte actora:

En fecha 23 de julio de 2014, el abogado M.G.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

Capitulo I: Prueba documental: Promovió e hizo valer, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

1.) Original de documento de compra-venta, protocolizado en fecha 01/09/2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 10, tomo 20, folios al 62 al 70, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, marcado con el numero “02”.

2.) Copia certificada de documento de compra-venta, autenticado en fecha 06 de septiembre de 2005 ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 11, tomo 80, marcado con el numero “03”.

3.) Copia certificada de documento de compra-venta protocolizado en fecha 02 de junio del año 2006 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 10, tomo 27, protocolo primero, segundo trimestre del año 2006, marcado con el numero “04”.

4.) Copia certificada de documento de compra-venta, protocolizado en fecha 15/09/2006 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 47, tomo 36, protocolo primero, Tercer trimestre del año 2006, marcado con el numero “05”.

Capitulo II: Prueba de informes, conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal a quo que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción a los fines de que informe a este tribunal lo siguiente:

…PRIMERO: si por ante ese Juzgado cursó demanda incoada por la ciudadana A.C.R. en contra de los ciudadanos N.L.O., N.S.d.O. y M.T.Z., bajo el asunto Nro. FP02-V-2006- 1471, presentada en fecha 13 de diciembre de 2006 y debidamente admitida en fecha 09 de enero de 2007.

SEGUNDO: si la pretensión de la demandada consistió en la tacha y la consecuente nulidad de la venta registrada en fecha 02 de junio del año 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 10, tomo 27, protocolo primero, segundo trimestre del año 2006, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Delepiani, cruce con Angostura casa Nº 8.

TERCERO: si en dicho asunto Nro. FP02-V-2006-1471, fue presentado en fecha 06 de marzo de 2007 un acuerdo transaccional entre A.C.R., parte demandante, y los ciudadanos N.L.O., N.S.d.O. y M.T.Z., partes demandadas, en el cual estos últimos convinieron en la demanda de tacha, aceptando como cierta la pretensión de la actora y reconociendo expresamente en dicho acuerdo que la propietaria de la parcela de terreno era la ciudadana A.C.R..

.

Capitulo III: promovió la prueba de cotejo sobre el documento de compra-venta, protocolizado en fecha 02 de junio del año 2006 ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 10, tomo 27, protocolo primero, segundo trimestre del año 2006. A los fines del cotejo, señalo como documentos indubitados los siguientes:

…a) documento de compra-venta, autenticado en fecha 07 de marzo de 2005, ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 97, tomo 21, posteriormente protocolizado en fecha 01/09/2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar anotado bajo el Nro. 10, tomo 20, folios al 62 al 70, del Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2005, que riela a los folios 34 (vto) y 35 de la primera pieza del expediente principal, donde aparece la firma de la ciudadana A.C.R..

b) documento de compra-venta, autenticado en fecha 06 de septiembre del 2005 ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 11, tomo 80, que riela a los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente principal, donde aparece la firma de la ciudadana A.C.R.. Finalmente pido que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado oportunamente en la decisión…

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Parte demandada:

En fecha 29 de julio de 2014, la abogada Z.Y.P.S., actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte co-demandada ciudadana M.T.Z.V., consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

Capitulo I: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la siguiente testimonial:

Primero

N.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.599.461.

Capitulo II: Promovió e hizo valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la siguientedocumental:

  1. ) Copia certificada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 47, tomo 36, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, en fecha 15 de septiembre de 2006.

En fecha 29 de julio de 2014, la abogada M.A.V.R., actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte co-demandada de los herederos desconocidos del ciudadano N.L.O., consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

Capitulo I: Invocó y reprodujo el principio de la comunidad de la prueba y promuevo el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio en cuanto beneficien la situación procesal de mis representados.

Capitulo II De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

Neomar J.G.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N°4.599.461.

Nancel I.O.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N°13.507.425.

J.N.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N°17.658.750.

A.B.O.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N°14.969.349.

N.d.J.O.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N°8.873.414.

M.D.O.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N°8.873.413.

H.R.O.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N°8.878.114.

J.D.L.T.O.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N°8.887.595.

J.G.O.A. venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.046.245.

K.T.O.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N°11.168.227.

Capitulo III: Promovió la prueba de informe, a los efectos de que ese despacho, se sirva librar oficio al Juzgado Primero de Municipio Heres del estado Bolívar, solicitando que remita a ese despacho copia certificadas de la solicitud de declaración de únicos universales herederos, identificada con el Nº FP02-S-2011-2990.

Mediante auto fechado (19-09-2014), el juzgado a-quo, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en lo que respecta a las pruebas documentales, pruebas de informes y pruebas de cotejo, posteriormente admitió las pruebas presentadas por la parte co-demandada Z.Y.P.S. referente a la prueba de testigos, pruebas documentales, por ultimo admitió las pruebas presentadas por la parte co-demandada M.A.V.R., referente al capitulo I, capitulo II de la prueba de testigo y el capitulo III de la prueba de informe.-

En fecha 23 de septiembre de 2014, el tribunal de la causa, designó al ciudadano Ferderman Rondon Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.438.525, como experto grafotécnico a los fines de que comparezca al segundo día hábil de despacho a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley correspondiente.-

En fecha 26/09/2014, siendo la oportunidad para declarar la testigo Nancel S.D.O. el mismo se declaró desierto.-

En fecha 29 de septiembre de 2014, el alguacil del juzgado a-quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Federman Rondon Rivas, en su condición de experto grafotecnico en la sala del tribunal.-

En fecha 01 de septiembre de 2014, el ciudadano Federman Rondón Rivas, aceptó el cargo recaído en su persona de experto grafotecnico para el cual fue designado por el juzgado a-quo, en el juicio que por tacha de documento incoado por los ciudadanos C.L.C.R., R.T.C.R. y C.D.C.r., y juro cumplir fielmente con sus deberes inherentes al cargo.-

En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano Federman Rondon Rivas, actuando en su carácter de experto grafotecnico designado, presentó escrito solicitando lo siguiente: “(…) es necesario ciudadano Juez dotar al experto de credenciales para acceder al documento dubitado que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar (…)”-

En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano Federman Rondon Rivas, actuando en su carácter de experto grafotecnico designado dejó expresa constancia que se daría inicio a la experticia grafotecnica el día jueves dieciséis (16) de octubre de 2014.-

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, la ciudadana N.N.S.P., actuando en su carácter de co-demandada, asistida por la abogada M.J.F. presentó escrito expresando lo siguiente. “(…) solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva dejar sin efecto las citaciones ya realizadas y se pronuncie sobre la suspensión del procedimiento hasta que el o los demandantes pidan se efectúe de nuevo la citación de todos los demandados, en pleno y obligatorio cumplimiento del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil (…)”.-

En fecha 21 de octubre de 2014, la abogada M.A.V.R., actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte co-demandada de los herederos desconocidos del ciudadano N.L.O., solicitó fijar nueva oportunidad a los efectos de que se materialice la deponencia de los testigos ofrecidos oportunamente en el escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, el tribunal de la causa, acordó la expedición de la credencial al experto designado a los fines de que practique la experticia sobre el documento de compra-venta, y acordó lo solicitado por la defensora ad litem fijó para el tercer día de despacho oír a los ciudadanos Neomar J.G.O.S., Nancel I.O.S., J.N.O.S., A.B.O.A. y M.D.O.A. y fijo para el cuarto día de despacho para oír a los ciudadanos N.D.J.O.A.H.R.O.A., J.D.L.T.O.A., J.G.O.A. y K.T.O.A..-

En fecha 28 de octubre de 2014, el abogado M.G.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se envíe nuevamente oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil solicitando: “(…) primero: si por ante ese juzgado cursó demanda incoada por la ciudadana A.C.R. en contra de los ciudadanos N.L.O., N.S.d.O. y M.T.Z., segundo: si la pretensión de la demandada consistió en la tacha y la consecuente nulidad de la venta registrada en fecha 02 de junio del año 2006. Tercero: si fue presentado un acuerdo transaccional entre A.C.R. y los ciudadanos N.L.O.N.S.d.O. y M.T.Z. (…)”.-

En fecha 03 de noviembre de 2014, la ciudadana N.N.S.P., actuando en su carácter de co-demandada, asistida por la abogada M.J.F. apeló sobre el auto de fecha 24/10/2014.-

En fecha 05 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa, negó oír el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada de autos N.N.S.P..-

Seguidamente en fecha 03/12/2014, el ciudadano Federman Rondon Rondon Rivas, experto grafotécnico consignó dictamen técnico pericial.-

De la sentencia en primera instancia:

En fecha 18/05/2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: “…CON LUGAR la demanda de tacha de documento (vía principal) de documento protocolizado, accionado por los ciudadanos C.L.C.R., R.T.C.R. y C.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.440.074, V-17.039.655 y V-19.128.137, respectivamente contra los ciudadanos N.S.D.O. y M.T.Z.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.599.461 y V-15.467.948, respectivamente, de este domicilio, y los herederos desconocidos del ciudadano N.L.O., identificados en autos. En consecuencia, se declaran nulos.

Primero

el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres, Protocolizado en fecha 02 de junio del año 2006, quedando registrado bajo el Nº 10, tomo 27, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, y las sub siguientes ventas realizadas.

Segundo

el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres, Protocolizado en fecha 15 de septiembre del año 2006, quedando registrado bajo el Nº 47, tomo trigésimo sexto, protocolo Primero, tercer Trimestre del año 2006…”.

En fecha 22 de mayo del año 2015, la ciudadana N.N.S.d.O., asistida por la abogada M.J.F., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18/05/2015. El juzgado a-quo, mediante auto fechado (28/05/2015) oyó en ambos efectos la apelación, ordenando la remisión de dichas actuaciones a esta instancia superior.

II:

De las actuaciones de ésta alzada:

Llegada las actuaciones a este tribunal superior, en fecha 13/06/2015 se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 el Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociado en el termino indicado en el articulo 118 ejusdem), y en caso de presentación de los informes, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.

En fecha 14/08/2015, se dejó constancia que el día (13/08/2015) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior, difirió para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la presente causa signada con el Nº FP02-R-2015-000128 (8932).-

III:

El tribunal observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada ciudadana N.S.d.O., asistida por la abogada M.J.F., ambas ya identificadas en autos, contra la sentencia dictada de fecha 18 de mayo de 2015 por el Tribunal a-quo que declaró: CON LUGAR la tacha de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Heres, Protocolizado en fecha 02 de junio del año 2006, quedando registrado bajo el Nº 10, tomo 27, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, y la nulidad del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres, Protocolizado en fecha 15 de septiembre del año 2006, quedando registrado bajo el Nº 47, Tomo Trigésimo sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006.

Ahora bien, tenemos que el objeto del recurso de apelación sometido a conocimiento por ante este juzgado superior versa sobre: A.) Demanda de tacha de falsedad vía autónoma del documento Nº 10, tomo 27, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006 de fecha 02 de junio de 2006; y por vía de consecuencia la nulidad de los asiento registral del documento objeto de tacha el cual fue acompañado al libelo de demanda anexo a los folios 43 al 47, marcado “04” de la primera pieza de este expediente; B.) Nulidad absoluta del asiento registral de documento de compra-venta registrado bajo el Nº 47, Tomo Trigésimo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, de fecha 15 de septiembre de 2006 el cual fue igualmente acompañado al escrito libelar anexo a los folios 48 al 52, marcado “05” de la primera pieza de este expediente.

Quedado así delimitado el thema decidendum del recurso de apelación sometido a consideración de quien aquí juzga el cual versa primero: Sobre la tacha de falsedad vía autónoma y nulidad del asiento registral respectivo del documento ut supra descrito; y segundo la nulidad de asiento registral del documento ya también descrito los cuales se dan aquí por reproducidos, estima esta jurisdicente pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:

En relación a la tacha de falsedad, el autor E.C.B., en su obra “Código de procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 422, reseña que:

La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:

1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.

2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.

Repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, página 94, la tacha de falsedad “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Por su parte, el autor H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, páginas 197 y 198, define la tacha así:

Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.

(...Omissis...)

Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.

No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.

Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.

En cambio, contra la fe del DOCUMENTO PRIVADO SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su FALSEDAD por el motivo que se alegue, sino también que puede SER DESCONOCIDO. Es decir que normalmente estos documentos privados NO SE TACHAN, sino que se DESCONOCEN O SE ALEGA QUE SON FALSOS

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(...Omissis...)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., estableció en su doctrina lo siguiente:

(...Omissis...)

Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.

En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.

Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.

(...Omissis...)

En cuanto a la pretensión de nulidad de asiento registral, es de acotar que la NULIDAD es la “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez”; se trata del “vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido” (Manuel Ossorio en “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, 28° edición, editorial Heliasta, 2001, páginas 652 y 653). Por lo tanto la nulidad de asiento registral pretende la declaratoria de inválido o ineficaz del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento.

Ahora bien, en la presente causa estamos ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal y nulidad de asiento registral como ya ha quedado explayado en el texto de este fallo.

Así tenemos que el procedimiento para la sustanciación de la tacha de falsedad por vía principal ésta bien detallada en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

(...Omissis...)

Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

  1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

  2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

  5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.

  6. Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

  7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.

En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren. (Negrillas de esta Alzada)

…(omissis)…

Por su parte la acción para declarar nulo un asiento registral de un documento no tiene un procedimiento especial determinado a seguir en el Código de Procedimiento Civil razón por la cual se le aplicaría para su sustanciación el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 338 del referido Código.

Establecidas los anteriores fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, observa este juzgado superior que del escrito libelar presentado por los ciudadanos C.L.C.R., R.T.C.R. y C.D.C.R. representados por los abogados Aniuska Guevara Sánchez y M.G.M., acumularon dos pretensiones con procedimiento incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento público por vía principal y la nulidad de asiento de registral de otro documento público, puesto que pretenden la declaratoria de falsedad tanto del instrumento que corre inserto a los folios 43 al 47 marcado con el número “04”, así como la nulidad del asiento registral del documento acompañado al libelo de la demanda folios 48 al 54 marcado con el número “05” como ya ha quedado dicho precedentemente.

El tribunal para resolver, aplica al caso, criterios jurisprudenciales,

dentro de los cuales el de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009, bajo ponencia de la Magistrada YRIS A. PEÑA ESPINOZA, estableció:

…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En el supuesto de la tacha de falsedad, tanto por vía incidental como principal, la Sala Civil ha dispuesto:

…La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental. De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con lo que se proponga combatir la tacha. En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el Juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el Juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al Juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el Juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al Juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones. De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado. La disposición comentada prevé otra reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la Ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

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En base a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que establece que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, en tales casos, debe forzosamente declararse inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, la parte actora acumuló en la demanda dos acciones como son la tacha falsedad por vía principal y la nulidad de asiento registral de los documentos tanta veces señalados, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí, lo que hace innecesario el análisis de las demás incidencias procedimentales. Así se establece.

Así las cosas, en el presente asunto se evidencia claramente que existe una acumulación indebida, ya que el procedimiento de tacha ya sea por vía principal o incidental tiene reglas de sustanciación previstas en el artículo 438 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, es decir, tiene un procedimiento especial y con lapsos distintos a los trámites del procedimiento ordinario, por lo que al contener el libelo dos pretensiones incompatibles, no debió dársele trámite al presente juicio donde se pretende sea tachado de falso un documento y la nulidad de asiento registral de otro, por lo que tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, al versar sobre dos instrumentos diferentes y con procedimientos incompatibles entre sí, hacen inadmisible la demanda, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la co-demandada ciudadana N.N.S.d.O., titular de la cédula de identidad N° 4.599.461, asistida por la abogada M.J.F., inscrita en el IPSA, bajo el N° 120.110, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 18 de mayo de 2015.

SEGUNDO

De oficio la INEPTA ACUMULACIÓN de pretensión conforme a los artículos 341, 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda de tacha de falsedad de documento público (compra-venta) protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, inserto bajo el N° 10, Tomo 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, de fecha 02 de junio de 2006 y nulidad de asiento registral de documento público (compra-venta) presentado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, inserto bajo el N° 47, Tomo Trigésimo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, de fecha 15 de septiembre de 2006, incoada por los abogados Aniuska Guevara Sánchez y M.G.M., inscritos en I.P.S.A Nros. 119.203 y 119.726 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos C.L.C.R., R.T.C.R. y C.D.C.R. en contra de los ciudadanos N.S.d.O., M.T.Z.V. y los herederos desconocidos del ciudadano N.L.O..

TERCERO

queda así REVOCADA la sentencia apelada de fecha 18 de mayo de 2015.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

QUINTO

Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 2:30 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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