Decisión nº 1135 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. N° 00508

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA COBRAR, introducido por el ciudadano C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.688.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.734, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 2.466.938, domiciliada en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien es representante legal de su nieto M.N.C., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.550.673 a causa de la muerte de su legítima madre A.C.C. y apoderado judicial del ciudadano R.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.935.082, domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien es representante de su hijo R.A.G.C., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.522.166, representación que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 21, Tomo 7 de los libros respectivos solicitaron se le conceda autorización para cobrar las cantidades de dinero por ante la compañía Universitas de Seguros C.A.

A esta solicitud se le dió entrada el día 30 de Mayo de 2002, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 00508, ordenándose a la solicitante consignar acta de defunción de la causante y de las actas de nacimiento de M.N.C. y R.A.G.C. y notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 29 de octubre de 2002.

En fecha 26 de Junio de 2002, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 30 de mayo de 2002, en lo atinente a consignar en original del acta de defunción de la y las actas de nacimiento. A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora de este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 26 de Junio de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de AUTORIZACION PARA COBRAR, introducido por la ciudadana N.C.D.C., antes identificado a favor de su nieto M.N.C. y el ciudadano R.J.G.R., antes identificado a favor de su hijo R.A.G.C..

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (29) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Unipersonal N° 1, (fdo) Dr. H.R.P.Q. (Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria Accidental,(fdo) Abog. A.M.B.. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1135. La Secretaria

HRPQ/vrp*.

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