Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente N° 2.008-5096.

Medida de Protección a la Producción Agraria.

-I-

En fecha 9 de octubre de 2.007, compareció el ciudadano C.R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.620, debidamente asistido por el ciudadano abogado M.O.R.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.368 y presentaron escrito a través del cual solicitaron la medida de Protección a la Producción Agraria, constante de 7 folios útiles y 7 anexos. (Folio 1 al 162).

En fecha 13 de noviembre de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

Sic… “Por todo lo antes expuesto y por cuanto la acción ha sido ejercida contra un ente agrario, este Tribunal se declara INCOMPETENTE Y DECLINA SU COMPETENCIA AL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LOS ESTADOS AMAZONAS, GUÁRICO, MIRANDA Y VARGAS, con sede en la ciudad de Caracas. A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2.007, el juzgado a-quo dictó auto a través del cual ordenó la remisión de presente expediente a este juzgado, seguido libró oficio N° 1882-07 remitiendo el presente expediente. (Folios 168 y 169).

En fecha 18 de diciembre de 2.007, este juzgado libró oficio dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, a través del cual se le devuelve el expediente en virtud de encontrarse mal foliado y una vez que la foliatura sea corregida se le solicitó se sirva remitir el expediente. (Folio 170).

Se recibió oficio N° 19-08, de fecha 08 de enero de 2.008, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, mediante el cual remite el presente expediente constante de 173 folios útiles.

En fecha 4 de marzo de 2.008, este juzgado dictó auto a través del cual se ordenó darle entrada al presente expediente de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia que la decisión en la cual se determinará si este tribunal es competente o no será dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. (Folio 175).

En fecha 24 de marzo de 2.008, este juzgado dictó decisión en los siguientes términos:

Sic… “

PRIMERO

Se declara formalmente la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la tramitación de la cautela innominada especial agraria solicitada, y en sentido residual, se declara la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer de la misma. Y así se decide.

SEGUNDO

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de la medida cautelar innominada especial agraria, solicitada por el ciudadano C.R.D.G., quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.620, contra el Instituto Nacional de Tierras, referidas a que este ente administrato agrario, se abstenga de dictar medidas de aseguramiento sobre las tierras que conforman la parcela Nº 167 del sistema de riego Río Guárico, hasta tanto culmine definitivamente el procedimiento administrativo de rescate aperturado; Que se ordene al precitado ente administrativo especial agrario, se abstenga de autorizar a cualquier tercero o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agropecuarias en el predio identificado como parcela 167 del sistema de riego Río Guárico y que igualmente se ordene a dicho ente administrativo agrario otorgue al hoy solicitante el correspondiente Registro Agrario Vigente. A tales efectos y de declararse procedente la medida peticionada, podrá formularse oposición a la misma y a tal efecto se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual procederá una vez ejecutada la misma, ello de conformidad a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2.006, caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y Otras. Y así se decide.

TERCERO

Como ampliación de los medios de pruebas esenciales para la tramitación de la medida cautelar aquí solicitada, se ordena, con apoyo de experto designado y juramentado por este tribunal, la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno que conforma la parcela Nº 167 del sistema de riego Río Guárico, constante de una superficie de ciento setenta y nueve hectáreas con noventa áreas (179,90 has), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Parcela Nro. 165; SUR: Con terrenos del FONAIAP, con canal de drenaje de por medio: ESTE: Parcela 181 del S.R.R.G con canal colector Vaca Vieja de por medio; y OESTE: Carretera “B” y canal sub-lateral BG-2, a los fines que este Juzgado Superior Primero Agrario deje constancia, una vez constituido en el predio sub-litis de lo siguiente: PRIMERO: De la existencia dentro del predio inspeccionado de actividad agroproductiva, referida a siembras extensivas y/o intensivas de rubros agrícolas de consumo alimenticio humano o animal. SEGUNDO: Del estado y condiciones fitosanitarias y fitotécnicas de dichas siembras, especificando extensión aproximada de las mismas, así como el régimen aproximado de siembra y cosecha de los posibles rubros agrícolas allí existentes. TERCERO: De la existencia efectiva dentro del predio inspeccionado de posibles equipos, maquinarias, instalaciones e insumos de producción agrícola. CUARTO: De cualquier otra circunstancia de interés procesal para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Todo con el objeto que esta superioridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada especial agraria solicitada, o por el contrario, y en caso de considerarlo procedente, se dicte en lugar de esta, formal y oficiosa medida cautelar innominada especial agraria de protección a la actividad agroproductiva, según lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se fija el día veintiocho (28) de marzo del corriente, en las horas estipuladas en la tablilla de despacho de este tribunal, cuando se constituirá “in situ” este juzgado en el precitado lote de terreno. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

En fecha 26 de marzo de 2.008, se dictó auto a través del cual se acordó designar al Ingeniero Agrónomo, ciudadano G.F.F., como experto a los fines de la práctica de la inspección judicial acordada en la decisión dictada en fecha 24 de marzo del año en curso, a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin que preste el juramento de ley. Igualmente se dejó constancia que la inspección judicial será grabada mediante medios audiovisuales, por un funcionario adscrito a la División de Servicios Generales Torre Impres Médico. (Folio 187 al 189).

En fecha 26 de marzo de 2.007, el alguacil temporal consignó la boleta de notificación del experto designado. Seguido se dictó auto ordenando agregarla a las actas del expediente. (Folio 190 al 192).

En fecha 28 de marzo de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario se trasladó con la finalidad de practicar inspección judicial, constituyéndose en la parcela “167” del sistema de riego “Río Guárico” y dejó constancia de lo siguiente:

Sic… “PRIMERO: Que el lote de terreno identificado como parcela “167” se encuentra dividido en seis (06) lotes en los cuales se observa cultivo agrícola vegetal de cereal de arroz(oriza sativa)variedad sativa. SEGUNDO: Se deja constancia previa información del práctico designado que dicho cultivo de arroz es de ciclo corto de aproximadamente 120 días. Siguiendo con el presente particular, en cuanto se refiere a la extensión aproximada de los lotes de terrenos antes indicados, que en su conjunto conforman la denominada parcela “167”, el experto designado manifiesta lo siguiente: “una vez recorrido en su totalidad, la parcela inspeccionada oficiosamente en compañía del tribunal inspector, procedí a tomar lecturas satelitales por posicionamiento global, de los diferentes sub lotes que conforman dicha parcela, siendo que con los datos obtenidos procederé a realizar el correspondiente levantamiento, donde se determinará con precisión las extensiones de cada una de las parcelas o sublotes. Así como de la sumatoria de la totalidad del lote de terreno inspeccionado oficiosamente. En este estado el juez inspector ABG. H.G.B. expone: “Se le informa al práctico designado, que deberá consignar en la próxima audiencia el levantamiento obtenido según los datos recabados para lo cual se le señala que deberá consignar dicho levantamiento, en la audiencia siguiente al día de hoy en la sede del Juzgado Superior Primero Agrario, se tomará como parte integrante de la presente inspección judicial oficiosa. Siguiendo con el particular segundo en cuanto al estado y condiciones fitosanitarias y fitotécnicas, el experto designado informa al tribunal “que en los lotes observados sembrados de cereal de arroz, no se observan daños o enfermedades, ni daños causados por insectos – plagas, hongos o bacterias”. Siguiendo con el aludido particular, en lo referente a las posibles fechas de cosechas del arroz, el practico designado informa al tribunal que existen diferentes fechas de siembras en los lotes antes indicados las cuales oscilan entre mediado del mes de diciembre de 2007 y mediados del mes de enero de 2008, por lo que se estima como fecha aproximada de cosecha, entre mediados del mes de abril y mayo del presente año. TERCERO: Este tribunal observa un (01) tractor marca Massey – fergusson, modelo 299, serial N° 2994167833, color rojo, techo blanco, operativo; tres (03) juegos de chapaletas para tractor; una (01) rastra de veintiocho (28) discos, un (01) rodillo de nivelación en agua de 2.5 metros, una (01) viga niveladora en agua de 3.0 metros, dos (02) rotativas una marca Trabuquera de 1.5 metros de corte y otra marca “Tanapo”; una “Yona” de diez (10)discos; tres (03) desmalezadotes “Stihl”; una (01) asperjadota “Oleomac” motorizada”, una (01) casa de habitación de aproximadamente 15x10 metros con techo de tejas y construida en bloques y cemento; tres (03) galpones de aproximadamente 15x8 metros, dos de ellos inutilizados; un lote de fertilizantes (urea y formula); un (01) lote de semillas no certificados. CUARTO: Este tribunal haciendo uso de este particular, deja constancia que no observó la presencia de personas ajenas al predio, a decir del representante legal del solicitante de la medida cautelar.

-II-

Así pues establecido lo anterior quien decide observa, que conforme a lo indicado por el solicitante en su escrito de fecha 09 de octubre de 2.008, en lo que se refiere a que este Juzgado Superior Primero Agrario ordene al Instituto Nacional de Tierras se abstenga de dictar medidas de aseguramiento sobre las tierras que conforman la parcela Nº “167” del Sistema de Riego Río Guárico, hasta tanto culmine definitivamente el procedimiento administrativo de rescate, este tribunal determina:

Que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran dirigidas y enfocadas con el fin último de salvaguardar dos objetivos específicos, claramente definidos uno del otro, a saber, A. evitar la interrupción de la producción agraria y B. garantizar la preservación de los recursos naturales. Así mismo, fueron instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por otra parte, las medidas de aseguramiento se corresponden con el procedimiento administrativo de rescate de tierras, previsto y sancionado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece en su artículo 85, la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. De igual manera, en su artículo 95, se establece el lapso de ocho (08) días hábiles para que los interesados en dicho procedimiento comparezcan y expongan las razones que le asisten en defensa de sus derechos e intereses. Así mismo, en su artículo 98 dispone que podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juez competente, todo dentro del lapso de sesenta días (60) calendarios partir de su notificación.

Todo lo anterior, consagra la viabilidad de las medidas cautelares de aseguramiento sobre tierras improductivas o infrautilizadas, y por ende a su vez, la improcedencia de las mismas en aquellos casos en que las tierras objeto del procedimiento de rescate se encuentren en óptimos niveles de producción, salvo la excepción instituida por el legislador en el in fine del artículo 84 eiusdem.

Establecido lo anterior, y confrontado el derecho con las pruebas acompañadas a la presente solicitud, el Tribunal determina palmariamente que conforme al cartel de notificación de fecha 12 de septiembre de 2007 emanado de la ORT-Guarico, el cual riela al folio 63, existe un procedimiento de rescate sobre la parcela denominada “167”. Asimismo de la lectura de su contenido no se observa que el ente estatal agrario en cuestión, halla dictado medida cautelar de aseguramiento alguna que impida las labores de siembra que se llevan a cabo sobre la misma. De igual manera, las normas supra indicadas, le confieren al administrado la posibilidad de alegar y probar en el procedimiento administrativo de rescate el cual ofrece todas las garantías necesarias hasta la conclusión del mismo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide determina que lo peticionado por el solicitante no encuadra dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares anticipadas agrarias, todo ello en virtud de considerar que tal pedimento, conforme a las normas supra señaladas, debe el administrado tramitarlas en el marco del procedimiento de rescate de tierras allí establecido, vale decir, en sede administrativa y no en sede judicial, como la que nos ocupa. En consecuencia, el administrado en apariencia contaba al momento de interponer la presente solicitud, con una vía expedita e idónea para hacer valer sus derechos e intereses, en este caso, probar en la fase la sustanciación del procedimiento administrativo de rescate ante el órgano administrativo, los niveles de producción existentes sobre la aludida parcela que impidan al Instituto Nacional de Tierras dictar medidas de aseguramiento sobre las tierras objeto de rescate, y solo en el caso en que lo peticionado sea negado tácita o expresamente por la administración agraria, cuestión que no se constata en autos, o que sean ejecutados vías de hecho o dictados actos administrativos de trámite que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o prejuzguen como definitivo o cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, es que eventualmente pudiese acudir a la vía judicial, para solicitar por vía cautelar la medida de suspensión del acto administrativo que acordó, bien las medidas cautelares de aseguramiento, o en su defecto el acto definitivo que acordó el rescate de las tierras en litigio. Lo contrario, pudiera generar opiniones adelantadas del órgano jurisdiccional que eventualmente conocería de la legalidad o no del acto definitivo de rescate de tierras a dictar por la administración agraria. Razón por la cual este sentenciador declara tal pedimento como improcedente y así se decide.

En lo que respecta al pedimento segundo formulado por el hoy solicitante, vale decir, el referido a que este juzgador ordene al Instituto Nacional de Tierras que se abstenga de autorizar a cualquier tercero o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agropecuarias en el predio identificado como parcela “167” del Sistema de Riego Río Guárico, este sentenciador determina que al igual al punto antes resuelto, tal pedimento debió o debe realizarse en el marco del procedimiento administrativo de rescate, por lo cual dicho análisis se da aquí por reproducido en su totalidad, y en tal sentido declara tal pedimento como improcedente. Así se decide.

Finalmente, en lo que se refiere a que el tribunal ordene a dicho ente administrativo agrario otorgar al hoy solicitante el correspondiente Registro Agrario vigente, este Tribunal declara improcedente la misma por cuanto lo peticionado no se corresponde con la materia aquí tratada, aunado al hecho que el solicitante no indicó en autos con que fin se emplearía o utilizaría la misma. Así se decide.-

-III-

No obstante a lo antes resuelto por este Tribunal, este sentenciador en uso de los poderes inquisitivos del juez agrario, pasa a pronunciarse de oficio sobre la medida cautelar peticionada, considerando a tales efectos las resultas de la inspección judicial de oficio realizada en fecha 28 de marzo de 2008, en el antes referido predio. Dicha inspección con la ayuda de experto designado a tales fines, dejó establecido entre otros puntos de interés lo siguiente: respecto a su particular Primero: Que el lote de terreno identificado como parcela “167” se encuentra dividido en ocho (08) lotes en los cuales se observa cultivo agrícola vegetal de cereal de arroz (oriza sativa) variedad sativa. Asimismo, en cuanto al particular segundo, se dejó constancia previa información del práctico designado que dicho cultivo de arroz es de ciclo corto de aproximadamente 120 días; que en cuanto a la extensión aproximada de los lotes de terrenos antes indicados, que en su conjunto conforman la denominada parcela “167”, el experto designado consignaría como en efecto consignó el correspondiente levantamiento, donde se determina con precisión las extensiones de cada una de las parcelas o sublotes objeto de la presente inspección oficiosa. Al respecto, este Tribunal deja expresa constancia de la diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2008, por el experto designado mediante la cual estableció que la cabida general de la parcela denominada “167” es de aproximadamente ciento setenta y nueve hectáreas con noventa areas (179,90 ha) indicando las coordenadas UTM de cada uno de los ocho (8) lotes cultivados de cereal de arroz que la conforman, identificados con las letras “A” a la “H”, las cuales se reproducen a continuación:

COORDENADAS UTM CORRESPONDIENTES A LA PARCELA “167”,UBICADA EN EL SISTEMA DE RIEGO RIO GUARICO, SECTOR BANCOS DE SAN PEDRO, PARROQUIA CALABOZO, MUNICIPIO F.D.M.D.E.G..

AREA PERIMETRAL

Pts ESTE NORTE

P1 658115.67 970182.82

P2 658238.15 970121.85

P3 659493.84 969420.12

P4 659495.61 968959.33

P5 659559.34 968263.73

P6 659437.33 968221.82

P7 659100.800 968312.80

P8 658886.80 968496.69

P9 658059.37 968923.10

P10 658119.200 969261.24

COORDENADAS UTM

LOTE H

Pts ESTE NORTE

H1 658145.09 970153.60

H2 658149.71 969497.97

HG3 658461.62 969344.15

HG4 658633.98 969872.46

COORDENADAS UTM

LOTE G

Pts ESTE NORTE

HG3 658633.98 969872.46

HG4 6587461.62 969344.15

G1 658615.67 969268.19

G2 658791.56 969781.84

COORDENADAS UTM

LOTE F

Pts ESTE NORTE

G2 658791.56 969781.84

G1 658615.67 969268.19

F1 659139.89 969009.67

F2 659291.90 969415.64

F3 659178.27 965559.46

COORDENADAS UTM

LOTE D

Pts ESTE NORTE

F2 659291.90 969415.64

F1 659139.89 969009.67

D1 659337.35 968912.29

D2 659399.99 968870.61

D3 659499.38 968918.09

D4 659494.87 969150.70

COORDENADAS UTM

LOTE C

Pts ESTE NORTE

D2 659398.44 968869.87

C1 659390.52 968292.65

C2 659554.89 968312.20

D3 659499.38 968918.09

COORDENADAS UTM

LOTE B

Pts ESTE NORTE

B1 659115.15 969021.87

B2 658975.96 968455.65

B3 659110.65 968346.49

C1 659390.52 968292.65

D2 659398.44 968869.87

D1 659337.35 968912.29

COORDENADAS UTM

LOTE A

Pts ESTE NORTE

HG3 658461.62 969344.15

A1 658290.38 968827.93

A2 658895.01 968517.96

B2 658975.96 968455.65

B1 659115.15 969021.87

En cuanto al estado y condiciones fitosanitarias y fitotécnicas, el experto designado informó al Tribunal “que en los lotes observados sembrados de cereal de arroz, no se observan daños o enfermedades, ni daños causados por insectos – plagas, hongos o bacterias”. Finalmente, en cuanto al segundo particular se refiere, en lo referente a las posibles fechas de cosechas del arroz, el práctico designado informó al tribunal que existen diferentes fechas de siembras en los lotes antes indicados las cuales oscilan entre mediado del mes de diciembre de 2007 y mediados del mes de enero de 2008, por lo que se estima como fecha aproximada de cosecha, entre mediados del mes de abril y mayo del presente año.

Dicho lo anterior, resulta fundamental referirnos a la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, la cual tiene su piedra angular en tres conceptos fundamentales contenidos en el artículo 305 de nuestra Carta Fundamental, a saber, la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, entendida esta ultima como la obligación de poner a disposición de todos los ciudadanos y ciudadanas la cantidad de alimentos necesaria para satisfacer así sus necesidades alimenticias, como uno de los fines cardinales del Estado.

En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, impone a los jueces el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así las cosas, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.

En el caso del FUMUS B.I., o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado y eventualmente en riesgo; y en cuanto al PERICULUM IN MORA, deberá justificar la medida sobre la base de que la espera de la sentencia de mérito, o alguna actuación administrativa pudiera afectar terminantemente dicho interés, siendo imposible su reparación en la definitiva.

Conforme a lo anteriormente expuesto y respecto a la presente actuación oficiosa, en el caso del FUMUS B.I., o presunción del buen derecho, el mismo resultaría en el caso en particular, el derecho de los ciudadanos y ciudadanos a disponer de esa producción de cereal de arroz para su consumo que se fomenta actualmente en el referido predio denominado parcela “167”, una vez procesado agroindustrialmente.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo que el Instituto Nacional de Tierras culmine el procedimiento de rescate y proceda en consecuencia a disponer de las referidas tierras, antes de consumarse los ciclos biológicos del cereal de arroz fomentados sobre los lotes que conforman la aludida parcela “167”, pudiendo constituir peligro potencial de graves e irreparables daños de paralización ruina o desmejoramiento, ello en el entendido que la producción del referido cereal, como alimento de consumo masivo e invaluable fuente proteica, comporta para este sentenciador materia de seguridad y soberanía nacional a tenor de lo previsto en el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Primero Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decreta Formal Medida Cautelar Innominada Oficiosa Anticipada Especial Agraria, referida a la protección de la continuidad de la producción de cereal de arroz, adelantada en la parcela Nº “167” del Sistema de Riego Río Guárico, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de ciento setenta y nueve hectáreas con noventa áreas (179,90 has), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Parcela Nro. 165; SUR: Con terrenos del FONAIAP, con canal de drenaje de por medio: ESTE: Parcela 181 del S.R.R.G con canal colector Vaca Vieja de por medio; y OESTE: Carretera “B” y canal sub-lateral BG-2, y los lotes que la conforman, cuyas coordenadas U.T.M, se dan aquí por reproducidas en su totalidad, hasta la culminación de los ciclos biológicos del referido rubro vegetal que se hallaren en curso sobre la misma, esto es, a decir del experto designado por este Tribunal en el particular segundo de la inspección oficiosa de fecha 28 de marzo de 2008, hasta mediados del mes mayo del año 2008, por lo que el tribunal considera prudente fijar la fecha de duración de la presente medida cautelar especial, hasta el 31 de mayo de 2.008, fecha esta en la cual deben haberse materializado, las cosechas de cereal de arroz supra reseñadas.

Finalmente, para la cosecha oportuna de la producción de cereal de arroz antes señalada, se instruye suficientemente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras, para garantizar el arribo de la misma (cosecha) a los centros de recepción y arrime (silos), para lo cual deberá expedir todos y cada uno de los documentos y permisos necesarios para tal fin. Y así se decide.

-IV-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades cautelares oficiosas que le otorga el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada, decide:

PRIMERO

decreta Formal Medida Cautelar Innominada Oficiosa Anticipada Especial Agraria, referida a la protección de la continuidad de la producción agroalimentaria de cereal de arroz, adelantada en la parcela Nº “167” del sistema de riego Río Guárico, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de ciento setenta y nueve hectáreas con noventa áreas (179,90 has), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Parcela Nro. 165; SUR: Con terrenos del FONAIAP, con canal de drenaje de por medio: ESTE: Parcela 181 del Sistema de Riego Río Guarico con canal colector Vaca Vieja de por medio; y OESTE: Carretera “B” y canal sub-lateral BG-2, hasta la culminación de los ciclos biológicos del referido rubro vegetal que se hallaren en curso sobre la misma, es decir hasta el día treinta y uno de mayo del año 2008.

SEGUNDO

Se instruye al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras, para expedir todos y cada uno de los documentos y permisos necesarios para la oportuna cosecha del cereal de arroz fomentado sobre la parcela indicada en el particular anterior. Y así se decide.

TERCERO

Notifíquese al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras de la presente medida. Así mismo, en caso de una eventual oposición a la misma, se seguirá a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006 aquí referida. Y así se decide.

-V-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR

L.A.

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR