Decisión nº 0061-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConvenimiento

"... En fecha 02 de Octubre de 2007, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos C.J.M.S. y MILEIDA COROMOTO R.B., identificados anteriormente, actuando a favor de la niña o Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor de manera voluntaria suministrara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de pago de colegio, los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuenta bajo el numero de cuenta 0192594796, asimismo el progenitor entregara a la progenitora la cantidad de Tres (03) cesta ticket por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00) c/u, para un total de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.300,00). SEGUNDO: El padre u la madre de la niña cubrirán conjuntamente los gastos de vestuario, medicina, asistencia medica y educación. TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el Juez competente….”

Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Diciembre de 2007, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.

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