Sentencia nº 560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E. Cabrera Romero

Mediante Oficio CM-Nº 247-2000, de fecha 13 de septiembre de 2000, la Corte Marcial remitió a esta Sala Constitucional, para que conociera en consulta, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado C.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.449, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por el C. deG.P. deM., en fecha 15 de abril de 1999, por la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de septiembre de 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y se nombró ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Esta Sala considera necesario señalar, que del estudio realizado al expediente se observó que en fecha 7 de septiembre de 2000 el abogado C.T.B., se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Marcial, de fecha 4 de septiembre de 2000, y mediante diligencia de esa misma fecha, apeló de dicho fallo. Sin embargo, la Corte Marcial no oyó la apelación presentada en tiempo hábil, sino que en su lugar remitió el expediente a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia para que conociera de la misma en consulta.

En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la Corte Marcial debió oír la apelación presentada en tiempo hábil por el accionante, por lo tanto, esta Sala procederá a estudiar el recurso de apelación presentado como si hubiera sido oído. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación a la que está sometida la decisión de la Corte Marcial, de fecha 4 de septiembre de 2000; en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (casos E.M. y D.R.M.), esta Sala se declara competente para conocer de la presente apelación, por tratarse de una decisión dictada por la Corte Marcial (instancia superior en la jurisdicción militar), que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un juzgado inferior, y así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Como se indicó al comienzo de esta sentencia, el abogado C.T.B. introdujo ante la Corte Marcial acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el C. deG.P. deM., en fecha 15 de abril de 1999.

En dicha decisión el C. deG.P. deM., confirmó la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, (decisión ésta que conoció en consulta), y declaró terminada la averiguación sumarial instruida en relación a la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los que podían estar incursos entre otros, los ciudadanos TCNEL (GN) J.F.T. y el EX-INSPECTOR (DIM) O.J.F..

Igualmente, el C. deG. anteriormente citado, en la decisión atacada a través de la acción de amparo manifestó que “...en virtud de desprenderse de autos, la presunta comisión de hechos delictuosos (sic) de carácter penal militar, donde podrían estar incursos el Coronel (EJ) (R) C.T.B., (...), se ORDENA al Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, que compulse lo conducente en cada caso, y solicite del General de División (EJ) Ministro de la Defensa, las correspondientes órdenes de apertura de averiguación sumarial.”

Según manifestó el accionante, la sentencia comentada lesionó sus derechos constitucionales, puesto que, al tratarse de una averiguación sobre delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, actuó como instructor, por tratarse de delitos que no están indicados en el numeral 2 del artículo 50 del Código de Justicia Militar, y por tanto, el C. deG. debía sustanciar y sentenciar en primera instancia de conformidad con el artículo 51 del Código de Justicia Militar. En consecuencia, el accionante manifestó que “... al subirle la decisión donde se declaraba terminada averiguación sumarial, y la confirmaba, necesariamente de conformidad con el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal debía a su vez ser consultada con la Corte Marcial” .

Por lo tanto, el accionante sostiene que el C. deG.P. deM. actuó fuera de los límites de su competencia cuando le atribuyó el carácter de definitiva a su decisión, usurpando así las facultades de la Corte Marcial y extralimitándose en las facultades que naturalmente le han sido conferidas.

Es por lo anteriormente expuesto que el accionante consideró que la decisión impugnada le violó su derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de presunción de inocencia, por lo tanto solicitó mediante la presente acción de amparo, se restableciera la situación jurídica infringida, es decir, se retrotraiga el proceso al estado en que se oiga la consulta tal como lo establecía el artículo 207 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, y se remita el expediente a la Corte Marcial, conforme lo establecía el procedimiento anteriormente aplicable, por disponerlo así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Marcial en su decisión de fecha 4 de septiembre de 2000 declaró inadmisible la acción de amparo, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Corte Marcial en la mencionada decisión manifestó que no se le había violado el derecho a la defensa al accionante, puesto que él no fue parte en el proceso, ya que no fue objeto de acusación, no ejerció la defensa de ningún imputado, ni se desempeñó como representante del Ministerio Público; sino que, del resultado de ese proceso se ordenó una investigación donde, tal como lo expresó el quejoso, ha ejercido libremente su derecho a la defensa al ser oído por el Ministerio Público, al haber tenido la oportunidad de insertarse en esa relación procesal, con oportunidad para contradecir, habiendo alegado en defensa de su interés en ese nuevo proceso, donde presuntamente se encuentra involucrado conjuntamente con otros imputados.

Por lo tanto, la Corte Marcial consideró que no se le había vulnerado ningún derecho constitucional al quejoso, por cuanto, como lo expresó el accionante, se enteró que existía una averiguación sumarial en su contra al leer las actas procesales en fecha 4 de abril de 2000 cuando declaró como imputado, y ello, en criterio de la Corte Marcial no constituye la violación de ningún derecho constitucional que de lugar a una acción de amparo; pues es a partir de la fecha en que se enteró del contenido de las actas procesales, cuando le nacen todos los derechos que como imputado le concede la ley, y a tal efecto cuenta el accionante con medios procesales ordinarios para la protección de sus derechos constitucionales.

Por otro lado, la Corte Marcial en la decisión aquí impugnada manifestó que, el accionante al momento de presentar su solicitud de amparo constitucional consignó ante la Corte Marcial, copia simple de la decisión del C. deG.P. deM., y no presentó durante el desarrollo de la audiencia oral copia certificada del fallo impugnado, lo cual constituye violación de los requisitos establecidos en la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apelante expresó en el escrito donde fundamenta su apelación, que los Magistrados de la Corte Marcial tienen un evidente interés en producir una decisión contraria a la pretensión del amparo interpuesto, ya que en primer lugar, no admitieron el amparo presentado, teniendo él que apelar ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión publicada el 28 de julio de 2000 declaró con lugar dicha apelación, lo cual en palabras del accionante apelante “...fue del desagrado de los integrantes de la Corte Marcial...”.

En segundo lugar, la Corte Marcial ocultó la diligencia de fecha 16 de julio del 2000, la cual fue anexada al expediente casi en la misma fecha en que se remitió el mismo a este Supremo Tribunal. Igualmente manifestó el accionante, que existieron vicios en el proceso por cuanto la Fiscalía General Militar no actuó en el proceso a pesar de haberse solicitado su actuación, y por la negativa de la secretaria de la Corte Marcial de mostrar el expediente al accionante y a sus apoderados, al cual sólo pudieron tener acceso el día 7 de septiembre de 2000, fecha en la que tuvieron que apelar de la decisión.

Por otro lado, el accionante apelante manifestó que, existió una indebida notificación de la Fiscalía, puesto que de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe notificarse al Fiscal que tiene competencia por ante el tribunal que conoce la acción de amparo, que en el presente caso en opinión del accionante es el Fiscal General Militar, ya que es quien representa al Ministerio Público ante la Corte Marcial (artículo 70 del Código Orgánico de Justicia Militar). Sin embargo, la Corte Marcial consideró que el Ministerio Público estaba representado con la presencia del Fiscal Militar Superior del C. deG. deM., fundamentando tal decisión en que el Ministerio Público es único e indivisible según lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así mismo, denunció el apelante que la decisión no contiene todos los puntos de derecho que expusieron en su defensa, ni se refirieron a las conclusiones escritas presentadas en la audiencia oral, cercenándole así el derecho de defensa y los principios constitucionales de transparencia e igualdad que deben regir el proceso.

En el Capítulo Cuarto del escrito de apelación el accionante sostuvo que sí tiene cualidad para impugnar el fallo que ordenó abrirle un juicio por la supuesta comisión de delitos (sin indicar cuáles delitos), además que dicha decisión está viciada, ya que no fue consultada como lo establecía el entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por orden del Código de Justicia Militar vigente para ese momento, por lo tanto no podía en su opinión iniciársele una averiguación sin estar definitivamente firme la sentencia, ya que el tribunal que la dictó (Juzgado Militar) es un delegado del C. deG.P. (juez de la causa), y por lo tanto debía necesariamente consultar su decisión con el Superior (Corte Marcial).

Otro vicio denunciado por el accionante apelante es que no se le notificó debidamente de la decisión, quedándole únicamente la vía del amparo contra sentencia.

Así mismo, el apelante expuso que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso no fueron resueltos por la Corte Marcial de manera adecuada ya que en primer lugar, confundió la decisión impugnada dictada por el C. deG. en fecha 15 de abril de 1999 con la que cursa ante la “Fiscalía Militar Primera con Jurisdicción del C. deG.P. deM.”, y en segundo lugar se obvió la consulta con el Superior.

Por último, el apelante accionante sostuvo que la Corte Marcial no decidió respecto a las garantías constitucionales denunciadas como infringidas, a saber, la presunción de inocencia, la transparencia y la retroactividad.

En consecuencia a todo lo denunciado, el apelante solicitó se declare con lugar la apelación y se anule la decisión que declaró sin lugar el amparo constitucional. Igualmente solicitó el apelante que se “restablezca la situación jurídica infringida por el mecanismo procesal que crea conveniente, y que le ocasionó la irrita sentencia que le cercenó las garantías constitucionales a mi representado, por habérsele abierto un juicio sin indicación de delito alguno.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la denuncia presentada por el accionante, en relación a la decisión dictada en fecha 15 de abril de 1999, por el C. deG.P. deM., puesto que según denunció el accionante, la misma no es una decisión definitivamente firme, por haberse obviado la consulta obligatoria establecida en el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para ese momento.

Cómo se indicó en la narrativa del presente fallo, la decisión dictada por el C. deG.P. deM., de fecha 15 de abril de 1999, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia de Maturín, de fecha 9 de diciembre de 1998, en la cual declaró terminada la averiguación sumarial instruida contra los ciudadanos TCNEL (GN) J.F.T. y EX-INSPECTOR (DIM) O.J.F.

El artículo 50 del Código de Justicia Militar (vigente para ese momento) establecía las atribuciones de los jueces de Primera Instancia Permanente, de la siguiente manera:

Artículo 50. Son atribuciones de los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes:

1. Instaurar y sustanciar el sumario, dictar autos de detención y hacerlos ejecutar, cuando proceda, practicando y haciendo practicar todas las diligencias o medidas legales que juzgue conducentes a la averiguación de los hechos punibles militarmente y al aseguramiento de los culpables y de los objetos o instrumentos del delito.

2. Sustanciar y sentenciar en primera instancia las causas por deserción, desobediencia o insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al Superior.

3. Las demás que señalen las leyes y los reglamentos militares.

Ahora bien, en el artículo anteriormente transcrito se observa que los Juzgados Militares de Primera Instancia Permanentes sólo pueden dictar sentencias en los casos especificados en su numeral 2, sin embargo para el resto de los delitos, los mencionados Juzgados Militares de Primera Instancia actúan como tribunales instructores, este criterio fue sustentado por la antigua Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “...los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes tienen competencia para sustanciar y sentenciar en primera instancia o grado, sólo las causas por deserción, desobediencia o insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al Superior, causas que, serán conocidas en segunda instancia por los Consejos de Guerra Permanentes. Ahora bien, cuando las causas son por delitos distintos a éstos, el competente para conocer como Juez de la Causa, o primera instancia es el C. deG.P., sin que ello obste para que los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes, siempre por delegación de aquellos, instruyan los sumarios correspondientes y dicten auto de detención si hubiere lugar a ello. Y en dichas causas será competente para conocer en segunda instancia la Corte Marcial.” (Sentencia No. 588, de fecha 5 de diciembre de 1989, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Otto Marín Gómez).

De igual manera, en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia, se indicó que la decisión que declaraba terminada la averiguación, dictada por el Juez de Primera Instancia al conocer de la consulta o del reclamo de la decisión del instructor, debe considerarse como pronunciada en primer grado y no como fallo de alzada. Tal decisión es consultable con el Tribunal Superior, conforme al artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Así tenemos entonces que en el presente caso el Juzgado Militar de Primera Instancia actuando como instructor declaró terminada la averiguación y remitió el expediente en consulta al C. deG.P. deM., quien confirmó la decisión, en consecuencia y de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, la decisión dictada por el C. deG.P. deM., es una decisión de primera instancia, la cual de conformidad con el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal debía ser consultada con el superior, es decir, con la Corte Marcial.

Ahora bien, a pesar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la figura de la consulta no existe, en el presente caso, la consulta con el superior debió haber sido ordenada por el C. deG.P. deM. una vez dictada su decisión, es decir, en abril de 1999, cuando se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, pero al no remitir el expediente en consulta se violó al accionante la garantía constitucional del debido proceso, por lo tanto, esta Sala Constitucional ordena remitir el expediente a la Corte Marcial, con la finalidad que conozca la consulta legal solamente en lo relativo al accionante, que fue obviada en su momento, de conformidad con el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que se dictó la decisión impugnada del C. deG.P. deM.. Así se decide.

Tal consulta focalizada en lo referente al accionante obedece a las siguientes razones:

El amparo constitucional persigue que aquel cuya situación jurídica se encuentre lesionada por una infracción constitucional, le sea restablecida, si ello aun es posible.

Se trata de una acción personal, referida a la situación jurídica del accionante, la cual es individual, y sólo en casos de intereses colectivos o difusos, puede el accionante referirse a situaciones jurídicas que siendo la de él, sin embargo trasciende a su persona.

Bajo esta visión del amparo, quien acude a él busca se le restablezca su situación, mas no en detrimento de otras personas que no sean parte del amparo, y que sean ajenas a él, ya que ellos no son los autores de las infracciones constitucionales.

En el caso de autos, la Sala encuentra que al accionante se le abrió una averiguación en base a un fallo del C. deG.P. que ha debido consultarse con la Corte Marcial, pero que no fue consultado.

Tal falta de consulta subvirtió el proceso, por omisión, y el debido proceso contra C.T.B., para que la orden de averiguación en su contra fuere valedera, requería de la decisión confirmatoria del juez de la consulta, lo que faltó en este caso, y por ello el amparo debe ser declarado con lugar.

Pero observa la Sala, que la sentencia que ordena se abra la averiguación contra el accionante, a su vez terminó la averiguación que en relación a la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se seguía contra otros ciudadanos.

Contiene así el fallo impugnado dos capítulos diferentes, uno que cierra una averiguación y otro que la abre. Sobre el primero de estos capítulos, no ha existido recurso alguno incoado por el Ministerio Público o el accionante. Este se limita a impugnar lo que en el fallo lo perjudica.

Observa la Sala, que la Corte Marcial, en lo referente a los co-reos J.F.T. y O.J.F., había conocido en consulta incidencias surgidas en la averiguación y que ordenó al C. deG.P. deM. resolver los incidentes relacionados con el Juez Militar de Primera Instancia. El C. deG.P., en decisión de 15 de abril de 1999 confirmó la declaratoria de averiguación terminada contra Tirry y Fernández, dictada por la Primera Instancia Militar el 9 de diciembre de 1998.

Si bien es cierto que tal decisión del C. deG.P. deM., en cuanto a la averiguación terminada, ha debido ser consultada a la Corte Marcial, lo que no sucedió, la misma se refiere a la posición de los beneficiarios de tal fallo, quienes no están siendo juzgados en este amparo, y con respecto a tal decisión nadie ha reclamado nada. Ello lleva a la Sala a considerar, debido a los agravios constitucionales que se pide sean juzgados, que el accionante tiene derecho a que la Corte Marcial revise en consulta el fallo de 15 de abril de 1999 que le abrió la averiguación, pero que con respecto a los beneficiarios de dicho fallo, al menos como producto de la presente acción, no debe necesariamente la Corte Marcial volver a analizar dicho fallo, ya que contra ese sector del mismo nadie ha interpuesto recurso alguno, a menos que así lo considere procedente la Corte Marcial.

No está demás, recordar el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, el cual reza: “Sin embargo no se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en una garantía establecida en su favor”.

El amparo incoado por un tercero, el accionante, y no por el Ministerio Público, en principio no debe perjudicar a los beneficiados por el fallo absolutorio, quienes están gozando de un presunción de firmeza de la sentencia, no reclamada por quien podía hacerlo : El Ministerio Público Militar.

Como resultado de esta acción la Corte Marcial debe analizar en consulta el fallo impugnado en lo relativo al accionante, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano C.T.B. contra la decisión dictada por la Corte Marcial, en fecha 4 de septiembre de 2000, y en consecuencia, se ordena a la Corte Marcial conozca la consulta a la que está sometida la decisión dictada por el C. deG.P. deM. de fecha 15 de abril de 1999, en la cual declaran terminada la averiguación sumarial instruida contra los ciudadanos TCNEL (GN) J.F.T. y EX-INSPECTOR (DIM) O.J.F..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Marcial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de ABRIL de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 00-2617

JECR/

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