Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 01 DE JUNIO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000476.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.V.R.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.660.937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.D. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.71.668.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 entre carreras 1y 2, N° 1-33, Bufete C.F. y Asociados, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A. TRANSFERCA, Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 97, Tomo 2-A en fecha 18 de Febrero de 2000, en la persona de su Presidente ciudadano A.F.C.V., y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, Inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 13 de Mayo de 1943, bajos el N° 2.134 y 2.193, representada por el ciudadano O.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. LABRADOR SUÁREZ Y J.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad N° V- 3.008.022 Y 13.506.274, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 14.245 y 90.937, en su orden y los Abogados L.M. GALLANTI, ZULMER A.C.D.R. Y SULMER R.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad N° V- 11.502.614, 4.013.220 y 12.228.834, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 66.904, 10.267 y 67.158, en su orden, Apoderado Judiciales de la segunda.

DOMICILIO PROCESAL: Estación de Servicio San R.L.M.V.C., Sector el Ramal Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2008, por el ciudadano C.V.R.C., ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales e indemnización derivada de accidente laboral.

En fecha 15 de Mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda ordenando la notificación de la Empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., TRANSFR C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 17 de Junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó llamado a terceros pidiendo la notificación de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, representada por el ciudadano O.V., la cual fue admitida en fecha 18 de Junio de 2008. Luego de la notificación del tercero, la Audiencia Preliminar se inició el día 04 de Agosto de 2008 y finalizó en fecha 15 de Diciembre de 2008, por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, se ordenándose la remisión del expediente en fecha en fecha 09 de Enero de 2008, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 09 de Enero de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha tuvo conocimiento del fallecimiento del demandante, motivo por el cual debió suspender la causa hasta tanto fuesen llamados los herederos del accionante. Luego de dicho llamado se celebro de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su libelo de demanda:

• Que en fecha 30 de Abril de 2007, el ciudadano C.V.R.C., comenzó a prestar su servicios como Gandolero en la empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A., TRANSFERCA., en un horario mixto, pues, comenzaba a laborar a las 5 a.m., manejaba todo el día y parte de la noche, siendo su día de descanso el día domingo;

• Que en fecha 19 de Julio de 2007, a las 05:25 a.m., se encontraba transitando por la Avenida Monseñor Díaz Sánchez, carretera Barquisimeto Acarigua, sector la Quebradita La Miel Estado Lara, conduciendo un vehiculo de carga pesada, tipo cisterna, propiedad de la empresa TRASPORTE FERNANDO C.A., TRASFERCA, el cual le fue asignado días ante del accidente, manifestándosele que esa Gandola había salido hacía poco del taller ya que presentaba varios desperfectos mecánicos;

• Que estaba conduciendo en plena autopista, cuando de manera intempestiva se rompió la manguera de la dirección hidráulica de la cisterna, lo que ocasiono el endurecimiento inmediato de la dirección del volante, haciéndole imposible controlar la Gandola, viéndose en la necesidad de frenar arrastrando la misma colisionando con un postal y posteriormente se volcó resultando gravemente herido;

• Que fue trasladado al Hospital Central A.M.P., en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en donde fue operado por presentar una fractura multi-fragmentaria abierta III B de 1/3 medio cubito y radio izquierdo, complicada con lesión tendinosa, fractura completa y diastasada del 1/3 medio del peroné izquierdo, síndrome del latigazo y traumatismo torácico cerrado;

• Que en fecha 27 de Julio de 2007, retornó hacia San C.d.E.T., con las ordenes del medico que lo operó, se le realizaron unas radiografías comprobándose así en placas tornillo colocados en el antebrazo izquierdo, lo que ameritaba terapias de rehabilitación, ya que tiene una incapacidad parcial y permanente para el trabajo que venía desempeñando;

• Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 200,00., mensuales y que a partir de la fecha 01 de Abril de 2008, dejo de percibir todo tipo de salario, no dado respuesta la empresa TRANSFERCA de los múltiples gastos de terapias, operaciones realizadas, la cancelación de sus salarios dejados de percibir y retenidos, lo que lo hizo tomar dich actuación como un despido indirecto;

Por las razones expuestas procedió a demandar sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A. (TRANSFERCA), para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 261.470,42., por concepto de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente laboral.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la demandada, señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya comenzado trabajar para la demandada en fecha 30 de Abril de 2007, pues, comenzó a prestar servicios personales para la demandada como conductor de Gandola en fecha 01 de Abril de 2007;

• Alego que la incapacidad temporal, inicialmente dictada por el medico privado del demandante, no fue prorrogada ni por él, ni por el IVSS;

• Negó, rechazó y contradijo, que la demandada haya despedido injustificadamente al demandante, pues, hubo fue un incumplimiento del trabajador de la obligación de presentase a trabajar al término del reposo, en fecha 21 de Octubre de 2007, así como tampoco presentó en los dos días siguientes, justificación alguna de su incumplimiento;

• Que los gastos producidos por el accidente, gastos de hospitalización, médicos y otros del ciudadano C.V.R.C., fueron pagados por el Seguro Caracas de Liberty Mutual, gracias a la vigilancia y exigibilidad de una póliza de accidentes personales que la parte empleadora había contratado y pagado a favor del mencionado ciudadano.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

• Convención Colectiva de Trabajo de las Empresas de TRANSPORTE DE GASOLINA, GASOIL Y KEROSENE, afiliadas a ASOTRACOMTA de fecha 16 de Enero de 2008 y que corre inserta a los folios (600) al (635) ambos folios inclusive, de la I pieza del presente expediente. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• C.d.T. a nombre del ciudadano C.V.R.C., con membrete de la Empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A., de fecha 22 de Noviembre de 2007, corre inserta la folio (598), de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó dicha documental por tratarse de un copia simple, sin embargo, la relación de trabajo constituye un hecho no controvertido en la presente causa, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano C.V.R.C. a la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., desempeñando el cargo de chofer, por el período comprendido entre el 30/03/2007 al 22/11/2007.

• Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida signada con el N°CMO: 0091/08 de fecha 29 de Mayo de 2008, suscrita por la Doctora M.A.D.D.V., médico Especialista en s.O.D.T. y M.I., la cual corre inserta a los folios (636) y (637), de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó dicha documental por tratarse de una copia simple, sin embargo, dicha documental fue aportada en copia certificada por la apoderada judicial de la demandante, corre inserta en el folio 45 al 47 de la II pieza del presente expediente, en tal sentido, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen del accidente y al grado de discapacidad padecido por el actor, y sobre el contenido de la misma realizará este Juzgador algunas consideraciones al momento de decidir la presente controversia.

• Informe Médico realizado en la Unidad Quirúrgica Los Leones, suscrito por el Doctor F.M., Traumatólogo- Ortopedista, de fecha 20 de Septiembre de 2007, el cual corre inserto a los folios (592) y (593), de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, (Doctor F.M.), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Informe Médico y al RX del antebrazo realizado en la Unidad Quirúrgica Los Leones, suscrito por el Doctor F.M., Traumatólogo- Ortopedista y la Doctora P.C., de fecha 20 de Septiembre de 2007, el cual corre inserto a los folios (594) y (595) de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de terceros, (Dr. F.M. y Dra. P.C.), quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Radiografía de Brazo Izquierdo, corre inserta al folio (638) de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de terceros, (Dr. F.M. y Dra. P.C.), quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Evaluación de la incapacidad Residual del IVSS (Forma 14-B) suscrito por el Doctor F.M., Traumatólogo- Ortopedista, corre inserta al folio (596) de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó dicha documental por tratarse de un copia simple, sin embargo, dicha documental fue aportada en copia con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la apoderada judicial de la demandante, corre inserta en el folio 49 de la II pieza del presente expediente, en tal sentido, por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de evaluación de incapacidad residual del ciudadano C.V.R.C., por el médico tratante Dr. F.M., en fecha 03/08/2008.

• Carta suscrita por la ciudadana A.G.C.V., en su condición de Vicepresidente, de la empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A., dirigida al Ministerio del Trabajo, de fecha 09 de Mayo de 2008, la cual corre inserta al folio (597) de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de una comunicación en fecha 09/05/2008, por la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A. dirigida al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, contentiva de rectificación de declaración de accidente de trabajo del ciudadano C.V.R.C..

2) Testimonial: De los ciudadanos A.C.B. y L.F.B.H., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. 3.621.643 y 3.997.606, en su orden. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A., TRANSFERCA, ubicada en la Estación de Servicio San Rafael las Morochas, vía cordero, sector el Ramal, Estado Táchira, a los fines que deje constancia de los siguientes particulares:

• Número de Trabajadores que tiene y que ha dicha empresa desde que se constituyo.

• Número de Góndolas que están funcionando y en que estado se encuentran.

• Que tipo de mantenimiento previsto poseen y las instrucciones como talleres.

• Cursos de Capacitación, mensuales, medidas a tomar en caso de accidentes de tránsito, que equipos de primeros auxilios o de seguridad tiene la empresa con sus trabajadores en los vehículos de transporte pesado.

Dicha inspección fue practicada por este Juzgador, en fecha 27 de Marzo de 2009, en la cual se dejo constancia diferentes particulares, mediante acta que corre inserta en los folios 90 al 93 de la II pieza del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Promovidas por el Apoderado Judicial de la parte codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.:

1) Documentales:

• Cuadro Recibo Póliza de Responsabilidad Patronal y sus anexos póliza No. 80-27-2200058 en el cual figura como asegurador TRANSPORTE FERNANDO C.A., con descripción de la cobertura y los limites asegurados, corre inserto al folio (44) de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a suscripción de una póliza de responsabilidad patronal y sus anexos póliza No. 80-27-2200058, por la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., por el período comprendido entre el 23/11/2007 al 23/11/2008.

• Condición de Póliza que contiene las Condiciones Generales y Particulares aplicables a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Patronal, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 002894 de fecha 23 de Abril de 2004, específicamente aplicable a la póliza N° 80-27-2200058 en la que figura como asegurado la Empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A., y al siniestro No. 80-272000199, corren inserto a los folios (80) al (85). Ambos folios inclusive, de la II pieza del presente expediente. En principio a dichas documentales no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, dichas documentales fueron promovidas igualmente por la parte co-demandada TRANSPORTE FERNANDO C.A., corren insertas en los folios 297 al 300 de la I pieza del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la póliza de seguro de responsabilidad patronal N° 80-27-2200058, en la que figura como asegurado la empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A., y al siniestro No. 80-272000199.

• Cuadro Recibo Póliza de Responsabilidad Empresarial Póliza No. 80-27-2200060, en el cual figura como asegurador TRANSPORTE FERNANDO C.A., con descripción de la cobertura y los limites asegurados, corre inserto al folio (26), de la II pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a suscripción de una póliza de responsabilidad empresarial Póliza No. 80-27-2200060, por la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., por el período comprendido entre el 23/11/2007 al 23/11/2008.

• Condición de Póliza que contiene las Condiciones Generales y Particulares aplicables a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Patronal, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 010824 de fecha 26 de Diciembre de 2005, específicamente aplicable a la póliza N° 80-27-2200060 en la que figura como asegurado la Empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A., y al siniestro N° 80-262000008, corren inserto a los folios (80) al (101) ambos folios inclusive, de la II pieza del presente expediente. En principio a dichas documentales no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, dichas documentales fueron promovidas igualmente por la parte co-demandada TRANSPORTE FERNANDO C.A., corren insertas en los folios 297 al 300 de la I pieza del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la póliza de seguro de responsabilidad patronal N° 80-27-2200060 en la que figura como asegurado la Empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A., y al siniestro N° 80-262000008.

Pruebas Promovidas por el Apoderado Judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A:

1) Documentales:

• Original Notificación de Riesgo realizada por la Empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., a nombre del ciudadano C.V.R.C., con fecha de recibido del 30 de Marzo de 2007, marcado con la letra “A” corren inserta a los folios (149) al (196) ambos folios inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sida desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de riesgo realizada por la empresa sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., al ciudadano C.V.R.C., en fecha 30/03/2007.

• Programa de Seguridad de Transporte Fernando, C.A., corren inserta a los folios (391) al (587) ambos folios inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sida desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del Programa de Seguridad, realizado por la empresa sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., en el cual participo el ciudadano C.V.R.C., en el mes de Marzo de 2007.

• Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., (197) y (198), de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano C.V.R.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., en fecha 02/04/2007.

• Copia Notificación del Accidente sufrido por el ciudadano C.V.R.C., realizada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) efectuada en fecha 19 de Julio de 2007, corre al folio (199), de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación del accidente sufrido por el ciudadano C.V.R.C., realizada por la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 19/07/2007.

• Copia Declaración del Accidente de Trabajo, sufrido por el ciudadano C.V.R.C., realizada por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, división de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo, N° 440 efectuada en fecha 19 de Julio de 2007, corre inserto al folio (200), de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la declaración del accidente de trabajo, sufrido por el ciudadano C.V.R.C., realizada por la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, división de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo, No. 440, en fecha 19 de Julio de 2007.

• Copia Notificación del Accidente sufrido por el ciudadano C.V.R.C., realizado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., al Ministerio del Trabajo, Oficina de Estadística Informática efectuada en fecha 19 de Julio de 2007, corre a los folios (201) y (202), de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación del accidente sufrido por el ciudadano C.V.R.C., realizada por la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Oficina de Estadística Informática, en fecha 19/07/2007.

• Legajo de Siete (07) folios útiles, Comprobantes de Egreso con membrete de la Empresa Transporte Fernando C.A., TRANSFERCA, bajo los Nos. 000643; 000646; 000650; 000653; 000655; 000656 y 000677 de fecha 10/08/2007; 15/09/2007; 10/11/2007; 22/12/2007; 02/02/2008; 09/02/2008 y 19/04/2008 por los montos de Bs. 500,00; 2.200,00; 1.345,00; 830,00; 300,00; 300,00 y 2000 en su orden y corren inserto a los folios (203) al (210) ambos folios inclusive, de la II pieza del presente expediente. Al no haber sida desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Diecinueve (19) Facturas con membrete de la Empresa PDVSA y Trébol a Transportista cada uno de los cuales representa un viaje realizado por el ciudadano C.V.R.C., las cuales corren inserta a los folios (211) al (229) ambos folios inclusive, de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emana de terceros (PDVSA y Trébol) quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Dieciséis (16) Facturas con de la Empresa PDVSA y Trébol a Transportista cada uno de los cuales representa un viaje realizado por el ciudadano C.V.R.C., las cuales corren inserta a los folios (230) al (245) ambos folios inclusive, de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emana de terceros (PDVSA y Trébol) quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Catorce (14) Facturas con de la Empresa PDVSA y Trébol a Transportista cada uno de los cuales representa un viaje realizado por el ciudadano C.V.R.C., durante el mes de Julio de 2007, las cuales corren inserta a los folios (246) al (259) ambos folios inclusive, de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emana de terceros (PDVSA y Trébol) quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Diez (10) Facturas con de la Empresa PDVSA y Trébol a Transportista cada uno de los cuales representa un viaje realizado por el ciudadano C.V.R.C., las cuales corren inserta a los folios (260) al (269) ambos folios inclusive. Por tratarse de documentos que emana de terceros (PDVSA y Trébol) quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Recibos de Pagos de Salario Semanal a nombre del ciudadano C.V.R.C., con membrete de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., signados con los N° 0282, 0288, 0296, 301,0312, 0320, 0328, 0336, 0343, 0349, 0350, 0356, 0357, 0364, 0365, 0307, 371, 0372, 0378, 0385 y 0384 de fechas 05/04/2007, 12/04/2007, 19/04/2007, 26/04/2007, 10/05/2005, 17/05/2007, 24/05/2007,31/05/2007, 07/06/2007, 14/06/2007, 14/06/2006, 21/06/2007, 21/06/2007, 28/06/2007, 28/06/2007, 01/07/2007, 05/07/2007, 05/07/2007, 12/07/2007, 20/07/2007 y 20/07/2007 por las cantidades de Bs. 542.250; 337.020,00; 532.170,00; 345.020,00; 329.020,00; 422.300,00; 327070,00; 263.510,00; 255.510,00; 367.675,00; 419.666,00; 261.690,00; 209.833,00; 166.460,00; 209.833,00; 245.690,00; 285.311,00; 419.666,00; 431.660,00; 629.499,00 y 168.280,00 en su orden, corren inserto a los folios (270) al (281) ambos folios inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sida desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Factura N° 0510 con membrete de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., de fecha 27/12/2007, por la cantidad de Bs. 440,00 por concepto de aplicación de la Cláusula 30 del Contrato o Convención Colectiva de Trabajo Vigente para esa fecha, referida a la paralización de la Unidad de Transporte por desperfectos, la cual corre al folio (262), de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., en fecha 27/12/2007, al ciudadano C.V.R.C., por concepto de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, por la cantidad de Bs.440,00.

• Póliza de Seguro Personales Individuales, convenida y suscrita por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., con Seguros Caracas de Liberty Mutual, a favor del ciudadano C.V.R.C., vigente desde el día 11 de Abril de 2007 hasta el 18 de Diciembre de 2007, así mismo incluye las condiciones generadas por la póliza de seguro, las cuales corren a los folios (297) al (299) ambos folios inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la Póliza de Seguro Personales Individuales, entre la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual, a favor del ciudadano C.V.R.C., por el período comprendido entre el 11/04/2007 al 18/12/2007.

• Recibo de Finiquito N° 537664, con membrete de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual Número de Siniestro 16-252001702 número de póliza 80-25-8026675 Número de Certificado Recibo 2336528, de fecha 15 de Octubre de 2007, junto con el recibo copia de cheque del Banco Banesco a nombre del de ciudadano C.V.R.C., por la cantidad de Bs. 1.735.713,00 de fecha 18 de Octubre de 2007, el cual corre a los folios 297 al 300 ambos folios inclusive, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a Recibo de Finiquito N° 537664, emitido por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, Número de Siniestro 16-252001702, número de póliza 80-25-8026675, Número de Certificado Recibo 2336528, en fecha 15/10/2007.

• Copia Simple Pólizas de Seguro de Responsabilidad Empresarial signada con los Nos 80-26-22-00060 y 80-27-2200058, suscrita ente la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., a favor de los trabajadores, las cuales corren inserta a los folios (301) y (302) al (336) ambos folios inclusive, de la II pieza del presente expediente. En principio a dichas documentales no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, dichas documentales fueron promovidas igualmente por la parte co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, corren insertas en los folios 80 al 100 de la I pieza del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la póliza de seguro de responsabilidad patronal 80-26-22-00060 y 80-27-2200058, suscrita entre la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual.

• Nóminas de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, con membrete de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., las cuales corren inserta a los folios (318) al (321) ambos folios inclusive, de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Asociación de Transporte de Combustibles del Estado Táchira ASOTRACOMTA y el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosén del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios (349) al (382) ambos folios inclusive, de la II pieza del presente expediente. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Copia Certificada de la Investigación Penal No. 0133, efectuada por la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.N.. 51, la cual corre inserta a los folios (337) al (348) ambos folios inclusive, de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto la Investigación Penal No. 0133, efectuada por la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.N.. 51, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura U.E.V.T.T.T., No.51, L.S.E..

• Dos (02) comunicados suscritos por el ciudadano C.V.R.C., de fecha 19 de Julio de 2007, corre insertos a los folios (383) y (384). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los comunicados suscritos por el ciudadano C.V.R.C., en fecha 19 de Julio de 2007, dirigidos a los Seguros Los Andes contentivas de la declaratoria de siniestros.

• Facturas Nos. 8857, 9259 y 9544, con Membrete de de Medical Leones, C.A., de fechas 20/09/2007, 14/11/2007 y 23/12/2007, en su orden corren insertas a los folios (385) al (387) ambos folios inclusive, de la II pieza del presente expediente. En principio a dichas documentales, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicularse con el restante del material probatorio aportado al proceso se evidencia la prueba de informes rendida por la sociedad mercantil Medical Leones, C.A., razón por la cual se le reconocen valor probatorio, en cuanto a las facturas Nos. 8857, 9259 y 9544, emitidas por la sociedad mercantil Medical Leones, C.A., en las fechas, por lo montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente, por el ciudadano C.V.R.C..

• Facturas Originales con membrete del Consultorio Dr. Fernando J Mota Calderón, Médico Traumatólogo y Ortopedista, de fechas 20/09/2007 y 14/11/2007, las cuales corren inserta a los folios (388) y (389), de la I pieza del presente expediente. En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento que emana de un tercero, (Consultorio Dr. Fernando J Mota Calderón, Médico Traumatólogo y Ortopedista), quien no ratificó su contenido de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que de la prueba de informes rendidas por el Consultorio Dr. Fernando J Mota Calderón, Médico Traumatólogo y Ortopedista, que corre inserta en los folios 152 al 155 de la II pieza del presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a el pago de las facturas, en fechas 20/09/2007 y 14/11/2007, por los conceptos y montos indicados, en cada documental agregada al presente expediente.

• Factura emitida por el consultorio del Dr. O.d.J.D.R., Ortopedista y Traumatología, la cual corre inserta al folio (390), de la II pieza del presente expediente. En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento que emana de un tercero, (Dr. O.d.J.D.R., Ortopedista y Traumatología), quien no ratificó su contenido de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que de la prueba de informes rendidas por el Consultorio Dr. Fernando J Mota Calderón, Médico Traumatólogo y Ortopedista, que corre inserta en los folios 84 al 87 de la II pieza del presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a el pago de las facturas en el Dr. O.d.J.D.R., Ortopedista y Traumatología, en las fechas, por los conceptos y montos indicados, en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:

2.1) A la Empresa P.D.V.SA., Petróleo, S.A., Planta de Llenado, Departamento de Operaciones, ubicada en el Kilómetro 15, Municipio A.A., el Vigía, Estado Mérida, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Cuantas Veces o en cuantas oportunidades, entre el 01 de Abril de 2007, y el 19 de Julio de 2007, se presentó en esa planta el ciudadano C.V.R.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.660.937, conduciendo unidades de transporte de combustible de la Empresa Transporte Fernando, C.A., TRANSFERCA, para cargar combustible y transportarlo al Estado Táchira.

• Fechas en que el mencionado ciudadano se presentó por cuenta de la mencionada empresa para cargar combustible y cuantos viajes hizo por cuenta de la empresa con combustible suministrado por esa planta durante el lapso anteriormente señalado.

• Que periodo de tiempo trascurre para cargar una gandola con capacidad de unos treinta y cinco mil (35.000,00) litros de gasolina.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto dicha prueba va dirigida a demostrar el número y fechas de viajes realizados por el ciudadano C.V.R.C., y de la revisión del material probatorio aportado al proceso, se evidenció que fueron promovidos por la parte demandada los recibos de pago semanal, que corren insertos en los folios (270) al (281) ambos folios inclusive, de la I pieza del presente expediente, en los que se señala igualmente el número y fechas de viajes realizados por el ciudadano a la sociedad mercantil Transporte Fernando, C.A., TRANSFERCA, por el período comprendido entre el 01/04/2007 al 19/07/2009, (que se encuentran suscritos por el autor y que no fueron desconocidos durante la Audiencia de Juicio).

2.2) A la Empresa P.D.V.SA., Petróleo, S.A., Planta de Llenado, Departamento de Operaciones, ubicada en Maporal, S.P., Municipio Cabudare, Carretera Barquisimeto- Acarigua, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Cuantas Veces o en cuantas oportunidades, entre el 01 de Abril de 2007, y el 19 de Julio de 2007, se presentó en esa planta el ciudadano C.V.R.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.660.937, conduciendo unidades de transporte de combustible de la Empresa Transporte Fernando, C.A., TRANSFERCA, para cargar combustible y transportarlo al Estado Táchira.

• Fechas en que el mencionado ciudadano se presetó por cuenta de la mencionada empresa para cargar combustible y cuantos viajes hizo por cuenta de la empresa con combustible suministrado por esa planta durante el lapso anteriormente señalado.

• Que periodo de tiempo trascurre para cargar una gandola con capacidad de unos treinta y cinco mil (35.000,00) litros de gasolina.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto dicha prueba va dirigida a demostrar el número y fechas de viajes realizados por el ciudadano C.V.R.C., y de la revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso se evidenció que fueron promovidos por la parte demandada los recibos de pago semanal, que corren insertos en los folios (270) al (281) ambos folios inclusive, de la I pieza del presente expediente, en los que se señala igualmente el número y fechas de viajes realizados por el ciudadano a la sociedad mercantil Transporte Fernando, C.A., TRANSFERCA, por el período comprendido entre el 01/04/2007 al 19/07/2009 (que se encuentran suscritos por el autor y que no fueron desconocidos durante la Audiencia de Juicio).

2.3) Al Ministerio del Trabajo “Cipriano Castro” Sala de Contratos, San C.E.T., a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira con la Asociación de Transporte de Combustible de Estado Táchira ASOTRACOMTA, depositada por auto de ese ente Administrativo en fecha 28 de Octubre de 2002, estuvo en vigencia hasta el 16 de Enero de 2008, cuando se le impartió la homologación y se ordenó el depósito de la nueva Convención Colectiva, actualmente vigente y suscrita entre las mismas partes.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A., estaba obligada al cumplimiento de la contratación colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira con la Asociación de Transporte de Combustible de Estado Táchira ASOTRACOMTA, por el período comprendido entre los años 2002-2005, la cual se prorrogó hasta el año 2008.

Adicionalmente a ello, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

2.4) A la Administración de Medical Leones, C.A, ubicada en la Avenida Los Leones, entre Avenida Lara y Madrid, Edificio Centro Empresarial Lara, 1° Piso al lado del Baco Provincial) Barquisimeto Estado Lara, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

• Si emitió Facturas Nos. 8857, 9259 y 9544, con Membrete de Medical Leones, C.A., de fechas 20/09/2007, 14/11/2007 y 23/12/2007, en su orden, por las cantidades de Bs.60.000,00; 120.000,00 y 70.000,00 respectivamente.

• Si todas estas facturas fueron canceladas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., para lo cual remito copias simples de las mencionadas facturas.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 14 de Marzo de 2009, suscrito por la Abg. M.C. de García, en su condición de Consultora Jurídica mediante el cual informó que al ciudadano C.V.R.C. se le realizó estudios de rayos X en su centro de imágenes médicas, así mismo que ratificaba las facturas, Nos. 8857, 9259 y 9544, de fechas 20/09/2007, 14/11/2007 y 23/12/2007, en su orden, por las cantidades de Bs.60,00; 120,00 y 70,00, respectivamente, corre inserto de los folios 157 al 169 de la II pieza del presente expediente.

2.5) Al Consultorio Dr. F.J.M.C., Médico Traumatólogo y Ortopedista, ubicado en la urbanización Los Cardones, Torre, F, piso 11, Apartamento 112 Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si emitió Facturas Nos. 0026 y 0042, de fechas 20/09/2007 y 14/11/2007, en su orden, por las cantidades de Bs.80.000,00. y 160.000,00.

• Si la factura N° 0026 fue emitida por los siguientes conceptos: Consulta Médica y si esa consulta le fue realizada al p.C.R..

• Si la Factura N° 0042 fue emitida por los siguientes conceptos: Consulta Médica por Cirugía menor y si dicha consulta le fue realizada al p.C.R..

• Si las Facturas mencionadas fueron cancelada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A.

• De ser posible remita copias de las referidas facturas.

Por lo que respecta a esta prueba, debe señalarse que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la demandada canceló al ciudadano C.R., los gastos médicos y quirúrgicos en razón del accidente sufrido, motivo por el cual, en criterio de este Juzgador, pudo prescindirse de dicha prueba para la resolución de la presente causa.

2.6) A la Unidad Quirúrgica Los Andes, Dr. F.J.M.C., Traumatólogo y Ortopedista, ubicado en el Edificio Centro Empresarial, 3er piso, consultorio N° 5 Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si emitió al ciudadano C.V.R., identificado con la cédula N°V-5.660.937, constancias de reposo por post operatorio de fractura abierta, grado II, de 1/3 medio de cubito y medio izquierdo en fecha 19/07/2007 hasta el 19/08/2007, desde el 14/08/2007 hasta el 19/07/2007 y en fecha 20/09/2007 hasta el 20/10/2007.

• Si con posterioridad al 20/10/2007, emitió nuevos reposos al mencionado ciudadano.

• De ser posible remita copias de los mismos.

Por lo que respecta a esta prueba, debe señalarse que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la demandada canceló al ciudadano C.R., los gastos médicos y quirúrgicos en razón del accidente sufrido, motivo por el cual, en criterio de este Juzgador, pudo prescindirse de dicha prueba para la resolución de la presente causa.

2.7) Al Consultorio del Dr. O.d.J.D.R., Traumatólogo y Ortopedista, ubicado ene el Centro Comercial El Parque, Avenida 19 de Abril, Torre A, piso 1, local 1-E, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si emitió Facturas Nos. 000051, de fecha 17/12/2007, por la cantidad de Bs.70.000,00.

• Si esa consulta fue realizada al ciudadano C.V.R., identificado con la cédula N°V-5.660.937, y por qué motivo especifico se le realizó.

• Si la mencionada factura fue cancelada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A.

• De ser posible remita copias de la referida factura.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio, suscrito por el Dr. O.d.J.D.R., Traumatólogo y Ortopedista, mediante el cual se informó que se emitió factura No.0051 de fecha 17/12/2007, por la cantidad de Bs.70, 00., del ciudadano C.V.R., quien fue atendido en consulta médica con diagnostico de Speudoartrosis y Cubito Izquierdo, corre inserto en los folios 84 al 86 de la II pieza del presente expediente.

2.8) A la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 51, Lara, Sector Este, Oficina Investigaciones Penales, con sede en Cabudare, Estado Lara, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si cursa investigación penal en expediente N° 0133 en el cual se tramitó investigación Policía del accidente de tránsito acontecido el 19 de Julio de 2007 en el que estuvo involucrado un camión marca Marck, placa 82E-JAD, modelo CH613HD, 199, chuto, que tiraba de un semi-renolque, tipo cisterna de color blanco, placa 70Z-WAA, el cual circulaba cargado de gasolina y era conducido por el ciudadano C.V.R., identificado con la cédula N° V-5.660.937.

• De ser positivo cuales fueron las causas del accidente, según Acta de Entrevista efectuada al mencionado ciudadano.

• De ser posible remita a este Tribunal copias certificadas de todo el Expediente de Investigación Penal N° 0133.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 14 de Marzo de 2009, suscrito por el Sub-comandante V.P.Y., en su condición de Comandante del Sector del Este del a UEVTT No. 51 del Estado Lara, a través del cual informó que remitía copia certificada del expediente CB:0133-07, las cuales fueron remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corre inserto de los folios 152 al 155 de la II pieza del presente expediente.

2.9) Al Seguro Social, Hospital General Doctor P.P.R., Traumatología y Ortopedia, ubicado en la Avenida Principal de la urbanización S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si el ciudadano C.V.R., identificado con la cédula N° V-5.660.937, a partir del mes de julio de 2007, o en los meses subsiguientes, se presentó a esa consulta por haber supuestamente sufrido una lesión.

• Cual fue el diagnóstico y el tratamiento médico y si le otorgó incapacidad temporal o reposo.

• De ser positivo informe desde cuándo y hasta qué fecha le concedió esa incapacidad o reposo.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio DHPPR-00603-09, de fecha 07/07/2009, suscrito por el Dr. R.M. en su condición de Sub Director Médico H.P.P.R., a través del cual se informó que el ciudadano C.V.R., posee historia clínica No.262522, en la que reposa reposo de médico privado por 21 por postoperatorio de fractura abierta grado II de un tercio medio cubito y radio izquierdo, de profesión chofer, se refirió a fisiatría, el 22/11/2007, fue dado de alta por no asistir a la terapia programada.

3) Exhibición de Documento: a la sociedad Mercantil Seguro Caracas de Liberty Mutual y al ciudadano C.V.R.C., a los fines que exhiba los originales de los documentos solicitados en el escrito de promoción de pruebas.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY manifestó, que dichas documentales fueron consignadas en el expediente.

4) Inspección Judicial: En la sede de la empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A. TRANSFERÍA, ubicada en la carretera transandina que de Táriba conduce a Cordero, San Rafael, Sector El Ramal, Municipio Cárdenas, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• La existencia de la Nómina de Pago de salario del ciudadano C.V.R.C..

• Determine desde cuando la demandada, comenzó a pagarle salario al ciudadano C.V.R.C. y hasta que fecha se lo pagó.

• Determinar si el periodo pago de salario del ciudadano C.V.R.C., era semanal.

• Determinar el valor del salario pagado por la empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A TRANSFERÍA semana por semana al ciudadano C.V.R.C., durante la vigencia de la relación de trabajo, desde el 01 de Abril de 2007, hasta la fecha del accidente, el día 19 de Julio de 2007.

• El número de trabajadores, según nómina, de cada mes, que tuvo mi representada desde Abril de 2007 hasta la fecha de inspección.

Dicha inspección fue practicada por este Juzgador, en fecha 27 de Marzo de 2009, en la cual se dejo constancia de los particulares de la misma mediante acta que corre inserta en los folios 90 al 93 de la II pieza del presente expediente.

5) Experticia: solicita que se nombre un experto en Mecánica automotriz para que sirva determinar lo señalado en el escrito de promoción de prueba:

• Si el modelo correspondiente al semi-remolque, tipo cisterna para el transporte de gasolina, con plancha ping, remolcado con quinta rueda por camión tipo chuto, tiene instalado un sistema de mangueras producen el endurecimiento inmediato de la dirección del volante del camión chuto que tira de ese semi-remolque.

Por lo que respecta a esta prueba, debe señalarse que en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por las motivaciones que se harán en las consideraciones para decidir el presente fallo.

6) Testimoniales: De los ciudadanos M.M.D.B., A.U.Z., F.A.C.C., F.P.C., J.L.O., G.E.M., venezolanos identificados con la cédula de identidad NV- 4.632.311, 11.506.762, 11.506.761, 5.643.872, 5.027.910 y 11.509.387 en su orden. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadano A.D.R., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que su madre tiene 52 años de edad; b) que su madre disfruta de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, c) que su padre fue operado quirúrgicamente en la Clínica Privada de Barquisimeto; d) que su padre era bachiller, padre de tres hijos mayores de edad, los cuales vivían con él.

PUNTO PREVIO LEGITIMIDAD PASIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS C.A.:

La empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A., antes de la celebración de la audiencia preliminar, solicitó al Tribunal de Sustanciación y Mediación y Ejecución, el llamado en tercería de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., utilizando como fundamento de dicho llamado, la existencia de una póliza de responsabilidad empresarial, suscrita entre las partes en fecha 19/12/2007 para el período 23/11/2007 al 23/11/2008; dicha tercería fue admitida por el referido Tribunal, motivo por el cual debe pronunciarse este Juzgador, sobre la legitimidad pasiva de la empresa SEGUROS CARACAS C.A para comparecer como demandada en el presente proceso.

Al respecto, debe señalarse que a los folios 29 al 44 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, corre inserta la referida p.d.s. que si bien no se encuentra suscrita por las empresas TRANSFERCA y SEGUROS CARACAS C.A., al haber sido promovidas por ambas empresas, debió reconocérsele valor probatorio; en tal sentido, de la lectura de las condiciones de dicha póliza, se pudo constatar que el objeto de la misma, es “la indemnización a que esté obligado a efectuar el asegurado a cualquiera de sus trabajadores en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, por las consecuencias de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo ocurridos durante la vigencia de la póliza” y el pago a que hubiere lugar como consecuencia de dichos accidentes conforme al contenido de la cláusula 12, deberá ser cancelado por la empresa aseguradora dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido sentencia del Tribunal de la causa indicando la responsabilidad del Asegurado. Igualmente, se observa en la cláusula 1 de las condiciones particulares, que el monto de las indemnizaciones es l establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT para cada tipo de discapacidad; en tal sentido, al tener por objeto dicha póliza únicamente el pago por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y al no haberse constatado dicha responsabilidad del patrono TRANSFERCA en el presente proceso, no puede condenarse a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a pago alguno por dicho concepto.

En todo caso, debe señalar, quien suscribe el presente fallo, que de haberse condenado a la empresa TRANPORTE FERANDO C.A., al pago de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones en el Medio Ambiente y el Trabajo, la obligación de la empresa aseguradora no sería exigible aún; pues, como se señalo anteriormente la cláusula 12 de la póliza suscrita entre las partes, condiciona dicho pago a un plazo de 30 días hábiles contados a partir que la empresa de seguros reciba la sentencia definitivamente firme, lo que vicia de ilegitimidad la presencia de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual en el presente proceso, más aún cuando de llegarse a negar al pago, tendría la empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A., la vía civil o mercantil para el reclamo por vía de repetición de dicho pago.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del demandante en el presente proceso, se dirige tanto al cobro de las prestaciones sociales como al cobro de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo:

I) Por lo que respecta a la pretensión del demandante dirigida al cobro de las prestaciones sociales, constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el cargo desempeñado por el trabajador; y c) la aplicación de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira con la Asociación de Transporte de Combustible de Estado Táchira ASOTRACOMTA 2002-2005, la cual se prorrogó hasta el año 2008, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

4) El monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo;

5) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

El demandante alegó como fecha de ingreso a TRANSFERCA el día 30/03/2007, por su parte la demandada, reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero señala como fecha de ingreso el 01/04/2007, negando que la demandante haya prestado servicios para la demandada en el período comprendido entre el 30/03/2007 al 01/04/2007, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar que la prestación de servicios se inició el 01/04/2007 y no el 30/03/2007, tal como lo señaló en su escrito de demanda.

Al respecto, observa este Juzgador, que de las propias pruebas aportadas por la sociedad mercantil TRANSFERCA al proceso, se evidencia una documental consistente en una planilla 14-02 presentada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 02/04/2007, (corre inserta al folio197 de la I pieza del presente expediente), por consiguiente, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al trabajador debe tomarse como fecha de ingreso del demandante en la empresa TRANFERCA el 30/03/2007.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

En el presente proceso, se observa que en el libelo de demanda, se señaló como fecha de culminación de la relación laboral el 01/04/2008, por su parte la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha y señaló como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 20/10/2007, pues hasta esa fecha el trabajador entregó reposos médicos que justificaron su inasistencia a la sociedad mercantil TRANSFERCA; correspondía en consecuencia, a la demandada TRANSPORTE FERNANDO C.A., conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 01/07/2009 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: J.R.R. contra El Sarao Ronería C.A.) demostrar que la relación entre las partes finalizó el día 20 de Octubre de 2007, como lo alega en el escrito de contestación de demandada y no en el mes de 01/04/2008, como lo señala el actor en el escrito que dio inicio al presente proceso.

Al respecto, debe señalarse que de ser cierto el alegato de la demandada referido a la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo y negativa a presentar reposos médicos; con posterioridad al 20/10/2007, debió la empresa demandada agotar ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de la falta contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y previa autorización del Inspector del Trabajo, proceder al despido justificado del trabajador dando por terminada la relación de trabajo. No obstante, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, es decir, dirigida a demostrar el agotamiento de dicho procedimiento.

En consecuencia, al haberse constatado, que la parte demandante aportó una documental consistente en una solicitud de evaluación de discapacidad por invalidez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano C.V.R.C., en fecha 03/08/2008, que corre inserta en el folio 48 de la III pieza del presente expediente, debe entenderse que la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue en fecha 03/08/2008, pues, al tener la empresa inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez que dicho organismo determinó la incapacidad del trabajador debe entenderse que finalizó la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes.

No obstante lo antes expresado, para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al demandante, si bien es cierto, debe tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 03/08/2008, debe excluirse el período en que se encontró suspendida la relación de trabajo, es decir, del 19/07/2007 (fecha de ocurrencia del accidente) al 03/08/2008, (fecha de la determinación de la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual por el IVSS) tal como lo ordena el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Pretende el demandante el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto afirma que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue su despido injustificado, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente.

Al respecto debe señalar, este Juzgador que de las pruebas aportadas por el demandante en el presente proceso, consistentes en solicitud de incapacidad y otorgamiento de incapacidad residual, que corren insertas en los folios 596, de la I pieza del presente expediente y 48 de la III pieza del presente expediente, se evidencian que al ciudadano C.V.R., se le otorgó la incapacidad por invalidez el día 03/08/2008 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ello hace concluir a este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo, obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, la incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano C.V.R. y no al despido injustificado del que señala haber sido objeto en el escrito de demanda, motivo por el cual no puede condenarse a pago alguno por este concepto.

4) El monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo:

La demandada sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la demandada, se evidenciaron la cantidad de 22 recibos de pagos suscritos por el trabajador, por concepto de asignaciones salariales, por el período comprendido entre el 01/04/2007 al 05/07/2007, que corren insertos en los folios 270 al 282 de la I pieza del presente expediente, con los cuales demostró suficientemente en criterio de quien suscribe el presente fallo, el monto de los salarios devengados por el ciudadano C.V.R., durante dicho período, en consecuencia, a los efectos de determinar las prestaciones sociales reclamadas por el actor debe tomarse como base el salario probado por la demandada a través de los referidos recibos de pago.

5) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

5.1 Prestación de antigüedad:

Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador, que el demandante pretende el pago de la prestación de antigüedad e intereses, durante toda la relación trabajo, es decir, por el período comprendido del 30/03/2007 al 03/08/2008, aún cuando en el mismo escrito de demanda, específicamente en capítulo V de la narrativa de los hechos, señala que “en fecha 19/07/2007 sufrió accidente de trabajo y que hasta el mes de Abril de 2008, dejó de percibir todo salario por la empresa”, afirmación que fue reconocida por la demandada TRANSPORTE FERNANDO C.A. en su escrito de contestación de demanda.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el hecho que la empresa hubiere cancelado la totalidad del salario al trabajador estando de reposo médico, (no estando obligada a ello, pues el trabajador se encontraba inscrito oportunamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), no puede generar como consecuencia que dicho período de reposo se compute en la antigüedad al trabajador, pues la relación de trabajo se encontraba suspendida, lo que trae como consecuencia que el tiempo de la suspensión no esta comprendido para el cálculo de la antigüedad conforme al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, pensar lo contario sería sancionar al empleador que diligentemente y sin estar obligado a ello le cancele al trabajador el salario durante el período de reposo.

Por lo tanto a los fines de determinar la diferencia reclamada que pudiere corresponderle al trabajador por concepto de prestación de antigüedad e intereses, debe computarse únicamente el tiempo de servicio efectivamente prestado antes de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, el período comprendido entre el 30/03/2007 al 19/07/2007, sin embargo, una vez computado el tiempo de prestación de servicios, se observa que el mismo es de dos meses once días, que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no genera pago alguno a su favor, razón por la cual no puede este Juzgador condenar a monto alguno, por dicho concepto.

5.2. Vacaciones fraccionadas:

Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar, al no haber logrado la demandada demostrar el pago de dicho período vacacional, debe condenarse a pagar a la actora la cantidad de Bs.585,81., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira con la Asociación de Transporte de Combustible de Estado Táchira ASOTRACOMTA 2002-2005, los derechos vacacionales conforme al último salario devengado, tal como se observa en el cuadro siguiente:

VACACIONES- BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Período Diferencia de días Salario Diario Total

Del 30/03/2009 al 19/07/2009 60/12*02=10 Bs 53,15 Bs 531,50

Del 30/03/2009 al 19/07/2010 7/12*2=1,16 Bs 53,15 Bs 54,31

Monto Adeudado Bs 585,81

5.3. Utilidades Fraccionadas:

Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular las mismas con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos, en tal sentido, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira con la Asociación de Transporte de Combustible de Estado Táchira ASOTRACOMTA 2002-2005.

UTILIDADES

Período Diferencia de días Salario Diario Total

Al 19-07-2009 60/12*2=10 Bs 53,15 Bs 531,50

Monto Adeudado Bs 531,50

5.4. Bonificación Única:

Reclama el actor el pago del beneficio único contenido en la cláusula No. 53 Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira con la Asociación de Transporte de Combustible de Estado Táchira ASOTRACOMTA 2002-2008, por la cantidad de Bs.2.000,00., correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su pago.

De una revisión del material probatorio aportado al proceso por la demandada TRANSPORTE FERNANDO C.A., se evidencia un recibo de pago suscrito por el trabajador, el cual no fue desconocido durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que corre inserto en el folio 210 de la I pieza del presente expediente, con el cual la demandada demostró su pago, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

5.5. Beneficio consagrado en la Ley programa de alimentación:

Sobre esta pretensión debe señalarse, que al haber negado la demandada TRANSPORTE FERNANDO C.A., la procedencia de dicho concepto durante toda la relación de trabajo, correspondía a la actora demostrar, que durante el período comprendido entre el 30/03/2007 al 19/07/2007, la demandada tuviere a su cargo 20 o más trabajadores, de conformidad con la Ley programa de Alimentación, publicada en Gaceta Oficial No.38.094., de fecha 27/12/2004.

Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandante, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar tal hecho, aunado a ello, la demandada promovió inspección judicial, que corre inserta a los folios 90 al 93 de la II pieza del presente expediente, en los que se evidencia que la empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A., tuvo a su cargo durante dicho período un máximo de cinco trabajadores, en tal sentido, no se encontraba obligada al pago de dicho concepto.

II) Por lo que respecta a la segunda pretensión dirigida al cobro de Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, debe señalarse lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia es vinculante, para todos los Tribunales del país, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar Sentencia Nº 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. O.M.D.) y Sentencia Nº 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. O.M.D.), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe a.i. cada una de ellas, sin embargo, antes de entrar a.l.p.d. actor, es fundamental a.l.n.d. accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;

Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

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En el presente caso, del contenido de la certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta en los folios 636 al 637 de la I pieza del presente expediente, se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano C.V.R.C., en la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., y que le originó una discapacidad parcial y permanente, conforme al contenido del artículo 69 de la LOPCYMAT, fue un accidente de trabajo.

Con respecto a la certificación médico ocupacional No.0091/08, de fecha 29/05/2008, es importante señalar, que el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestó por una parte, que desconocía dicha documental por ser copia simple y por la otra, que la referida certificación no le fue notificada a su mandante.

No obstante, observa este Juzgador, que de las propias pruebas aportadas por la demandada TRANSPORTE FERNANDO C.A., al presente proceso, fue promovida una documental consistente en la notificación inmediata de accidente de trabajo en fecha 19/07/2007, ante el Instituto de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, realizada por la misma empresa, corre inserta en el folio 199 de la I pieza del presente expediente, en tal sentido, debe inferir quien suscribe el presente fallo, que la referida certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL fue consecuencia de la notificación del accidente realizada por el mismo empleador, quien pretende desconocer su contenido por haber sido promovida en copia simple. Adicionalmente a ello, la empresa tuvo conocimiento de la referida certificación médica cuando las partes presentaron las pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar ante la Juez de Mediación Sustanciación y Ejecución, en fecha 04/08/2008, y en tal sentido, no se evidenció que contra dicha certificación haya ejercido la parte demandada recurso de nulidad alguno como consecuencia de los vicios en la notificación.

En todo caso, de llegarse a desechar dicha documental por haber sido promovida en copia simple o por no haber sido notificada a la empresa, luego de revisada la impugnación de la certificación médica ocupacional No.0091/08, por vía de excepción de ilegalidad, se constató que constituyó un hecho no controvertido que el accidente ocurrió durante la prestación de servicios, en una unidad de transporte de la empresa y cumpliendo su jornada de trabajo, es decir, fue un accidente de trabajo, tal como lo determinó el órgano competente para ello el INPSASEL, en tal sentido, luego de establecido el carácter laboral del accidente sufrido por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

1) Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Reclama el actor, la cantidad de Bs.144.000,00., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de Bs.24,00.

Sobre dicha indemnización, debe señalar este Juzgador, que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que el régimen de indemnizaciones contenido en la referida Ley, se encuentra signado por el régimen de responsabilidad subjetiva, según el cual el trabajador debe demostrar la relación de causalidad existente entre la acción u omisión del patrono y el daño padecido. En consecuencia, correspondía al actor demostrar tal relación de causalidad.

El demandante en su escrito de demanda, señaló que el accidente se había producido como consecuencia de una ruptura intempestiva de una manguera del vehículo que venía conduciendo, el cual había salido hacía poco tiempo del taller, sin embargo, la demandada TRANSPORTE FERNANDO C.A., señalo en su escrito de contestación de demanda, que dicho accidente fue consecuencia de la acción de un tercero (motorizado) quien apareció de manera intempestiva en la vía.

Al respecto debe señalarse, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso se evidenció que la actora no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, es decir, a demostrar que el accidente fue consecuencia de un desperfecto de la unidad de transporte, pues, inclusive no aportó informe de investigación realizado por el Instituto de Prevención de Higiene y Seguridad Laboral, en el que se pudiera haber hecho referencia a la causas del referido accidente, en consecuencia, no se demostró relación de causalidad alguna entre la acción u omisión del empleador y el referido accidente.

Aunado a ello, para demostrar su afirmación, la demandada TRANSPORTE FERNANDO C.A., promovió dos documentales consistentes en copia certificada del expediente administrativo No.0133, acta de entrevista suscrita por el ciudadano C.V.R.C., en la cual señaló “perdí el control del carro al tratar de esquivar un motorizado, salí de la vía, el motorizado venía sin luces y por mí vía”, la cual no fue impugnada ni desconocida durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y corre inserta del folio 343 y vuelto de la I pieza del presente expediente. Adicionalmente a ello, la propia parte actora promovió dos documentales, suscritas por el ciudadano C.V.R.C. ante la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., que corren insertas en los folios 383 y 384 de la I pieza del presente expediente, en las que se señala igualmente, como causa del accidente “un motorizado circulando por mi calzada sin luz”, de fecha 19 de Julio de 2009.

Todo ello hace concluir, que el accidente no fue consecuencia de un desperfecto de la unidad, ni de alguna omisión del patrono en el mantenimiento del mismo, sino de la acción de un tercero. Adicionalmente a lo anteriormente expresado, la empresa TRANSPORTE FERNANDO C.A., logró demostrar el cumplimiento de las normas de higiene seguridad y salud laboral lo que excluye la procedencia de las referidas indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT.

2) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado: debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:

que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

(Negrillas propias)

Criterio que ya había sustentado en Decisión N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003, cuyo extracto de seguidas se transcribe:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

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En consecuencia, por tratarse de un accidente de trabajo conforme a la definición del artículo 68 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, debe este Juzgador estimar la indemnización por daño moral reclamada por la accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000, señaló:

al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

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En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  1. La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía 50 años de edad;

  2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso, fue discapacidad parcialmente y permanente para el trabajo habitual.

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, su grupo familiar lo compone su esposa, sus tres hijos mayores de edad, los cuales vivían con él.

    2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, el desafortunado suceso obedeció a la actuación de un tercero.

    3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues nunca esperó que un tercero le apareciera en la vía colisionara ocasionándole la lesión.

    4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica, es decir, tercer año de bachillerato.

    5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario por viaje de Bs.53, 15., lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

    6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, por consiguiente, tratándose de una empresa dedicada al transporte de combustible, debe entenderse que es una empresa de mediana capacidad económica.

    7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

    7.1) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A., cancelo gastos médicos y farmacéuticos, aún cuando el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el pago de la póliza de accidente por la empresa Liberty Mutual Seguros Caracas No.80-25-8026675, de la cual era beneficiario el actor.

  4. El período corto duración de la relación de trabajo, en Sentencia de fecha 10/04/2007 (Caso: A.F. contra Tropigas C.A) la Sala de Casación consideró como una atenuante, el hecho que la relación de trabajo hubiese durado seis meses y quince días; en el presente proceso el ciudadano C.V.R.C., que para el momento del accidente tenía laborando en la empresa un lapso de dos meses, once días lo que configura una atenuante para la estimación del daño moral.

    8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo que han ocasionado la discapacidad de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:

  5. Sentencia de fecha 25/01/2007

    Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

    Caso: Basurven Zulia, Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia: Trabajador que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la incapacidad parcial y permanente, padeciendo una semiflexión permanente del dedo anular de la mano izquierda con secuelas funcionales; barrendero, dos hijos. Se estableció una indemnización por Daño Moral equivalente a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

  6. Sentencia de fecha 03/10/2006

    Ponente: Magistrado Dr. A.V.C.

    Caso: Trabajador que sufrió lesión a nivel del brazo derecho que le imposibilita el uso normal de su mano derecha dado que se encuentra lesionado el nervio radial. Se trata de una empresa pequeña con un capital accionario bajo, que sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho y que pagó el salario del trabajador durante un año completo, por lo que fijó la indemnización por Daño Moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

  7. Sentencia de fecha 13/02/2007

    Ponente: Magistrado Dr. A.V.C.

    Caso: H.O.P. contra la Sociedad Mercantil DELL ACQUA C.A. Trabajador que se encuentra afectado por una hipoacusia que disminuye su capacidad auditiva y que padece trastornos en su columna vertebral y de tipo respiratorio, obrero calificado. Se fijó la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), por concepto de Daño Moral

  8. Sentencia de fecha 01/08/2006

    Ponente: Magistrado Dr. J.R.P.

    Caso: H.J.B.S. contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A: Trabajador que sufrió una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo como consecuencia de un Accidente de Trabajo, bachiller y mecánico de cuarta, cuatro hijos. La Sala estimó prudente conceder una indemnización por Daño Moral de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).

    Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs. 15.000,00. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano C.V.R.C. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A. por cobro de prestaciones sociales e indemnización derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano C.V.R.C. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDO C.A. por cobro de prestaciones sociales e indemnización derivada de accidente de trabajo.

TERCERO

SE CONDENA a pagar al demandante la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.16.117,31.) por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 03/06/2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, es decir, desde el 10/11/2009 hasta el 29/04/2011.

  2. La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. J.G.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2008-000476

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