Decisión nº 143-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9143

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2012, los abogados V.S.G. y A.J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.457 y 25.104, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.”, domiciliada en caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 129-A; interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, que impuso a la empresa demandante la sanción de clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial y el pago de una multa por el equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT).

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 212 del presente juicio, que en fecha 23 de abril de 2012 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se admitió la demanda de nulidad y se libraron las notificaciones de Ley.

Mediante auto para mejor proveer, de fecha 2 de mayo de 2012, se ordenó al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, que informara a este Tribunal si existe alguna figura autorizada por dicho Órgano, que permita el funcionamiento de establecimientos comerciales en la Avenida Araure del Municipio Baruta del estado Miranda, sin que cuente con Licencia o Permiso y los requisitos que deben cumplir. Asimismo, que informe la situación de los contribuyentes a que hacen mención los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito libelar, los cuales a su decir están en idéntica situación que él, para lo cual se le otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas; todo ello, a los fines de pronunciarse este Juzgado de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

Por decisión de fecha 17 de mayo de 2012, este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Compareció la abogada M.K.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y solicitó la regulación de dicha competencia.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Destacado de este Tribunal).

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Aducen los apoderados judiciales de la parte actora, que desde el mes de octubre del año 2011, su representada “INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.”, comenzó a desarrollar sus actividades económicas en la Avenida Araure del municipio Baruta del estado Miranda, “…Amparándose en la presunción de buen derecho que le evidencian un sin número de personas naturales y jurídicas que libremente y sin apremios aparentes desde allí ejercen actividades comerciales sin ningún tipo de limitación ni condición…”.

Que mediante Resolución Nº 735-II/2011, dictada el 7 de diciembre de 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, notificada el 12 de diciembre de 2011, se le impuso a su representada la sanción de multa prevista en el artículo 98 de la ordenanza sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por el ejercicio de actividades económicas llevadas a cabo en jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, sin haber obtenido previamente la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3,800,00), así como la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la referida licencia de Actividades Económicas.

Solicitando al Tribunal, que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos, del acto administrativo demandado por considerar que “…la Resolución impugnada olvida que la Administración Tributaria Municipal había creado, generado y consolidado en INVERSIONES MR. CLAUS., la expectativa legítima y la confianza legítima de que no sería sancionada por la Alcaldía del Municipio Baruta --al menos por el ejercicio licito de la actividad económica--, ya que esta Alcaldía desde el inicio de las actividades de nuestra representada en el inmueble, estaba en conocimiento de todas las gestiones realizadas precisamente para iniciar sus actividades en esa jurisdicción municipal ajustada a Derecho…”. Que “…su representada cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico municipal para desarrollar el objeto de su actividad económica dentro de la de la circunscripción territorial del Municipio Baruta, específicamente en la Avenida Araure, Jurisdicción del referido Municipio…”. Asimismo que a la empresa recurrente se le cobra el Tributo correspondiente; pero a su decir, no se le otorga el permiso. Que la Avenida donde se encuentra el local comercial donde funciona la empresa es utilizada por diferentes personas naturales y jurídicas para el ejercicio de actividades económicas sin ningún tipo de objeción, limitación ni obstáculo por parte del SEMAT.

En cuanto al periculum in mora alegó la parte actora, que “…al no permitirle a nuestra mandante el ejercicio de la actividad comercial la llevaría a la quiebra, toda vez que se le está y estaría privando el ejercicio de la actividad económica que le permite cubrir sus diferentes compromisos; no obstante hacerla incurrir en la pérdida de cuantiosas sumas dinerarias que están relacionadas directamente con la inversión realizada para desarrollar el objeto de la actividad comercial permitida y/o autorizad…” Que “… la inversión comprende entre otros los siguientes conceptos: Canon de Arrendamiento, adaptación y reestructuración del local, pago de los servicios básicos (luz, agua –Hidrocapital--, aseo urbano), compra de mercancía, pago del personal, dotación de uniformes y equipos para los trabajadores, pago de vigilantes, contratación de P.d.S. pago de los impuesto requeridos, etc.…”.

Ante ello; en virtud del auto para mejor proveer, dictado por este Juzgado en fecha 2 de mayo de 2012, en el cual se le solicita información a la parte demandada la misma indicó que:

…En cuanto a la primera interrogante formulada por ese Juzgado, este Despacho estima importante aclarar que para desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda de forma lícita, es necesaria la obtención de la Licencia de Actividades i Económicas de forma previa al inicio de dichas actividades…

. Que “…existe un mecanismo utilizado por las Administraciones Tributarias Municipales a los fines de permitir al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, mientras obtiene la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, que en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda se denomina "Cuenta Provisional para Contribuyentes sin Licencia". Para el otorgamiento de la mencionada cuenta provisional se evalúa cuál es la actividad que el contribuyente pretende ejercer, y de qué manera ello puede afectar a la colectividad que habita donde está ubicado el inmueble en el que se pretende desarrollar, a los fines de evitar la posible violación de las Ordenanzas de Zonificación. Adicionalmente, es también evaluada la razón por la cual el contribuyente solicita la cuenta provisional y no la correspondiente Licencia, toda vez que, si se trata de razones ajenas a la voluntad del contribuyente y éste demuestra haber efectuado todas las diligencias necesarias para la obtención previa del referido acto autorizatorio, por la ausencia de determinados requisitos de carácter obligatorio, la Administración Tributaria Municipal podría otorgar la referida cuenta provisional, mientras el contribuyente subsana los inconvenientes que se le hayan presentado.

Así, la mencionada Cuenta Provisional se otorga al contribuyente siempre y cuando éste se encuentre tramitando la Licencia de Actividades Económicas y legalmente pueda obtenerla, para que pueda cumplir con sus obligaciones tributarias mientras logra su otorgamiento. Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, la "Cuenta Provisional para Contribuyente sin Licencia", es un mecanismo que se utiliza con la finalidad de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tales como: la presentación de las declaraciones y el pago del tributo causado, que bajo ningún concepto debe interpretarse que equivale a la titularidad de una licencia de actividades económicas, ya que esta última representa para el contribuyente que la obtenga, una autorización administrativo para ejercer de forma lícita sus actividades económicas en jurisdicción de este Municipio.

Respecto a la solicitud relacionada con la indicación de la situación de los contribuyentes a que hace mención el accionante en su escrito de demanda, este Despacho le informa lo siguiente:

En primer lugar, debe advertirse que los establecimientos comerciales correspondientes a la Clínica Rescarven, Autoservicios Vianvir, S.R.L. (Estación de Servicios Texaco), Corporación de Servicios Equus 2408, C.A., y Tienda de Conveniencia Chuao 01, C.A., poseen Licencia de Actividades Económicas. Por ello, resulta oportuno destacar que las referidas empresas pudieron obtener la autorización administrativa en virtud de que las parcelas en las cuales se encuentran ubicadas cuentan con la zonificación que les permite ejercer dichas actividades, y en consecuencia, cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para obtener la correspondiente licencia.

En cuanto al establecimiento ubicado dentro de las instalaciones de la Estación de Servicio Texaco, que se dedica a la venta de perros calientes, resulta relevante señalar que no está sujeto a la obtención de una Licencia de Actividades Económicas, pues debido a las características de la actividad que allí se ejerce, ésta solo requiere una autorización de comercio temporal, por tratarse de una instalación removible, colocada en espacio de propiedad privada.

Por otra parte, le informo que luego de realizar una revisión exhaustiva de los archivos llevados por la Dirección Sectorial de Fiscalización de este Servicio Autónomo, se verificó el inicio y sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores a las sociedades mercantiles: Universal Parts Group 1981, C.A., Chuao Chennai, C.A., Ganesh III, C.A., Café y Bodegón Chenai, C.A., por encontrarse desarrollando actividades económicas en la Urbanización Chuao, del Municipio Baruta del Estado Miranda sin contar con la respectiva licencia de actividades económicas, siendo sancionados con el cierre del establecimiento comercial y multa, en los términos del artículo 98 de la referida Ordenanza sobre Actividades Económicas. (Se anexan al presente oficio, marcadas con la letra "A", como medios probatorios, las copias certificadas de los actos administrativos mediante los cuales se iniciaron los respectivos procedimientos).

Ahora bien, el resto de los establecimientos comerciales indicados por el accionante en el escrito de demanda, no pudieron ubicarse ni en el sistema de registro de contribuyentes de impuesto sobre actividades económicas, ni en los archivos que reposan en nuestra oficina, ello en virtud que la información suministrada por el referido escrito, resulta insuficiente para la identificación de dichos contribuyentes.

Por último, en atención a la solicitud formulada por ese Juzgado, relativo a que se indique, de manera precisa y anexando los medios probatorios pertinentes, las diferencias existentes en razón del cual le fueron impuestas las sanciones al accionante, y no así a los establecimientos comerciales mencionados en el escrito de demanda, este Servicio Autónomo Municipal observa lo siguiente:

Luego de haber respondido las interrogantes anteriores, se evidencia que esta Administración Tributaria Municipal no ha dado un trato diferente a aquellos establecimientos comerciales ubicados en la Urbanización Chuao, del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando éstos se encuentran en una situación similar respecto al cumplimiento de la obligación administrativa de contar con la Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de sus actividades de forma lícita en Jurisdicción de este Municipio, pues todos los contribuyentes que han sido objeto de fiscalización y se encuentran desarrollando actividades sin la debida autorización administrativa, se les han iniciado y sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo sancionador…

En virtud de lo anteriormente señalado; es decir, de los hechos descritos, de la información suministrada por la demandada en fecha 10 de julio de 2012 y del contenido del acto administrativo impugnado, a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre se presume adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad y que el referido acto fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron –presuntamente- conculcados a la parte recurrente los derechos constitucionales a la libertad económica y a la igualdad. Así se decide.

Respecto al periculum in mora el segundo requisito de procedencia de la mencionada medida cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que se presume ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte; en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese ocasionarle a la parte actora daños y perjuicios de difícil reparación, entre éstos, la dificultad de obtener el reembolso de la suma de dinero cancelada en virtud de la multa impuesta, el pago de Canon de Arrendamiento, servicios básicos -luz, agua, Hidrocapital, aseo urbano-, pago del personal, señalados por el accionante.

Por otra parte se observa, que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad; que existe una adecuada ponderación de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la Administración, resultando por ello admisible la medida.

Ahora bien, verificada la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora y la declinatoria de competencia hecha por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2012; y posterior solicitud de regulación de competencia suscrita por la abogada M.K.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, debe citarse el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

. Destacado del Tribunal.

De igual forma, el Tratadista A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, según el Código de 1987, en el Tomo I. Teoría General del Proceso, página 404, señala que: “…La solicitud de regulación de competencia no suspende el curso de la causa, y el juez puede ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas…” -Destacado del Tribunal-.

Ante ello quien decide, considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este hoy competente Tribunal; independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada los abogados V.S.G. y A.J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.457 y 25.104, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, que impuso a la empresa demandante la sanción de clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial y el pago de una multa por el equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT).

SEGUNDO

Se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, que impuso a la empresa demandante la sanción de clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial y el pago de una multa por el equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

HLS/kae

Exp. Nº 9143

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