Decisión nº PJ0152009000247 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000464

Asunto principal VP01-L-2008-002293

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.E.P.D., titular de la Cédula de Identidad No. 5.069.368, representado judicialmente por los abogados Á.G. y M.P., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIA Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, la cual fue constituida mediante acta otorgada ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 23 de agosto de 1977, anotada en el libro de Reconocimiento bajo el No.449, Tomo 6, y protocolizada en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 6 de abril de 1979, bajo el No.02, folios 04 al 07, Protocolo 1°, Tomo 6, y los estatutos sociales debidamente registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el No.18, Tomo 30, Protocolo 1°, representada judicialmente por el abogado G.B.; sentencia que declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 04 de noviembre de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el 20 de noviembre de 2009, finalizado un lapso conciliatorio sin que las partes hubieren podido llegar a un acuerdo que satisficiera sus intereses, el Tribunal dictó su fallo en forma oral y, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Señaló que prestó sus servicios para la demandada desde el 02 de noviembre de 1989, desempeñando el cargo de Chequeador o Fiscal, devengando un salario de Bs. F. 60, 00 diarios, pero el salario promedio debió ser la suma de Bs. 67,67 diarios, es decir, Bs. F. 3,00 por unidad autobusera despachada, 20 unidades Bs. F. 60,00 diarios, más la suma de Bs. F. 5,00 diarios por concepto de la alícuota parte de los aguinaldos y Bs. F. 2,67 diarios por concepto de la alícuota parte del bono vacacional.

    Que fue contratado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL y CUATRICENTENARIO, para que prestara sus servicios como Chequeador o Fiscal en la parada que la referida sociedad tiene ubicada en el sitio denominado Los Altos, Parroquia F.E.B.d.M.M., sitio asignado a la Sociedad Civil por la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

    Sus funciones eran verificar el horario de salida de los autobuses y busetas de transporte de pasajeros, desde Los Altos hasta el caso de la ciudad o centro de Maracaibo y posteriormente, la llegada de los mismos cuando venían del centro de la ciudad de Maracaibo.

    Su horario de trabajo era de lunes a viernes, desde las 05:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., lo que significa que laboraba un total de 12 horas diarias, y los sábados desde las 06:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., lo cual significa que laboraba 11 horas y los días domingos laboraba desde las 06:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., por lo que laboraba semanalmente 77 horas de servicio, es decir, 33 horas extraordinarias de labores que jamás fueron canceladas por la accionada.

    Señala que jamás recibió el día de descanso que legalmente le pertenecía, ya que laboraba los 7 días de la semana.

    Aduce que la accionada no le cancelaba otro beneficio que no fuera el salario por unidad despachada, por lo que nunca recibió ni el pago ni el disfrute de sus vacaciones, mucho menos el bono vacacional, ni 15 días de aguinaldo y mucho menos el salario por los días de descanso y feriado que hubiese en cada semana.

    El 25 de agosto de 2007, la accionada procedió a despedirlo, sin que mediara causa justificada para ello. Asimismo, señala que interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no habiendo conciliación, ya que la demandada negó según su decir, en forma absoluta la relación de trabajo.

    En consecuencia, demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL y CUATRICENTENARIO, a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 256.074,40), por los conceptos de indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y corte de cuentas.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Niega que el actor ingresara a la Asociación Civil sin fines de lucro de conductores de auto por puesto de la ruta Socorro, el día 02 de noviembre de 1989 y que ésta persona jurídica sea una sociedad mercantil; niega que el actor se desempeñó como Chequeador o Fiscal y que devengara un salario de Bs. 60.000,00 diarios o Bs. F. 60,00 diarios.

    Niega que el salario promedio debió ser la suma de Bs. F. 67,67 diarios, igualmente niega que despachara 20 unidades y que cobrara Bs. F. 3,00 por unidades autobuseras Bs. F. 60,00 diarios; asimismo niega la suma de Bs. F. 5,00 diarios por concepto de la alícuota parte de los aguinaldos y Bs. F. 2,67 diarios por concepto de la alícuota parte del bono vacacional.

    Niega que el actor fuera contratado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL y CUATRICENTENARIO, para que prestara sus servicios como Chequeador o Fiscal en la parada; asimismo niega que la referida sociedad tenga ubicada una parada en el sitio denominado Los Altos, Parroquia F.E.B.d.M.M.; igualmente niega que el referido sitio fue asignado a la Sociedad Civil por la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

    Niega que el actor tuviera funciones de verificar el horario de salida de los autobuses y busetas de transporte de pasajeros, desde Los Altos hasta el casco de la ciudad o centro de Maracaibo y posteriormente, la llegada de los mismos cuando venían del centro de la ciudad de Maracaibo.

    Niega que el horario en que se desempeñaba el actor fuera de lunes a viernes, desde las 05:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; niega que laborara un total de 12 horas diarias. De igual forma niega que el actor laborara los sábados desde las 06:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., e igualmente que laboraba 11 horas.

    Niega que el actor laborara los días domingos, desde las 06:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y por consiguiente niega que laborara semanalmente 77 horas de servicio, es decir, 33 horas extraordinarias de labores que jamás fueron canceladas.

    Niega que el actor laborara los 7 días de cada semana, que existiera una relación laboral y que al actor le correspondiera un día de descanso.

    Niega que ella tenía que cancelarle al actor algún otro beneficio que no fuera el salario por unidades despachada, asimismo, niega que el actor tuviera el tiempo de servicio alegado, y que le corresponda el pago por el disfrute de vacaciones y bono vacacional.

    Niega que le corresponda al actor 15 días de aguinaldo, salario por días de descanso y feriado que hubiese en cada semana. Igualmente, niega que le cancelara Bs. F. 3,00 por cada unidad despachada o fiscalizada.

    Niega que despidiera al actor el 25 de agosto de 2007, sin que mediara causa justificada para ello.

    En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 256.074,40), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

    En este orden de ideas, señala la accionada que ella es una institución de carácter civil sin fines de lucro, que sólo a ella se asocian personas para poder explotar una concesión que les otorga el Estado venezolano, como lo es la explotación de transporte de pasajeros en vehículo propiedad de cada una de las personas que explotan esa concesión. Que el Ministerio de Infraestructura pone como condición para otorgar las placas o concesión de transporte público que la persona este afiliada a una organización sin fines de lucro, bien sea cooperativas o asociación civil, en este caso, ella sólo obra con ánimo de conseguir con el gobierno nacional, municipal y de personas jurídicas de carácter privado, beneficios a favor de sus afiliados, como lo es la venta de repuestos de las unidades que son propiedad de esas personas que se afilian a bajo costo, el aumento del pasaje, cuando es discutido por las autoridades competentes, la extensión de las rutas para cubrir la geografía del Municipio y brindarle un buen servicio a la colectividad; en el caso del ciudadano L.P., este ciudadano obró por su propia cuenta en los sitios donde recogen pasajeros los conductores que explotan la concesión otorgada por el gobierno nacional, para trabajar como autos por puestos o de colectivo público, que así como este ciudadano existen otros ciudadanos que realizan esta misma actividad, en el lugar donde las personas se aglomeran a esperar que paren los vehículos o las busetas para tomar el colectivo y poder trasladarse para sus casas, estos ciudadanos, no tienen horario que cumplir, ni día fijo para asistir a esos lugares destinados por la Alcaldía para tomar los carritos o los buses, y es costumbre de los mismos asociados de ella, que cuando el vehículo se les accidente por algún desperfecto mecánico grande como es arreglar el motor del carro, o por algún choque y el carro es sometido a reparación general, al verse el asociado sin vehículo para trabajar se acercan a los sitios designados por la Alcaldía para tomar pasajeros, y allí reciben de los compañeros de labor, dádivas en dinero en efectivo, para llevar así algo de dinero para sus casas, esto ha sido así desde hace mucho tiempo y es costumbre en esta ruta de vehículos por puestos y colectivos de la Línea Socorro, pues entre ellos mismos se ayudan, es por ello pide que la presente demanda sea desestimada y declarada sin lugar, pues el actor L.P., no fue contratado por ella, ni le dio ningún tipo de orden para que cumpliera, ni le pagó ningún tipo de salario, lo que dice el demandante que realizaba si lo hacía era por su propia cuenta y ella no tenía conocimiento de esa actividad, pues allí en esos lugares designados por la Alcaldía de Maracaibo, siempre se paran varias personas para recibir de los conductores que explotan la ruta socorro las dádivas en dinero en efectivo que dan estos conductores y que la mayoría trabajan en carros propiedad de terceros particulares para cumplir con la explotación de la concesión del transporte de pasajeros en general.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la presente causa por los siguientes motivos:

    “Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido, tal y como antes se indicó, consiste en determinar si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la accionada.

    En este sentido, la accionada alega que ella es una institución de carácter civil sin fines de lucro, a la que sólo se asocian personas para poder explotar una concesión que les otorga el estado venezolano, como lo es la explotación de transporte de pasajeros en vehículo propiedad de cada una de las personas que explotan esa concesión; que el Ministerio de Infraestructura pone como condición para otorgar las placas o concesión de transporte público, que la persona este afiliada a una organización sin fines de lucro, bien sea cooperativas o asociación civil, en este caso, ella sólo obra con ánimo de conseguir con el gobierno nacional, municipal y de personas jurídicas de carácter privado, beneficios a favor de sus afiliados.

    Continua alegando la accionada, que en el caso del ciudadano L.P., este ciudadano obró por su propia cuenta en los sitios donde recogen pasajeros los conductores que explotan la concesión otorgada por el gobierno nacional, para trabajar como autos por puestos o de colectivo público y que así como este ciudadano existen otros que realizan esta misma actividad, en el lugar donde las personas se aglomeran a esperar que paren los vehículos o las busetas para tomar el colectivo y poder trasladarse para sus casas; que éstos ciudadanos no tienen horario que cumplir, ni día fijo para asistir a esos lugares destinados por la Alcaldía para tomar los carritos o los buses y es costumbre de los mismos asociados de ella, que cuando el vehículo se les accidente por algún desperfecto mecánico grande como es arreglar el motor del carro, o por algún choque y el carro es sometido a reparación general, al verse el asociado sin vehículo para trabajar se acercan a los sitios designados por la Alcaldía para tomar pasajeros, y allí reciben de los compañeros de labor, dádivas en dinero en efectivo, para llevar así algo de dinero para sus casas, que esto, según su decir, ha sido así desde hace mucho tiempo y es costumbre en esta ruta de vehículos por puestos y colectivos de la línea socorro, pues entre ellos mismos se ayudan, es por ello que pide que la presente demanda sea desestimada y declarada sin lugar, pues el actor L.P., no fue contratado por ella, ni le dio ningún tipo de orden para que cumpliera, ni le pagó ningún tipo de salario, pues lo que dice el demandante que realizaba, si lo hacía era por su propia cuenta y ella no tenía conocimiento de esa actividad, pues allí en esos lugares designados por la Alcaldía de Maracaibo, siempre se paran varias personas para recibir de los conductores que explotan la ruta socorro las dádivas en dinero en efectivo que dan estos conductores y que la mayoría trabajan en carros propiedad de terceros particulares para cumplir con la explotación de la concesión del transporte de pasajeros en general.

    Así las cosas, es necesario acotar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A., la cual señala lo siguiente:

    … (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    “…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    “…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    “… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    “… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    … Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor A.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1) Forma de determinar el trabajo (…)

    2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    3) Forma de efectuarse el pago (…)

    4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    6) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    …”

    7) Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    8) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    9) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    10) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    11) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    12) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

    Ahora bien, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación de servicios para la demandada, lo cual no logró, ya que de las pruebas promovidas por las partes, evacuadas y valoradas por este Tribunal, como lo es la prueba testimonial y de la propia declaración de parte del actor, se evidencia por un lado, que los testigos de ambas partes refirieron que los Fiscales de parada trabajan ad honorem, es decir, por su cuenta; que lo percibido o devengado por el actor se lo daban los choferes que prestaban el servicio de transporte público en las unidades autobuseras de acuerdo a su disponibilidad, es decir, que éstos eran quienes le pagaban actor; que las únicas personas que dependen de la Asociación es la Secretaria y el Vigilante y que a los Fiscales de parada no los contrata la Asociación Civil ni les paga salario, sino que estos acuden a dichas paradas cuando no tienen como trabajar en la unidades de transporte; entre otros dichos.

    Por otro lado, de la declaración de parte igualmente se observa, que el propio actor señala que los choferes eran quienes le pagaban, pero alega que era por orden de la Asociación; en tal sentido, ciertamente cuando el actor refiere que los choferes eran quienes le pagaban, coincide plenamente con lo declarado por los testigos; sin embargo, cuando el actor manifestó que dicho pago era por orden de la Asociación, no demostró tal hecho, con ninguna de las pruebas aportadas y valoradas por este Tribunal.

    En este orden de ideas, se observa de la inspección judicial realizada por este Tribunal, que ciertamente las unidades (microbuses) son propiedad de personas naturales y no de la accionada.

    De manera, que en aplicación al principio de la realidad de los hechos o principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, el cual significa la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, por lo que en cierto modo es un principio general y ético, que en razón de las máximas de experiencia, ha parecido conveniente expresarlo legislativamente, en apego a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral lº que prevé la supremacía de la realidad sobre la forma en el hecho social trabajo, y dado que la función de quien juzga debe estar enmarcada dentro de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas pertinentes a descubrir esa verdad para alcanzar la justicia, principio éste que ampara a los dos sujetos integrantes de la relación laboral patrono y trabajador; cabe mencionar los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, cuya facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala, en cuanto a que el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para lo cual está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley; concluye esta Juzgadora, tal y como fue referido anteriormente, que en el presente caso, no quedó demostrado la existencia de una prestación de servicio subordinado, esto es, por cuenta y dependencia de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIA, así como tampoco la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió una relación de tipo laboral entre el demandante y la Asociación Civil demandada, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.”

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En la audiencia de apelación ante este Tribunal Superior la parte demandante recurrente señaló que en el presente caso no se tomó en cuenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la presunción de laboralidad, no se tomaron en cuenta las pruebas, los testigos promovidos por la parte demandada dijeron que eran los dueños de los buses por lo que tenían interés en la causa, por ello fueron tachados, y la mencionada tacha no se resolvió.

    De su parte la representación judicial de la demandada señaló que el actor alega que fue contratado por ésta, pero los documentos que promueve no emanan de ella, no tienen firma. El actor dice que empezó a trabajar en el año 1989, y uno de los testigos dice que lo vio en el 2001, por lo que hay una contradicción, y en los lugares donde dice que él laboró, según el informe del IMTCUMA no existían. Aduce que nunca se le canceló salario alguno, ni cumplía horario. Señala que la demandada es una asociación sin fines de lucro, el actor realizaba una actividad por cuenta propia y recibía dinero de los choferes.

    El actor fue interrogado por el Juez, quién manifestó que en un principio trabajó en Pepeganga, pero los Directivos de la Asociación lo mudaban de sitio constantemente. Aduce que los choferes eran quienes le pagaban, pero por orden de la Asociación. Señaló que la Asociación le cobraba 500 bolívares por trabajar allí para su organización; señalando igualmente que nunca le cancelaron ni vacaciones ni utilidades.

    En vista de lo anterior, observa el tribunal que en primer lugar debe determinarse si efectivamente se configuró una relación de tipo laboral entre las partes, y en caso de ser positivo, determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

    La carga probatoria de demostrar que la relación no fue de carácter laboral, es de la demandada.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

    Pruebas de la parte actora

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    TESTIMONIALES

    Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: H.D.J.A., C.J.V.C., M.Á.V.C., M.H., H.M.Q. y G.F.; de los cuales rindieron su declaración los siguientes:

    El ciudadano H.Q. manifestó conocer al actor cuando él (testigo) trabajaba en el línea de Socorro y lo conoció como fiscal de Busetas en la parada de Pepeganga, que después supo que lo habían cambiado a la parada de los Altos; que como eran compañeros de trabajo sabe que lo que daban las busetas era lo que el actor percibía; que en aquel tiempo, piensa que por unidad eran como Bs. F 2,00; que algunas veces que iba con su papa que era socio de la línea a las reuniones y fiestas de la Línea y veía al demandante, que habían como 25, 30 o 20 busetas; que las busetas no son de los socios, que hay propietarios de busetas y chóferes de avance, que a veces trabaja medio día el propietario y el otro medio día el avance; que el actor trabajaba de 05:00 a.m. a 5:00 p.m.; que él (testigo) se retiró en el año 90 y trabajaba era en la ruta de por puesto (carro 5 puestos); que él (testigo) es chofer de avance, no es dueño; que él (testigo) trabajó como 15 años y se retiró en el 90; que el actor llevaba el control de la entrada y salida de las busetas; que el actor laboraba todos los días; que lo que supo es que los chóferes eran quienes le pagaban al actor.

    En cuanto a la testimonial antes señalada, esta Alzada observa que de la misma se desprende el hecho de efectivamente el actor laboraba como fiscal de parada, y asimismo de su declaración se evidencia que éste no recibía su remuneración de la accionada, sino de los propios chóferes, por lo que se le otorga valor probatorio.

    DOCUMENTALES

    1. - Del folio 62 al 101 consignó copia certificada de expediente No. 4884, de fecha 12-09-2007, donde constan todas las actuaciones que se efectuaron por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Maracaibo Estado Zulia, en la causa que interpuso el actor en contra de la demandada. Esta Alzada observa que el mencionado expediente carece de valor probatorio, por no ser conducente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el proceso.

    2. - Del folio 102 al 112, consignó copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue impugnada por la parte demandada por estar consignada en copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio; y aunado a ello, se trata de un tercero ajeno a la presente causa.

    3. - Del folio 113 al 116, consignó copias simples de constancias de citación para que el actor compareciera a reuniones que se celebraron en fechas 24-01-2007, 14-08-2007, 25-08-2007 y 05-06-2007, llenadas en original. La parte demandada impugnó las referidas documentales en virtud de que carecen de firma o sello de su representada, la parte actora insistió en su valor; observando esta Alzada que ciertamente no poseen firma ni sello de la demandada, por lo tanto, no le son oponibles, no otorgándose en consecuencia valor probatorio.

    4. - En el folio 117 consignó copia simple de documental denominada memorando disciplinario de fecha 29-05-2007. La parte demandada impugnó la mencionada documental por ser una copia simple y tener una firma ilegible, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

    5. - En el folio 118 consignó copia simple de comunicado de fecha 28-08-2001, la cual fue impugnada por la parte demandada, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

    6. - En los folios 119 y 120 consignó copia simple de comunicado informativo y otro explicativo, los cuales fueron impugnados por la demandada, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    7. - En el folio 121 consignó original de listado donde constan los nombres de las busetas; la cual fue impugnada por la parte demandada por no emanar de ella, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio, aunado al hecho de que no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos.

    8. - Consignó carnet donde se evidencia el nombre del actor, su foto y su firma, y en la parte posterior del mismo se observa el nombre de la Asociación Civil Ruta Socorro, sello y firmas ilegibles; observando esta Alzada que la mencionada documental esta consignada en original, y en la misma se lee “Carnet de Fiscales AD HONOREM”, por lo que la mencionada prueba no es suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio.

      Pruebas de la parte demandada

      En cuanto a la invocación del mérito favorable, esta Alzada ya se pronunció anteriormente.

      DOCUMENTALES

    9. - En los folios 46 y 47 consignó copia simple de documento de compra del lote de terreno situado en la Calle 95 P (El Limón), sector Los Altos, Parroquia F.E.B.d.M.M.. Esta prueba no posee valor probatorio por no ser conducente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos.

    10. - Del folio 28 al 30 consignó copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Conductores de Autos por Puestos de la Ruta Socorro, Los Claveles, San Miguel, Cuatricentenaria; del folio 31 al 41 consignó copia simple de Estatutos Sociales de la Asociación Civil antes mencionada y del folio 42 al 45 copia simple de la última Acta de Asamblea Extraordinaria de la misma Asociación Civil de fecha 14-07-2008. Con respecto a estas pruebas, las mismas no fueron atacadas por la parte actora, otorgándosele valor probatorio, por demostrar que la demandada es una Asociación Civil sin fines de lucro, integrada por conductores de vehículo de servicios públicos que cubren la ruta Socorro - Los Claveles - San Miguel - Cuatricentenaria.

    11. - Del folio 48 al 58 consignó copia simple de demanda y auto de ejecución de sentencia, incoada por el ciudadano M.H., quien fue fiscal o chequedor, según expediente No. VH01-2003-132, incoada el 31-03-2003. Sobre estas pruebas ya se pronunció esta Alzada al momento de valorar las promovidas por la parte actora, no otorgándosele valor probatorio por tratarse de un tercero ajeno a la causa.

      INSPECCIÓN JUDICIAL

      Solicitó inspección judicial en el sitio denominado por el demandante como Parada de Los Altos y en el Edificio Banco Mara, sede del Poder Judicial para dejar constancia del expediente No. VH01-2003-132. El Tribunal a-quo se trasladó y constituyó en la Parada de Los Altos, en fecha 29 de Junio de 2009, en la cual se dejó constancia entre otros puntos, que fue cedido por la comunidad para que fungiera como la parada de los autobuses de las rutas Claveles y San Miguel, desde el año 2000, pero funciona como tal desde el año 2008 en adelante; igualmente se dejó constancia que al momento de constituirse en el sitio se encontraban cinco choferes esperando su turno para salir y según los notificados cada unidad sale a cubrir la ruta cada quince minutos, dichos choferes presentaron al Tribunal los carnets de circulación de dichas unidades, pudiéndose constatar que los mismos son propiedad de personas naturales; en tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por demostrar que los dueños de las unidades con personas naturales, y que la parada de los Altos funciona desde el año 2008. Así se decide.

      En relación a la inspección judicial promovida en el edificio Banco Mara, sede del Poder Judicial, el Tribunal a-quo se trasladó y constituyó en el mismo para dejar constancia del expediente No. VH01-2003-132, en fecha 29 de Junio de 2009, en la cual se verificó la existencia del mencionado expediente, contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano M.H., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.S.; sin embargo, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por las razones ya expuestas, en virtud de que se trata de un tercero ajeno a la presente causa.

      PRUEBA DE INFORMES

      Promovió prueba de informes al IMTCUMA, órgano de la Alcaldía de Maracaibo, cuya respuesta riela en los folios 139 y 140, consignando copia simple de permiso de circulación concedido a la demandada. Esta prueba no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos.

      TESTIMONIALES

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.H., J.C.V., HILDEMARO CONTRERAS, H.V. y NILSO ESCANDELA; de los cuales rindieron su declaración los siguientes:

      El ciudadano J.C.V. fue tachado por la parte actora, por lo que la Juez de Juicio procedió a interrogarlo y consideró que efectivamente tenía interés en las resultas del presente caso, por lo que se abstuvo de tomarle la declaración y fue desechado.

      El ciudadano H.V., manifestó que cumplen funciones como fiscales ad-honorem, que no reciben salario de la Asociación de Conductores; que el actor fue Fiscal ad-honorem junto con él (testigo) y no ganaban salario, que el actor jamás fue despedido y no devengaba salario alguno de la Junta Directiva, que el nunca cobraba cotizaciones. Aduce que él (testigo) es dueño de una buseta y que en una ocasión él (testigo) se enfermó y fue para allá (parada) para que lo ayudaran y los compañeros le daban lo que podían, que la sede no contrata personas. Aduce que M.H. era fiscal como él (testigo) y sabe que la sede le canceló una cantidad de dinero pero no sabe por qué, que el actor llegaba en la mañana y se iba en la tarde; que la asociación de Conductores no exige nada, que él (testigo) estuvo como dos años y que el actor estaba en Los Altos y los compañeros le colaboraban.

      El ciudadano R.H. manifestó ser Fiscal de honor, que no percibe salario cancelado por la Asociación; que el actor cumplía la misma función que él (testigo). Señala que el actor no devengaba salario, que la unión de los conductores le paga lo que pueden ellos. Que ellos (los choferes) ayudan a uno (Fiscal); que en la Junta Directiva hay uno de finanzas que es el que cobra las cotizaciones, pero el fiscal no las cobra; que el actor colaboraba ahí y ellos (choferes) le pagaban a éste, que si ellos hacen cualquier cantidad a conciencia le daban algo al actor; que todos son colaboradores, a veces se trabaja de colector. Aduce que el actor hacía la función de hacer los turnos de llegada de los buses, que los Fiscales de parada a veces van y otras no; que el actor estaba en Los Altos y se retiró por su propia voluntad.

      El ciudadano NILSO ESCANDELA manifestó que por ahora es Fiscal de parada, que en ningún momento la Asociación de Conductores les cancela nada, que él conoce al actor como colector y también fue Fiscal ad honorem. Señaló que él (testigo) fue colector, chofer y ahora es Fiscal; que se fueron organizando y así se ganaban el sustento de cada día, que a ellos no le podían cobrar nada; que los que dependen de la Asociación son la Secretaria y el Vigilante que si son los trabajadores directos de la Asociación de Conductores. Señaló que a ellos no los contrata la Asociación de Conductores, no les paga salarios; que actualmente la Asociación tiene como 200 socios, que dentro del grupo ellos mismos se pusieron ad honorem y su función es anotar en unos papeles la llegada y salida de las busetas.

      En cuanto a las testimoniales antes transcritas, es importante señalar que la parte actora procedió a tacharlos, en virtud de que a su decir, tenían interés en la causa por ser socios de la Asociación Civil demandada; sin embargo, la Juez a-quo procedió a interrogar a los testigos, quienes manifestaron ser socios de la Asociación Civil accionada por ser propietarios de busetas pero que no forman parte de la Junta Directiva de la misma, en consecuencia declaró inoficiosa la apertura de la incidencia.

      En relación a la valoración de los mismos, esta Alzada observa que todos los testigos fueron contestes en que el actor recibía dinero de los mismos choferes y no de la Asociación en sí, y que no tenía un horario determinado ni estaba subordinado a la Asociación o a cualquier otra persona, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, por constituir un indicio importante de la inexistencia de una relación de naturaleza laboral.

      USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

      El Tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública del demandante, ciudadano L.P.; quien manifestó que empezó en 1989, que ganaba su salario por orden de la Directiva, que le decían cuanto iba a cobrar por cada unidad; que él tiene 17 años ahí y que los choferes eran los que pagaban por orden de la Asociación. Que el trabajaba de 5:00 a.m. a 5:00 p.m., que la accionada los llamaban a una reunión y les decían lo que iban a cobrar; que ellos tiene dos guardias de Bs. 1.500,00 cada una.

      DE LA MOTIVACIÓN

      Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta Alzada observa, que la Asociación demandada negó la existencia de la relación laboral, ya que según ésta, la realidad es que el actor se desempeñó como fiscal de parada sin subordinación alguna, recibiendo las dádivas que le daban los choferes de las unidades, sin horario fijo.

      Teniendo en consideración lo antes expuesto, es de observar, que si bien en autos riela un carnet a nombre del actor donde se lee el nombre se la Asociación demandada, y se encuentra firmado; no es menos cierto que también señala que trabaja “ad honorem”, lo cual en la práctica y según los testigos evacuados, no es cierto, por cuanto el actor recibía un salario producto de lo que cada chofer le daba, quedando demostrado que los dueños de las unidades son los propios choferes, y que la Asociación demandada sólo funciona a manera de organizarlos, ya que no tiene fines de lucro alguno, en virtud de que la ganancia es individual para cada chofer dependiendo de lo que trabaje.

      Así mismo, no quedó establecido que el actor cumpliera horario alguno, o que estuviera subordinado a alguna autoridad, por cuanto sólo devengaba un salario si asistía a trabajar, y era variable de acuerdo a lo que los choferes le entregaban.

      En virtud de lo antes señalado, esta Alzada observa que no se configuró lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      En el presente caso no se demostró ni la subordinación del actor con respecto a la demandada, que éste última le cancelara algún salario, y la ajenidad con respecto a la labor realizada; por cuanto el beneficio se distribuía únicamente entre el propio actor y los choferes de las unidades.

      Por las razones expuestas, se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y sin lugar la demanda, confirmándose el fallo apelado.

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.P. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA RUTA SOCORRO, LOS CLAVELES, SAN MIGUEL, CUATRICENTENARIA Y DEMÁS EXTENSIONES DE RUTAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese y regístrese.

      Dada en Maracaibo a veintisiete de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      El Juez,

      LS (Fdo.)

      _______________________________

      M.A.U.H.

      El Secretario,

      (Fdo.)

      ____________________________

      R.H.N.

      Publicada en su fecha a las 08:45 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000247

      El Secretario,

      LS (Fdo.)

      _____________________________

      R.H.N.

      MAUH/rjns

      ASUNTO: VP01-R-2009-000464

      LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      PODER JUDICIAL

      EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

      DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

      Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

      En Maracaibo, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

      El Secretario,

      R.H.H.N.

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