Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 17 de julio de 2008

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2007- 000212

DEMANDANTE: L.M.C.D.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.485.076.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: C.B. y R.S., abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.566.115 y 11.907.673 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, también respectivamente.

DEMANDADO: AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de Mayorca, España, en fecha cuatro (4) de octubre de 1991, al folio 8, Tomo 802, del Archivo Libro 697 de Sociedades, hoja Nº PM-4-757, Inscripción 1ª y domiciliada en Venezuela, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 210-a sdo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., R.M. Y M.A.S.P., abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.766.100, V-11.679928, V-14.107.691, V-14.383.675, V-15.582.422 y V-12.470.317, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 111.360, 78.224, también respectivamente.

MOTIVO: Cuestiones Previas.

I

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.M.C.D.S., presentó por ante la Secretaría de éste Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, demanda por DAÑO MORAL contra AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada y ordenó citar a la compañía aérea AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en la persona de su representante ciudadano J.L.A.S.. Se libró la boleta de citación.

El día veintitrés (23) de abril de 2008, la abogado M.A.S.P. apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, se dio por citada y consignó documento poder que acredita su representación como apoderada judicial de dicha sociedad mercantil, a fin que éste sea agregado en el expediente.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2008, la abogada Damirca Prieto Piña, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.

El día veintisiete (27) de mayo de 2008, el abogado R.S. apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta, conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, el abogado R.S., presentó escrito donde promovió la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

El día tres (3) de junio de 2008, la abogado M.A.S.P. apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en la cual solicitó se desestime la oposición a la prueba de testigos.

Mediante auto de fecha tres (3) de junio de 2008, este Tribunal en cuanto al escrito de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, observa que los lapsos procesales son de orden público por lo que las pruebas deben ser traídas al proceso en la oportunidad establecida en la ley adjetiva.

Por auto de fecha tres (3) de junio de 2008, este Tribunal en relación con el escrito de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, así como del escrito de fecha tres (3) de junio de 2008, expuso que para resolver en cuanto a lo planteado observa que la indicación de los testigos fue realizada con la contestación de la demanda y la misma se resolverá en la sentencia definitiva.

En fecha cuatro (4) de junio de 2008, la abogado M.A.S.P. identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicitó se abriera el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha seis (6) de junio de 2008, este Tribunal acordó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de junio de 2008, el abogado R.S., presentó escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas.

El día veintiséis (26) de junio de 2008, la abogado M.A.S.P. identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas, de acuerdo con lo previsto en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2008, este Tribunal resolvió sobre la admisión de la prueba promovida en fecha diez (10) junio del presente año.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, la abogado M.A.S.P., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicitó prorroga, de conformidad con lo previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) junio de 2008, este Tribunal resolvió prorrogar el lapso probatorio por ocho (8) días de despacho.

El día cuatro (4) de julio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha veintiséis (26) por la abogado M.A.S.P., identificada en autos. Se ordenó la intimación de la ciudadana L.M.C.D.S..

En fecha nueve (9) de julio de 2008, la abogado M.A.S.P. identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia impulsando la intimación.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La ciudadana Damirca Prieto Piña, apoderada judicial de la empresa, AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber presentado la actora la caución o fianza prevista en el articulo 36 del Código Civil.

A este respecto, la parte demandada alegó que para acudir a juicio “…el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado…”; y en segundo lugar, indicó que “se prescindiría de tal requisito, a menos que el demandante no domiciliado en Venezuela posea bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del juicio incoado, en el caso que el mismo resulte vencido.”

De igual forma, señaló que “de las alegaciones efectuadas por la ciudadana L.C.D.S. en su escrito libelar, se desprende claramente que la misma se encuentra domiciliada fuera del territorio de la Republica.”

Asimismo, afirmó que, “… la actora consignó adjunto a su escrito libelar dos (2) documentales de las cuales se desprende que la ciudadana L.C.D.S. tiene su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, consta de la Hoja de Reclamación la cual cursa al folio veintidós (22) marcada con la letra “D”, que la ciudadana L.C.D.S. señaló como dirección la siguiente: “…Calle M.C., Nº 6, piso 5, Ático 1…” Código Postal “…28703…”, población”…S.S. Reyes…”, ciudad “…Madrid…”, país “…España…”. Igualmente, consta de la documental que cursa al folio veintiséis (26) marcada con la letra “H”, que la accionante acudió a consulta médica en la ciudad de Madrid, y que fue identificada en el informe clínico “…con el Nº de afiliación a Seguridad Social 07/10416182/16…”, es decir, que la ciudadana L.C.D.S. se encuentra inscrita en el Seguro Social del R.d.E..”

Y por ultimo expuso, “que por lo tanto, es evidente, que la ciudadana L.C.D.S. tiene su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, estando en consecuencia, obligada por ley a presentar una caución o fianza a favor de AIR EUROPA, a fin de garantizar lo que pudiere ser sentenciado en juicio, y así pedimos sea declarado por este Tribunal.”

III

DEL RECHAZO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El ciudadano R.S., apoderado judicial de la ciudadana L.M.C.D.S., estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“… acudo ante su competencia autoridad a fin de rechazar la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber presentado la actora la caución o fianza prevista en el artículo 36 del Código Civil, en los siguientes términos:

El articulo 1102 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

En materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado

. :

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, caso Escotel Sofware, inc. En amparo, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., publicada en Ramírez y Garay, Tomo 222, Págs. 209-210, sostuvo, que la exigencia de la cautio iundicatum solvi no procede en materia comercial, en aplicación de lo previsto en el artículo 1102 del Código de Comercio.

En el caso sub iudice, en virtud de que es un hecho notorio que la actividad comercial de la parte demandada lo constituye el trasporte y por ser ésta un acto de comercio, conforme a lo previsto en los numerales 9, 19 y 20 del articulo 2 del Código de Comercio, no procede la ampliación de la cautio iudicatum solvi.

En virtud de lo antes expuesto, pido se declare sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y se le condena al pago de las de las costas de la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Tal como quedo precedentemente planteada la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta se circunscribe a determinar si la actora L.M.C.D.S. ha debido caucionar o afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, para demandar en su condición de demandante no domiciliada en Venezuela.

A este respecto, el artículo 36 del Código Civil establece:

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

.

El artículo trascrito anteriormente recoge la doctrina del cautio judicatum solvi, según la cual la persona natural o jurídica no domiciliado en el país debe afianzar el pago de lo que pudiera ser decidido, salvo que posea bienes en el país, ya que de otra manera, el demandado, en caso de ser victorioso, no podría recobrar las costas del juicio que le ha ocasionado la demanda infructuosa.

Sobre el anterior particular, ya la Sala Político Administrativa del M.T. de la República se pronunció en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, expediente Nº 15.261, señalando respecto de la mencionada norma, lo siguiente:

La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.

La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.

Estima la Sala que las excepciones mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la otra.

Efectivamente en cuanto a la segunda excepción, el artículo 1.102 de Código de Comercio, alegado por la parte actora, establece lo siguiente:

En materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado

.

Ahora bien, de los recaudos acompañados con el libelo de demanda y de los alegatos efectuados por la parte actora en su escrito libelar se evidencia de la Hoja de Reclamación consignada que en efecto la ciudadana L.C.D.S. reside, tal como lo señalo, en la: “…Calle M.C., Nº 6, piso 5, Ático 1…” Código Postal “…28703…”, población”…S.S. Reyes…”, ciudad “…Madrid…”, país “…España…”. Asimismo, la accionante consignó el informe clínico proporcionado en la ciudad de Madrid, cuando acudió a consulta médica, en el cual fue identificada con el Nº de afiliación a Seguridad Social 07/10416182/16.

En consecuencia, de lo señalado anteriormente, este Tribunal estima que esta probada en autos que la actora no esta domiciliada en Venezuela, por lo que se llena uno de los extremos contemplados en el articulo 36 del Código Civil. Así se declara.-

De igual manera, no consta en el expediente que la ciudadana L.C.D.S., parte accionante en el presente juicio, posea bienes suficientes en el país para responder del pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, por lo que está dada la segunda condición prevista en el artículo 36 del Código Civil. Así se declara

Sin embargo, en el caso sub-júdice se observa que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento de un contrato de naturaleza aeronáutica, vinculado a una demanda por daños derivados de un contrato de transporte aéreo, por lo que está sometido a la Ley de Aeronáutica Civil, de fecha doce (12) de julio de 2005, según se desprende de autos; por tal razón la excepción contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, referida a la materia comercial, en la cual se tienen en cuenta intereses no específicamente aeronáuticos, en virtud de la intención del legislador patrio de abstraerlos del sometimiento al Código de Comercio, no resulta aplicable al presente caso. Así se declara.-

En consecuencia, al no constar en autos ni haber demostrado en este proceso la parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se declara.-

Por otra parte, se desprende del escrito libelar que la accionante solicitó el pago de la cantidad de OCHENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000.000,00), equivalentes a ochenta millones de bolívares fuertes (Bs.F 80.000.000), por lo que debe presentar, de conformidad con el numeral 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fianza principal y solidaria otorgada por empresa de seguros o una institución bancaria de reconocida solvencia, por un monto del treinta por ciento (30%) de lo demandado, cantidad ésta que corresponde a VEINTICUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000.000), equivalente a la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000.000). Así se declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, fundamentada en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte actora consigne ante este Tribunal, la fianza necesaria para proceder en juicio hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000.000), equivalente a la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000.000), la cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado siendo las 1:00 de la tarde. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

Exp. 2007-000212

FVR/ac/lp

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