Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

ACUSADO: S.C.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-11.157.071, nacido en fecha 17 de agosto de 1972, de 35 años de edad, de profesión u oficio seguridad, estado civil soltero, hijo de I.T.C. y A.J.S., y residenciado en el carretera el Junquito, kilómetro 1, casa N° 36-B Y SILVERA H.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-5.888.583, de 45 años de edad, de profesión u oficio técnico en telecomunicaciones, hijo de C.S. y G.U., y residenciado en Caricuao, UD-3, bloque 16, piso 9, apto. 907, Caracas.

DEFENSA: Abg. P.J.N.S..

FISCAL: Abg. J.R.G., Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2007, por el ciudadano J.R.G., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de la causa seguida a los ciudadanos Arlandis O.A., S.C.D.J., R.M.Á. y Silvera H.E., por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a lo preceptuado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 1 de noviembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el citado Fiscal del Ministerio Público.

Asimismo, se realizó el 12 de noviembre de 2007, la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 26 de enero del año que discurre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado M.L.T., dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de la causa seguida a los ciudadanos Arlandis O.A., S.C.D.J., R.M.Á. y Silvera H.E., por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a lo preceptuado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…Se inició esta investigación en virtud de una Trascripción de Novedad realizada por el Cuerpo Técnico de la Extinta Policía Judicial en fecha 15 de abril de 1999…Visto que en la Audiencia Preliminar se decretó el sobreseimiento de la presente causa en razón de que esta investigación se inició en fecha 15 de abril de 1999 por ello que actuando de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal así como el principio Constitucional previsto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual establece en su único aparte que de haber dudas se aplicará la norma que más favorezca al reo, es por lo que este Tribunal desestima el pedimento Fiscal en el sentido de que se aplique la Ley Contra la Corrupción cuando esta fue promulgada posteriormente a cuando sucedieron los hechos, y siendo que la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en su artículo 102 establece la prescripción por cinco (5) años de las acciones penales, y remitiéndonos al artículo 110 en su primer aparte del Código Penal el cual establece que: “pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se decretará la prescripción de la acción penal…” de lo anterior expuesto este Juzgador adminiculando ello con el tiempo transcurrido, advierte que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se celebra la Audiencia Preliminar habían transcurrido siete (07) años, nueve (09) meses y once (11) días, por lo que aplicando lo establecido en los artículos 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda contra el Patrimonio Público en relación al artículo 110 del Código Penal ha transcurrido un tiempo superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos ARLANDIS O.A., S.C.D.J., R.M.A. Y SILVERA H.E., de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación al artículo 110 del Código Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8 en relación con el artículo 318 ordinal 3 de la Ley Adjetiva…(omissis)…Por todos lo razonamientos antes expuestos este Juzgado QUINTO (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida a los ciudadanos ARLANDIS O.A., S.C.D.J., R.M.A. Y SILVERA H.E., de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación al artículo 110 del Código Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8 en relación con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 2 de febrero del año que discurre, el ciudadano J.R.G., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de enero del año que discurre, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de la causa seguida a los ciudadanos S.C.D.J. y Silvera H.E., por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a lo preceptuado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados, es el caso que el Juzgado Quinto en Funciones de Control de Área Metropolitana de Caracas, acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos S.C.D.J. Y SILVERA H.E., en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra prescrita…Aduce el Órgano Jurisdiccional, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos han transcurrido siete (07) años y nueve (09) meses, señalando en la decisión que ha transcurrido un tiempo superior al necesario para que opera la prescripción de la acción penal. A tal efecto esta Representación del Ministerio Público, formaliza el presente RECURSO DE APELACIÓN, en atención a lo pautado en el artículo 447, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión recurrida pone fin al proceso y hace imposible su continuación. En la motivación de la decisión del Juzgado Quinto en Funciones de Control, señala que desde la fecha en que ocurrieron los hechos han transcurrido siete (07) años y nueve (09) meses, y que ha transcurrido un tiempo superior al necesario para que opere la prescripción de la acción penal, realizando una simple operación matemática. Sin embargo el Tribunal no tomó en consideración lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, relacionada con la interrupción de la prescripción de la acción penal y que se realizaron constantemente actos procesales capaces de producir la misma, tales como ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha (sic), las múltiples notificaciones a los imputados, posteriores a su captura, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, etc, las que a todas luces se evidencia que de ninguna forma ha superado el tiempo aplicable para la prescripción de la acción penal y que si bien es cierto que para la fecha en que ocurrieron los hechos, no se encontraba vigente la Ley Contra la Corrupción, no es menos cierto que no podrá ACUSAR el Ministerio Público argumentando una Ley ya derogada, por lo que encuadra la conducta de los imputados en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en el artículo 52, y en nada afecta a los imputados ya que la Ley se aplica retroactivamente cuando favorezca al reo, sin embargo existe una tergiversación en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto nada tiene que ver la aplicación de la norma en este sentido, toda vez que ambas normas, vale decir la tipificada en la ley derogada y en la ley vigente, ya que la pena a imponerse es la misma. De allí deviene, ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público tenga que ejercer el recurso correspondiente, en razón de ponerse (sic) fin al proceso y no permitir de esta manera sean enjuiciados y castigados los culpables, luego del Debate Oral y Público correspondiente, por lo que a tal efecto RESPETA éste Despacho Fiscal, el pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, pero en todo caso, no puede ser compartido, en virtud de tampoco tomar en consideración las reiteradas sentencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde refieren con claridad los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal….(omissis)…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, solicita se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha 26-01-2007, y en consecuencia ordene la celebración de la Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios antes señalados…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, considera quien aquí decide, que efectivamente en la causa seguida a los ciudadanos S.C.D.J. y Silvera H.E., por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; se ha producido el decaimiento y consecuente extinción de la acción penal –prescripción judicial-, conforme a lo preceptuado en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público (hoy derogada) y 110 del Código Penal; por las siguientes razones:

La prescripción judicial o extraordinaria, opera de pleno derecho una vez iniciado el juicio, así prevé el artículo 110 del Código Penal, cuando dispone:

...pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley de Salvaguarda al Patrimonio Público (hoy derogada) establecía lo siguiente:

”…Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán a los cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función…”.

Considera importante esta Alzada revisar la diferencia entre prescripción ordinaria y prescripción judicial o extraordinaria, sobre todo en cuanto a los actos que la interrumpen dado que ello es uno de los argumentos fundamentales del recurrente. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“…los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (…) El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable…”.

Por otra parte, ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 14 de marzo de 2006, en el caso A.I.P.C., lo siguiente:

…La mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones indicaron en el fallo que las diligencias procesales verificadas durante el proceso penal interrumpieron la prescripción, pero dicha consideración sólo es procedente en el caso de la prescripción ordinaria, toda vez que la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida y la misma comienza a computarse desde el día de la perpetración del hecho, como prevé el artículo 109 del Código Penal…

. (Subrayado de esta Corte).

Aclarado lo anterior, en el caso sub exámine, el delito de peculado doloso impropio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual se acusó a los ciudadanos S.C.D.J. y Silvera H.E., tiene asignada una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión. Sin embargo, debe aplicarse para el presente caso el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por haberse cometido el hecho imputado el 15 de abril de 1999 y ser más favorable la aplicación de dicha norma.

Por su parte, el artículo 102 derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como ya se hizo referencia anteriormente, establece que todas las acciones penales derivadas de esa Ley prescriben a los cinco (5) años, por tanto, la acción penal para ese delito prescribe ordinariamente en el lapso antes señalado, contados a partir de su comisión y en el caso en que el infractor fuere funcionario público, se contará desde la fecha de cesación en el cargo o función y extraordinariamente, a los siete (7) años y seis (6) meses, una vez que hubiere comenzado el juicio.

Resulta claro para esta Alzada, que la causa penal que motivó al Representante del Ministerio Público, a interponer escrito de apelación, comenzó el 15 de abril de 1999, con ocasión de transcripción de novedad por parte del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra Robos en la que dejan constancia de llamada telefónica realizada por el abogado J.G.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en el que informa que en la Sede de la Fiscalía General de la República, ubicada entre las esquinas de Manduca a Ferrenquin, se ha cometido uno de los delitos contra la propiedad, ordenando en esa misma fecha abrir la averiguación correspondiente.

Una vez realizados los actos de investigación, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, el cual se inició, como se indicó, el 15 de abril de 1999.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, considera quien decide que en el proceso seguido a los ciudadanos S.C.D.J. y Silvera H.E., se ha producido el decaimiento y consecuente extinción de la acción penal –prescripción judicial- al haber transcurrido holgadamente, más de siete (7) años y seis (6) meses -tiempo exigido para que proceda la prescripción judicial- entre el 15 de abril de 1999, fecha en la cual se perpetró el hecho, y la presente fecha, configurándose de esta manera la exigencia contenida en la primera parte del artículo 110 del Código Penal vigente en relación con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ello en atención a lo ordenado.

Por último, en cuanto al alegato realizado por el recurrente respecto a que “…el Tribunal no tomó en consideración lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, relacionada con la interrupción de la prescripción de la acción penal y que se realizaron constantemente actos procesales capaces de producir la misma, tales como ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha (sic), las múltiples notificaciones a los imputados, posteriores a su captura…”, considera esta Alzada que dicho retardo en el proceso no puede atribuírsele a los acusados, toda vez que, es deber del Estado a través de Organismos Policiales provocar la captura de los mismos o hacerlos comparecer por la fuerza pública a los actos que deben realizarse con ocasión al proceso que se les sigue, por lo que, dicho alegato debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

Como colorario de lo precedentemente señalado, esta Alzada considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión de 26 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos S.C.D.J. y Silvera H.E., por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a lo preceptuado en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público y 110 del Código Penal, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 febrero de 2007, por el ciudadano J.R.G., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 febrero de 2007, por el ciudadano J.R.G., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia CONFIRMA la decisión de 26 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos S.C.D.J. y Silvera H.E., por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a lo preceptuado en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público y 110 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente original al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1905-07

YC/MAC/NG/eg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR