Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-7385

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTES: ROMOS CLEER M.F.

QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO

M.B.I. DEL

ESTADO ARAGUA

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento

Los Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente, en su escrito recursivo señaló que su poderdante ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., el 14 de diciembre del 2000, fecha en la cual prestó juramento por ante la Cámara Municipal del mencionado Municipio, como miembro de la Junta Parroquial de Caña de Azúcar del Municipio M.B.I. delE.A., posteriormente acudió a la Contraloría Interna a formalizar su inscripción como funcionario adscrito a esa Alcaldía; de la misma manera señalaron que, durante 4 años y 10 meses se desempeñó su representado como miembro de la Junta Parroquial y dicho cargo se deriva elección que por votación universal, directa y secreta realizada por los electores, devengando en forma regular y permanente las siguientes remuneraciones: salario devengado desde el día de su ingreso hasta el mes de abril de 2002, de Bolívares 326.304,oo; Desde el mes de mayo del 2002 hasta el junio del 2003,Bs. 800.000,oo; desde el mes de julio del 2003 hasta septiembre del 2003; Bs. 800.000,oo; desde octubre 2003 hasta abril 2004, 950.000,oo y desde mayo 2004 a junio 2005 1235,520,oo. Asimismo señaló que la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., incumplió con los salarios estipulados en la Resolución N° 187 de fecha 14 de junio del 2002; el cual establecía un salario de 4.419 salarios mínimos a partir de 01 de junio del 2002; así como también incumplió con lo señalado en la Ley Orgánica de Emolumentos para altos funcionarios de los Estado y los Municipios, sancionado el 26 de marzo del 2002, que establecía 5.97 máximo para los concejales de Parroquia del Área metropolitana de caracas de lo cual devienen que los salarios deberían ser ajustado a lo que Desde el mes de mayo del 2002 hasta el junio del 2003,Bs. 961.804,80; desde el mes de julio del 2003 hasta septiembre del 2003; Bs. 1057.985,28; desde octubre 2003 hasta abril 2004, 1250.347,25 y desde mayo 2004 a julio 2004; Bs. 1500.415,49; desde agosto 2004 hasta abril 2005 1625.450,11 y desde mayo 2005 hasta la presente fecha 2049.300.oo. evidenciando una marcada diferencia entre los salarios pagados y lo que por Ley y normativa vigente le corresponde, aunado ello no ha percibido ningún beneficio laboral tal como vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket; De la misma manera señalaron que los ingresados a la Administración Pública después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir desde el 1999, como es el caso de su representada, y la Ley del Estatuto de la Función pública, mediante nombramiento y sin el debido concurso establecido en la Constitución y en la Ley o que estén dentro de las excepciones elección popular, libre nombramiento y remoción y contratados se le ha reconocido el derecho a percibir los mismo beneficios económicos de sus efectiva prestación del servicios en las misma condiciones de los funcionarios que hayan sido designado mediante concurso, es decir le corresponden remuneraciones de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket; asimismo señaló que la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A. le adeuda a la parte querellada la cantidad de Bolívares 13.004.754,35, por Diferencia de Prestaciones de Antigüedad, Por Intereses Acumulados Bolívares 5.535.396,88, por diferencia de salarios Bolívares 11.722.446.48; asimismo le adeuda la cantidad de (Bs. 5.635.453,00) por conceptos de vacaciones y bono vacacionales; igualmente le adeuda la Alcaldía la cantidad de (Bs. 10.311.293.70), por conceptos de utilidades; y le adeuda la cantidad de (5.207.275.00) por concepto de Cesta Ticket, dando dichas cantidades la suma de cincuenta y un millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos diecinueve con cuarenta céntimos (Bs.51.416.619,40), asimismo solicitó se condene a la demandante al pago de las costa y costos procesales y al pago de intereses moratorios; asimismo se condene a la demandante al pago de la indexación o corrección monetaria. Finalizó solicitando que sea declarado con lugar en la definitiva.

Por su parte el ciudadano Abogado J.L.P.P., en su condición de Síndico Procurador del Municipio M.B.I. delE.A., manifestó en su escrito de contestación que; ha sido demanda la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., que constituye la rama ejecutiva del Municipio sin personalidad jurídica, por lo que no puede ser demandante ni demandada, por lo tal es inadmisible la demanda y así lo solicitó se declare.

Asimismo rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus parte el contenido del libelo de la demanda por no ser cierto lo hecho ni corresponder ningún derecho al querellante; de la misma manera negó que el querellante haya prestado servicios para la Alcaldía del Municipio M.B.I., por cuanto el mismo no tenía relación de dependencia con la Alcaldía ya que no estaba adscrito a ese órgano Municipal, asimismo señaló que lo que denomina en el libelo como inscripción ante el Órgano Contralor (cedulación) no lo convierte en funcionario adscrito a la Alcaldía, esa inscripción corresponde a la información que requiere el órgano contralor sobre la identidad de los integrantes de la Juntas Parroquiales; asimismo señaló que no es cierto que el querellante devengue salario, por cuanto los miembros de las juntas parroquiales devengan es dietas, que se las cancelan los recursos asignados a las juntas parroquiales, esa dietas se hace efectiva por asistencia a las sesiones, y no constituyen salario, de la misma manera señaló que no es cierto que la alcaldía haya incumplido con el pago del salario mínimo establecido en la Ley de Emolumentos; la Alcaldía como Órgano Ejecutivo Administra el presupuesto que se haya asignado y aprobado a las juntas parroquiales, hace mención al limite 4.419, de salario mínimo a partir del 1° de junio de 2002, y el limite máximo de 5.97,para los concejales de parroquia metropolitanas, no es el caso del querellante contemplado en la Ley de emolumentos; asimismo rechazó y contradijo el capítulo II del escrito libelar, por cuanto la norma legal aplicable a los funcionarios de la administración pública no contemplan funcionarios de hecho, de la misma manera rechazó todos los cálculos que se expresa en el libelo referentes a los salario integral, salario básico, por cuanto el querellante no devenga salario alguno, por lo tanto cualquier cálculo que pueda o quiera efectuase necesariamente debe tomarse como punto de partida la fecha de la sesión y la asistencia del miembro de la junta; los miembros de la Junta parroquial, es un funcionario de elección popular y en tal sentido la Contraloría General de la República emitió dictamen y emitió circulares informativa a los Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, los ediles son funcionarios por que desempeñan una función pública pero su régimen legal, no prevé normas acerca de percibir el pago de los derechos mencionados, rechazó que la Alcaldía del Municipio M.B.I. adeude al querellante la cantidad de Bolívares 13.004.754,35, por diferencia de Prestaciones de Antigüedad, Por Intereses Acumulados Bolívares 5.535.396,88, por diferencia de salarios Bolívares 11.722.446.48; asimismo le adeuda la cantidad de (Bs. 5.635.453,00) por conceptos de vacaciones y bono vacacionales; igualmente le adeuda la Alcaldía la cantidad de (Bs. 10.311.293.70), por conceptos de utilidades; y le adeuda la cantidad de (5.207.275.00) por concepto de Cesta Ticket, dando dichas cantidades la suma de cincuenta y un millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos diecinueve con cuarenta céntimos (Bs.51.416.619,40), asimismo rechazó el pago de costas y costos procesales y al pago de intereses moratorios; Finalizó solicitando la se declare sin lugar el recurso de querella funcionarial.

En la Audiencia definitiva la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., ratificó en todo y cada uno de sus partes el escrito de contestación así como la pruebas promovidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes:

que la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A. le adeuda a la parte querellada la cantidad de Bolívares 13.004.754,35, por Diferencia de Prestaciones de Antigüedad, Por Intereses Acumulados Bolívares 5.535.396,88, por diferencia de salarios Bolívares 11.722.446.48; asimismo le adeuda la cantidad de (Bs. 5.635.453,00) por conceptos de vacaciones y bono vacacionales; igualmente le adeuda la Alcaldía la cantidad de (Bs. 10.311.293.70), por conceptos de utilidades; y le adeuda la cantidad de (5.207.275.00) por concepto de Cesta Ticket

En el presente caso la parte querellante engloba en su pretensión dos peticiones en particular, la primera, que se trata de una diferencia de Prestaciones de Antigüedad, por Intereses Acumulados en la remuneración devengada, la cual, a criterio del querellante, debió ser mayor en razón de la aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y la segunda, que se refiere a la pretendida existencia de derechos al pago de beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, el pago de las utilidades (bonificación de fin de año) y de las vacaciones y del bono vacacional, aunado al pago del bono de alimentación (cesta ticket).

En el primero de los puntos debe señalarse que el actor contempla que la diferencia en la remuneración estriba en la omisión de aplicación del límite máximo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a saber, de la aplicación de 5.97 salarios mínimos urbanos como la magnitud económico-matemática a aplicar.

La misma parte actora promueve en autos Resolución Nº 187 de fecha 14 de junio de 2.002, en la cual la administración municipal fijó como remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Girardot la cantidad de 4.419 salarios mínimos urbanos.

Materializada la anteriormente mencionada manifestación de voluntad administrativa, se perfeccionó el establecimiento de la remuneración a devengar por lo miembros de las Juntas Parroquiales, pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios no hubiese sido suficiente para ajustar las remuneraciones, ya que se requería de una decisión administrativa que contemplara la magnitud a aplicar dentro de los límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 8 arriba mencionado, lo que se logró con la emisión de la Resolución ya señalada.

Esta circunstancia denota que la magnitud cuya aplicación pide el querellante no es la correcta, pues, debe aplicarse a su remuneración 5.97 salarios mínimos, no 4.419 como pide le fue aplicado al actor. Así se decide.

Ahora bien, alega el actor que la administración querellada omitió el pago correspondiente y adaptado a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y más específicamente a la Resolución 187 de fecha 14 de junio de 2.002, a lo que la accionada señala que efectivamente pago todas la remuneraciones correspondientes al actor, corregidas y ajustadas a lo establecido en la Resolución Nº 187.

Asimismo, tales diferencias de remuneración deben ser pagadas desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, salvo las incidencias que pudieran generarse por aumentos del salario mínimo urbano durante el año 2.002, las cuales no deben incluirse, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y en la disposición Transitoria Segunda del referido instrumento normativo.

Respecto a la petición de pago de beneficios laborales, es decir, la bonificación de fin de año y las vacaciones más bono vacacional, y la cesta ticket o bono de alimentación.

Debe señalarse que la parte accionada alega que no tiene obligación alguna al pago de tales conceptos.

Ahora bien, contempla el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley –lógicamente los miembros de las Juntas Parroquiales, de conformidad con el artículo 1 ejusdem- tienen derecho al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional.

Así las cosas, por mandato legal, no hay discusión de que a los miembros de las juntas parroquiales, y al actor, le corresponde el pago de tales beneficios. Así se decide.

Ahora bien, el actor pide también se le paguen los días de disfrute vacacional, lo cuales no se pagan adicionalmente, sino que se incluyen en la remuneración mensual pagada, la cual debe quedar incólume aun sin la realización efectiva de las tareas encomendadas, pues, ante un disfrute vacacional el destinatario de tal beneficio no estará realizando sus labores, más estará devengando su salario por disfrutar de vacaciones en ese período.

Por tal motivo, dado que el actor no alegó que no hubiere disfrutado del período vacacional, y lógicamente, ni de que lo hubiere disfrutado pero se hubiere omitido su pago, no puede este juzgador condenar al pago de los días de disfrute, ya que no se cuenta con el sustrato fáctico necesario ni tan siquiera para analizar si tal beneficio fue disfrutado o no, y mucho menos si fue pagado o no. Así se decide.

Ahora bien, respecto al bono de alimentación, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla como los únicos beneficios a devengar por los miembros de las Juntas Parroquiales el bono de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo cual no puede considerarse que tenga derecho a beneficios adicionales, pues, tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación, característica de esencial concurrencia a la hora de determinar si en una relación de servicios se esta en presencia de un servicio bajo subordinación, el cual no es el caso de los miembros de la Juntas Parroquiales, quienes como funcionarios de elección popular no pueden categorizarse como subordinados, pues, son la figura representativa de tales órganos las Juntas Parroquiales- por libre elección de los sufragantes. Así se decide.

Por último es menester señalar que el hartamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios –bonificación de fin de año y bono vacacional-; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios, así como tampoco aplica a los efectos de la determinación de la diferencia de remuneración. Así se decide.

Por todos estos motivos, este juzgador declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y ordena la practica de una experticia complementaria del fallo que contemplara la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo, a saber, la diferencia de remuneración resultante entre los montos pagados al actor conforme su alegación en el libelo de demanda y las cantidades corregidas y calculadas con base en el límite contemplado en la Resolución Nº 187, desde la fecha de la emisión de la señalada Resolución, y excluyendo cualquier incidencia por aumento del salario mínimo urbano durante el año 2.002, es decir, sólo podrán aunarse al cálculo las incidencias de remuneración generadas por aumentos de salario mínimo urbano desde el año 2.003; y el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional correspondientes a los períodos en los cuales prestó servicios el actor, calculados con base en la remuneración que debió devengar de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 187.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: RAMOS CLEER M.F., debidamente asistido de Abogado contra la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A.; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la diferencias de las cantidades de dinero adeudadas al Querellante, por cuanto este último aspecto se deriva de haber declarado parcialmente con lugar el reclamo de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). Asimismo se libraron los oficios signados con los números___________y ___________ así como la Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/marleny.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF- 7385

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