Decisión nº PJ0282006000246 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001701

ASUNTO: PP11-P-2006-001701

JUEZA DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. P.J.R.G.

FISCAL: ABG. L.E.R.C.

IMPUTADO: E.J.V.E.

DEFENSORES: ABG. I.J.G.S.

ABG. M.C.M.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA

VICTIMA: A.C.A.M.

DECISION: L.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001701

ASUNTO: PP11-P-2006-001701

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión y visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado ABG. L.E.R.C., mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado E.J.V.E., venezolano, natural de Varela Estado Trujillo, de 31 años de edad, nacido el 7-04-75, hijo M.F.E.d.V. ( v), y M.A.V. (d), soltero, comerciante; grado de instrucción segundo año en derecho, titular de de la cedula de identidad N° 12.043.181, domiciliado en Caserío Lo Cerrillos via a la Puerta, Municipio M.F., Varela Estado Trujillo, avenida principal del caserío, casa numero 12, debidamente asistido por sus Defensores Privados Abogados I.J.G.S. y M.C.M., por encontrarse presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 Unico Aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.C.A.M.; este Tribunal para decidir observa:

DEL HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público representado en la audiencia por el ABG. L.E.R.C., en su oportunidad expresó oralmente que procedía en virtud de que el día viernes 07-10-2005, en la Notaría de Acarigua ubicada en el Centro Comercial Latín Center, como a las 2:00 de la tarde cuando el ciudadano D.V.R.V., compró al ciudadano A.C.A., el vehículo MARCA FORD, MODELO LASER, COLOR BLANCO, PLACAS KAD-51R, pagándole con un cheque personal de su Cuenta Corriente N° 01510075354475014280 de la Entidad Bancaria FONDO COMUN, por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,oo) documento cambiario carente de fondos para cubrir la suma objeto de la negociación, obteniendo así un provecho injusto, por cuanto este se posesiono del automotor, antes de que la Entidad Bancaria le informara a la víctima, la falta de disponibilidad monetaria del Cheque librado por D.V.R.V., el cual iba acompañado por el ciudadano E.J.E.V..

La representación Fiscal precalificó el delito como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 Unico Aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.C.A.M.. Alegó igualmente, que se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentran evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, por la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele, todo estos elementos configuran los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, razones por la cuales solicitó se le decrete la Medida Privativa por la comisión del delito antes señalado.

Impuesto el ciudadano E.J.V.E., de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “QUERER DECLARAR”, quedando plenamente identificado como E.J.V.E., venezolano, natural de Varela Estado Trujillo, de 31 años de edad, nacido el 7-04-75, hijo M.F.E.d.V. (v), y M.A.V. (d), soltero, comerciante; grado de instrucción segundo año en derecho, titular de de la cedula de identidad N° 12.043.181, domiciliado en Caserío Lo Cerrillos via a la Puerta, Municipio M.F., Varela Estado Trujillo, avenida principal del caserío, casa numero 12, quien expuso: “ quiero decir que la aparece una solicitud por acá por Acarigua, no voy a negar que esa persona es familia mía porque si es mi familia, es primera vez que vengo para Acarigua, es primera vez que veo a estos ciudadanos, me veo en esta situación del cual no tengo nada que ver absolutamente nada, no se el motivo por el cual me incursan a mi ya que no lo conozco a ellos, con él tengo que no lo veo dos años aproximadamente ya que existen problemas familiares entre la familia de él y la familia mía, estoy muy agradecido que ellos estén presentes para que vean que yo nunca los he visto, en lo que este a mi alcance los puedo ayudar, porque yo también trabajo y se cuanto valen los reales, a mi se me extravió unos documentos personales que por ahí debe ser de donde él tiene mis datos, me imaginó. Es todo”. El fiscal del Ministerio Público formulo la siguiente pregunta ¿Diga usted la persona que usted menciona como familiar en su declaración? contesto: D.R., él mi sobrino. La defensa formulo la siguiente pregunta ¿ese ciudadano que usted menciona como D.R. trabajo en alguna oportunidad con usted? Contesto: no nunca. Otra ¿Qué relación existía entre usted y ese ciudadano D.R. aparte de ser familia? Contesto: amistad normal de familia a familia. Otra ¿Cree usted que existe alguna razón por la cual este ciudadano D.R. haya usado su identificación para cometer el hecho que se investiga? Contesto: la venganza, la rabia, por problemas familiares por repartición de herencia. Es todo.

La víctima ciudadano A.C.A.M. manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que a los efectos de la ley si fuimos estafados por E.J.E., pero que no coincide físicamente con la persona que esta acá en este momento, el que acompañaba a D.R. era delgado, alto y con los dientes afuera”.

Por su parte el Defensor Privado ABG. I.J.G.S., en sus alegatos de defensa manifestó: “Oída la declaración de su defendido y de la víctima se hace procedente una L.P. de su defendido, quién también esta siendo víctima de las acciones de su sobrino, su defendido se pone a la orden de la víctima para suministrar datos de la ubicación de su sobrino, hay buena fe de su parte, se puede establecer una relación aunque sea por teléfono con la anuencia del Tribunal”

Oídos como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

  1. - Con la Denuncia de la víctima A.C.A.M., en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ESTAFA AGRAVADA, en su contra, indicando: “.. de denunciar que yo tenia en venta mi vehículo MARCA FORD, MODELO LASER, COLOR BLANCO, PLACAS KAD-51R y esta puesto en los anuncios clasificados del Diario Ultima Hora y el viernes 07-10-2005 se presenta a mi trabajo mi esposa de nombre E.A.A. en compañía de un ciudadano de nombre D.V.R.V. quien estaba interesado en comprar mi vehículo, acordamos el precio por la cantidad de 13.400.000,oo Bolívares y me dijo que me iba a cancelar con un cheque de Gerencia y me pidió el número de cuenta para depositar el cheque y manda a un hombre que andaba con él y que supuestamente era el hermano (se refiere a E.J.E.V.) y mi esposa se fue con esta señora realizar el papeleo de la venta del carro, yo consulté los últimos movimientos de la cuenta y aparece el deposito en cheque fui con estos señores a la Notaría que esta en el Centro Comercial Latín Center a firmar los documentos, después de allí nos fuimos cada uno por su lado, hoy Lunes 10 de Octubre, fui al Banco de Venezuela de Araure, para verificar nuevamente el estado de cuenta y es cuando me informa una funcionaria del Banco que el Cheque no tiene fondo y me comunique con el señor D.V.R.V. para ver que había pasado con el cheque que no tenia fondo y me contesta que me quedara tranquilo que en horas del mediodía de hoy, solucionaba el problema, es todo…, CONSIGNA EN COPIAS PARA SER AGREGADO A SU DENUNCIA Documento Notariado, por ante la Notaría de Acarigua, Copia del Cheque del Banco Fondo Común; Copia del Bauche de Deposito; hoja de Consulta del Registro Electoral donde aparecen los datos del ciudadano D.V.R.V. y Movimiento de Cuenta..”

  2. - Con la DECLARACIÓN DE E.A.A.R. (testigo), quien depone en lo pertinente a las circunstancias lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ESTAFA AGRAVADA, en contra de su esposo A.C.A.M., indicando: “… mi esposo A.C.A.M. y yo colocamos un anuncio en el Diario Ultima Hora de esta ciudad, en el que se publico la venta de un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO LASER, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 96, COLOR BLANCO, PLACAS KAD-51R, y el día viernes 07-10-2005 recibí una llamada telefónica de parte de una persona interesada en el vehículo quien me dijo que quería ver el carro, por lo que le di la dirección de mi casa y como a las 9:00 de la mañana de ese mismo día, me llegó a mi casa la persona interesada en comprarme el vehículo, quien se identificó como D.R., acompañado de un supuesto primo suyo (se refiere a E.J.E.V.)… ambos venían en un taxi que habían alquilado, lo cierto es que el comprador me preguntó que donde estaba el carro, por lo que lo lleve hasta la Compañía MONACA que es donde trabaja mi esposo en la empresa, este le mostró el vehículo el cual le gusto y cuadramos el negocio el 13.400.000,oo de Bolívares. De ahí salimos el comprador, el supuesto primo y mi esposo hacia el Banco de Venezuela de la Avenida Libertador de Acarigua, ya que le había dicho que tenía mi cuenta bancaria en ese Banco y ellos manifestaron que su dinero lo tenían en ese mismo Banco, al llegar a las afueras del Banco se bajó el supuesto primo del comprador, quien manifestó que iba hacer el deposito a mi cuenta, mientras que el tal D.R. y mi persona seguimos hasta la Notaría Pública Primera de Acarigua, al llegar a las afuera de la Notaría, pues el señor D.R. buscó a un Gestor y mandó hacer el documento habilitado, luego me llevó a mi casa y como a la 01:00 de la tarde me paso buscando el señor D.R. en el taxi de ahí nos fuimos para el Banco de Venezuela, donde me dijo que verificara si había depositado el dinero, entonces yo consulte el saldo a través de la _Tarjeta de Debito, donde constaté que había un depósito de 13.400.000,oo Bolívares, de ahí nos fuimos a buscar a mi esposo de nombre A.C.A.M. y de ahí nos fuimos hasta la Notaría Pública, donde se encontraba el primo del tal D.R. y al poco tiempo mi esposo firmo el documento y luego le entregamos el carro a ellos en la Compañía MONACA es todo.

  3. - Con el ACTA POLICIAL, de fecha 20-10-2005, suscrita por la Funcionaria policial Inspector Jefe COROMOTO JIMENEZ, adscrita a la Brigada Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, en lo pertinente hacer constatar la conducta predelictual del imputado E.J.E.V., suficientemente identificado en autos, indicando que este presenta los siguientes REGISTROS POLICIALES. Exp. F-176.984, delito HURTO, de fecha 10-09-1998, por la Delegación de San C.E.T.. SOLICITADO, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 5100 de fecha 23-11-1998, por la causa N° F-176.987, por el delito de ESTAFA, de fecha 20-07-1998 SOLICITADO por el Tribunal Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 400 de fecha09-02-2000, por la causa N° F-176.933 por el delito de ESTAFA de fecha 20-07-1998.

  4. - Con la COMUNICACIÓN de fecha 02-11-2005 emanada del Coordinador de Seguridad Región Centro Occidental del Banco FONDO COMUN, indicando los datos filiatorios y dirección del imputado D.V.R.. Así mismo, indica que el CHEQUE N° 76-300071395 perteneciente a la Cuenta N° 447-501428-0 del prenombrado ciudadano fue “DEVUELTO”. E indica que anexa Estado de Cuenta desde el día 14-06-2005 hasta el 31-07-2005, donde se constata que esa Cuenta nunca tuvo en el periodo señalado SALDO SUFICIENTE PARA CUBRIR LOS 13.400.000,oo BOLÍVARES, que costó el vehículo propiedad de A.C.A.M..

SEGUNDO

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte esta Juzgadora, en lo que respecta al delito de ESTAFA AGRAVADA, pero en relación a la participación del imputado E.J.V.E., ésta no aparece acreditada, toda vez que de la manifestación dada en la audiencia por la víctima ciudadano D.V.R.V., quién señaló de manera contundente que el imputado no era la persona que acompañaba al ciudadano D.V.R.V., al momento de comprarle su vehículo MARCA FORD, MODELO LASER, COLOR BLANCO, PLACAS KAD-51R, de lo cual se desprende que el mencionado imputado no participó en el delito atribuido por el Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretarle la L.P.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA la L.P. al ciudadano E.J.V.E., plenamente identificado, por no existir elementos de convicción que involucren su participación en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 Unico Aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.C.A.M., y que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente el mismo día. Se libró oficio a la Comandancia General J.A.P. participando la libertad acordada. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 01/07/06 en contra del mencionado ciudadano. Líbrese los oficios respectivos a los diferentes organos de policía.

Diarícese, regístrese y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 23 días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. P.J.R.G.

NMAC/nmac.-

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