Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.A.T.; A.C.T., R.E.T., G.A.T. y A.J.T.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V- 9.285.016; V- 10.833.440; V-13.545.335; V- 14.508.794 y V- 15.030.270 respectivamente, domiciliados en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILVIDA M.V.Y.; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.715.174, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 102.317 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.508.795, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.542, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

EXP.009233

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.T., parte codemandante y asistido por la Abogada en ejercicio MILVIDA VILLARROEL, supra identificada en la presente causa por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y que intentara en contra de la ciudadana R.E.T. supra identificada, siendo la referida apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Dos (02) de J.d.D.M.D. (02-07-2010), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, signado con el No. 009233 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes ambas partes hicieron uso de este derecho, y llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte ninguna de las partes hizo uso de este derecho, motivos por los cuales el este Tribunal fijó el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 16 de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que estableció:

Omissis “….PUNTO UNICO

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...

De las pruebas aportadas al proceso:

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

.-

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada Ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.-

La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntada del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que le tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-

El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para P.M. contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…)

Ahora bien, es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la propiedad de la cosa. (subrayado y resaltado por el Tribunal).-

Una vez a.l.a. expuesto, pasa este Tribunal a estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente; a los fines de dilucidar la presente acción observando que los co-demandantes, los cuales están plenamente identificados en autos, alegan que la de cuyus Westalia Torres, su progenitora, tuvo la posesión del inmueble controvertido desde hace más de treinta (30) identificado ut-supra y sobre el cual construyó unas bienhechurías, dicho inmueble se encuentra ubicado en la población de El Furrial, encontrándose el mismo arrendado por el Ciudadano E.R.G.; evidenciándose lo anteriormente dicho de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre del año 2.008, mediante la cual se dejó constancia que el tantas veces nombrado inmueble se encontraba arrendado al supra señalado ciudadano; haciendo la observación este Tribunal que por el hecho de existir un contrato, no puede presumirse que El Arrendador, sea el propietario del inmueble o posea el mismo; ahora bien, llama la atención de quien aquí decide que los co-demandantes manifiestan que la De Cujus supra señalada no poseía documentación alguna que acreditara propiedad o posesión sobre el inmueble en litigio, caso contrario a lo que se desprende del presente expediente en cuanto a la demandada Ciudadana R.E.T.; en el entendido de que corre inserto a los autos que la misma presentó original del Titulo Supletorio debidamente registrado, tal y como se desprende del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente; documento el cual se debe tomar en cuenta que no acredita la propiedad ni la posesión de algún inmueble, aunado a todo lo anteriormente expuesto y sumando el hecho de que los accionantes no poseen documentación alguna que sustente el derecho por ellos invocados; considera quien aquí decide innecesaria la valoración de las pruebas presentadas en la presente acción, por cuanto las mismas nada aportan al proceso y siendo así mal podría este Juzgador declarar Con Lugar la presente acción de Nulidad de Título Supletorio y así se declara.-

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y por cuanto quedó demostrado que sobre las mencionadas bienhechurías, ya identificadas y objeto de la presente controversia, los codemandantes no poseen acreditación alguna de la propiedad o la posesión, es por ello que no resulta procedente la demanda intentada por la parte actora, mediante el procedimiento de Nulidad de Titulo Supletorio y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por los Ciudadanos C.A.T.; A.C.T., R.E.T., G.A.T. y A.J.T. contra la Ciudadana R.E. TORRES…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que los ciudadanos A.C.T. y A.J.T., codemandantes y asistidos por la Abogada en ejercicio MILVIDA VILLARROEL, presentaron escrito ante esta Superioridad, argumentando:

 En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), de forma conjunta con los Ciudadanos C.A.T., R.E.T. y G.A.T., debidamente identificados en autos, incoamos demanda de Nulidad de Título Supletorio en contra de la Ciudadana R.E.T., quien es nuestra hermana, fundamentada en la falsedad de las declaraciones de los testigos que se evacuaron en el Titulo Supletorio que acredita a la Ciudadana R.E.T., como propietaria de un Inmueble ubicado en la Calle Centenario de la Población del Furrial, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas y el cual fue expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y Protocolizado el Veintiuno de Noviembre del Dos Mil Siete, en el libelo de demanda, acompañamos: a) Justificativo de Testigos, tal y como consta en los folios: Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Veintiséis (26), Veintisiete (27), Veintiocho (28) y Veintinueve (29) del presente expediente; b) Partidas de Nacimientos Originales, donde consta que somos hijos de la Ciudadana WESTALIA TORRES (difunta); Recibos originales expedidos por la Empresa Eléctrica que presta servicios en esta Zona de Monagas; d) Constancia de defunción de nuestra madre…

 La parte demandadaza, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Palabras más, palabras menos. A) Rechazó, negó y contradijo que la Ciudadana WESTALIA TORRES haya construido el Inmueble ubicado en la calle Centenario de la Población de el Furrial, Estado Monagas; b) Rechazó , negó y contradijo que el Inmueble en cuestión haya sido el sitio donde nuestra madre fomentó su familia; c) Rechazó, negó y contradijo que nosotros, conjuntamente con nuestros hermanos tuviésemos algún derechos sobre el referido inmueble y mucho menos que seamos Copropietarios del mismo; d) Rechazó, negó y contradijo que nuestra madre haya construido el Inmueble objeto de este litigio; e) Ratificó, que R.E.T. es la única Propietaria del Inmueble por haberlo construido a sus propias expensas…

 En el Justificativo de Testigos aportado en el Libelo de Demanda, las personas que d.f.d. sus dichos, son personas que viven y siempre han vivido en la Población de El Furrial. En los recibos expedidos por la Empresa de Electricidad, aparece el nombre de la Ciudadana WESTALIA TORRES como cliente usuaria, así mismo como la fecha cuando se realizó el contrato de servicio. De igual forma promovimos las testimoniales de los Ciudadanos J.B.R. y C.C. BARRIOS…

 Ahora bien, Ciudadano Juez, si como dice la parte demandada, que nuestra madre WESTALIA TORRES (difunta), no construyó, ni estuvo en Posesión del Inmueble objeto de este litigio, ¿Cómo es que los recibos de electricidad del consumo mensual sale a nombre de WESTALIA TORRES? El Contrato de servicios de electricidad data de fecha Cinco de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (05/02/1987, para esta fecha nuestra hermana R.E.T., contaba con tan solo nueve (09) años de edad, por haber nacido el día Seis de J.d.M.N.S. y Ocho (06/07/1978), mal puede entonces R.E.T. manifestar que construyó en Inmueble, a sus propias expensas, porque es de suponer que si construyó un Inmueble nuevo para la fecha que ella manifiesta en el Título Supletorio que sacó a nuestras espaldas, debió haber hecho un contrato de Servicios Eléctricos a su nombre y de nueva data.

 El Juzgador, declaró SIN LUGAR nuestra pretensión, fundamentando en el criterio de que nosotros no poseemos un titulo que nos acredite como Copropietarios del Inmueble, por lo que el consideró innecesario valorar las pruebas presentadas por nosotros, tales como los recibos de electricidad y las testimoniales evacuadas. Resalta Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente la exigencia de una Justicia exhaustiva y completa y la necesidad de que no se omita ningún elemento por muy pequeño e insignificante que parezca para lograr esa tan anhelada Justicia; a un cuando el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, puede el Juzgador fundar sus decisiones en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o Máximas de experiencia, de igual forma apreciará la concordancia y convergencia entre si de los indicios que resulten en autos; así mismo, por ue estamos seguros de que el Juzgador leyó con detenimiento los autos que constan en el expediente y estuvo presente en la evacuación de todas las Testimoniales aportadas, debió apreciar las deposiciones de los Testigos y la confianza que estos merecen por su edad y por sus declaraciones.

 Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, Solicitamos ante Su Competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento que ANULE y REVOQUE en toda y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha Dieciséis de Junio del Dos Mil Diez y en la Cual se declara Sin Lugar la demanda de Nulidad de Título Supletorio incoada por los Ciudadanos C.A.T., A.C.T.; REMON E.T.. G.A.T. y A.J.T., todos identificados en autos, en contra de la ciudadana R.E.T., Up supra identificada en autos…

De la misma manera consta de las actas procesales que la ciudadana R.E.T., conjuntamente con su apoderado Abogado en ejercicio L.B. FIGUEROA, presentaron escrito ante esta Superioridad, argumentando:

 Siendo la oportunidad legal correspondiente de acuerdo al artículo 517 del Código Orgánico Procesal Civil para la presentación de las conclusiones respectivas, referente a la apelación ejercida por la parte perdidosa en Primera instancia, cuya causa subió ante este honorable Tribunal, pasamos a explanar lo siguiente:

 PRIMERO: En el escrito de contestación de la demanda incoada significamos que la misma es temeraria y no está ajustada a derecho.

 SEGUNDO: La parte demandante obvio presentar conjuntamente con el escrito libelar los recaudos tales como: Acta de defunción de Westalia Torres debidamente expedida por ante la autoridad respectiva, igualmente no presentaron la declaración de únicos y Universales Herederos, para demostrar que supuestamente y entre comillas ellos, los demandantes son herederos del bien inmueble.

 TERCERO: Es ilógico que estos Ciudadanos vengan a querer decir que el bien inmueble objeto del litigio, les pertenece por herencia, cuando no han presentado ante el Tribunal de la causa los documentos justos y necesarios que avalen tal situación. Ya que el mismo fue fomentado por R.E.T. con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, tal como lo señala el documento Título Supletorio de Propiedad de las Bienhechurías, el cual está debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas.

 CUARTO: Con la evacuación de los testigos promovidos por nosotros y evacuados en su debida oportunidad, los cuales señalan de una manera tajante y contundente que dichas bienhechurías fueron construidas y fomentadas por R.E.T., quien desde temprana edad ha venido trabajando y ahorrando su dinero como en efecto lo ha hecho. Igualmente señalan que al lado de la casa de R.E., su madre había fomentado unas bienhechurías con mucha anterioridad.

 QUINTO: Es importante señalar en el presente escrito lo referente a la falta de cualidad de los demandantes por Nulidad de Título Supletorio, debido a que no hay una relación causa efecto que relacione las bienhechurías fomentadas por R.E.T. con las bienhechurías que reclaman los demandantes.

 SEXTO: Resulta incoherente que la parte perdidosa señale que R.E.T. tenía nueve (9) años para cuando construyeron las bienhechurías, cuando no han demostrado sus dichos.

 SEPTIMO: La parte contraria trae a colación un Justificativo de testigos, el cual no fue ratificado ni mucho menos certificado por ante el Tribunal de la causa, por lo tanto no tiene efecto jurídico: igualmente traen a colación un recibo del servicio de Luz eléctrica y del servicio de agua, el cual señala el nombre de Westalia Torres, sin probar siquiera que dichos recibos pertenezcan a la vivienda referida en el Titulo Supletorio, por tal situación solicito a Usted Ciudadano Juez de Alzada, desestimar tal pretensión.

 OCTAVO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda adminiculado en autos.

 OCTAVO : A los folios 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 de autos, riela la sentencia del Tribunal Asegundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. en donde se decide a favor de R.E.T. la decisión de desalojo del bien inmueble en cuestión por parte de la ciudadana R.G., desenmascarando de esta manera, la pretensión que tenía la ciudadana A.T. de hacer ver que ella era la dueña de dichas bienhechurías al hacerle un Contrato de Arrendamiento al ciudadano: E.G., dicho documento riela en autos.

 NOVENO: Significamos volvemos y lo repetimos que la pretensión de dichos ciudadanos en solicitar la nulidad del título supletorio es temeraria y fuera de todo contexto jurídico , y atenta contra las buenas costumbres y el buen orden constitucional debida a que la componenda fraguada en contra de R.E.T. a mil luces s e ve que es una mentira garrafal y que este Tribunal debe ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 16 de Junio del año 2010 en donde se deja sin lugar la solicitud de nulidad de titulo supletorio incoada por los demandantes en contra del documento el cual está a nombre de R.E. TORRES…

Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

Así entonces dado los alegatos plasmados por las partes ante esta Superioridad y de los elementos que constan de autos, este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración: En primer lugar es menester precisar el petitum del demandante en su libelo de demanda, para proceder a emitir pronunciamiento así entonces indicaron los accionantes:

…Ciudadano Juez, por todas las razones antes expuestas, nos vemos forzados a demandar, como en efecto demandamos en este acto a la Ciudadana R.E.T., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 14.508.795, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal en lo siguiente: 1) solicitamos la Nulidad del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintitrés de Enero del año Dos Mil Siete y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico, Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiuno de Noviembre del Dos Mil Siete, insertado bajo el N° 31, Folio 228 al 233, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre. NULIDAD QUE SOLICITAMOS POR CUANTO LA EXPRESIONES APORTADAS EN LAS DECLARACIONES POR LOS TESTIGOS EN EL TITULO SUPLETORIO SON FALSAS DE TODA FALSEDAD. 2) Que demuestre al Tribunal la Posesión alegada. 3) Cancelar los costos y costas del presente Juicio. Solicitamos a este Tribunal , se decrete medida de Enajenar y Gravar el Inmueble y se oficie al Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de garantizar que no quede ilusoria nuestra solicitud, una vez que este Tribunal decida sobre el presente juicio acogiéndose al Principio dispositivo de la Verdad Procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. De igual forma pedimos a este tribunal se practique una inspección Judicial a fin de constatar quien habita el Inmueble objeto de esta controversia. Señalamos al Tribunal la dirección de la Ciudadana R.E.T., Up supra Identificada, a efectos de su citación personal; Sector la Primavera, Vereda 1, casa S/N, al frente del stadium A.N.M., Punta de Mata, Estado Monagas. Finalmente ciudadano Juez, pedimos con el debido respeto, que se admita la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

Dado lo anterior, este Operador de Justicia estima que vista la n.d.C.d.P.C. invocada por los accionantes, como fue el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello es pertinente resaltar que las normas del Código de Procedimiento Civil que se refieren en todo caso a la instrumentación de este tipo de justificaciones de p.m., que imponen en beneficio de los terceros, ajenos al interesado en esas actuaciones, que aquellos les queden incólumes los derechos que pudieren tener sobre la cosa a que se contrae dicho Justificativo para p.m., de ellas no se puede deducir una acción para obtener en todo caso una anulación en virtud de la posesión o en su defecto de la propiedad que pudiera tener el tercero sobre la cosa.

Así entonces, los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria únicamente para reconocer de manera auténtica el principio del término requerido por la Ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el Maestro Procesalista A.B., “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contempla el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en el título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fé, que sí puede oponerse a terceros”.

Ahora bien, este sentenciador no evidencia la fundamentación legal de la acción de nulidad de título supletorio planteada, ya que de acuerdo a lo expresado por los accionantes en su libelo de demanda pareciera que dirigen sus pretensiones, a obtener una decisión que pudiera tutelar o proteger bien sea el derecho de posesión o el derecho de propiedad que alegan tener sobre la parcela de terreno, las bienhechurías y mejoras fomentadas sobre el inmueble de marras, que consistiría en dejar sin efecto el título supletorio cuya nulidad se pide. Por tal razón no constata este Operador de Justicia a donde va dirigida la pretensión de los accionantes, es decir si es a la protección de la posesión o de la propiedad.

En tal sentido es conveniente hacer énfasis, debido a que en la presente litis se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno de los cuales tienen sus propias acciones que los protegen. Así pues la posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria. Vale resaltar, dentro de este contexto que se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que “ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por la demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor…” (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).

El Título Supletorio cuya nulidad se pretende, no impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener la parte demandante y más aún si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el poseedor o el propietario en todo caso considerare afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en la Legislación Venezolana para defender la posesión o la propiedad si se amerita.

En virtud de lo anterior, este sentenciador acoge el criterio sostenido en la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) que estableció:

…El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de la Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión de algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos los títulos

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De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

“… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre los terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, P.J. BAUDIN L, año 2.004.)

Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso P.S. contra CORCOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:

… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Por todo lo expuesto, a criterio de este Sentenciador, la nulidad de título supletorio que se pretende, no puede ser declarada con lugar por cuanto carece de fundamentación legal, aunado al hecho de que los accionantes no poseen documentación alguna para basar el derecho por ellos solicitados, resultando improcedente la acción intentada en el presente caso, por lo que para este Operador de Justicia resulta inoficioso entrar a valorar las pruebas de autos. Y así se decide.

En base a ello, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.T., parte codemandante y asistido por la Abogada en ejercicio MILVIDA VILLARROEL, supra identificada en la presente causa por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y que intentara en contra de la ciudadana R.E.T. supra identificada. En consecuencia se CONFIRMA en los términos antes mencionados, la sentencia de fecha 16 de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Veinticuatro (24) de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg., M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/***

Exp. No. 009233

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