Sentencia nº RC.000269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2010-000658

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por prescripción adquisitiva, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., representadas judicialmente por el abogado F.M.B., contra BORDONES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada judicialmente por el abogado J.M.B.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 9 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del juicio, parcialmente con lugar la demanda por prescripción adquisitiva, por vía de consecuencia, modificó la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y declara “…a los sucesores de la finada A.C.B.M., ciudadanos A.G.B. y Napoleón Guidice Bordones, propietarios por prescripción adquisitiva de la casa y el terreno sobre el cual está construida…”, y ordenó la protocolización de la decisión una vez quedara firme, en la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio V. delE.C..

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° ibídem, por incurrir en contradicción en los motivos.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

…En efecto, en la sentencia objeto del presente recurso, se lee:

…Omissis…

De la transcripción anterior queda evidenciado que la parte actora solicitó que se le declarara propietaria de la casa y el terreno en la que se encuentra construida, cuya ubicación y linderos se han descrito ut supra, pero la recurrida al constatar que parte de dicho terreno había sido vendido a unos terceros, hace la salvedad que la usucapión no puede prosperar sobre la totalidad del terreno sino sobre la casa, y la parte el terreno que no se vendió, y no obstante ello (sic) a continuación declara que la parte actora adquirió por prescripción la casa y el terreno en la que está construida, señalando como linderos los mismos indicados por la actora en el libelo de la demanda, lo cual pone en manifiesto una contradicción irreconciliable en los motivos que se destruyen unos con otros, que constituyen el vicio de inmotivación, pues si con anterioridad había declarado que no operaba la usucapión sobre todo el terreno, por haberse vendido una parte, mal podía declarar después que había operado la prescripción adquisitiva sobre la casa, y el terreno en que está construida señalando como linderos los mismos indicados por la parte actora en su libelo de demanda, es decir sobre la totalidad del terreno.. (sic).

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0052, dictada el 7 de julio de 2005, asentó:

…Omissis…

En razón de lo expuesto solicito que se declarada (sic) CON LUGAR la presente denuncia…

(Subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el juez de alzada incurrió en motivación contradictoria, pues por una parte decide que no hay derecho a usucapir el terreno, y al final declara la prescripción adquisitiva del terreno y de la casa, con lo cual incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en cuarto lugar el referido a la motivación, es decir, los motivos de hecho y de derecho que deben sustentar y fundamentar toda decisión.

La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

No obstante, no debe confundirse la falta absoluta de fundamentos con aquellos que sean escasos o exiguos, por cuanto éstos últimos no configuran el vicio de inmotivación, como tampoco lo constituye la falta de señalamiento de las normas aplicables al caso concreto. Así lo ha establecido la Sala en sentencia Nº 83 de fecha 23 de marzo de 1992, y reiterada en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: J.A.A. contra Corp Banca C.A. Banco Universal.

Asimismo, esta Sala ha señalado en sentencia N°34, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…

. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra M.S.V.). (Negritas de la sentencia).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C.). (Negritas de la sentencia).

La Sala en el presente caso, reitera los precedentes jurisprudenciales y reafirma que la contradicción entre los motivos del fallo ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso examinado, como bien se señaló ab-initio, el formalizante denuncia el vicio de motivación contradictoria, supuestamente existente entre dos considerandos de la parte motiva de la recurrida.

Al respecto, y tomando en consideración los señalamientos de la denuncia formulados por el recurrente, la Sala observa que la sentencia de alzada textualmente estableció desde el folio 211 al 213 de la 3era pieza del expediente, lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva, de un inmueble que afirma haber poseído por más de veinte (20) años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, constituido por una casa y su solar, identificado con el Nº 86-73 ubicado en la parroquia San B. del municipioV. del estadoC., y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: que es su frente con calle Comercio; Sur: con casa y solar que son o fueron de J.M.M.; Este: con casa que es o fue de M.R. deA.; y Oeste: con calle Uslar.

La propiedad de la casa es un hecho admitido por ambas partes en la presente causa, quienes afirman pertenece a la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.

La parte demandada por su parte rechaza que a las accionantes les corresponda el derecho de adquirir la propiedad del inmueble en litigio por usucapión, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., siempre ha realizado actos de administración y disposición sobre el inmueble de su propiedad objeto de la presente controversia, y en este sentido, el 23 de julio de 1973 dio en venta al ciudadano E.P.S., el solar que formaba parte dicho inmueble y sobre el cual también pretenden las demandantes adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

Que las demandantes ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M.; son simples detentadoras del inmueble en litigio, por cuanto al comienzo lo han ocupado como hijas del causante común ciudadano N.B., quien además era padre de la totalidad de los integrantes o accionistas de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.

Y que después del año 1.972 han ocupado el inmueble porque entre la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., y las ciudadanas L.B. y A.C.B.M., existe un contrato verbal de comodato y en virtud de ello, se encuentran obligadas a cuidar del inmueble dado en préstamo, así como al pago de los servicios de agua, electricidad, aseo y demás servicios públicos necesarios.

Expresa que las demandantes han sido y siguen siendo simples detentadoras de dicho inmueble, pues, siempre han estado en conocimiento de que han poseído en nombre de otro, ya que su representada lo que ha hecho es tolerarlas, en gracia de que son hermanas de la totalidad de los accionistas de su representada, amén de que han estado en conocimiento de los actos de administración y disposición que sobre dicho inmueble han venido realizando tanto su común causante, N.B., como su representada. Y que la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., nunca ha tenido oposición alguna por parte de las demandantes, cuando vendió el deslindado solar e hipotecó la casa, lo que realizó fueron actos de verdadera posesión sobre el inmueble en cuestión.

Para decidir esta alzada observa:

La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).

Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.

Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.

Con las constancias de residencias emitidas por la Prefectura de la Parroquia San B. delM.V. delE.C., insertas a los folios 30 y 31 de la segunda pieza del expediente, que este juzgador valoró, quedó demostrado que las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., se han residenciado en el inmueble objeto de controversia por más de sesenta años, por lo que en el caso sub iudice se encuentra demostrado que las demandantes han tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida y que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir. ASI SE ESTABLECE.

Resta por determinar si la posesión ejercida por las demandantes sobre el inmueble constituido por una casa y solar ubicada en la calle comercio Nº 86-73 del municipio (hoy parroqui

  1. San Blas, del distrito (hoy municipio) V. del estadoC. fue una posesión legítima, siendo este el quid de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el argumento que las demandantes son simples detentadoras del inmueble en litigio.

    En el caso sub litis, la parte demandada delata que las accionantes no han tenido la posesión legítima del inmueble objeto de la presente querella, en un primer término por cuanto aduce que la propietaria del inmueble, esto es, la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., siempre ha realizado actos de administración y disposición sobre el mismo, por lo que, en atención a la carga probatoria que instituye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe este sentenciador verificar a priori que tal circunstancia fue demostrada por la parte demandada.

    La representación judicial de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., menciona en su escrito de contestación a la demanda, los actos de administración y disposición que alega haber realizado sobre el inmueble identificado con el Nº 86-73 ubicado en la parroquia San B. del municipioV. del estadoC., en los términos siguientes:

    …N.B., desde que adquirió dicho inmueble, siempre tuvo, y mantuvo la posesión, dominio y disfrute del mismo, inclusive la disposición, hechos estos que se materializan de la manera siguiente:

    a) Aportación que hace nuestro [su] causante común, N.B., al capital social de mi [su] representada, según consta del documento antes citado, de fecha 28 de noviembre de 1972, acompañado al presente escrito, marcado con la letra ‘G’;

    b) Del recibo de pago No. A-071735, por concepto de Impuesto Inmobiliario, al Concejo Municipal del Distrito Valencia, hoy Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 1976…

    …(omissis)…

    c) Del recibo de pago No. B-101315, por concepto de Impuesto Inmobiliario, al Concejo Municipal del Distrito Valencia, hoy Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 1976…

    …(omissis)…

    d) De la participación dirigida al ciudadano Director de Catastro Municipal, del Concejo Municipal del Distrito Valencia, hoy Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 17 de octubre de 1979…

    …(omissis)…

    e) Del informe de consumos facturados de la Empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), al cliente NICOLAS BORODNES, NIC1197019, y ASEO U.M., de fecha 08/07/2004…

    …(omissis)…

    …amen de que han estado en conocimiento de los actos de administración y disposición que sobre dicho inmueble han venido realizando tanto nuestro [su] común causante, N.B., como mí [su] representada, tal como se evidencia de los hechos siguientes:

    …(omissis)…

    b) La venta, que realizó nuestra [su] representada, al ciudadano E.P.S., titular de la cédula de identidad No. 370.390, del solar a que se refiere el documento anteriormente citado, de fecha 28 de noviembre de 1.972…

    …(omissis)…

    c) Constitución de hipoteca de primer grado sobre la casa, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el No. 55, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 29 de noviembre de 1973…

    . (Resaltados de esta sentencia).

    La norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por consiguiente, para que los actos de administración y disposición sobre el inmueble en litigio tengan el efecto pretendido por el demandado, debieron haberse realizado dentro de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, entre el 17 de septiembre de 1982 y 17 de septiembre de 2002.

    Con las pruebas que cursan a los autos quedaron demostrados los siguientes hechos:

    • La cesión del inmueble objeto de la presente controversia constituido por una casa y solar, a los fines de la integración del capital social de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L., hecha por N.B. fue realizada el 28 de noviembre de 1972, según consta de documento cursante a los folios 136 al 146 de la 1ra pieza que fue debidamente valorado por este juzgador.

    • El pago de los impuestos inmobiliarios correspondientes al inmueble objeto de la presente controversia que hiciera N.B. fue el 22 de enero de 1976, según consta los recibos que rielan a los folios 240 y 241 de la 1ra pieza que fueron debidamente valorado por este juzgador.

    • La notificación que hizo el ciudadano N.B. al Director de Catastro Municipal, participándole la venta del inmueble objeto de litigio, tuvo lugar el 17 de octubre de 1979, tal como quedó demostrado con la instrumental inserta el folio 149 de la 1ra pieza, debidamente valorada por esta alzada.

    • La venta de parte del inmueble objeto de litigio, hecha por la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L. al ciudadano E.P.S., fue el 23 de julio de 1973, según se desprendió de la prueba documental que corre a los folios 157 al 160 de la 1ra pieza, y que fue debidamente valorada.

    • La hipoteca que constituyó la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L. a favor de la ciudadana A.R.A. deT. sobre parte del inmueble objeto de controversia, tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 1973, tal como quedó evidenciado con la instrumental que corre a los folios 161 al 165 de la 1ra pieza.

    • A pesar que la inscripción catastral no fue valorada por cuanto pretendió demostrar un hecho no controvertido, la misma es de fecha 23 de noviembre de 1979.

    Como se observa, la accionada se refiere a diversos actos de disposición y administración con relación al inmueble en litigo, sin embargo, resulta evidente que los mismos fueron realizados, en fechas que datan desde hace más de veinte (20) años respecto a la fecha de interposición de la presente demanda, que lo fue el 17 de septiembre de 2002, es decir ninguno de los actos de administración y disposición alegados fue realizado entre el 17 de septiembre de 1982 y 17 de septiembre de 2002.

    La única instrumental de reciente data es el informe consignado al expediente, contentivo de una relación de consumos facturados a un contrato de servicio eléctrico y de aseo urbano municipal emitido el 08 de julio de 2004, no obstante, tal instrumento no se les concedió ningún valor probatorio por no estar suscritos por persona alguna aunado a que uno solo de ellos se encuentra sellado.

    Se reitera que la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por lo que, al no demostrar la parte demandada haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, resulta improcedente el alegato esgrimido por la accionada referente a que la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., siempre ha realizado actos de administración y disposición sobre el inmueble identificado con el Nº 86-73, ubicado en la parroquia San B. del municipioV. del estadoC., Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, la parte accionada fundamenta su defensa dirigida a desvirtuar la posesión legítima que se atribuye la parte actora sobre el inmueble en cuestión, en el alegato de que las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M.; son simples detentadoras del inmueble en litigio, por cuanto lo han ocupado como hijas del causante común ciudadano N.B., quien además era padre de la totalidad de los integrantes o accionistas de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.

    Sobre este particular es menester destacar que la circunstancia de que el finado N.B. haya sido el padre de las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M.; en nada incide sobre el fondo de lo controvertido en el asunto sub examine, toda vez que la propiedad del inmueble cuya usucapión pretende la actora, pertenece a la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., que en atención a lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, constituye una persona jurídica distinta de la de los socios, y en la cual las demandantes no tienen ninguna participación social, tal y como se evidencia del contenido de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la prenombrada sociedad mercantil, que corre inserta a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) de la primera (1ra) pieza del expediente.

    La parte accionada delata que “…las demandantes son hijas, como se afirmó antes, de nuestro [su] causante común, N.B., y como tal han venido ocupando el referido inmueble, es decir, como simples detentadoras.”.

    Debe precisarse que si las demandantes habitaron en un principio el inmueble objeto de la presente controversia, con el carácter de hijas del finado N.B., en virtud que éste era el propietario de dicho inmueble, tal propiedad fue transmitida en fecha 28 de noviembre de 1972, a la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Valencia, bajo el Nº 38, protocolo tercero.

    Al efecto, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 774 del Código Civil, que dispone:

    Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.

    Esta norma consagra una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario y si bien, en el caso de marras quedó demostrado con las deposiciones de los ciudadanos M.E.G. de Maldonado, H.V.M., A.J.N.T. y A.H.D., M.A.C.Z., N.E.G.U., L.F.G.R., J.R.M.P., debidamente valoradas por este juzgador; que las demandantes vivían en el inmueble con su padre; con la prueba documental que contiene la transmisión de la propiedad a la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A. en fecha 28 de noviembre de 1972, queda desvirtuada la presunción contenida en la norma in comento, toda vez que mal podían las demandantes poseer el inmueble objeto de litigio en nombre de su padre, cuando el inmueble era propiedad de la demandada y además este había fallecido.

    Asimismo, argumenta la demandada que después del año 1972 las demandantes han ocupado el inmueble porque entre la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., y las ciudadanas L.B. y A.C.B.M., existe un contrato verbal de comodato y en virtud de ello, se encuentran obligadas a cuidar del inmueble dado en préstamo, así como al pago de los servicios de agua, electricidad, aseo y demás servicios públicos necesarios. Igualmente a los efectos de desvirtuar la posesión alegada por las demandantes, la demandada argumenta que lo que han hecho es tolerarlas en gracia de que son hermanas de la totalidad de sus accionistas. Con este argumento la parte demandada reconoce que a partir del año 1972, cuando el inmueble pasó a ser propiedad de la compañía, la posesión no continuó en la misma forma como principió, al alegar expresamente: “ellas, al comienzo lo hicieron como hijas de nuestro común causante, y después del año 1.972, como simple comodatarias, es decir, que entre las demandantes y mi representada lo que ha venido existiendo es un contrato de comodato verbis...”

    No existe en los autos prueba alguna, si quiera indiciaria, que demuestre la existencia del contrato de comodato verbal alegado, así como tampoco se desprende de los medios probatorios aportados por las partes, alguna que demuestre los actos de tolerancia alegados, toda vez que la sola existencia del parentesco no los demuestra.

    Con las declaraciones rendidas por los testigos M.E.G. de Maldonado, H.V.M., A.J.N.T. y A.H.D., que fueron debidamente valoradas en esta sentencia, quedó demostrado que las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M. hicieron mejoras al inmueble y cancelaban los servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, con su propio dinero, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio.

    Igualmente observa esta alzada que desde el año 1973, después de gravada la casa, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A. se abstuvo de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inerte y por ende dejando a las demandantes la posesión pacífica del inmueble.

    Como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que las ciudadanas L.B. y A.C.B.M. habitaron el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima, Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la parte demandada alega que la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., el 23 de julio de 1973 dio en venta al ciudadano E.P.S., el solar que formaba parte dicho inmueble y sobre el cual también pretenden las demandantes adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

    Que el referido solar tiene un área aproximada de setecientos ochenta y ocho metros cuadrados (788 Mts2), por lo que considera “…que es insólito, como inconcebible, que las demandantes no se hayan dado cuenta de dicha venta, la cual transformó, visible y estructuralmente, los linderos originales del mismo…” y en su escrito de observaciones a los informes invoca el artículo 778 del Código Civil, que establece: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”

    Para decidir esta alzada observa:

    Ciertamente, como afirma la demandada quedó demostrado con la documental que riela a los folios 157 al 160 de la 1ra pieza, que en fecha 23 de julio de 1973, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L. dio en venta al ciudadano E.P.S., parte del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un solar cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: por donde mide veintiséis metros con cincuenta centímetros y que es su frente con la calle Comercio; Sur: por donde mide veintitrés metros con cincuenta centímetros con inmuebles que son o fueron de M. delC.B. y T. deS.; Este: por donde mide treinta y dos metros con casa que es o fue de M.R.A. y Oeste: con casa hoy de Bordones y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada a la cual estaba incorporado dicho solar. Este lindero Oeste se describe del siguiente modo: desde donde termina el lindero Norte se prolonga en dirección Sur por doce metros donde formando un ángulo recto en dirección Este y en línea recta mide tres metros y desde este punto donde forma de nuevo ángulo recto en dirección Sur y en línea recta mide veintiséis metros hasta encontrarse con el lindero Sur.

    Igualmente, con la inspección judicial, practicada el 17 de junio de 2005 adminiculada con las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos M.A.C.Z., N.E.G.U., L.F.G.R., J.R.M.P., quedó plenamente demostrado que en el solar que fue vendido en el año 1973, funciona un taller denominado “La Casa de los Cardanes” en una edificación tipo galpón, lo que forzosamente nos lleva a concluir que sobre esta parte del inmueble, las demandantes no mantuvieron la posesión, si quiera precaria desde el año 1973 en adelante, por lo que la pretensión de adquirir la propiedad por usucapión, respecto al solar que forma parte del inmueble objeto de litigio no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

    En esta sentencia ha quedado establecido:

    • que con las constancias de residencias emitidas por la Prefectura de la Parroquia San B. delM.V. delE.C., quedó demostrado que las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., se han residenciado en el inmueble por más de veinte años, lo que denota una posesión continua e ininterrumpida por un tiempo superior al requerido para usucapir;

    • que con las declaraciones rendidas por los testigos M.E.G. de Maldonado, H.V.M., A.J.N.T. y A.H.D., quedó demostrado que las demandantes realizaron mejoras al inmueble y cancelaban los servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, con su propio dinero, lo que denota la intención de las demandantes de tener el inmueble como suyo propio.

    • Que desde el año 1973, después de gravada la casa, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A. se abstuvo de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, mas aún no ejerció ningún acto de simple administración, manteniéndose inerte y por ende dejando a las demandantes la posesión pacífica del inmueble.

    Resultando concluyente, que en el presente caso las demandantes lograron demostrar que han ejercido la posesión legítima por más de veinte años, específicamente desde el 28 de noviembre de 1972, pero sólo sobre la casa y el terreno sobre el cual está construida, por lo que resulta procedente la pretensión de prescripción adquisitiva respecto a la casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle comercio Nº 86-73 del municipio (hoy parroqui

  2. San Blas, del distrito (hoy municipio) V. del estadoC., situada dentro de los siguientes linderos: Este, casa que eso fue de M.R. deA.; Oeste, Calle Uslar; Norte, que es su frente calle Comercio; y Sur, casa y solar que son o fueron de J.M.M., cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C.; bajo el Nº 38 del protocolo tercero, en fecha 28 de noviembre de 1972…”.

    De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que sobre la parte del terreno donde funciona la “Casa de los Cardones”, en una edificación tipo galpón, las demandantes no mantuvieron la posesión desde el año 1.973 en adelante, concluyendo que la pretensión de usucapir se declara sin lugar.

    Ahora bien, por otra parte, expone que las demandantes lograron demostrar que han ejercido la posesión legítima por más de (20) veinte años, específicamente desde el 28 de noviembre de 1972, pero sólo sobre la casa y el terreno sobre el cual está construida, por lo que declaró procedente la pretensión de prescripción adquisitiva respecto a la casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle comercio Nº 86-73 del Municipio (hoy Parroqui

  3. San Blas, del Distrito (hoy Municipio) V. del estadoC., cuyos linderos están especificados en la sentencia recurrida.

    En virtud de estos razonamientos, se evidencia que no hubo contradicción en los motivos, ya que se refirió a la prescripción y usucapión de dos inmuebles distintos uno del otro, en consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4° ibídem, por incurrir en contradicción de los motivos. Y así se decide.

    II

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 244 y 12 por incurrir en motivación contradictoria.

    Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

    …De la transcripción anterior queda evidenciado que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción al haber declarado parcialmente con lugar la apelación, contra la sentencia dictada el 01(sic) de junio de 2009, El (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, del inmueble constituido por la casa y el terreno sobre la cual está construida ubicada en la calle comercio (sic) N° 86-73 del municipio (sic) (hoy parroquia (sic)) San Blas, del distrito (sic) (hoy Municipio) V. delE.C., situada dentro de los siguientes linderos: Este, casa que es o fue de M.R. deA.; Oeste, calle Uslar; Norte, que es su frente Calle Comercio; y Sur, casa y solar que son o fueron de J.M.M.; incoada por las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., en contra de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S., (sic) lo cual implica que al declarar parcialmente con lugar la apelación dicha demanda prospera parcialmente, y no totalmente, y por ello procedía la reforma o modificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, como lo afirma la recurrida, y no obstante haber hecho esa declaración se observa que la recurrida en el fondo no hace otra cosa que declarar con lugar totalmente la apelación, incurriendo así en contradicción, al declarar que los accionantes adquirieron por usucapión la casa y el terreno sobre la cual está construida, que es el mismo objetó de la pretensión, al coincidir totalmente sus linderos, con el señalado en el libelo de la demanda, como se constata de los linderos que indica la recurrida en la parte dispositiva que transcribe a continuación, o sea el de encontrarse ubicada en la calle comercio (sic) N° 86-73 del municipio (sic) (hoy parroquia (sic) San Blas, del Distrito (hoy municipio (sic)) V. delE.C., situada dentro de los siguientes linderos: Este, casa que es o fue de M.R. deA.; Oeste, calle Uslar; Norte, que es su frente calle Comercio; y Sur, casa y solar que son o fueron de J.M.M..

    …Omissis…

    En razón en lo expuesto solicito que se declarada (sic) CON LUGAR la presente denuncia…

    . (Subrayado de la Sala).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante alega que el juez de alzada incurrió en motivación contradictoria, pues por una parte decide que no hay derecho a usucapir el terreno, y al final declara la prescripción adquisitiva del terreno y de la casa, con lo cual incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido y con el objeto de evitar formalismos inútiles y repeticiones tediosas, la Sala da por reproducidos los fundamentos esgrimidos en el capítulo I, declarando la improcedencia de la denuncia, pues no existe contradicción en los motivos expuestos por el juzgador de alzada en la decisión recurrida, mucho más que decidió parcialmente con lugar la apelación ejercida.

    En virtud de lo antes expuesto se declara la improcedencia de la denuncia, y así se decide.

    III

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 el Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243, y 12 ibídem, por incurrir en indeterminación objetiva.

    Por vía de fundamentación el formalizante expresó lo siguiente:

    …De la transcripción anterior se desprende que la parte actora solicita se le reconozca como propietaria, al haber adquirido por prescripción, el inmueble constituido por una casa y su solar, ubicada en la calle comercio (sic) N° 86-73 del municipio (sic) (hoy parroquia) San Blas, del distrito (sic) (hoy municipio (sic)) Valencia del estado (sic) Carabobo; situada dentro de los siguientes linderos: Este: Casa que es o fue de M.R. deA.; Oeste: Calle Uzlar, Norte: Que es su frente, calle Comercio; y Sur: Casa y solar que son o fueron de J.M.M., y no obstante haber declarado la recurrida que en fecha 23 de julio de 1973, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L. dio en venta al ciudadano E.P.S., parte del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un solar cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: por donde mide veintiseis metros con cincuenta centímetros y que es su frente con la Calle Comercio; Sur: por donde mide veintitrés metros con cincuenta centímetros con inmuebles que son o fueron de M. delC.B. y T. deS.; Este: por donde mide treinta y dos metros con casa que eso fue de M.R.A. y Oeste: con casa hoy de Bordones y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada a la cual estaba incorporado dicho solar. Este lindero Oeste se describe del siguiente modo: desde donde termina el lindero Norte se prolonga en dirección Sur por doce metros donde formado un ángulo recto en dirección Este y en línea recta mide tres metros y desde este punto donde forma de nuevo ángulo recto en dirección Sur y en línea recta mide veintiséis metros hasta encontrarse con el lindero Sur, por la que la usucapión solo prosperaba sobre la casa y el terreno en que está construida, en el dispositivo del fallo omite indicar las medidas, linderos específicas (sic) del terreno restante en el cual se encuentra construida la casa, al constarse (sic) que los linderos indicados en el dispositivo coinciden total y absolutamente con los mencionados por la parte actora en su demanda, es decir, antes de la venta de parte del terreno, desconociéndose así la superficie, medidas, y linderos del terreno restante en que se encuentra construida la casa, con lo cual la recurrida incurre en el vicio conocido como indeterminación objetiva.

    …Omissis…

    En razón de lo antes expuesto solicito sea declarada con lugar la denuncia de indeterminación objetiva…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en indeterminación objetiva, al no identificar el inmueble sobre el cual recae la decisión ni establecer sus linderos.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 182 del 21 de mayo de 2010, caso L.C. TORROELLA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano L.F. GALUPPO MAGNO y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES INREP, C.A., señaló:

    ...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M. delC.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

    La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

    El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

    La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

    La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

    Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)...

    . (Negritas y cursivas del texto).

    Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, no existe el vicio de indeterminación objetiva si la recurrida establece la cosa u objeto de la sentencia en otras partes de la decisión.

    Ahora bien, para verificar las afirmaciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

    “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva, de un inmueble que afirma haber poseído por más de veinte (20) años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, constituido por una casa y su solar, identificado con el Nº 86-73 ubicado en la parroquia San B. del municipioV. del estadoC., y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: que es su frente con calle Comercio; Sur: con casa y solar que son o fueron de J.M.M.; Este: con casa que es o fue de M.R. deA.; y Oeste: con calle Uslar.

    La propiedad de la casa es un hecho admitido por ambas partes en la presente causa, quienes afirman pertenece a la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.

    La parte demandada por su parte rechaza que a las accionantes les corresponda el derecho de adquirir la propiedad del inmueble en litigio por usucapión, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Que la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., siempre ha realizado actos de administración y disposición sobre el inmueble de su propiedad objeto de la presente controversia, y en este sentido, el 23 de julio de 1973 dio en venta al ciudadano E.P.S., el solar que formaba parte dicho inmueble y sobre el cual también pretenden las demandantes adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

    Que las demandantes ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M.; son simples detentadoras del inmueble en litigio, por cuanto al comienzo lo han ocupado como hijas del causante común ciudadano N.B., quien además era padre de la totalidad de los integrantes o accionistas de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.

    Y que después del año 1.972 han ocupado el inmueble porque entre la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., y las ciudadanas L.B. y A.C.B.M., existe un contrato verbal de comodato y en virtud de ello, se encuentran obligadas a cuidar del inmueble dado en préstamo, así como al pago de los servicios de agua, electricidad, aseo y demás servicios públicos necesarios.

    Expresa que las demandantes han sido y siguen siendo simples detentadoras de dicho inmueble, pues, siempre han estado en conocimiento de que han poseído en nombre de otro, ya que su representada lo que ha hecho es tolerarlas, en gracia de que son hermanas de la totalidad de los accionistas de su representada, amén de que han estado en conocimiento de los actos de administración y disposición que sobre dicho inmueble han venido realizando tanto su común causante, N.B., como su representada. Y que la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., nunca ha tenido oposición alguna por parte de las demandantes, cuando vendió el deslindado solar e hipotecó la casa, lo que realizó fueron actos de verdadera posesión sobre el inmueble en cuestión.

    Para decidir esta alzada observa:

    La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

    El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).

    Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    .

    Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.

    Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.

    Con las constancias de residencias emitidas por la Prefectura de la Parroquia San B. delM.V. delE.C., insertas a los folios 30 y 31 de la segunda pieza del expediente, que este juzgador valoró, quedó demostrado que las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., se han residenciado en el inmueble objeto de controversia por más de sesenta años, por lo que en el caso sub iudice se encuentra demostrado que las demandantes han tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida y que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir. ASI SE ESTABLECE.

    Resta por determinar si la posesión ejercida por las demandantes sobre el inmueble constituido por una casa y solar ubicada en la calle comercio Nº 86-73 del municipio (hoy parroqui

  4. San Blas, del distrito (hoy municipio) V. del estadoC. fue una posesión legítima, siendo este el quid de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el argumento que las demandantes son simples detentadoras del inmueble en litigio.

    En el caso sub litis, la parte demandada delata que las accionantes no han tenido la posesión legítima del inmueble objeto de la presente querella, en un primer término por cuanto aduce que la propietaria del inmueble, esto es, la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., siempre ha realizado actos de administración y disposición sobre el mismo, por lo que, en atención a la carga probatoria que instituye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe este sentenciador verificar a priori que tal circunstancia fue demostrada por la parte demandada.

    La representación judicial de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., menciona en su escrito de contestación a la demanda, los actos de administración y disposición que alega haber realizado sobre el inmueble identificado con el Nº 86-73 ubicado en la parroquia San B. del municipioV. del estadoC., en los términos siguientes:

    …N.B., desde que adquirió dicho inmueble, siempre tuvo, y mantuvo la posesión, dominio y disfrute del mismo, inclusive la disposición, hechos estos que se materializan de la manera siguiente:

    a) Aportación que hace nuestro [su] causante común, N.B., al capital social de mi [su] representada, según consta del documento antes citado, de fecha 28 de noviembre de 1972, acompañado al presente escrito, marcado con la letra ‘G’;

    b) Del recibo de pago No. A-071735, por concepto de Impuesto Inmobiliario, al Concejo Municipal del Distrito Valencia, hoy Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 1976…

    …(omissis)…

    c) Del recibo de pago No. B-101315, por concepto de Impuesto Inmobiliario, al Concejo Municipal del Distrito Valencia, hoy Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 1976…

    …(omissis)…

    d) De la participación dirigida al ciudadano Director de Catastro Municipal, del Concejo Municipal del Distrito Valencia, hoy Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, de fecha 17 de octubre de 1979…

    …(omissis)…

    e) Del informe de consumos facturados de la Empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), al cliente NICOLAS BORODNES, NIC1197019, y ASEO U.M., de fecha 08/07/2004…

    …(omissis)…

    …amen de que han estado en conocimiento de los actos de administración y disposición que sobre dicho inmueble han venido realizando tanto nuestro [su] común causante, N.B., como mí [su] representada, tal como se evidencia de los hechos siguientes:

    …(omissis)…

    b) La venta, que realizó nuestra [su] representada, al ciudadano E.P.S., titular de la cédula de identidad No. 370.390, del solar a que se refiere el documento anteriormente citado, de fecha 28 de noviembre de 1.972…

    …(omissis)…

    c) Constitución de hipoteca de primer grado sobre la casa, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el No. 55, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 29 de noviembre de 1973…

    . (Resaltados de esta sentencia).

    La norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por consiguiente, para que los actos de administración y disposición sobre el inmueble en litigio tengan el efecto pretendido por el demandado, debieron haberse realizado dentro de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, entre el 17 de septiembre de 1982 y 17 de septiembre de 2002.

    Con las pruebas que cursan a los autos quedaron demostrados los siguientes hechos:

    • La cesión del inmueble objeto de la presente controversia constituido por una casa y solar, a los fines de la integración del capital social de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L., hecha por N.B. fue realizada el 28 de noviembre de 1972, según consta de documento cursante a los folios 136 al 146 de la 1ra pieza que fue debidamente valorado por este juzgador.

    • El pago de los impuestos inmobiliarios correspondientes al inmueble objeto de la presente controversia que hiciera N.B. fue el 22 de enero de 1976, según consta los recibos que rielan a los folios 240 y 241 de la 1ra pieza que fueron debidamente valorado por este juzgador.

    • La notificación que hizo el ciudadano N.B. al Director de Catastro Municipal, participándole la venta del inmueble objeto de litigio, tuvo lugar el 17 de octubre de 1979, tal como quedó demostrado con la instrumental inserta el folio 149 de la 1ra pieza, debidamente valorada por esta alzada.

    • La venta de parte del inmueble objeto de litigio, hecha por la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L. al ciudadano E.P.S., fue el 23 de julio de 1973, según se desprendió de la prueba documental que corre a los folios 157 al 160 de la 1ra pieza, y que fue debidamente valorada.

    • La hipoteca que constituyó la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L. a favor de la ciudadana A.R.A. deT. sobre parte del inmueble objeto de controversia, tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 1973, tal como quedó evidenciado con la instrumental que corre a los folios 161 al 165 de la 1ra pieza.

    • A pesar que la inscripción catastral no fue valorada por cuanto pretendió demostrar un hecho no controvertido, la misma es de fecha 23 de noviembre de 1979.

    Como se observa, la accionada se refiere a diversos actos de disposición y administración con relación al inmueble en litigo, sin embargo, resulta evidente que los mismos fueron realizados, en fechas que datan desde hace más de veinte (20) años respecto a la fecha de interposición de la presente demanda, que lo fue el 17 de septiembre de 2002, es decir ninguno de los actos de administración y disposición alegados fue realizado entre el 17 de septiembre de 1982 y 17 de septiembre de 2002.

    La única instrumental de reciente data es el informe consignado al expediente, contentivo de una relación de consumos facturados a un contrato de servicio eléctrico y de aseo urbano municipal emitido el 08 de julio de 2004, no obstante, tal instrumento no se les concedió ningún valor probatorio por no estar suscritos por persona alguna aunado a que uno solo de ellos se encuentra sellado.

    Se reitera que la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por lo que, al no demostrar la parte demandada haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, resulta improcedente el alegato esgrimido por la accionada referente a que la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., siempre ha realizado actos de administración y disposición sobre el inmueble identificado con el Nº 86-73, ubicado en la parroquia San B. del municipioV. del estadoC., Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, la parte accionada fundamenta su defensa dirigida a desvirtuar la posesión legítima que se atribuye la parte actora sobre el inmueble en cuestión, en el alegato de que las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M.; son simples detentadoras del inmueble en litigio, por cuanto lo han ocupado como hijas del causante común ciudadano N.B., quien además era padre de la totalidad de los integrantes o accionistas de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.

    Sobre este particular es menester destacar que la circunstancia de que el finado N.B. haya sido el padre de las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M.; en nada incide sobre el fondo de lo controvertido en el asunto sub examine, toda vez que la propiedad del inmueble cuya usucapión pretende la actora, pertenece a la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., que en atención a lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, constituye una persona jurídica distinta de la de los socios, y en la cual las demandantes no tienen ninguna participación social, tal y como se evidencia del contenido de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la prenombrada sociedad mercantil, que corre inserta a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) de la primera (1ra) pieza del expediente.

    La parte accionada delata que “…las demandantes son hijas, como se afirmó antes, de nuestro [su] causante común, N.B., y como tal han venido ocupando el referido inmueble, es decir, como simples detentadoras.”.

    Debe precisarse que si las demandantes habitaron en un principio el inmueble objeto de la presente controversia, con el carácter de hijas del finado N.B., en virtud que éste era el propietario de dicho inmueble, tal propiedad fue transmitida en fecha 28 de noviembre de 1972, a la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Valencia, bajo el Nº 38, protocolo tercero.

    Al efecto, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 774 del Código Civil, que dispone:

    Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.

    Esta norma consagra una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario y si bien, en el caso de marras quedó demostrado con las deposiciones de los ciudadanos M.E.G. de Maldonado, H.V.M., A.J.N.T. y A.H.D., M.A.C.Z., N.E.G.U., L.F.G.R., J.R.M.P., debidamente valoradas por este juzgador; que las demandantes vivían en el inmueble con su padre; con la prueba documental que contiene la transmisión de la propiedad a la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A. en fecha 28 de noviembre de 1972, queda desvirtuada la presunción contenida en la norma in comento, toda vez que mal podían las demandantes poseer el inmueble objeto de litigio en nombre de su padre, cuando el inmueble era propiedad de la demandada y además este había fallecido.

    Asimismo, argumenta la demandada que después del año 1972 las demandantes han ocupado el inmueble porque entre la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., y las ciudadanas L.B. y A.C.B.M., existe un contrato verbal de comodato y en virtud de ello, se encuentran obligadas a cuidar del inmueble dado en préstamo, así como al pago de los servicios de agua, electricidad, aseo y demás servicios públicos necesarios. Igualmente a los efectos de desvirtuar la posesión alegada por las demandantes, la demandada argumenta que lo que han hecho es tolerarlas en gracia de que son hermanas de la totalidad de sus accionistas. Con este argumento la parte demandada reconoce que a partir del año 1972, cuando el inmueble pasó a ser propiedad de la compañía, la posesión no continuó en la misma forma como principió, al alegar expresamente: “ellas, al comienzo lo hicieron como hijas de nuestro común causante, y después del año 1.972, como simple comodatarias, es decir, que entre las demandantes y mi representada lo que ha venido existiendo es un contrato de comodato verbis...”

    No existe en los autos prueba alguna, si quiera indiciaria, que demuestre la existencia del contrato de comodato verbal alegado, así como tampoco se desprende de los medios probatorios aportados por las partes, alguna que demuestre los actos de tolerancia alegados, toda vez que la sola existencia del parentesco no los demuestra.

    Con las declaraciones rendidas por los testigos M.E.G. de Maldonado, H.V.M., A.J.N.T. y A.H.D., que fueron debidamente valoradas en esta sentencia, quedó demostrado que las ciudadanas A.L.B. y A.C. Bordones Márquez hicieron mejoras al inmueble y cancelaban los servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, con su propio dinero, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio.

    Igualmente observa esta alzada que desde el año 1973, después de gravada la casa, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A. se abstuvo de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inerte y por ende dejando a las demandantes la posesión pacífica del inmueble.

    Como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que las ciudadanas L.B. y A.C.B.M. habitaron el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima, Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la parte demandada alega que la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A., el 23 de julio de 1973 dio en venta al ciudadano E.P.S., el solar que formaba parte dicho inmueble y sobre el cual también pretenden las demandantes adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

    Que el referido solar tiene un área aproximada de setecientos ochenta y ocho metros cuadrados (788 Mts2), por lo que considera “…que es insólito, como inconcebible, que las demandantes no se hayan dado cuenta de dicha venta, la cual transformó, visible y estructuralmente, los linderos originales del mismo…” y en su escrito de observaciones a los informes invoca el artículo 778 del Código Civil, que establece: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”

    Para decidir esta alzada observa:

    Ciertamente, como afirma la demandada quedó demostrado con la documental que riela a los folios 157 al 160 de la 1ra pieza, que en fecha 23 de julio de 1973, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L. dio en venta al ciudadano E.P.S., parte del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un solar cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: por donde mide veintiséis metros con cincuenta centímetros y que es su frente con la calle Comercio; Sur: por donde mide veintitrés metros con cincuenta centímetros con inmuebles que son o fueron de M. delC.B. y T. deS.; Este: por donde mide treinta y dos metros con casa que es o fue de M.R.A. y Oeste: con casa hoy de Bordones y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada a la cual estaba incorporado dicho solar. Este lindero Oeste se describe del siguiente modo: desde donde termina el lindero Norte se prolonga en dirección Sur por doce metros donde formando un ángulo recto en dirección Este y en línea recta mide tres metros y desde este punto donde forma de nuevo ángulo recto en dirección Sur y en línea recta mide veintiséis metros hasta encontrarse con el lindero Sur.

    Igualmente, con la inspección judicial, practicada el 17 de junio de 2005 adminiculada con las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos M.A.C.Z., N.E.G.U., L.F.G.R., J.R.M.P., quedó plenamente demostrado que en el solar que fue vendido en el año 1973, funciona un taller denominado “La Casa de los Cardanes” en una edificación tipo galpón, lo que forzosamente nos lleva a concluir que sobre esta parte del inmueble, las demandantes no mantuvieron la posesión, si quiera precaria desde el año 1973 en adelante, por lo que la pretensión de adquirir la propiedad por usucapión, respecto al solar que forma parte del inmueble objeto de litigio no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

    En esta sentencia ha quedado establecido:

    • que con las constancias de residencias emitidas por la Prefectura de la Parroquia San B. delM.V. delE.C., quedó demostrado que las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., se han residenciado en el inmueble por más de veinte años, lo que denota una posesión continua e ininterrumpida por un tiempo superior al requerido para usucapir;

    • que con las declaraciones rendidas por los testigos M.E.G. de Maldonado, H.V.M., A.J.N.T. y A.H.D., quedó demostrado que las demandantes realizaron mejoras al inmueble y cancelaban los servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, con su propio dinero, lo que denota la intención de las demandantes de tener el inmueble como suyo propio.

    • Que desde el año 1973, después de gravada la casa, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A. se abstuvo de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, mas aún no ejerció ningún acto de simple administración, manteniéndose inerte y por ende dejando a las demandantes la posesión pacífica del inmueble.

    Resultando concluyente, que en el presente caso las demandantes lograron demostrar que han ejercido la posesión legítima por más de veinte años, específicamente desde el 28 de noviembre de 1972, pero sólo sobre la casa y el terreno sobre el cual está construida, por lo que resulta procedente la pretensión de prescripción adquisitiva respecto a la casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle comercio Nº 86-73 del municipio (hoy parroqui

  5. San Blas, del distrito (hoy municipio) V. del estadoC., situada dentro de los siguientes linderos: Este, casa que eso fue de M.R. deA.; Oeste, calle Uslar; Norte, que es su frente calle Comercio; y Sur, casa y solar que son o fueron de J.M.M., cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C.; bajo el Nº 38 del protocolo tercero, en fecha 28 de noviembre de 1972…

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana A.L.B., A.G.B. y N.G.B., debidamente asistidos por el abogado F.M.B., parte demandante en el presente juicio; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., en contra de la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A.; CUARTO: SE DECLARA a la ciudadana A.L.B. y a los sucesores de la finada A.C.B.M., ciudadanos A.G.B. y N.G.B., propietarios por prescripción adquisitiva de la casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle comercio Nº 86-73 del municipio (hoy parroqui

  6. San Blas, del distrito (hoy municipio) V. del estadoC., situada dentro de los siguientes linderos: Este, casa que eso fue de M.R. deA.; Oeste, Calle Uslar; Norte, que es su frente Calle Comercio; y Sur, casa y solar que son o fueron de J.M.M.; QUINTO: SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V. delE.C.; SEXTO: SE ORDENA se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C.; bajo el Nº 38 del protocolo tercero, en fecha 28 de noviembre de 1972…”.

    De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada sí precisó e identificó el inmueble sobre el cual recae la decisión de prescripción adquisitiva, lo cual consta no sólo en el dispositivo del fallo recurrido sino además en la parte narrativa y motiva de la decisión.

    En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 772 del Código Civil, y 1.953 del Código Civil ambos por falsa aplicación.

    Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:

    …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, denuncio por parte de la de la recurrida la infracción del artículo 1.953, del Código Civil, por falsa aplicación, en concordancia con el artículo 772, ejusdem, por falsa aplicación, al haber declarado que los accionantes adquirieron por usucapión el inmueble, por haberlo poseído por más de veinte años, sin que hubieren probado que la posesión ejercieron (sic) es legítima, pues no basta haber ejercido sobre el inmueble una posesión por más de veinte (20) años, sino también que la posesión sea legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    …Omissis…

    De la transcripción anterior se evidencia que los accionantes probaron haber ocupado o poseído el inmueble por más de veinte (20) años, pero no probaron que esa ocupación fuera una posesión legitima al no haber probado todos los requisitos de la posesión legítima, cuales son la de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, pues de acuerdo con la recurrida lo único que los accionantes probaron fue el de haber ejercido una posesión continua, ininterrumpida y pacífica, con la intención de tener el inmueble como suya propia (sic), que son algunos de los requisitos pero no todos pues les faltó probar que dicha posesión fuera también pública y no equivoca, por lo que la recurrida aplicó falsamente el artículo 772, del Código Civil, al declarar que los accionantes ejercieron una posesión legítima, pues para que la posesión sea legítima se requiere la concurrencia o simultaneidad de todos sus requisitos, y o de algunos, y de igual manera también incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 1.977, en concordancia con el artículo 1.953 ambos del Código Civil, al haber declarado que los accionantes con esa ocupación de más de veinte años que erróneamente denomina legítima adquirieron por usucapión el inmueble, la cual como se ha visto no es legítima por no concurrir en ella todos los caracteres o requisitos de continua, o interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble como suyo propio, por cuanto a tenor de estas dos últimas disposiciones legales se requiere la concurrencia de la posesión por más de veinte años, y que esa posesión sea legítima, con la cual resulta también infringido el artículo 1.952, iusdem (sic), por falsa aplicación, al haber declarado la recurrida que los accionantes adquirieron por usucapión dicho inmueble sin que hubieran tenido posesión legítima, que es otro de los requisitos exigidos por el legislador, además del transcurso del tiempo ejerciendo dicha posesión legítima.

    …Omissis…

    Como se ha visto de la exposición anterior, y así ha quedado probado, la ocupación que lo accionantes ejercen en el inmueble no es la posesión calificada o legítima descrita por el legislador en el artículo 772, el Código Civil, sino una simple tenencia o posesión precaria que tiene su origen en la tolerancia inicial del ciudadano N.B., padre de las accionantes, y posterior tolerancia de nuestra representada la sociedad mercantil BORDONES Y COMPAÑÍA S.A., sucesora del ciudadano N.B., la propietaria y poseedora legítima, que les ha permitido vivir en dicho inmueble en razón de los lazos de parentesco existente entre las demandantes y los socios de nuestra representada, al igual que lo hizo el causante N.B., por ser sus hijas…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que le juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 772 del Código de Procedimiento Civil, y 1.953 del Código Civil, con fundamento en el hecho de haber declarado con lugar la usucapión ejercida por los demandantes sin haber probado la posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigo.

    Esta Sala de Casación Civil, ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad, los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

    En ese sentido, mediante sentencia N° 509, de fecha 21 de septiembre de 2009, (caso: W.J.B.E., contra M.V.M.), en el expediente N° 09-237, esta Sala de Casación Civil, haciendo referencia a un pronunciamiento de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dejó establecido con respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

    …la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

    ...respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

    La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…

    …Omissis…

    Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

    …Omissis…

    …el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…

    …Omissis…

    Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales…

    …Omissis…

    …Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

    No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de ésta y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil…”. (Negritas del texto de la cita).

    Asimismo, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, esta Sala precisó lo siguiente:

    ...el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

    …Omissis…

    …de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

    …Omissis…

    …carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

    .

    En torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó, mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A. contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

    …la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado…

    …Omissis…

    Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, porque ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido…

    …Omissis…

    De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia…

    . (Cursivas del texto de la cita).

    Teniendo presente los criterios jurisprudenciales antes citados, que nos explican la necesidad de que el recurrente fundamente a cabalidad sus denuncias, con el propósito de que la Sala pueda comprender cuál es el objetivo que se persigue con las mismas, esta Sala advierte en este caso concreto, lo siguiente:

    De los planteamientos formulados por el recurrente, en los cuales se sustenta la presente denuncia, no se explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de las normas delatadas, ni tampoco se da a entender, el objetivo concreto perseguido, es decir, el formalizante no obstante que indica la norma delatada, no le indica a esta Sala de qué manera, en qué momento y bajo cuáles argumentos, habría infringido el juzgador los artículos 772 del Código de Procedimiento Civil, y 1.953 del Código Civil.

    En este sentido, es preciso advertir, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida.

    Asimismo, es menester destacar, que representa otra deficiencia en la fundamentación de la denuncia examinada, el hecho de que no se vinculen los alegatos de hecho y de derecho que en ellas se expresan, con la supuesta falsa aplicación de las normas delatadas, es decir, los alegatos efectuados por el formalizante con respecto a su parecer sobre dichas normas, en ningún momento los vincula con la sentencia recurrida. Dicho análisis no guarda relación, ni formulan algún juicio respecto al pronunciamiento contenido en la recurrida, vale decir, no existen argumentos concretos dirigidos a demostrar ante esta Sala que hubo una falsa aplicación de los diversos artículos denunciados. Motivo por el cual, puede concluirse, que las bases que sustentan las denuncias, se asemejan más a puntos de vista personal, que a una motivación dirigida a cuestionar la legalidad de la sentencia recurrida, incumpliendo en consecuencia el formalizante, bajo estos motivos, con el requisito de mayor importancia en este tipo de denuncias, como es, aportar una correcta y clara fundamentación que permita a la Sala comprender el objetivo de la denuncia.

    Finalmente, advierte la Sala, que el formalizante en ningún momento explicó de qué manera incide la delatada infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, -eficacia causal del error in iudicando- requisito que tiene una gran importancia en la denuncia, por cuanto, si no se demuestra que la supuesta infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, no podrá prosperar la denuncia, ya que podría configurarse una casación inútil. Por tal motivo, al no explicar el formalizante como incidirían las supuestas infracciones en el dispositivo de la sentencia que se pretende casar, incumple de esta manera con uno de los requisitos que debe estar presente en este tipo de denuncia, como se pudo precisar en los criterios jurisprudenciales precedentemente citados.

    Hechas las anteriores consideraciones, debe reiterarse, que no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, sino que es el formalizante, quién tiene la obligación de aportar una debida fundamentación que explique a la Sala cómo se produjo la infracción por parte del juzgador. Por ello, tratándose de una denuncia por falsa aplicación han debido expresarse los motivos que determinen, porqué el juzgador habría aplicado falsamente en cada caso concreto las normas delatadas, lo cual no se cumplió, como anteriormente se puntualizó.

    Por los motivos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

    II

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.383 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

    …al haber desechado los informes de consumos facturados de servicio eléctrico y de aseo urbano municipal, que la parte demandada promovió marcado con la letra “L” , (Folio 150 al 156 de la 1ra Pieza), por no estar suscrito por persona alguna.

    …Omissis…

    Si la recurrida hubiere considerado que los recibos y notas de consumo de servicios de electricidad y aseo urbano, constituyen tarjas y hubiere aplicado el artículo 1.383, del Código Civil hubiese quedado probado que la demandada ejercía actos administrativos sobre su propiedad a un (sic) en el tiempo que las demandantes ocuparan el inmueble, y en consecuencia no hubiese declarado la posesión, y en tal razón hubiese declarado SIN LUGAR la demanda…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación el artículo 1.383 del código Civil, por no considerar que los recibos y notas de consumo de servicios de electricidad y aseo urbano, constituyen tarjas, pues si lo hubiere hecho, habría considerado que la parte demandada ejercía actos de administración sobre la propiedad.

    El vicio de falta de aplicación de una norma, se configura cuando el juez deja de aplicar la norma a los hechos que constituyen el supuesto de hecho previsto en la norma que dejó de aplicar.

    Ahora bien, el formalízate alega que el juez de alzada dejó de aplicar el artículo 1.383 el Código Civil, al respecto la citada norma expresa textualmente lo siguiente:

    …Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…

    .

    De la precedente transcripción se mencionan las denominadas tarjas que, según el autor M.O., Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta. Buenos Aires se definen como “Palo o tabla, partidos longitudinalmente con un encaje en sus extremos, para ir marcando lo que se compra o se vende al fiado, haciendo una muesca para cada operación. El comprador se lleva una de las mitades el objeto de madera, y la restante permanece en poder del vendedor. Al efectuar el pago, se cotejan las marcas; de discrepar, se adopta el número de que coincidan…”.

    En sentencia N° 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el caso: M.A.G., contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A.:

    “…Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”.

    En ese mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 573 de fecha 26 de julio de 2007, en el caso: M.G.F., contra la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, en la que expresó:

    “…En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.)

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (Cursivas del texto).

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

    Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala observa, que aún siendo valoradas las referidas notas como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que la posesión invocada por el demandante no era pacífica, con lo cual, incumple con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para adquirir por usucapión…

    .

    Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, los recibos provenientes de servicios públicos si representan tarjas, pues es posible verificar de quienes provienen los mismos.

    Por otra parte, el formalizante alega que el juez de alzada no valora esos recibos como tarjas, lo cual hace que no pueda concluir en que el demandado ejercía actos de disposición sobre el bien inmueble.

    Sobre el particular advierte la Sala que los actos de disposición, son aquellos en los que el titular puede disponer libremente de la cosa, ya sea para vender, arrendar o trasladar la propiedad.

    En ese sentido se evidencia, de la sentencia recurrida que los demandados no ejercieron ni siquiera actos de simple administración, según se desprende a continuación de los siguientes extractos de la sentencia recurrida:

    …Para decidir esta alzada observa:

    Ciertamente, como afirma la demandada quedó demostrado con la documental que riela a los folios 157 al 160 de la 1ra pieza, que en fecha 23 de julio de 1973, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.R.L. dio en venta al ciudadano E.P.S., parte del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un solar cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: por donde mide veintiséis metros con cincuenta centímetros y que es su frente con la calle Comercio; Sur: por donde mide veintitrés metros con cincuenta centímetros con inmuebles que son o fueron de M. delC.B. y T. deS.; Este: por donde mide treinta y dos metros con casa que es o fue de M.R.A. y Oeste: con casa hoy de Bordones y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada a la cual estaba incorporado dicho solar. Este lindero Oeste se describe del siguiente modo: desde donde termina el lindero Norte se prolonga en dirección Sur por doce metros donde formando un ángulo recto en dirección Este y en línea recta mide tres metros y desde este punto donde forma de nuevo ángulo recto en dirección Sur y en línea recta mide veintiséis metros hasta encontrarse con el lindero Sur.

    Igualmente, con la inspección judicial, practicada el 17 de junio de 2005 adminiculada con las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos M.A.C.Z., N.E.G.U., L.F.G.R., J.R.M.P., quedó plenamente demostrado que en el solar que fue vendido en el año 1973, funciona un taller denominado “La Casa de los Cardanes” en una edificación tipo galpón, lo que forzosamente nos lleva a concluir que sobre esta parte del inmueble, las demandantes no mantuvieron la posesión, ni siquiera precaria desde el año 1973 en adelante, por lo que la pretensión de adquirir la propiedad por usucapión, respecto al solar que forma parte del inmueble objeto de litigio no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

    En esta sentencia ha quedado establecido:

    • que con las constancias de residencias emitidas por la Prefectura de la Parroquia San B. delM.V. delE.C., quedó demostrado que las ciudadanas A.L.B. y A.C.B.M., se han residenciado en el inmueble por más de veinte años, lo que denota una posesión continua e ininterrumpida por un tiempo superior al requerido para usucapir;

    • que con las declaraciones rendidas por los testigos M.E.G. de Maldonado, H.V.M., A.J.N.T. y A.H.D., quedó demostrado que las demandantes realizaron mejoras al inmueble y cancelaban los servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, con su propio dinero, lo que denota la intención de las demandantes de tener el inmueble como suyo propio.

    • Que desde el año 1973, después de gravada la casa, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A. se abstuvo de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, mas aún no ejerció ningún acto de simple administración, manteniéndose inerte y por ende dejando a las demandantes la posesión pacífica del inmueble.

    Resultando concluyente, que en el presente caso las demandantes lograron demostrar que han ejercido la posesión legítima por más de veinte años, específicamente desde el 28 de noviembre de 1972, pero sólo sobre la casa y el terreno sobre el cual está construida, por lo que resulta procedente la pretensión de prescripción adquisitiva respecto a la casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle comercio Nº 86-73 del municipio (hoy parroqui

    a) San Blas, del distrito (hoy municipio) V. del estadoC., situada dentro de los siguientes linderos: Este, casa que eso fue de M.R. deA.; Oeste, calle Uslar; Norte, que es su frente calle Comercio; y Sur, casa y solar que son o fueron de J.M.M., cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C.; bajo el Nº 38 del protocolo tercero, en fecha 28 de noviembre de 1972…

    .

    De conformidad con la transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que no era posible que el ad quem aplicara el artículo 1.383 del Código Civil, pues el supuesto de hecho ahí previsto no coincide con los hechos establecidos en la citada norma, debido a que efectivamente se consignaron las tarjas (recibos de servicio público), pero con ellas la parte quería demostrar la posesión del bien objeto del litigio, mientras que de conformidad con la citada norma las mismas son para demostrar la contraprestación de servicios o bienes que recibe una persona de otra, por tal razón no era posible que el juez analizara las mismas con fundamento en el artículo 1.383 ejusdem, en consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, el Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 10 de agosto de 2006.

    Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado Ponente,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nº AA20-C-2010-000658

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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