Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DOS

Caracas, 26 de febrero de 2008

197º y 149º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 2488-08.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada R.C.C.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: W.J.R.R., en contra de la sentencia publicada en fecha 07 de diciembre del 2007, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Presidio, por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.F.R.. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 424 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que responde al nombre de A.M.P.. 3.- COAUTOR DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas M.M.I. y M.D.L.A.P.. 4.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el 06 numerales 01, 02, 03, 05 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos YORIBETH HAYDI CUELLAR y A.P.B..

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada R.C.C.R., en su carácter de Defensora Pública (87°) del Area Metropolitana de caracas, del ciudadano: W.J.R.R., expuso en su escrito lo siguiente:

PRIMERO

“ . . .Consta en autos que la sentencia fue publicada en su texto íntegro el día 07-12-2007, por lo cual el lapso de diez días hábiles para recurrir, previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, da cabida al presente recurso.

SEGUNDO

El presente escrito como medio de impugnación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso legal.

TERCERO

Es innegable la procedencia del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad, porque la decisión recurrida es de aquellas de las que alude el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser sentencia condenatoria impositiva de sanción corporal.

CUARTO

Los motivos que impulsan a esta Defensa a ejercer el Recurso de Apelación contra la referida Sentencia, están previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de seguidas paso a mencionar:

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

“…La recurrida en el caso en estudio, impuso Sentencia Condenatoria al justiciable por la comisión de los delitos de:

- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano J.F.R..

- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 y 80 todos del Código Pena, en perjuicio del ciudadano A.M.P..

- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos YORIBETH HAYDI CUELLAR y A.P.B..

El vicio que se denuncia se desprende y evidencia del contenido del Fallo, cuando el Juzgador aduce lo siguiente:

….No quedando así duda alguna a nosotros los miembros del Tribunal Mixto que el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, demostró fehacientemente con las testimoniales evacuadas en sala de juicio, adminiculadas estas a las documentales antes referidas, que el hoy acusado cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…

…Con estas tres declaraciones se demuestra de manera cierta, efectiva, sin temor a equívocos de que este ciudadano es uno de los autores de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1°, en relación con el artículo 424, y en concordancia con el artículo 80, todos del vigente Código Penal Venezolano…

Así mismo, aseveró el Tribunal de Juicio para sustentar la calificación del Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo que a continuación se indica:

Con este cúmulo probatorio el Ministerio Público logró destruir el Principio de Presunción de Inocencia del ciudadano W.J.R.R., y quedó demostrado su participación como coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3, 5 y 10 de la vigente Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos YORIBETH H.C. y A.M. PABON…

De las trascripciones precedentes se puede observar como el Juzgador, partiendo de dos (02) hechos que acontecieron en fecha 11 de Enero de 2003, uno de ellos, en las inmediaciones de la Urbanización Montalbán y el otro en la adyacencias de la Plaza Venezuela frente al Hotel Merey, en la ciudad de Caracas, hizo una adecuación de la conducta asumida por el sujeto activo de los hechos, en dos preceptos jurídicos penales distintos, que conllevan a la aplicación de una doble sanción, en el caso concreto, le fue impuesta una Pena al ciudadano W.J.R.R., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en agravio del ciudadano J.F.R., acontecido en la Urbanización Montalbán y a su vez, erróneamente le atribuye la COAUTORIA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3, 5 y 10 de la vigente Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en torno a esos hechos.

Así mismo, incurre nuevamente el Sentenciador en la Violación de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por errónea aplicación de la misma al imponer una sanción penal al Acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 y 80 todos del Código Pena, en perjuicio del ciudadano A.M.P., acontecido en las adyacencias de la Plaza Venezuela, frente al Hotel Merey y conjuntamente imponerle la Pena correspondiente al DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3, 5 y 10 de la vigente Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando así la recurrida que existe un concurso real de delitos por lo que respecta a la perpetración de dos (2) Homicidios Calificados en la Ejecución del delito de Robo Agravado y dos (2) Robos Agravados de Vehículos Automotores.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, lo que califica el hecho punible de HOMICIDIO y en consecuencia implica un aumento considerable de la pena a imponer, es que la perpetración del delito de Homicidio se materializa en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que mal puede aplicarse simultáneamente en el mismo hecho lo que dispone el Código Penal, en el artículo 406 numeral 1° y la Ley Especial, específicamente los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10°, puesto que se trata de un solo hecho en cada caso concreto, vale decir, en el suceso acontecido en Montalbán y otro el ocurrido en Plaza Venezuela frente al Hotel Merey, y la conducta del desapoderamiento de los Vehículos Automotores en cada uno de los lugares mentados, queda subsumida en la adecuación típica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, acontecidos en cada caso.

Con respecto a las consideraciones anteriores, resulta cónsono traer a colación criterio jurisprudencial contenido en Sentencia No. 1096 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., de fecha 01 de Agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

…El sentenciador de la recurrida calificó estos hechos como homicidio calificado, en grado de frustración, robo agravado y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 27 del Código Penal, esto es, consideró la existencia de un concurso de delitos: homicidio calificado, en grado de frustración y el robo a mano armada.

Ahora bien, el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un solo delito, vale decir de homicidio calificado

.

En Sentencia No.096 de fecha 16 de Febrero de 2001 la Sala Penal del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado R.P.P., Expediente No. C00-0619, estableció:

…Considera la Sala que el Juzgador, al tipificar los hechos como robo genérico y homicidio calificado, en grado de participación, incurrió en error de derecho en la calificación del delito. En efecto, aparece demostrado que tres sujetos desconocidos penetraron en el Fundo Las Delicias, con el fin de robar pero que al herir mortalmente al ciudadano…huyeron del lugar apoderándose únicamente de un reloj propiedad del ciudadano…Tales hechos materia del proceso, conforman el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal.

Ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades y lo reitera en ésta, que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un sub-tipo de homicidio. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real (homicidio y robo) sino ante un único delito: homicidio cometido en la ejecución del delito de robo (homicidio calificado).

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la recurrida infringió, por indebida aplicación el artículo 457 del Código Penal

.

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, al adecuar la conducta del justiciable en dos (2) tipos penales, tratándose de un solo delito, vulneró la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10; por cuanto en torno al Robo del Vehículo de la ciudadana YORIBETH H.C., la desposesión del mismo (Corsa Blanco) ocurrió en el sitio del suceso en que falleció el ciudadano J.R.A., por tanto la muerte de éste se produjo en la ejecución del delito de Robo, configurándose así el HOMICIDIO cuya calificante es el Robo del Vehículo.

Así mismo, en torno al Robo del Vehículo del ciudadano A.M.P., el apoderamiento del Vehículo que fue mencionado en las Actas como “Corsa Azul”, se llevó a cabo en el mismo acto en que el ciudadano A.M.P., presuntamente resultó lesionado, por lo que el HOMICIDIO FRUSTRADO se produjo en la ejecución del delito de Robo, cuya calificante es el Robo del Vehículo Automotor.

En atención a lo precedentemente expuesto, el juzgador únicamente debió considerar para la adecuación típica, la prevista en el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal en lo que respecta a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano J.F.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 y 80 todos del Código Pena, en perjuicio del ciudadano A.M. Pabón…

Por lo que se concluye que no están llenos los requisitos indispensables para la comisión del tipo, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que doblemente estableció el Juzgador.

En virtud de las consideraciones expuestas, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y se proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto planteado.

SEGUNDA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

“…La recurrida para determinar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, en agravio del ciudadano A.M.P., fundó su convicción a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.M.P. (víctima), M.I.M. (Testigo Presencial) y H.J.D.A. (Funcionario del CICPC), al referirse a ese hecho el Juzgador en la PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, de manera genérica sólo se limita a mencionar algunos de los aspectos que señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate Oral y Público, con esos dichos dejó establecida la responsabilidad penal del justiciable, no obstante, a pesar de existir una libre apreciación de las pruebas, conforme al Sistema de la Sana Crítica, el Juzgador pasó por alto establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que resulta contrario a las reglas del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias fácticas, esto es, en lo atinente a la materialidad del delito, de allí deviene la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia.

Considera necesario la defensa, indicar lo que en torno al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con los artículos 424 y 80, todos del Código Penal, …el Tribunal refirió en la Parte Motiva:

La deposición de la misma víctima ciudadano A.M.P., quien bajo juramento en presencia de todas las partes manifestó entre otras cosas: Que cuando dejamos a E.J.L. en el hotel Merey en Plaza Venezuela, en compañía de sus amigas M.d.l.Á.P. y M.I.M., fueron interceptados por un vehículo Neón, bajándose dos sujetos portando armas de fuego, logrando hacer que me bajara del vehículo y uno de los sujetos nos solicita a mi amigo y a mi que abordemos el vehículo Neón allí uno de ellos forcejeando conmigo se le fue un disparo que me rozo, luego me volvió apuntar pero ahora en la pierna me insistió en que abordara el vehículo y yo le dije que no y allí si me disparó en la pierna…

“…Esta deposición tiene plena credibilidad si se adminicula con la deposición de la ciudadana M.I.M., quien en cuanto a las heridas que le fueron propinadas al ciudadano A.M.P., ella señala entre otras cosas: “que ese día se reunieron en los Ruices, yo ví a mis amigos A.P., ELIO y ANGELA, allí ellos estaban tomando una botella, yo estaba embarazada, al rato me pidió ANDRES, que lo acompañara a llevar a ELIO al hotel Merey, cuando ibamos llegando fuimos interceptados por unos sujetos que tripulaban un Neón y bajaron a Andrés y a ELIO del carro a mi amiga y a mi nos dejaron montadas en el corsa de Andrés y alli se montaron dos sujetos, y a mis amigos los montaron en el Neón, recuerdo que Andrés trató de bajarme del carro porque yo estaba embarazada y allí le dieron un disparo, lo montaron en el Neón, de allí empezaron a rodar…”

El juzgador consideró como elemento de convicción para la culpabilidad del ciudadano W.J.R.R. en el delito aludido, el testimonio del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al momento de rendir su deposición en la sede del Órgano Jurisdiccional expresó:

Que se trasladó a una clínica donde estaba un herido, y recuerda que se entrevistó con el sujeto que les indicó que estaba en compañía de unos amigos, y cuando estaba en Plaza Venezuela, lo Interceptaron unas personas para robar su vehículo, los bajaron del vehículo a los hombres y a las mujeres se las llevaron dentro de su vehículo

Continúa la recurrida en su Motivación aduciendo:

Ratificando así las versiones de las víctimas que comparecieron a rendir deposición en la presente causa.

Con estas tres declaraciones se demuestra de manera cierta, efectiva, sin temor a equívocos de que este ciudadano es uno de los autores de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1°, en relación con el artículo 424, y en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, no quedando así duda alguna a nosotros los miembros del Tribunal Mixto que el ciudadano Fiscal…destruyó el Principio de Presunción de Inocencia

.

Es preciso señalar en torno a este punto planteado, que en nuestro ordenamiento penal adjetivo actual, se acoge como sistema de valoración el de la Sana Crítica, el cual está consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo demanda que se plasme en el contenido del Fallo ese nexo racional que ha de existir siempre entre el elemento probatorio y la convicción sustraída del análisis del juzgador, que permite subsumir unos hechos en una norma que los tipifica como ilícitos penales, en tal sentido esa operación intelectual ha de ser llevada a cabo bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos que en el caso bajo estudio, se estableció la culpabilidad del Acusado en el delito en comento, sin que se haya efectuado el análisis científico que permitiese acreditar que efectivamente existió un hecho punible, en este caso, en cuanto a la afectación del bien jurídico de la integridad física y de la vida del ciudadano A.M.P., toda vez que en el curso del debate oral y público, no fue ofrecido por la Representación Fiscal, ni menos aún, evacuado ningún órgano de prueba que permitiese sustentar que el referido ciudadano fue objeto de una lesión, es decir, la deposición de algún galeno en relación a un Examen Médico Legal que diera certeza de la aducida herida de la que presuntamente fue objeto la víctima, pues a través de los conocimientos científicos del Profesional de la Medicina el Juez pudiera llegar al pleno convencimiento, en el caso de delitos contra las personas, que se produjo la comisión del delito que se pretendiere probar, por supuesto, adminiculado a otras probanzas como Inspecciones Técnicas en el sitio del suceso, Fijaciones Fotográficas u otras Experticias y Testimoniales, no siendo suficiente para dar por comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, el dicho de la presunta víctima (Andrés M.P.), de la testigo presencial (M.I.M.) y la deposición del Funcionario Policial H.D.A. (quien practicó diligencias de investigación en el caso y se limitó a citar a la víctima), ya que con lo manifestado por estos tres (3) ciudadanos en el Juicio Oral y Público no se puede dar por demostrada la comisión de un Hecho Punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde se requiere al menos como mínima actividad probatoria un parte médico, efectuada por un Profesional de esa ciencia, que posteriormente, atendiendo a los Principios de Inmediación y Oralidad, comparezca a la sala de debate a deponer con base a sus conocimientos científicos, en torno a las Experticia realizada a la víctima, que en el presente caso no se verificó, y de manera totalmente contraria a las reglas del razonamiento lógico, el Juzgador dio por probado un hecho sin que en el curso del debate se haya verificado la evacuación de la prueba que en esencia demuestra la comisión del hecho, es decir, el Reconocimiento Médico Legal a la presunta víctima, por lo que al no haber sido demostrado a lo largo del Debate Oral y Público el cuerpo del delito, es ilógico pensar que se pudiera atribuir responsabilidad alguna en ese hecho al justiciable, como lo declaró en el Fallo la recurrida.

Para fundamentar lo precedentemente explanado, es menester señalar la Sentencia No. 303 emanada de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, en fecha 13 de Junio de 2006, donde señaló:

…es ineludible que el juzgador detalle en la sentencia los elementos probatorios acreditados durante el juicio y que sustentan la actividad intelectual, adicionalmente, debe expresar el razonamiento por el cual deduce la participación de los acusados en el tipo penal ya que sólo así podría estimarse la exigencia de la motivación y desarrollarse el mecanismo de control para establecer si el proceso deductivo es ilógico, arbitrario o irracional…

Por tales consideraciones, esta defensa solicita que sea declarado con lugar el vicio aquí denunciado y en consecuencia se anule el Fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.

TERCERA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA CALIFICANTE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO

“…A este respecto en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano J.F.R.A., el Tribunal de Juicio en la Parte Motiva del Fallo hace mención de los elementos que consideró para estimar acreditada la comisión de ese hecho, a saber: El Acta de Enterramiento, el Acta de Defunción, el Protocolo de Autopsia y la correspondiente deposición de la Médico Dra. J.G., así como las Inspecciones Oculares Números 203 y 204.

En cuanto a la responsabilidad penal del Acusado en este hecho, tomó en consideración la recurrida, la deposición de los ciudadanos ZERPA G.L.F. e IRAZABAL MALPICA MONICA, que adminiculó a las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicadas en fecha 18 de Diciembre de 2003.

La recurrida expresó textualmente:

No quedando así duda alguna a nosotros los miembros del Tribunal Mixto que el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, demostró fehacientemente con las testimoniales evacuadas en la sala de juicio, adminiculadas éstas a las documentales antes referidas, que el hoy acusado cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tal y como lo prevé el contenido del artículo 406 en su numeral 1°, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, y de esta manera destruyó el Principio de Presunción de Inocencia del cual estaba investido hasta hoy, el ciudadano W.J.R.R.. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano A.M.P., aduce el Sentenciador en la Motiva del Fallo:

…este Tribunal Mixto toma en consideración los siguientes órganos de prueba:

la deposición de la misma víctima ciudadano A.M. PABON…esta deposición tiene plena credibilidad si se adminicula con la deposición de la ciudadana M.I.M., quien en cuanto a las heridas que le fueron propinadas al ciudadano…ella señala…recuerdo que Andrés trató de bajarme del carro porque yo estaba embarazada y allí le dieron un disparo…Igualmente compareció a rendir declaración en este debate el funcionario DURAND ARGUINZONES H.J....que se trasladó a una clínica donde estaba un herido, y recuerda que se entrevistó con el sujeto…

…Con estas tres declaraciones se demuestra de manera cierta, efectiva, sin temor a equívocos que este ciudadano es uno de los autores de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1, en relación con el artículo 424, y en concordancia con el artículo 80, todos del vigente Código Penal; no quedando así duda alguna a nosotros los miembros del Tribunal Mixto que el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, destruyó el Principio de Presunción de Inocencia que cobija al ciudadano acusado Y ASI SE DECLARA…

El Tribunal de Juicio con el pronunciamiento del fallo da por comprobados unos hechos, en este caso con el hecho cierto de la muerte de la víctima (JESUS R.A.) y las supuestas lesiones que sufriera el ciudadano A.M.P., da por comprobado que tales ilícitos fueron perpetrados por mi patrocinado, pero al hacer las consideraciones, simplemente se limita a mencionar los tipos penal precedentemente indicados, de modo que, conforme a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrida no sólo se debió limitar a expresar que la conducta desplegada por mi defendido…” “…sino que además de indicar cuál de las circunstancias calificantes a que se refiere la mencionada norma, pues son varias las allí contempladas, es la que aplicó al caso concreto, debió establecer los hechos demostrativos de la misma, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, mencionar igualmente, de manera detallada los motivos en los cuales basó la calificación jurídica que dio a los ilícitos penales, pero esto no ocurrió, ya que el Tribunal de Instancia, no señaló de manera expresa las razones por las cuales consideró concurrente el elemento calificativo en los delitos de HOMICIDIO, incurriendo así sin lugar a dudas en una carencia total de la motivación de la Sentencia, al imputarle unos hechos a mi defendido y subsumirlos en la norma que dispone unas circunstancias especificas que califican el delito, sin discriminar específicamente por qué hace referencia a una de ellas, es decir, a la agravante del ROBO, que de ser un HOMICIDIO INTENCIONAL en todo caso, resultó ser un HOMICIDIO CALIFICADO y más aún cuando entre las consecuencias jurídicas de esas calificantes está un aumento considerable en la pena a imponer.

Con la omisión en que incurrió el Juzgador al calificar los delitos de HOMICIDIO en el caso en estudio, sin expresar de manera razonada la calificante contemplada en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente que aplicó en el Fallo impugnado, vulneró el sagrado derecho constitucional que le asiste a mi defendido de la defensa, por cuanto al no precisarse la calificante, no existe certeza alguna del tipo penal en concreto por el que le fue atribuida la responsabilidad penal al acusado, además de ello, conlleva a una sentencia que no es justa y viola de manera flagrante la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional que consagra nuestra Carta Magna en el artículo 26, en lo relativo al derecho a la defensa, artículo 49 Constitucional. Nada dijo el sentenciador en relación a la calificante, solamente se limitó a hacer mención de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 424, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, ilícitos que al ser calificados, consecuencialmente aumenta el quantum de la sanción, al desconocer el acusado por qué fue aplicada la penalidad del HOMICIDIO CALIFICADO y no la dispuesta para el HOMICIDIO INTENCIONAL, al no precisar de manera expresa las razones que llevaron al juzgador a estimar la circunstancia que agrava el tipo penal de HOMICIDIO, por lo que a todas luces el fallo recurrido es inmotivado.

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para llegar a la conclusión a la que arriba, cuando condena a mi defendido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ya referidos, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia

Igualmente, es menester señalar la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre los mismos hace surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia…

En efecto, la Sentencia proferida, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues la Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

No es suficiente con que el sentenciador indique el tipo penal que consideró demostrado, como en este caso que la juzgadora solo se limitó a señalar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CONSUMADO – FRUSTRADO), sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En concreto, el Tribunal de juicio se limitó a indicar la existencia de unos hechos punibles, pero no indica de que forma quedaron demostrados tales hechos con las pruebas que fueron recepcionadas en el juicio oral y público, y así se evidencia de la sentencia recurrida…”

Para ilustrar a los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, hago mención a criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, en tal sentido ha dicho la Sala:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 177, Expediente No. C 03-0510 de fecha 03 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado R.P.P., estableció:

“…Ha sido jurisprudencia reiterada de la sala que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la mismas.

La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (art. 49 de la Constitución)

Nuestro m.T., conforme a Sentencia No. 564 de la Sala Penal, Expediente No. C01-0839 de fecha 10.02.2002, con ponencia del Magistrado R.P.P., estableció:

…Tales hechos fueron calificados por el juzgado como homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. No obstante, en ninguna parte del fallo indica la circunstancia que califica el referido delito, aún cuando en el ordinal aparecen varios y diferentes supuestos. Ha sido criterio de la Sala que cuando el juez estime probado el delito de homicidio calificado, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes se trate, igualmente debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados y que configuran la calificante

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El m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia No. 005 de la Sala Penal, Expediente No. C01-0543 de fecha 21.01.2002, expresó:

El juez está en el deber de indicar en el dispositivo del fallo, cuál de los supuestos contemplados en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, es el que califica al delito de homicidio

De igual manera, en Sentencia No. 1113, Expediente No. C00-0241 de fecha 03 de Agosto de 2000, la Sala Penal dejó claramente establecido:

Cuando el juez estima probado el delito de homicidio calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes, previstas en dicho artículo se trata, así como también debe contener la sentencia la expresión de los hechos considerados probados

Nuestro Tribunal Supremo, mediante Sentencia No. 249 de la Sala Penal, Expediente No. C99-0167 de fecha 01 de Marzo de 2000, dispuso:

Este Tribunal Supremo ha sostenido, sobre este particular, el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlos en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos. Cuando se trata como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, la circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito

En virtud de lo explanado, solicito con el debido acatamiento y respeto, se declare con lugar el vicio denunciado y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

CUARTA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

…En torno a las pruebas que apreció, para dar por demostrado en delito, consideró el Acta de Enterramiento, el Acta de Defunción, el Protocolo de Autopsia y la correspondiente deposición de la Médico Dra. J.G., así como las Inspecciones Oculares Números 203 y 204, ahora bien, en lo atinente a la atribución de la responsabilidad penal al Acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.R.; señaló:

Ahora en cuanto a la responsabilidad penal estos decidores (sic) toman en consideración la deposición del ciudadano ZERPA G.L.F., quien es víctima de estos lamentables hechos, que estuvo presente al momento que fueron abordados tanto su persona como sus dos compañeros (J.R. (hoy occiso) y Yoribeth Cuellar), por cuatro sujetos en la urbanización de Montalbán, aquí en caracas, a las cinco de la mañana, y su amigo resistiéndose al robo que eran objeto trató de desenfundar el arma de fuego, y le efectuaron varios disparos…entre sus respuestas más significativas...manifestó que ratifica lo señalado al momento en que realizó el Reconocimiento en Rueda de Individuos.

En esta Rueda de Individuos en presencia de todas las partes y del Juez de Control, el ciudadano reconocedor manifestó que el ciudadano W.J.R., fue el que lo desprendió de sus objetos personales, lo tiró al suelo y se imagina que fue uno de los que lo golpeó.

Igualmente cursa la declaración de la ciudadana Irazábal Malpica M.M., quien específicamente en cuanto a la demostración de responsabilidad penal que tiene el ciudadano W.J.R.R., en cuanto a la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.F.R.A., manifestó: que ella iba conjuntamente con sus secuestradores dentro del vehículo de su amigo A.P. y se dirigieron al Montalbán, allí escuchó unos disparos y resulta ser que los delincuentes que iban en el vehículo que ella tripulaba y que la tenían constreñida, sirvieron de apoyo a los otros delincuentes, manifestando de manera oral y pública en la sala de juicio, que el mismo sujeto que la obligó a realizar sexo oral, le dijo que bajara el vidrio del vehículo y la echó para atrás y disparando contra la persona que resultó occisa en el lugar del hecho.

Esta testigo nos da fe cierta que el ciudadano W.J.R.R., es la persona que iba conduciendo el vehículo que les robaron, cuando ella iba en compañía de M.D.L.A.P. y de sus amigos ANDRESPABON y E.J.L., y que este ciudadano sacó un arma de fuego y disparó en contra de los otros sujetos que ellos estaban atracando.

Es decir, son contestes tanto el ciudadano L.F.Z. y M.M.I., en señalar que el ciudadano W.J.R.R., participó activamente en la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.A., debiéndose adminicular estos testimonios de los citados ciudadanos a las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, actuando como persona reconocedora el ciudadano L.F.Z.G., de fecha 18-12-2003, como al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la cual participó como persona reconocedora la ciudadana M.M.M.I., de fecha 18-12-2003, las cuales dan a estos decidores, plena convicción que fue el acusado W.J.R.R., conjuntamente con otros sujetos, quienes dieron muerte al funcionario policial quien en vida respondiera al nombre de J.R. ALTUVE…

No quedando así duda alguna a nosotros los miembros del Tribunal Mixto que el ciudadano Fiscal...demostró fehacientemente con las testimoniales evacuadas en sala de juicio, adminiculadas éstas a las documentales antes referidas, que el hoy acusado cometió el delito…y de esta manera destruyó el Principio de Presunción de Inocencia…

En base a lo trascrito, el Tribunal de Juicio, simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación de unos medios de prueba con otros, sin analizar como los aprecia, en base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia, cuya copia textual antecede, y en cuanto a los fundamentos de culpabilidad, procedió a considerar el testimonio de los ciudadanos ZERPA G.L.F. y M.M.M.I., dejó por sentado que ambos ciudadanos al rendir su deposición fueron contestes en señalar al ciudadano W.J.R.R., como la persona que participó activamente en la muerte del ciudadano J.R.A., circunstancia esta que no es cierta y no ocurrió en el debate oral y público, no refirió en que radica esa contesticidad, pues en ningún momento esos ciudadanos señalaron de manera directa a mi defendido como el responsable del HOMICIDIO CALIFICADO en estudio, siendo que con esta deducción el juzgador está destruyendo y vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendido, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al apreciar los dichos de los mentados ciudadanos por sí solos no son suficientes…

Aun cuando en la motiva del Fallo el Juzgador expresó que la testigo M.M.I.M.I. da fe cierta que el acusado W.J.R.R., es la persona que iba conduciendo el vehículo que les robaron y que además es la persona que sacó un arma de fuego y disparó en contra de los otros ciudadanos que se encontraban en Montalbán, tal afirmación no fue motivada en modo alguno, pues no se expresaron las razones de hecho y de derecho por las cuales el sentenciador arribó a esa conclusión.

El Tribunal continúa incurriendo en el vicio de la inmotivación del fallo cuando señaló que no le quedaba duda alguna a los miembros del Tribunal Mixto que la Representación Fiscal con las testimoniales evacuadas, adminiculadas a las documentales anteriormente referidas demostró fehacientemente que el acusado cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en agravio del ciudadano J.R.A., en tal sentido no precisó ni a que testimoniales se refería ni a que pruebas documentales, generando duda en el justiciable en cuanto a esa apreciación que a criterio del juzgador son probanzas fehacientes del hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado, no explica por qué quedó demostrado fehacientemente lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público.

En torno al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con los artículos 424 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.P.; el Tribunal de Juicio para atribuir la responsabilidad penal del mismo al ciudadano W.J.R.R., consideró:

La deposición de la misma víctima ciudadano A.M.P., quien bajo juramento en presencia de todas las partes manifestó entre otras cosas: Que cuando dejamos a E.J.L. en el hotel Merey en Plaza Venezuela, en compañía de sus amigas M.d.l.Á.P. y M.I.M., fueron interceptados por un vehículo Neón, bajándose dos sujetos portando armas de fuego, logrando hacer que me bajara del vehículo y uno de los sujetos nos solicita a mi amigo y a mi que abordemos el vehículo Neón allí uno de ellos forcejeando conmigo se le fue un disparo que me rozo, luego me volvió apuntar pero ahora en la pierna me insistió en que abordara el vehículo y yo le dije que no y allí si me disparó en la pierna…

“Esta deposición tiene plena credibilidad si se adminicula con la deposición de la ciudadana M.I.M., quien en cuanto a las heridas que le fueron propinadas al ciudadano A.M.P., ella señala entre otras cosas: “que ese día se reunieron en los Ruices, yo ví a mis amigos A.P., ELIO y ANGELA, allí ellos estaban tomando una botella, yo estaba embarazada, al rato me pidió ANDRES, que lo acompañara a llevar a ELIO al hotel Merey, cuando íbamos llegando fuimos interceptados por unos sujetos que tripulaban un Neón y bajaron a Andrés y a ELIO del carro a mi amiga y a mi nos dejaron montadas en el corsa de Andrés y allí se montaron dos sujetos, y a mis amigos los montaron en el Neón, recuerdo que Andrés trató de bajarme del carro porque yo estaba embarazada y allí le dieron un disparo, lo montaron en el Neón, de allí empezaron a rodar…”

El juzgador consideró como elemento de convicción para la culpabilidad del ciudadano W.J.R.R. en el delito aludido, el testimonio del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al momento de rendir su deposición en la sede del Órgano Jurisdiccional indicó:

Que se trasladó a una clínica donde estaba un herido, y recuerda que se entrevistó con el sujeto que les indicó que estaba en compañía de unos amigos, y cuando estaba en Plaza Venezuela, lo Interceptaron unas personas para robar su vehículo, los bajaron del vehículo a los hombres y a las mujeres se las llevaron dentro de su vehículo

La recurrida al respecto indica:

Ratificando así las versiones de las víctimas que comparecieron a rendir deposición en la presente causa.

Con estas tres declaraciones se demuestra de manera cierta, efectiva, sin temor a equívocos de que este ciudadano es uno de los autores de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1°, en relación con el artículo 424, y en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, no quedando así duda alguna a nosotros los miembros del Tribunal Mixto que el ciudadano Fiscal…destruyó el Principio de Presunción de Inocencia

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Aunado al hecho cierto que el Tribunal no indica que elementos consideró o apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible en estudio, es decir, no indicó cuáles pruebas a su criterio sirvieron para demostrar el Ilícito Penal de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, careciendo así de una evidente Motivación por cuanto tácitamente estableció la corporeidad del delito, en lo tocante a la culpabilidad, valoró los testimonios de los ciudadanos A.M.P., M.M.M.I. y H.J.D.A., y expresó que esas 3 declaraciones quedó demostrado de manera cierta, efectiva, sin temor a equívocos que el acusado es uno de los autores del delito perpetrado en agravio del ciudadano A.M.P., nuevamente con estos señalamientos la recurrida incurre en el vicio de Inmotivación denunciado, por cuanto no explana en el fallo el por qué considera que los testimonios de los referidos ciudadanos dan certeza de la responsabilidad penal de mi defendido…, el justiciable tiene derecho a saber los motivos por los cuales el Tribunal aprecia cada una de las pruebas, por lo que la recurrida da por probados unos hechos, desconociendo así el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano A.M.P., el Tribunal señaló:

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sobre un vehículo Corsa, Marca Chevrolet, Color Azul, cometido en perjuicio del ciudadano A.P., este Tribunal Mixto toma en consideración la deposición de la víctima directa y de la declaración de M.I.M., que d.f. sobre la existencia del vehículo automotor, así mismo d.f. que ellos eran quienes lo tripulaban cuando llevaban al Hotel Merey a su amigo E.L. y fueron interceptados por un vehículo Neón

A pesar de las consideraciones efectuadas precedentemente, en este Escrito, en cuanto a la errónea aplicación de la norma en el tipo penal atribuido a mi defendido, cuyo vicio ya fue denunciado en este recurso de apelación, considero menester acotar igualmente, que en torno al hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en la Ley Especial, en agravio de A.M.P., a todas luces el Juzgador profirió un Fallo Inmotivado, ya que sólo se concretó a exponer en la Motiva en cuanto a éste Ilícito Penal que tomó en consideración la deposición de la víctima directa y de M.M.I., por considerar que los mismos d.f.d. la existencia del vehículo y d.f. que ellos eran quienes lo tripulaban cuando llevaron al ciudadano E.L. al Hotel Merey en las inmediaciones de Plaza Venezuela, pero tales apreciaciones a criterio de la defensa no son suficientes para dar por probado un hecho, ya que no indicó el juzgador que probanza consideró para la materialización del ilícito penal y menos aún que con esa elemental mención a que hizo referencia pretenda atribuirle responsabilidad penal a mi defendido con la consiguiente imposición de la sanción penal, pues quebranta el Principio de Presunción de Inocencia al dar por probados hechos que no resultaron probados en el debate oral y que a la par no se le puede imponer una pena al justiciable, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que permitieron al juzgador arribar a ese convencimiento.

En torno a la responsabilidad penal que le atribuyó el Juzgador al acusado, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de la ciudadana YORIBETH HAYDI CUELLAR, el Tribunal de Juicio expresó:

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sobre un vehículo Corsa, Marca Chevrolet, Color Blanco, cometido en perjuicio de la ciudadana YORIBETH HAYDI CUELLAR, este Tribunal Mixto toma en consideración la deposición de la víctima directa y de la declaración de L.F.Z. y de M.I.M., que d.f. sobre la existencia del vehículo automotor. El primero de ellos señaló que él estaba dentro del vehículo cuando fueron abordados tanto su compañera, su amigo que posteriormente resultó muerto y él, por ciudadanos que quisieron despojarlos del vehículo y de sus pertenencias. Este mismo ciudadano manifestó que se llevaron el vehículo los delincuentes y dentro del mismo se llevaban a la dueña.

Fue agregado al debate a través de su lectura la experticia de seriales de motor y carrocería, realizado al vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, realizada por los funcionarios Y.V. y L.L., de fecha 22 de enero de 2003. Experticia esta que fue ratificada en su contenido y en una de sus firmas, por cuanto compareció al debate el funcionario Y.V., quien da fe cierta de la existencia del vehículo, y la cual debe adminicularse a las antes citadas testimoniales de ley, a los efectos de dar plena convicción a este Tribunal de Juicio constituido de manera Mixta

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Así mismo, conlleva la conducta desplegada por el hoy acusado a subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la vigente Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su numeral 1°, al lograr el hoy acusado conjuntamente con los sujetos que lo acompañaban, a coaccionar la voluntad de las víctimas de autos, para permitirles lograr el apoderamiento de los vehículos automotores antes identificados. La del numeral 2°, al haber utilizado como instrumentos para la comisión del hecho punible, armas de fuego. La del numeral 3°, al haber actuado el hoy acusado de autos conjuntamente con otros sujetos, para la realización de la conducta dañosa. La del numeral 5°, por cuanto el hoy acusado de autos, para lograr el apoderamiento de los vehículos actuando en compañía de otros sujetos, lesionó los bienes jurídicos protegidos por el Estado Venezolano constitucionalmente, como lo son la L.I., previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la propiedad, establecida en el artículo 115, ejusdem. Y la del numeral 10°, al haber quedado demostrado durante el Juicio de debate Oral y Público seguido en contra del hoy acusado, que en el caso del apoderamiento del vehículo automotor modelo Corsa, Marca Chevrolet, Color Azul, cometido en perjuicio del ciudadano A.M.P., el mismo se produjo siendo aproximadamente las 2:00 AM, horas de la madrugada del día 11-01-2003, mientras que en el caso del apoderamiento del vehículo automotor modelo Corsa, Marca Chevrolet, Color Blanco, cometido en perjuicio de la ciudadana YORIBETH HAYDI CUELLAR; el mismo se produjo aproximadamente entre las 05:00 A.M, y las 06:00 A.M., horas de la madrugada, circunstancias de tiempo estas que se establecieron durante las deposiciones de los ciudadanos A.M.P.; L.F.Z. y M.I.M., testigos presenciales de los apoderamientos ilícitos de los vehículos objetos del p.p....

A pesar de las razones indicadas precedentemente, en el contenido de este escrito, en cuanto a la errónea aplicación de la norma en el tipo penal atribuido a mi defendido, cuyo vicio ya fue denunciado en el presente recurso de apelación, considero menester acotar igualmente, que en torno al hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en la Ley Especial, en agravio de la ciudadana YORIBETH HAYDI CUELLAR, a todas luces el Juzgador profirió un Fallo Inmotivado, ya que sólo se hizo referencia en la Motiva, en cuanto a éste Ilícito Penal que tomó en consideración la deposición de los ciudadanos L.F.Z. y M.M.I., por estimar que d.f.d. la existencia del vehículo, aunado a la deposición del Funcionario Y.V., quien practicó la experticia del vehículo, tales apreciaciones a criterio de la defensa no son suficientes para dar por probado un hecho, ya que no indicó el juzgador que probanza consideró para la materialización del ilícito penal y menos aún que con esa elemental mención a que hizo referencia pretenda atribuirle responsabilidad penal a mi defendido con la consiguiente imposición de la sanción penal, pues quebranta el Principio de Presunción de Inocencia al dar por probados hechos que no resultaron probados en el debate oral y que a la par no se le puede imponer una pena al justiciable, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que permitieron al juzgador arribar a ese convencimiento.

La recurrida, en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas M.M.I. y M.D.L.A.P.; consideró al Acusado como COUATOR en la perpetración de ese Ilícito Penal, para tales efectos expresó:

Con respecto al delito de COUATOR DE PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.I. y M.D.L.A.P., este Tribunal consideran que quedó demostrada la participación del ciudadano W.J.R.R., con la deposición de la misma víctima ciudadana M.I.M., concatenándose con ella la deposición de A.M.P., que corrobora el señalamiento de la víctima directa de este delito (Mónica Irazábal), en cuanto a que se la llevaron dentro de su vehículo a las ciudadanas víctimas nombradas previamente dos sujetos armados y que él incluso trató de mediar para que bajaran a M.I. debido a su estado de embarazo, siendo infructuosa su intermediación.

Con este cúmulo probatorio, en criterio de estos decidores consideramos que el Ministerio Público logró desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia del ciudadano W.J.R.R., y quedó demostrado su participación como Coautor del delito Coautor del delito de Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas M.I.M. y M.D.L.A. PIUNNO

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Aquí el sentenciador, al igual que en los ilícitos penales anteriores, dio por probada LA PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD de las ciudadanas M.M.I. y M.d.l.Á.P., sólo con el dicho de la ciudadana M.M.I. y el del ciudadano A.M.P., sin indicar de manera detallada que elementos de convicción estimó para acreditar la materialidad del delito y las razones de su apreciaciación y que medios probatorios valoró para considerar responsable a mi defendido de tal hecho, no argumentó las razones de hecho y de derecho por las cuales dio por probado el delito y la correspondiente culpabilidad que le atribuyó a mi defendido, por lo que hace a criterio de esta defensa, de manera muy evidente subsumió la recurrida unos hechos en una conducta atípica y con unas probanzas impuso la pena a mi defendido, sin indicar, explicar, las razones que aduce para arribar a ese convencimiento.

Así mismo, se mencionaron las pruebas que fueron evacuadas en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos PEÑA M.E.E. y AZUAJE F.J., en torno a esas declaraciones, el Tribunal de Juicio las incluyó en la última parte de la Motiva del Fallo, pero al respecto no efectuó consideración alguna, no indicó si las apreciaba o si por el contrario no las valoraba, por tanto con la sóla indicación de las mismas, la recurrida continúa incurriendo en el vicio denunciado de Inmotivación, y coloca al justiciable en un estado de indefensión al no expresar de manera clara las razones por las cuales transcribió el contendido de esas probanzas.

Al respecto, E.P.S. en el texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, indica:

“… El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, que se apoya “en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándolas una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones…De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador...”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2003, mediante Sentencia No. 433, Expediente No. C03-0315, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:

…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

Cabe destacar al respecto, la Jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional , razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”

    La Sala de Casación Penal del m.T. de la República, mediante Sentencia No. 372 de fecha 09 de Julio de 2007, Expediente No. C07-0053, consideró

    …la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según el caso

    En Sentencia No. 200, de fecha 05 de Mayo de 2007, Expediente No. C06-0066 la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, dejó establecido:

    …la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo en Funciones de Juicio carece de la debida motivación toda vez que sólo se limita a expresar, el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio, contenido que no consta en las correspondientes actas de debate…para posteriormente valorar unas y desechar otras sobre la base de ser veraces, congruentes y no contradictorias ( …) o por resultar, en su criterio contradictorias o inverosímiles (…) lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos…

    .

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según Sentencia No. 557, Expediente No. C07-0224 de fecha 18 de Octubre de 2007, señaló:

    …la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en lamente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…

    El m.T. de la República en Sentencia No. 661 de fecha 28 de Noviembre de 2007, Expediente No. C07-0290, indicó:

    …la motivación que realiza el juez de juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial…

    En virtud de lo expuesto, solicito con el debido acatamiento y respeto, se declare con lugar el vicio denunciado y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    QUINTA DENUNCIA

    VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

    Con fundamento al numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inobservancia de una n.j., infringiendo la recurrida la norma contenida en el artículo 424 del Código Penal vigente en cuanto a la aplicación de la pena a imponer.

    En tal sentido, la recurrida cuando efectuó el cómputo de la pena a imponer al ciudadano W.J.R.R., por considerarlo responsable de los delitos que dió por probados, en el Capítulo de la Penalidad, estableció:

    …Es por esta consideración que se aplica el contenido del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de Prisión, aplicando la dosimetría penal, que no es otra cosa que sumar ambos límites y dividirlo entre dos da una pena de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO. Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se le debe sumar la pena de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y Coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se evidencia que la pena a imponer es mayor a la de Treinta años de Prisión…

    Por resultar CONDENADO mi defendido ciudadano W.J.R.R. por el Juzgado de Juicio por los delitos ya indicados, siendo el de mayor pena el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, a los fines de establecer la pena, el Tribunal una vez efectuada la dosimetría penal que arroja el término medio, en este caso DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, impuso la misma al Acusado, sin efectuar la rebaja de la pena que a tal efecto señala el artículo 424 del Código Penal, es decir la disminución de una tercera parte a la mitad, por ser el tipo penal considerado EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    Es oportuno mencionar el contenido del artículo 424 del Código Penal, donde textualmente se establece:

    Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad

    (Subrayado y Negrillas de la defensa)

    Al tomar la recurrida como punto de partida de la pena a imponer, el término medio del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, esto es, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y no aplicar en esa sanción penal la rebaja de pena consagrada en la norma del artículo 424 del Código Penal, incurrió en el vicio de Violación de la Ley, por INOBSERVANCIA DE LA NORMA DEL ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL, aunado a la circunstancia que le sumó la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, sin tampoco aplicar en esa sanción la rebaja de pena por ser de dicha norma, por ser tipificada la conducta en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y así expresamente queda evidenciado en la penalidad impuesta por el Juzgador al acusado.

    En virtud de las consideraciones expuestas, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y se proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto planteado.

    CAPITULO II

    PETITORIO

    En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito a esa Superioridad admita el presente recurso, que sea sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, lo declaren CON LUGAR, anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo por cuanto al culminar el debate oral mi defendido, ciudadano W.J.R.R., fue privado de su libertad por el Juzgador, en virtud de la pena impuesta, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para ese momento se encontraba bajo el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual cumplió cabalmente, es por lo solicito con el debido acatamiento en el caso que se ordene la Nulidad del Juicio celebrado, los Honorables Magistrados tengan a bien conceder la libertad a mi patrocinado.

    II

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    El Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2007, publicó sentencia la cual es del tenor siguiente:

    …HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

    ACUSACION FISCAL.

    El ciudadano Juez Presidente, cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Fiscal quien expuso: “ Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación que fue interpuesta por ante el Tribunal de Control, en contra del ciudadano W.J.R.R., por la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.F.R.. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el 426 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que responde al nombre de A.P.. 3.- LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 418 en relación con los artículos 420 y 426 todos del Código Penal, en perjuicio de E.J.L.. 4.- COAUTOR DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YORIBETH CUELLAR NAVAS, E.J.L., A.M.P., M.M.I. y M.D.L.A.P.. 5.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. 6.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en relación con el artículo 6º, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos YORIBETH HAYDI CUELLAR y A.P.B.. Ratifico en toda y cada una de sus partes las pruebas que fueron ofrecidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Pido se dicte una sentencia condenatoria después de haber culminado este debate y de que el Ministerio Público haya demostrado inequívocamente que el acusado es el responsable de los delitos mencionados. Es todo”.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Seguidamente, el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal DRA. R.C., quien expuso: “Hemos oído la narración de los hechos que ha realizado el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público sien embargo estoy completamente segura que el Ministerio Público no podrá desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que obra a favor de mi defendido, me acojo al principio de la comunidad de la Prueba, aquí debo dejar bien claro que para el Ministerio Público es imposible demostrar la responsabilidad penal de mi defendido con una acusación tan frágil, además debo señalar que cuando mi defendido admitió los hechos esa decisión a quedado anulada, considerando que no debe haberse señalado tal situación procesal en este acto, yo estoy seguro de la inocencia de mi defendido. Es todo”.

    DECLARACION DEL ACUSADO.

    Seguidamente, el ciudadano Juez Presidente dirigió su atención al acusado, ciudadano W.J.R.R., lo impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente p.p., se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Acto seguido se le preguntó al acusado si desea declarar manifestando el acusado que sí. Sin embargo dando cumplimiento al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojo de la sala a los acusados y se paso al estrado al acusado W.J.R.R., Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil Concubino, 19-04-1982, 9 01 año de bachillerato, 30-09-87, 07 grado de Instrucción, de profesión u oficio ninguno, residenciado en la Avenida Intercomunal del Valle, Bloque 05, torre 1, piso 13, Apartamento 03, El Alborado, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° 15.910.913, quien expuso: “A mi no me hicieron Juicio, esto lo digo por cuanto el día que yo asumí los hechos, casi el ciudadano fiscal con su amigo que era mi defensor el DR. HORACIO, me dijeron que era mejor que le firmara 10 que 27 años que era por lo que me iban a condenar, el fiscal me dijo que él necesitaba un culpable para cerrar el caso, incluso el amigo del fiscal el DR, HORACIO, me robo mi moto y yo tuve que revocar a ese defensor, el ciudadano fiscal quería que yo admitiera los hechos a juro, no siendo yo el responsable de esos hechos. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo no admití los hechos. 2.- Yo no firme los hechos como usted me dijo. 3.- A mi me habían visibilizado. 4.- No se si esa persona esta viva o muerta, yo no lo conozco. 5.- Yo venia saliendo de mi casa y a mi me detuvieron acusándome todos los delitos que aquí se han dicho. 6.- me detuvieron un 12 de octubre. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- No recuerdo que me haya montado en ningún corsa. 2.- Mi papá lo que tiene un taxi. 3.- Me incautaron mis pertenencias. Se deja constancia que el Tribunal Mixto interrogó al acusado a preguntas formuladas contestó: 1.- No estuve por allí ese día. 2.- No conozco a nadie en la urbanización de Montalbán. 3.- La doctora me dijo que uno de los acusados me había visto. 4.- No sabría decirle porque me reconocieron.

    RECEPCION DE PRUEBAS.

    Acto seguido el ciudadano Juez Presidente declaró abierto el lapso de recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.- Con la declaración ciudadano AZUAJE F.J.H., Venezolano, de 43 años de edad, de profesión u oficio Inspector Jefe adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 21 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 9.400.501, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fueron puesta a la vista las actas policiales cursantes a los folios 02, 03 04 de la primera pieza del expediente y entre otras cosas expuso: “Estaba de guardia y allí recibimos llamada de nuestra Central de Transmisiones en donde nos manifiestan que el la Urbanización de Montalbán en vía pública había un ciudadano sin signos vitales, nos trasladamos al sitio y corroboramos la información, también se trasladaron funcionarios de la División de Inspecciones Oculares, allí corroboramos la identidad del cadáver y resulto ser un funcionario policial de nuestro Departamento Policial, el cadáver tenía varias heridas producidas por armas de fuego, cuando ellos se llevaban el carro del funcionario y al arrancar con el mismo se lo llevaron arrastrado varios metros, por eso dije que el cadáver tenía varias fracturas en su cuerpo él fue arrastrado por el vehículo cuando los delincuentes se estaban yendo del sitio, los sujetos victimarios en este caso llegaron a Montalbán en dos vehículos uno de esos vehículos era producto de un robo que ellos habían cometidos horas antes en la Urbanización de Plaza Venezuela, nosotros hicimos las pesquisas de rigor y después de las averiguaciones, nos encontramos con que una banda que habita en el sector del Valle había participado en estos hechos, lográndose posteriormente los apodos y la identificación de estas personas, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo era el Jefe de la Brigada Contestó: Creo que tenía ocho funcionarios en esta investigación. 2.- Estaba Roger, Endy. 2.- Yo fui al sitio del suceso con Roger. 3.- Yo observe un cadáver de un sujeto sin signos vitales en los estacionamientos que quedan afuera de los edificios en la Urbanización de Montalbán. 3.- El cadáver presentaba heridas por armas de fuego y estaba arrastrado producto del vehículo que lo arrastro como por 10 o 20 metros. 4.- Allí en el sitio del suceso, se pudo entrevistar unos testigos, así como se colectaron por parte de los funcionarios de Inspecciones Oculares unas conchas. 5.- A mi los testigos me manifestaron que hubo un tiroteo abajo y como los sujetos se llevaron los vehículos. 6.- Los testigos dijeron que los sujetos llegaron en dos vehículos cometen el atraco y se llevan el carro del funcionario. 7.- Es decir se fueron en tres carros. 8.- Habían dos o tres testigos. 9.- No recuerdo el nombre de la persona fallecida. 10.- Nosotros en la investigación llegamos a determinar que uno de los vehículos en los cuales se desplazaban los delincuentes allí llevaban también unas víctimas a la fuerza y ellos observaron todo lo acontecido en Montalbán. 11.- Nosotros a través de las pesquisas llegamos a una Banda del sector San A.d.V., y con sus apodos determinamos 12.- Nosotros llegamos a la conclusión de que todos los sujetos que identificamos eran participes de estos hechos. 13.- No se cuantas personas han sido detenidas de esta banda. 13.- creo que murieron dos personas. 14.- Creo que participaron 4 o 5 personas. 15.- A los mejor me entreviste con un testigo, no recuerdo si allí en el sitio o en el Despacho. 16.- Con los apodos se logro después identificar plenamente a los sujetos que eran integrantes de esta banda. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por la DRA. R.C., a preguntas formuladas contestó el funcionario: 1.- Yo tenía toda la investigación en torno al hecho. 2.- Yo me traslade con R.A.. 3.- Creo que fueron funcionarios de Planimetría, de Balística, de Inspecciones Oculares al sitio del suceso. 4.- Que yo recuerde en Montalbán no se detuvo a nadie. 5.- Yo se que fue arrastrado porque en el examen de médicatura forense arrojó este resultado. 6.- No recuerdo el nombre de estos testigos. 7.- Si se que hubo testigos que presenciaron los hechos. 8.- Se colecto algunas evidencias del sitio del suceso. 9.- A través de las investigaciones, uno tiene muchos conocidos en el Área Metropolitana de Caracas, y allí se logro la identificación de la banda que opero en estos hechos. Se deja constancia que el Tribunal Mixto no interrogó al funcionario.

    2.- Con la declaración del funcionario DURAND ARGUINZONES H.J., Venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio Sub Inspector, adscrito a la División nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 07 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 13.715.569, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fueron puesta a la vista las actas policiales cursante a los folios 30,31, 32, 39,40, 41, 42, 43, 44 y 45, de la primera pieza del expediente y entre otras cosas expuso: “ Con respecto a mi actuación que aparece del folio 30 al 32 de la primera pieza del expediente, yo me traslade a una clínica donde estaba herido un ciudadano, este caso comienza con la muerte de un funcionario, recuerdo que allí en la clínica nos entrevistamos con un sujeto que nos indico que el estaba en compañía de unos amigos y cuando estaba en Plaza Venezuela, lo interceptaron unas personas para robar su vehículo, los bajaron a los hombres y se llevaron a dos mujeres, a nosotros el ciudadano nos dijo los nombres de las personas y las direcciones donde podían ser ubicadas, incluso este ciudadano nos dijo que opuso resistencia y le dieron un tiro. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Recuerdo que el sujeto con que nos entrevistamos nos dijo que él iba al Hotel Merey, y allí los interceptaron para llevarse el carro que los bajaron y se llevaron igual a las mujeres y él por interceder le dieron un disparo. 2.- Recuerdo que la banda operaba con Corsas. 3.- Eran cuatro delincuentes. 4.- A las muchachas se las llevan y recuerdo que una de ellas me manifestó las violan, incluso una de ellas estaba embarazada. 5.- recuerdo que los sujetos portaban armas de fuego, pero no se decirle si todos u algunos. 6.- El testigo estaba herido producto de heridas por armas de fuego. 7.- Yo fui a casa de una de ellas y le entregue una citación y después incluso le tome declaración en el despacho. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por la DRA. R.C., a preguntas formuladas contestó el funcionario: 1.- Yo no suscribí el acta policial. 2.- Mi actuación era verificar si había una persona herida y reflejar en el acta de donde provenía. 3.- Yo hable con el sujeto herido y de lo que escuchamos mi compañero y yo lo plasmamos en el acta policial. 4.- Recuerdo que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, murió en estos hechos y yo estuve como funcionario de apoyo, incluso aquí ya antes que yo declaro el Jefe de esa Brigada que tenía a cargo la investigación de estos hechos. 5.- Yo recuerdo clarito que habían dos mujeres en este caso, recuerdo que una de ellas estaba embarazada, recuerdo que ellas fueron robadas en un hotel en Plaza Venezuela. Con respecto a la segunda acta policial cursante a los folios del 39 al 43 de la primera pieza del expediente, expuso: “ Yo le tome entrevista a la ciudadana Irazabal Malpica M.M., ella me manifestó que estuvo tomando alcohol en horas de la noche y que ese día a la cuatro de la mañana iban a llevar a un muchacho al Hotel Merey, allí fueron interceptados por unos sujetos, bajaron a sus acompañantes del carro y a ellas les dijeron que no se bajaran, y allí le dispararon a un sujeto de nombre ANDRES y luego lo meten en el carro donde estaban ellos, se llevan el carro en donde ellas estaban montadas, ellos se van de ese lugar y las llevaron a una zona boscosa, allí bajaron a los dos hombres, se montaron dos delincuentes en el carro se las llevaron a ellas y después un sujeto más se monta atrás con ellas y que este sujeto dijo están violadas, y que su amiga se desnudo y la violaron, y que a ella no la violaron porque estaba embarazada pero la obligaron a realizar sexo oral, ella manifestó que recuerda que ellos continuaron y uno de los delincuentes recibió una llamada y dijo que apareció otro corsa, ellas vieron los hechos que acontecieron en Montalbán, escucho unos disparos y observo cuando uno de los sujetos cayo herido, incluso manifestó que escucho cuando uno de los delincuentes dijo que “quieto es quieto y por huevon se murió”. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Ella describió al sujeto que la obligo a realizar el sexo oral. 2.- me dijo que de llegar a verla de nuevo la reconocería. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por la DRA. R.C., quien manifestó no desear interrogar al funcionario. Se deja constancia que el Tribunal Mixto no interrogo al funcionario. Con respecto a la tercera acta policial el funcionario policial expuso: “Es en cuanto a que nos trasladamos con un ciudadano que resulto víctima de nombre E.L. a llevar una citación de una ciudadana de nombre M.D.L.A.P., es todo”. Acto seguido se deja constancia que ambas partes manifestaron desear interrogar al funcionario con respecto a esta actuación policial. Se deja constancia que el Tribunal Mixto interrogo al funcionario y el mismo contestó: 1.- No se si la testigo fue o no a la división pero me imagino que si fue.

    3.- Con la declaración del funcionario CARRERO PADILLA R.R., Venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio Detective, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 07 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.785.372, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista el acta policial cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Yo me traslade a la Morgue de Bello Monte, allí observe la necropsia de ley de la persona occisa y allí observe que se le extrajeron unos proyectiles y luego se lo solicitamos a la Morgue de Bello Monte mediante oficio. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- recuerdo que la víctima fue arrastrado, tenía fracturas, creo que el cadáver estaba bastante lesionado, el fue arrastrado como 15 metros. 2.- Creo que de lo que cuento en esta acta entre orificios de entrada y de salida cuento diez heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. 3.- Del cadáver se extrajeron unos proyectiles no recuerdo cuantos. 4.- En este caso estuvimos presentes en la Necropsia porque el sujeto muerto era un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- En plena investigación a mi me cambiaron de despacho. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por la DRA. R.C., quien manifestó no desear interrogar al funcionario. Se deja constancia que el Tribunal Mixto no interrogó al funcionario.

    4.- Con la declaración del funcionario PEÑA M.E.E., Venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio Detective, adscrito a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 07 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 13.895.461, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista el acta policial cursante a los folios 61 y 62 de la segunda pieza del expediente y entre otras cosas expuso: “Creo que yo vine una primera vez a declarar en torno a este caso, recuerdo que estuvimos trabajando en un caso donde resulto muerto un funcionario policial, ello por motivo a robarle su carro, recuerdo que el funcionario, recuerdo que nosotros realizamos una investigación y resulto ser que era una banda, era de la parroquia del Valle la banda y operaba en la zona Metropolitana de Caracas, recuerdo que en el sitio del hecho también se presentaron con los delincuentes unas damas que habían sido robadas previamente e incluso creo que las entrevistas ellas manifestaron que habían sido violadas por estos sujetos, al momento no se capturo y al tiempo fue detenido. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- En este caso siempre lo trabajamos la brigada completa. 2.- Mi función fue apoyar a los funcionarios que tenían a cargo la investigación de este caso. 3.- Yo no fui al sitio del suceso. 4.- El día que ocurrieron los hechos una banda que estaba robando carros operando en Caracas, le dieron muerte a un funcionario de nuestra institución para robarle su carro, debo decir que al momento de huir estos sujetos arrastraron el cadáver del funcionario muerto, recuerdo que estos delincuentes habían robado a otro carro antes y tenían a unas personas lesionadas. 5.- recuerdo que uno de esos que operaba en la banda tenía el apodo de “WILSITO”, que esta aquí presente, yo creo que después se logro la identificación plena que se llama W.R.. 6.- Recuerdo que el papá del acusado nos atendió cuando nosotros fuimos a su casa, nos dijo él no estaba allí desde hace un mes atrás, incluso el papá nos dio una boleta de excarcelación en donde se dejo constancia que ya había estado preso por el delito de droga. 7.- Los testigos nos dieron la información detallada de los victimarios, ya que los fueron víctimas de violación, sexo oral. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por la DRA. R.C., a preguntas formuladas contestó el funcionario: 1.- Se realizan pesquisas de calle, entrevistas de personas. 2.- No recuerdo si estuve en el procedimiento donde se practico la detención del acusado. Se deja constancia que el Tribunal Mixto interrogó al funcionario a preguntas formuladas contestó: 1.- Creo que esa banda eran más de cinco personas. 2.- Recuerdo que la Banda era de San A.d.V., pero no recuerdo el nombre de la Banda. 3.- Había un Corsa blanco, creo que había un corsa azul, cuatro puertas, creo que en el de donde pegaron al funcionario era del Corsa blanco. 4.- Cuando una banda roba a un determinado sitio, allí esa banda ya se esta individualizando, y esta banda se individualizaba porque ellos ponían a la mujeres a realizar sexo oral o las violaban, ya que a los hombres los desechaban. 5.- Recuerdo que él tenía un primo que estaba mencionado, algunos los han matado, unos han muerto entre enfrentamientos entre bandas, otros en enfrentamientos con policía y no se si otros están en fuga.

    5.- Con la declaración del funcionario MORA H.R.A., Venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio Sub Inspector, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 11 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 11.666.067, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que les fue puesta a la vista las actas policiales que cursan a los folios 02, 03, 60, 61 de la primera pieza del expediente 43, 48, 49 77 de la segunda pieza y entre otras cosas expuso: “Recibimos una llamada en donde nos indicaron que había un cadáver en parque 05, el cadáver tenía múltiples heridas por armas de fuego, así como presentaba signos de arrastre, en el sitio nos pudimos entrevistar con dos ciudadanos una dama y un caballero, se llevaron del sitio un corsa blanco, que pertenencia a la dama, allí hubo con él otro compañero funcionario también que no actuó para repeler la acción sino que boto el arma de fuego dentro del carro y se escondió, Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Lo que se pudo apreciar es que el agraviado y sus compañeros iban abordar el vehículo, incluso el funcionario ya estaba dentro del vehículo, lo que pasa es que abordan a su amigo y a la dama y él se bajo y allí se produjo un enfrentamiento en donde resulto muerto un funcionario policial. 2.- Ellos llegaron en otro corsa, al sitio del suceso. 3.- Recuerdo que habían dos mujeres secuestradas, que fueron violadas, incluso recuerdo que una de ellas estaba embarazada. 4.- Recuerdo que habían conchas de diferentes calibres. 5.- Yo me entreviste con el compañero del funcionario que quedo vivo. 6.- El funcionario que quedo vivo dijo que habían matado a su compañero y habían secuestrado a su amiga y se habían llevado su carro. 7.- El también nos dijo que arrastraron el cadáver por más de cincuenta metros de su compañero. 8.- Creo que el funcionario no nos dijo cuantas personas eran. 9.- Nos dio unas características fisonómicas muy generales. 10.- Horas después dejaron abandonada a la dueña del Corsa Blanco y nosotros la fuimos a buscar en compañía del otro funcionario. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por la DRA. R.C., a preguntas formuladas contestó el funcionario: 1- El funcionario se llama LEWIS. 2.- El narro los hechos, que estaba en una fiesta en parque 5, él estaba en su vehículo, y dejo las llaves por lo cual tuvo que regresarse a buscarlas, pero no las consiguió y pensaba dejar su vehículo allí e irse con su amiga y es allí donde los aborda. Se deja constancia que el Tribunal Mixto no interrogó al funcionario con respecto a esta acta policial. Se deja constancia que les fue puesta a la vista las actas cursante a los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Nosotros recibimos una llamada de los funcionarios de la División de Vehículos y nos dijo que habían recuperado un carro y nos trasladamos al lugar y efectivamente observamos que era el vehículo que estaba involucrado en los hechos que estábamos investigando. También fuimos a la Nueva Granada y allí observamos el carro Corsa, Color Blanco, allí fuimos al sector del valle, y nos dieron unos apodos de las personas que conocían allí como robadores de carro, que ellos continuamente dejaban carros abandonados allí y después los iban a buscar. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Recuperamos el Corsa de color Blanco, que había sido robado en Parque 5. 2.- Después de que declaramos a las personas que eran víctimas del primer robo del carro, engranamos el caso y esto nos llevo a una banda que operaba en la zona. 3.- W.J.R., alias “WILSITO”. 4.- nosotros estuvimos en la zona de San A.d.V., y todos los integrantes de la banda eran de allí. 5.- Yo entreviste un testigo pero no recuerdo a quien. 6.- No recuerdo si la relación de llamadas logro determinar nada. 7.- Nosotros cuando pasamos a trabajar el caso no teníamos nada, y allí fuimos hasta la sala de operaciones de la Sub Comisaría del Valle. 8.- No se que ha pasado con estos sujetos. 9.- Solo se que aprehendimos a “WILSITO”. 10.- Yo no participe en la aprehensión del acusado. 11.- Estas personas ya habían cometido varios hechos punibles. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por la DRA. R.C., quien manifestó no desear interrogar al funcionario. Se deja constancia que el Tribunal Mixto no interrogó al funcionario. Acto seguido el funcionario pasa rendir deposición en cuanto a las actas policiales cursante a los folios 43, 48 y 49 de la segunda pieza del expediente y entre otras cosas expuso: “ Al despacho fue la señora GONZALEZ, nos trasladamos hasta el valle y trasladamos a C.B., y le dimos una citación a las personas. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público que manifestó no desear interrogar a las partes. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por la DRA. R.C., quien manifestó no desear interrogar a las partes. Se deja constancia que el Tribunal Mixto interrogó al funcionario a preguntas formuladas contestó: 1.- No estoy muy seguro pero creo que ella es la dueña del Corsa Blanco, me refiero a la señora GONZALEZ.

    6.- Con la declaración de la experta DE FREITAS MORON GLENIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.535.936, de profesión u oficio Sub Inspector, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 08 años de servicio, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesto a la vista el informe pericial cursante del folio 04 y 05 de la segunda pieza del expediente y entre otras cosas expuso: “La reconozco en su contenido y firma y yo fui comisionada para establecer a través de un estudio Grafotecnico si los billetes del Banco Central de Venezuela cuestionados son auténticos o falsos, llegando a la conclusión que los 31 billetes son auténticos y suman la cantidad de Doscientos setenta y Nueve Mil Bolívares exactos, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas la experta contestó: 1.- Para esta experticia yo debo tener todos los billetes en físico para estudiarlos. 2.- Esos billetes los recibí por parte de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Estas evidencias tuvieron que estar incursas o vinculadas en la realización de un hecho punible. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, quien manifestó no desear interrogar a la experta. Se deja constancia que el tribunal Mixto no interrogo a la experta.

    7.- Con la declaración de la experta PARRILLA GALVIZ EVELYN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.558, de profesión u oficio Sub Inspector adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10 años y 10 meses de servicio, fue impuesta del contenido del artículo 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta la experticia cursante al folio 72 de la tercera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “La reconozco en su contenido y firma, y me fue comisionado realizar un estudio de autenticidad o falsedad del documento problema, por solicitud de la División Contra Homicidios de mi misma Institución Policial, tratándose de un porte de arma a nombre de J.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.059.775, donde se especifica un arma tipo pistola, marca BRYCO, calibre 380, serial 1346466, calificado como debitado, yo deje plasmado en mis conclusiones que el porte de arma a nombre de J.R., CALIFICADO COMO DUBITADO, es autentico en cuanto a su soporte respecta. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas la experta contestó: 1.- Se hace un análisis técnico comparativo entre el material problema y un porte original, cuando son homologas las características de ambos documentos se establece que es original. 2.- Yo tuve el documento objeto de estudio en mis manos. 3.- Los documentos llegan a la División, yo no se decirle de donde proceden. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Ambas realizamos la experticia técnica comparativa. Se deja constancia que el tribunal Mixto interrogo a la experta a preguntas formuladas contestó: 1.- Si, en la División que yo representó contamos con un estandar de comparación que nos fue suministrado por el DARFA. 2.- .Las tonalidades, los sistemas de impresión, son los que nos permiten saber que las características son homologas.

    8.- Con la declaración del funcionario PIMENTEL LESSER S.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.196.209, de profesión u oficio Inspector Jefe, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 16 años de servicio, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista la experticia cursante a los folios 01 al 03 de la segunda pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Reconozco la experticia en cuanto a su contenido y firma, me fue encomendada realizar un reconocimiento técnico así como una comparación balística, a varias evidencias a saber: 01 bala, 08 conchas, 01 proyectil, 01 blindaje, 01 núcleo y 01 fragmento de plomo, existe cinco conchas positivas entre sí y tres positivas entre sí, lo que quiere decir que habían dos armas en el sitio del suceso, y el núcleo como el fragmento de plomo no presentan características individualizantes, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas la experta contestó: 1.- Con la comparación balística yo determino si hubo una o varias armas incriminadas. 2.- Estas evidencias me fueron enviadas por la División de Inspecciones Oculares. 3.- Como no tenemos el arma de fuego, no podemos decir que el proyectil y el blindaje fueron disparadas por tal arma de fuego. 4.- Estamos hablando de armas de fuego calibre 3.80 Auto. 5.- El blindaje y el proyectil, presenta características de identificación que pudieron establecer que en este caso fueron disparadas por armas distintas. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo puedo afirmar que en el sitio del suceso se utilizaron por lo menos dos armas de fuego, porque las conchas arrojaron ser distintas. 2.- A mi no me fue solicitada que arma disparo esas conchas, en este caso no lo solicitaron. Se deja constancia que el tribunal Mixto interrogo a la experta a preguntas formuladas contestó: 1.- Esta es una experticia de orientación y de 100 por ciento de certeza. 2.- Aquí en esta experticia estamos estudiando todo. 3.- Es un nueve milímetros corto .380.

    9.- Con la declaración de la experta M.S.I.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.282.883, de profesión u oficio Detective, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 06 años y 05 meses de servicio, fue impuesta del contenido del artículo 242 y 245 ambos del Código Penal y entre otras cosas expuso: “La reconozco en su contenido y firma del informe pericial, esto me fue suministrado de la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo realice una experticia de reconocimiento técnico y también comparación balística, arrojando como resultado que los cuatros proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego y quedaron depositados en la División de Balística para futuras comparaciones, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas la experta contestó: 1.- Estos proyectiles primero pasan a Microanálisis y después van a balística. 2.- Esto es cuando los proyectiles presentaban soluciones hematicas. 3.- No deje constancia si estos proyectiles venían provenientes de la Morgue, extraídos del cadáver. 4.- El proyectil copia el rayado que tiene el cañón del arma de fuego, por eso es una característica individualizante. 5.- Calibre 380 Auto, de estructura blindada. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Se coteja los proyectiles y a través de la comparación balística se pudo establecer que estos cuatros proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego. Se deja constancia que el tribunal Mixto interrogo a la experta a preguntas formuladas contestó: 1.- Dextrogiro significa a la derecha. .

    10.- Con la declaración del experto W.J.G.P., de profesión u oficio Sub Inspector, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 07 años y 01 mes de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.760.805, fue impuesto del contenido del artículo 242 y 245 ambos del Código Penal. Se deja constancia que le fue puesta a la vista la experticia cursante a los folios 79 de la tercera pieza del expediente y entre otras cosas expuso: “Si la reconozco en su contenido y firma, yo realice una experticia hematológica, a los fines de determinar la naturaleza de una sustancia de color pardo rojizo que fue colectada en el sitio del suceso y mis conclusiones fueron que se trataba de sangre, y corresponde al grupo sanguíneo A. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas el experto contestó: 1.- Lo que identificamos es la sustancia. 2.- Esta sustancia vino en un fragmento de gasa. 3.- Nosotros en la División practicamos esta experticia a la sangre que se encuentra seca y que esta en buen estado. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa quien manifestó no desear interrogar al experto. Se deja constancia que el tribunal Mixto no interrogo al experto.

    11.- Con la declaración de la funcionaria P.V.Y.Y., Venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio Detective, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 06 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nª 14.934.875, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista el informe pericial cursante al folio 77 de la tercera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Si reconozco la experticia tanto en su contenido y firma, yo trabaje cuatro proyectiles que fueron enviados por la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esos cuatro proyectiles observe pequeñas costras de naturaleza hemática, que por lo exigua de las mismas no pude determinar el grupo sanguíneo. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas la experta contestó: 1.- Nosotros no determinamos el calibre, yo lo que digo es su color. 2.- Si ratifico la firma y su contenido de este informe pericial. 3.- No señalo cual es el calibre de esos proyectiles, eso le corresponde a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa quien manifestó no desear interrogar al experto. Se deja constancia que el Tribunal Mixto interrogo a la experta a preguntas formuladas contestó: 1.- Esta es una prueba de orientación, para la misma se utiliza el reactivo de ortotolidina, que dio positivo y para el de certeza se utiliza el método de Takayama, se utilizan unos reactivos para ambas.

    12.- Con la declaración del funcionario VILLAROEL MANAU Y.A., Venezolano, de profesión u oficio Detective, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Capital, titular de la cédula de identidad Nº 10.781.244, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista la experticia cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente y entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido de la experticia y reconozco una de las firmas que tiene esta experticia como mía, yo le hice una experticia a un vehículo Chevrolet, Color Blanco, modelo Corsa, y los seriales tanto de carrocería como de motor estaban en su estado originales. Esta experticia lo que trata de demostrar es la existencia física del Vehículo, así como la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas el experto contestó: 1.- Es un Vehículo Chevrolet, Color Blanco, Modelo corsa, al cual yo le `practique la experticia. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa quien manifestó no desear interrogar al experto. Se deja constancia que el Tribunal Mixto interrogo al experto a preguntas formuladas contestó: 1.- Nosotros utilizamos estándar de comparación, las ensambladoras le entregan a nuestro despacho los números de seriales, así como sabemos la colocación de los seriales, los tornillos que se utilizan para su fijación, y de allí podemos establecer la autenticidad, modificación u alteración de los seriales.

    13.- Con la declaración del funcionario C.D.W.J., Venezolano, de profesión u oficio Sub Inspector, adscrito a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Area capital, 08 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.583.690, fue impuesto del contenido del artículo 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta la experticia cursante desde el folio 226 al 259 y del 260 al 277 todos de la primera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “ La primera Inspección Técnica la realizamos en la Urbanización de Montalbán, en la zona de J.P.S., en el año 2003, aproximadamente a las seis de la mañana, conozco del hecho a través de una llamada radiofónica a través de la Central de Transmisiones, yo me traslade en compañía de cuatro compañeros más, y la segunda es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas el experto contestó: 1.- En una inspección ocular se deja constancia de lo que existe en un escenario, en este caso es el sitio del suceso, se colectan evidencias, se identifican las personas que están allí, se toman fotografías, de allí parte la investigación. 2.- Allí habían un cadáver, se localizaron varias conchas del calibre 380, se localizó una sustancia hemática, también se fijo una huella de neumático. 3.- Se fijan las evidencias fotográficamente desde varios ángulos. 4.- Se hace un rastreo de la evidencia. 5.- El cadáver pudo ser identificado como J.R.. 6.- Tenía la identificación como funcionario Policial de nuestra Institución. 7.- El cuerpo de la víctima fue localizado en donde comienza el rastro de la huella del neumático. 8.- También le realice una inspección al cadáver en la Morgue de Bello Monte, en donde se dejo constancia que el cadáver presentaba múltiples heridas producidas por el paso de un proyectil proveniente de arma de fuego. 9.- El fallecido fue arrastrado fuertemente. 10.- Tenía excoriaciones. 11.- Igualmente le realizamos la necrodactilia. 12.- Las evidencias que presentan sangre se envían al departamento Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- Los Billetes a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14.- La cartera presentaba signos de arrastre. 15.- Si coincidió la información ubicada en el sitio del suceso con quien a la postre resulto ser la víctima es decir, era un funcionario policial de nuestra institución. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Nos trasladamos a las seis de la mañana. 2.- Nos trasladamos a la Urbanización J.P.s.. 3.- El sitio del suceso era un sitio abierto. 4.- Era un sitio de suceso con iluminación clara, abierto. 5.- Se colecto la ropa del funcionario, conchas, proyectiles, muestra de sangre, los documentos de identificación del cadáver. 6.- En la inspección del cadáver se deja constancia las lesiones que presenta, se deja constancia del examen externo del cadáver. Se deja constancia que el Tribunal Mixto interrogo al experto a preguntas formuladas contestó: 1.- Son heridas producidas por proyectiles únicos disparados por armas de fuego. 2.- Tenía varias heridas. 3.- No se determino la distancia en la cual fue arrastrado el cadáver. 4.- En las adyacencias se localizó un vehículo automotor, cuatro puertas, marca Ford, Color Gris. 5.- En el sitio del suceso habían testigos que nos informaron que el funcionario policial andaba en ese vehículo. 6.- En la parte exterior del vehículo no se consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico.

    14.- Con la declaración del funcionario MAITA R.B.L.V., de profesión u oficio Sub Inspector, adscrito a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 07 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.038.325, fue impuesto del contenido del artículo 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista el informe pericial cursante a los folios 80 y 81 de la tercera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Reconozco su contenido y una de las firmas que aparece al terminar la misma y me fue ordeno practicar una experticia de reconocimiento legal, hematológica, química y física al material suministrado. El material recibido consiste en una camisa de uso femenino, talla mediana, mangas largas, confeccionadas con fibras naturales y sintéticas de color blanco, el resultado de mi experticia arrojo lo siguiente: 1.- Que las pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2.- debido a la interferencia ocasionada por diversos agentes contaminantes exógenos (humedad, suciedad), presentes en las superficies de la pieza recibida no se pudo detectar la presencia o no de Iones Oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora. 3.- Las soluciones de continuidad (orificios), presentes en la superficie de la pieza estudiada, presenta características físicas de clase, que permiten encuadrarlas dentro de las ocasionadas, por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. 4.- La solución de continuidad (rasgadura) presentes en la superficie de la pieza estudiada, presenta características físicas de clase, que permiten encuadrarlas dentro de las ocasionadas, por tracción violenta. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas la experta contestó: 1.- Si reconozco como mía una de las firmas. 2.- Las rasgaduras pudieron ser hechas por arrastre. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa quien manifestó no desear interrogar al experto. Se deja constancia que el Tribunal Mixto no interrogo a la experto.

    Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que se refiera a los demás órganos de prueba, y en consecuencia expuso: “El Ministerio Público va a prescindir de la declaración de los funcionarios H.M., EURO GONZALEZ, E.S., WILMER RIVERA, LEON ALIRIO, MOLIMA ELBANO, R.A.A.Y., W.U. y L.N., L.L., M.S. y J.R., RODELO ALEJANDRO, J.N., N.M., L.L., C.A., BANDRE MARGARET, del padre del acusado, R.M.W., de la funcionaria J.P., F.B., LENORMAN CESARANO, ERWIND BUSTOS, y manifiesto que deseo insistir con la citación de los testigos, víctimas, la experta que realizó la autopsia, la DRA. A.L.B., de comisión de servicio en la Alcaldía del Municipio Libertador, es todo”. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa quien con respecto a la renuncia que realiza el Fiscal del Ministerio Público de los testigos, manifestó: “No tengo objeción a la renuncia realizada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, estoy de acuerdo con la misma, en cuanto a las víctimas solicitó se agoten todas las vías por las fuerza pública, es todo”.

    15.- Con la declaración de la experta G.B.J.D., Venezolana, Medico Patólogo, 20 años de Servicio, actualmente Jubilada de la Institución de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 3.664.520, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que se le puso a la vista el informe pericial cursante desde el folio 131 al 133 de la sexta pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Debo señalar que yo no firme el informe, porque seguro estaba de vacaciones y lo firmo mi Jefe inmediato, pero si reconozco su contenido, yo le realice una autopsia al Cadáver de un caballero, que tenía siete heridas de arma de fuego , la primera herida fue de contacto, (la descrita), no tuvo orificio de salida, dentro del cadáver se consiguió el proyectil, la segunda herida tiene el orificio de entrada en la región esternal media 8tercio distal), con orificio de salida en la región lumbar inferior derecha. 3.- Orificio de entrada en la región supraclavicular derecha (base derecha del cuello), es redondeado, proyectil abotonado en cara posterior del tórax (paravertebral izquierdo). 4.- Orificio de entrada en la región subescapular derecha, redondeado, con orificio de salida en la región epigástrica hacia el lado izquierdo5.- Orificio de entrada en cara posterior del hemitorax izquierdo (base) es redondeado, con orificio de salida en flanco izquierdo. 6.- Orificio de entrada en la región parietal derecha, con prolongación alargada en el cuero cabelludo, proyectil abotonado en la región malar derecha. 7.- Orificio de entrada en la región fronto-parietal izquierda sin orificio de salida, proyectil abotonado en los tejidos blandos de hemifaringue izquierda. Además se le observaron al cadáver lesiones de arrastre amplias, en cara anterior del hemitorax derecho, flanco derecho, región epigástrica derecha e izquierda, hemiescroto derecho con exposición de testículo derecho y en cara antero externa del muslo derecho con exposición del plano muscular de la región. La causa de la muerte es: Herida por arma de fuego al Cráneo. Hemorragia Interna debido a heridas por armas de fuego al tórax. En total se localizaron dentro del cadáver cuatro proyectiles. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- La primera herida fue de contacto, esa herida tenía bordes negros. 2.- Al momento de colectar los proyectiles, los meto en un sobre y ese sobre se engrapa y se anexa al protocolo y posteriormente un funcionario debidamente acreditado lo remite a los distintos departamentos. 3.- Yo mismo realice la colección y embalaje de la evidencia. 4.- Cuando se hizo el arrastre de la persona, estaba vivo, esa lesión es Pre Morten. 5.- Tuvo perforación de los dos pulmones, del corazón, hígado, el estomago, caso de todos los órganos vitales. 6.- Hubo polifracturas de la base del cráneo. 6.- Este cadáver tenía heridas producidas de adelante hacía atrás y de atrás hacia adelante. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo practique la experticia es en la médicatura forense y los que se trasladan al sitio son los médicos forenses. 2.- Mi función era dejar constancia de las heridas del cadáver así como dejar constancia de las causas de la muerte. 3.- Cuando yo llegue a practicar la autopsia el cadáver ya no tenía ninguna vestimenta. 4.- No creo que haya dejado plasmado la hora en que practique la autopsia. 5.- En el original puede ser que haya quedado la data de la muerte, no se si en este caso lo plasme. 6.- No todas las lesiones fueron causadas por armas de fuego. 7.- Deje constancia en la experticia de que las heridas de arrastre son pre morten. 8.- No, tiene razón no deje constancia pero fue por un error de omisión. 9.- No le puedo decir cual de todas las heridas fue la que causo la muerte, sin embargo creo que la herida del tórax que perforo el corazón es la más delicada e importante, por eso la describo en la numero 01. 10.- Existe hemorragia focal y difusa. 11.- Yo utilice la palabra presunta por cuanto no lo vi. Se deja constancia que el Tribunal Mixto interrogó a la experta a preguntas formuladas contestó: 1.- Esas heridas son de arriba hacía abajo intra-orgánicas me refiero a las realizadas en el cráneo.

    16.- Con la declaración de la ciudadana IRAZABAL MALPICA M.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.253, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y entre otras cosas expuso: “Ese día nos reunimos en los Ruices, yo vi a mis amigos A.P., ELIO y ANGELA, allí ellos estaban tomando una botella, yo estaba embarazada, al rato me pidió ANDRES, que lo acompañara A llevar a ELIO al hotel Merey, cuando íbamos llegando fuimos interceptados por unos sujetos que tripulaban un Neon y bajaron a Andrés y a ELIO del carro a mi amiga y a mí nos dejaron montadas en el Corsa de Adres y allí se montaron dos sujetos, y a mis amigos los montaron en el Neon, recuerdo que Andrés trato de bajarme del carro porque yo estaba embarazada y allí le dieron un disparo, lo montaron en el Neon, de allí empezamos a rodar y recuerdo que los bajaron a ellos dos del carro Neon y a nosotras nos trasladan a otro sitio, es allí donde a mi el piloto me dice que le haga el sexo oral y a mi amiga la violan, el sujeto le acabo y luego le empujaban el vientre para que botara la leche, recuerdo que uno de los sujetos que iba atrás decía pero ella puede llevar también por el chiquito, refiriéndose a mi persona, yo me salve porque en ese momento le sonó el celular al ciudadano que iba atrás y le dijeron que había otro corsa, al llegar a Montalbán allí escuche unos disparos y resulta ser que nosotros le servimos como apoyo a los otros delincuentes porque el señor que resulto posteriormente muerto tenía controlada la situación pero lo que pasa es que los sujetos que iban con nosotros en el carro también dispararon, el mismo sujeto que me obligo a realizarse sexo oral me dijo que bajara el vidrio del vehículo y me echo PARA atrás y disparo contra la persona, este señor no hubiese muerto creo yo, si el otro señor no hubiese salido corriendo, recuerdo que de allí se llevaron un Corsa Blanco dentro del mismo se llevaron a una muchacha, ya allí al arrancar arrastraron a un sujeto por el pavimento, luego de eso a nosotras nos soltaron como a las siete de la mañana en la bomba de las Mercedes y se llevaron los carros así como a la muchacha que estaba dentro del vehículo Corsa Blanco, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Si yo reconocí hace cuatro años al sujeto que me puso a chuparle el pipi. 2.- Eran cinco sujetos, recuerdo que dos se montaron en el carro con nosotras. 3.- Yo estaba sometida por los sujetos. 4.- Me tenían apuntada a cada rato. 5.- En el carro de A.P. nos quedamos dentro Ángeles y yo. 6.- Cuando yo quería voltear me daban golpes por la cabeza. 7.- El que estaba sentado al lado mío siempre le vi un arma de fuego. 8.- Recuerdo que cuando nos interceptaron en el Hotel Merey y allí yo vi a dos de esos sujetos armados. 9.- Después de que abandonaron a ELIO y ANDRES, es cuando violan a Ángeles y a mi me ponen a realizar sexo oral. 10.- A mi amiga le acabaron encima y le presionaban su vientre para que botara todo el semen de los sujetos. 11.- Nosotros de allí como a los 15 o 20 minutos nos dirigimos creo que a Montalbán y allí al llegar escuchamos unos disparos, yo pensaba que allí nos iban a matar y observe cuando estaban disparándole a un sujeto y allí se llevaron un Corsa Blanco y dentro de ese corsa se llevan a otra chica secuestrada. 12.- Ese vehículo Corsa Blanco con la muchacha se montaron dos sujetos, con nosotras se quedo uno y en el Neon se fueron los otros dos sujetos. 13.- Yo recuerdo que él que iba manejando el vehículo de Andrés estaba armado y me dijo que le bajara el vidrio que echara para atrás y él empezó a disparar. 14.- Yo recuerdo que 15.- me quitaron un Reloj Niké, un Koala con la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares. 16.- Se me adelanto el parto del tiro. 17.- Tuve desprendimiento de placenta. 18.- No tengo ninguna duda de que la persona que reconocí intervino en los hechos. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Eso ocurrió el día 11 de abril del 2003. 2.- Yo estaba con Andrés, Elio y Ángela. 3.- Íbamos en un Corsa Azul. 4.- El único que se había bajado del carro era ELIO. 5.- Los sujetos nos interceptaron, ellos llegaron en un Neon. 6.- Ellos tenían revólveres. 7.- A ellos se los llevaron a otros vehículos. 8.- Eso fue hace bastante tiempo, no recuerdo las características de las personas en este momento, si lo reconocí antes reciente a los hechos. 9.- Era moreno, delgado, orejón. 10.- Con nosotras se montaron dos hombres. 11.- Yo iba del lado del copiloto. 12.- En ningún momento nos taparon la vista. 12.- Creo como a la media hora después de que nos secuestraron a mis amigos los dejaron botados. 13.- A.P. resulto herido de un disparo desde el momento en que nos interceptaron en Plaza Venezuela. 14.- Siempre íbamos detrás del Neon. 15.- Cuando llegamos a Montalbán, recuerdo que los sujetos estaban disparándose con los sujetos del Corsa Blanco, allí se bajo uno de los ocupantes del carro donde nosotras íbamos, y el que iba de piloto se quedo dentro del carro me pidió que bajara el vidrio y comenzó accionar su arma de fuego. 16.- Uno de los sujetos que estaba en el Corsa Blanco corrió y allí murió uno de ellos. 17.- De allí se llevaron también un Corsa Blanco, ya dentro se llevaron a la señora. Se deja constancia que el Tribunal Mixto interrogó a la testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- No se para donde disparo, asumo que le disparo al mismo señor que había caído en el piso. 2.- El señor tenía todo más controlado, lo que pasa es que al llegar nosotros como apoyo fue que mataron al sujeto, si la otra persona no hubiese corrido yo creo que no hubiesen matado al señor. 3.- El trato de bajarse del vehículo. 4.- La persona que murió trato de bajarse por la puerta trasera. 5.- El último carro que arranco allí fue el carro donde íbamos nosotros. 6.- Nosotros sentimos cuando el otro caro le paso por encima al sujeto, es allí donde mi amiga y yo dijimos ahora si lo mato.

    17.- Con la declaración del ciudadano ZERPA G.L.F., Venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público Técnico Policial, titular de la cédula de identidad Nº 6.300.562, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “estando yo en compañía de J.R. funcionario de PTJ, estábamos en una parrilla, salimos como a las cinco de la mañana, allí fuimos abordados por cuatro sujetos, en donde el compañero mío resistiéndose al robo le propinaron varios disparos, yo estaba en el vehículo de mi amiga porque yo había dejado la swichera arriba en la parrilla y estábamos esperando que me bajaran la llave, cuando yo trate de desenfundar mi arma yo tenía ya a dos sujetos apuntándome y lo que pude hacer fue esconder mi arma debajo del asiento, allí me despojaron de todas mis pertenencias y me dieron una golpiza, que me dejaron tirado debajo de mi carro, incluso me dispararon y le pegaron al parachoques, le pasaron por encima del occiso RODRIGUEZ y cuando echan marcha hacía adelante lo arrastraron como 80 o 100 metros, algo así. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Eso fue el día 11 de enero del 2003. 2.- Esto ocurrió como a las cinco y media de la mañana. 3.- estaba con J.R. y Yoribeth Cuellar. 4.- No me percate como llegaron los sujetos. 5.- Supe de la presencia de ellos cuando ya me tenían apuntando. 6.- Yo estaba calentando el carro de Yoribeth. 7.- Rodríguez estaba en la parte de atrás del carro afuera hablando por teléfono. 8.- Cuando yo trate de bajarme del carro ya me tenían apuntado. 9.- Mi compañero trato de desenfundar su arma de fuego pero no le dieron chance. 10.- Al sacarme del corsa blanco, me quitaron las pertenencias, me golpearon 11.- Yo me escondí atrás de mi carro y al vehículo se le disparo la alarma. 12.- Vi cuando le pasaron el carro por encima a J.R.. 13.- Los dos que me golpearon estaban armados y los otros dos sujetos también porque ellos le dispararon a mi compañero. 14.- Yoribeth fue abandonada dos horas después. 15.- Dos sujetos se montaron en el Corsa. 16.- recuerdo que uno de los sujetos le dijo a Yoribeth si te bajas del carro te mato. 17.- Como cien metros quedo el cadáver de J.R.. 18.- Yo estuve presente cuando llegaron los funcionarios policiales y realizaron las primeras pesquisas y les dije lo acontecido. 19.- Sí ratifico el reconocimiento de Rueda de Individuos que yo realice. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Eso fue en Montalbán el día 11 de enero del 2003. 2.- Yo estaba del lado del piloto del Corsa Blanco. 2.- Yo estaba dentro del vehículo con Yoribeth Cuellar. 3.- Mi compañero estaba en la parte de atrás afuera del carro. 4.- Yo vi la silueta de dos personas. 5.- Uno era flaco, alto, moreno con el pelo casi rapado. 6.- Estando en el vehículo me quitaron la esclava y la cadena, y después me quitaron el celular y el frontal del vehículo. 7.- Yoribeth no se bajo del carro. 8.- No me dieron oportunidad de ver otro vehículo. 9.- A mi me hicieron dos detonaciones, gracias para mí por suerte no me pegaron. Se deja constancia que el Tribunal Mixto interrogó al testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- Solamente vi cuando se llevaron el corsa, no vi otro carro. 2.- Yo escuche primero tres disparos, después hubo un silencio y escuche nuevamente tres o cuatro disparos nuevamente.

    En este estado del debate se presentó una incidencia en la cual solicitó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez Presidente de conformidad con el mismo artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor apreciación, solicitó se haga comparecer al ciudadano acusado no para que se haga un reconocimiento en rueda de individuos, estoy conciente que no debe realizarse el mismo en esta audiencia, sin embargo el testigo en su testimonio puede de manera voluntaria señalar o no si el acusado es una de las personas perpetradores de estos lamentables hechos. Es todo”.

    Posteriormente solicitó la palabra a la defensa DRA. R.C., quien manifestó: “No estoy de acuerdo con el pedimento del Ministerio Público, para que rinda declaración el ciudadano A.P., no se requiere la presencia de mi defendido, pero él no viene a realizar ningún reconocimiento. Es todo”.

    De seguidas el ciudadano Juez Presidente visto el pedimento del Ministerio Público acordó NEGAR el mismo a los fines de garantizar en todo momento el derecho de las garantías constitucionales del ciudadano W.J.R.R..

    18.- Con la declaración del ciudadano A.M.P.B., Venezolano, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.334.820, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y entre otras cosas expuso: “Yo salí de los Cortijos de un lugar que se llama el Oso, allí estábamos cuatro personas, allí ELIO me pide que lo deje en el Hotel Merey, en Plaza Venezuela, cuando lo estoy dejando en la puerta, no recuerdo la hora, creo que como a las dos de la mañana, allí me intercepto un vehículo Neon y de allí se bajan dos personas portando armas en la mano, allí a lo que trato de retroceder tenía trancándome el vehículo una camioneta Toyota, allí me procedí a bajarme del carro, y uno de los sujetos inmediatamente me tenía sometido y me pide que me monte en el Neon, yo le dije que no me iba a montar y allí a él se le fue un disparo que me rozo, me volvió apuntar en la pierna me insistió yo le dije que no y allí si me disparo, es allí en fracciones de segundos que yo veo que la cosa es en serio, en ese carro me montaron a mí y E.L., yo observe que los otros sujetos se estaban montando en mi carro, recuerdo que los tipos delincuentes se comentaban mátalo de una vez que me esta manchando el carro, eso lo decían porque yo estaba botando mucha sangre, me dejaron botado en el bloque 32 de Cochecito, eso lo supe después al tiempo, recuerdo que cuando me dejaron botado yo estaba muy débil, yo casi estaba desmayado, recuerdo que no quisieron darme el tiro de gracia, allí gracias a dios paso una persona que me ayudo, esta persona es un recoge lata, después de la ayuda inicial que me da este indigente es donde procedió ayudarme mi amigo ELIO y como pudimos me llevaron al hospital, al llegar allí habían cuatro personas más abaleadas y yo tome la decisión de tomar un taxi y trasladarme a la clínica La Floresta y allí a las horas después se presentó una comisión de la División de Homicidios, cosa que me pareció extraño porque a mi lo que me habían hecho era robarme el vehículo y darme un disparo. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Eso fue el día 11 de enero del 2003. 2.- Éramos cuatro personas. 3.- Íbamos en mi Corsa. 4.- Yo me sentí amenazado en mi vida. 5.- Eran más de dos personas. 5.- Era de madrugada. 6.- Yo se que se bajaron dos del vehículo, uno que se quedo dentro del carro, otro se bajo y se monto en mi carro, habían creo que otros dos. 7.- Creo que en total eran seis delincuentes. 8.- Las dos mujeres se quedaron dentro de mi carro y a mi y a ELIO nos montaron en el Neon. 9.- Yo estaba sometido, me estaban golpeando, me decían que dijera donde estaba mi casa. 10.- A mi me metieron en la parte trasera del vehículo. 11.- Íbamos cuatro atrás y adelante estaba solamente el conductor. 12.- En mi carro iba de copiloto Mónica y M.d.l.Á. iba a tras de mí. 13.- Cuando yo abro la puerta y saco la mano, allí uno alto me trato de tirar al piso y allí se le escapo un tiro, se le fue el tiro y después me pone la pistola en la pierna y me dispara. 14.- Recuerdo que él que se monto en mi carro, y de otro flaco, cabezon que me pegaba, bastante mal hablado y el gordo que iba manejando el vehículo. 15.- Si se que me querían bajar, pero nunca me bajaron, me soltaron fue en Cochecito. 16.- Me robaron dinero en efectivo, me robaron un reloj, una cadena, mi carro. 17.- La señora M.M. estaba en estado de embarazo. 18.- Habían unas personas observando y los delincuentes se fueron sin ninguna algarabía. 19.- Yo me entere que ellas estaban vivas como al mediodía de ese día. 20.- Ellas me contaron que las violaron, las obligaron a realizar el sexo oral, a una de ellas le metieron la pistola por la vagina. 20.- Yo no observe los hechos posteriores, sin embargo se que mis amigas si lo vieron porque ellas iban dentro de mi vehículo, incluso se que él que iba conduciendo mi vehículo disparo porque ellas mismas me lo dijeron. 21.- Yo supe de un muerto fue cuando un Inspector se presentó en la clínica y me contó todo lo sucedido. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo estaba en compañía de M.d.l.Á., M.E. y mi persona. 2.- Estaba bajándose el señor Elio, eso fue en plena vía pública. 3.- Los sujetos se bajaron de un vehículo Neon. 4.- Eso fue como a las dos de la mañana. 5.- Recuerdo que él que me apunto era un tipo de bigotes, alto, no tenía mi contextura era mas delgado. 6.- Cuando yo accedo a montarme en el vehículo es después de que que me han disparado en dos oportunidades. 7.- Yo creo que ellos venían detrás de mí. 8.- No se cuanto tiempo paso, yo creo que eso era una película. 9.- Ellas permanecieron siempre dentro del vehículo. 10.- Las personas que me salvaron después llamaron para mi casa para ver como estaba, es por eso que se donde me dejaron botado. 11.- Cuando a mi me bajan, allí comenzaron a pegar gritos las personas que estaban allí y los delincuentes se montaron en el carro y se fueron. 12.- A Elio también lo liberaron allí por un Matorral. Se deja constancia que el Tribunal Mixto interrogó al testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- Creo que M.d.L.Á. fue al día siguiente a mi casa y me comento que la violaron, le obligaron a realizar el sexo oral y Mónica que la ví después me dijo que la pusieron a realizar el sexo oral, incluso me comento que el sujeto le bendijo al hijo. 2.- Mis amigas pensaron que yo estaba muerto. 3.- Recuerdo que también ellas me contaron de la muerte de un sujeto en Montalbán que tripulaban un Corsa Blanco, incluso Mónica me dijo que le vio el cerebro volando a este sujeto, me contó que la persona que iba manejando mi carro disparo en contra del policía muerto. 4.- Después fue que me entere que esta persona resulto ser policía.

    En este mismo estado se dejo establecido en el desarrollo del debate, que no se pudieron ubicar a las demás víctimas, y se dejó constancia que se recibió en fecha 21-11-2007, Cuatro Actas Policiales, emanadas de la Policía Municipal del Hatillo, del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta y Municipio Autónomo Sucre, dejando evidencia de lo señalado.

    Se procedió a través del ciudadano secretario a dar lectura a las pruebas documentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, actuando como persona reconocedora el ciudadano L.F.Z.G., de fecha 18-12-2003.

    2.- Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos en la cual participo como persona reconocedora la ciudadana M.M.M.I., de fecha 18-12-2003.

    3.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la cual participo como persona reconocedora la ciudadana M.D.L.A.P., de fecha 18-12-2003.

    4.- Experticia De seriales de Carrocería y Motor, de fecha 22 de enero del 2003, suscrita por los expertos Y.V. y L.L., realizada sobre el vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco.

    5.- Levantamiento Planimetrito, de fecha 17 de enero del 2003, practicada por los expertos S.M. y R.M.J., adscritos al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    6.- Con la Inspección Ocular de fecha 11 de enero del 2003, realizada por los expertos RODELO ALEJANDRO, C.W., J.N., LIENDO LEONARDO, todos adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre el cadáver del ciudadano que en vida respondiere al nombre de R.A.J.F..

    7.- Experticia de reconocimiento y Comparación Balística, de fecha 27 de enero del 2003, realizada por los expertos S.P. y C.A., adscritos al departamento de Balística del CVuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado sobre un conjunto de evidencias los cuales fuerion localizadas en la Urbanización J.P.I., Montalbán, Caracas.

    8.- Inspección Ocular y fijación fotográfica, de fecha 11 de enero de 2003, realizada por los expertos RODELO ALEJANDRO, C.W., J.N., LIENDO LEONARDO y N.M., todos adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la Urbanización J.P.I..

    9.- Experticia Grafotécnica, de fecha 27 de enero del 2003, suscrita por el funcionario DE FREITAS GLENIA, adscrito al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre la cantidad de Treinta y Uno Billetes del banco Central de Venezuela.

    10.- Con la experticia de Avaluó Real de fecha 31 de enero del 2003, practicada por el funcionario BANDRE MARGARET, adscrita al Departamento de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    11.- Con el Resultado de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 31 de enero del 2003, realizado por la Médico Forense DRA. A.L.B., practicado sobre el ciudadano E.J.L..

    12.- Experticia Grafotécnica de fecha 30 de enero del 2003, realizada por los expertos J.P. y E.P., adscritas al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, practicada sobre un Porte de >Arma de Fuego a nombre del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.R.A..

    13.- Experticia de reconocimiento y Comparación Balística, suscrita por los funcionarios F.B. e ISLEY MORALES, practicada sobre evidencias colectadas (04 proyectiles), del cadáver del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.R.A..

    14.- Experticia de reconocimiento Legal y Hematológica de fecha 25 de Junio de 2003, suscrita por la funcionaria Y.P., adscrita al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    15.- Experticia Hematológica, de fecha 28 de marzo de 2003, suscrito por el funcionario W.G., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    16.- Experticia de Reconocimiento Legal y hematológica Química y Física, de fecha 19 de febrero de 2003, suscrita por los funcionarios MAITA BAKER y CESARANO LENORMAN, adscritos al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    17.- Con el Acta de Enterramiento emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 23 de Junio de 2003, suscrita por el Jefe de la Oficina Administradora del cementerio de la Alcaldía del Municipio el Hatillo.

    18.- Con el Acta de Defunción de fecha 23 de Junio de 2003, suscrita por el Funcionario P.M.M., en su carácter de Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador.

    CONCLUSIONES.

    Terminada la recepción de pruebas, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga las conclusiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, quien expuso: “Yo ciudadanos Jueces considero que el Ministerio Público probo que el ciudadano W.J.R.R., es el responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.F.R.. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el 426 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que responde al nombre de A.P.. 3.- COAUTOR DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YORIBETH CUELLAR NAVAS, E.J.L., A.M.P., M.M.I. y M.D.L.A.P.. 4.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. 5.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el 06 numerales 01, 02, 03, 05 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos YORIBETH HAYDI CUELLAR y A.P.B., considero que le fue destruido al ciudadano acusado por parte del estado Venezolano, el Principio de Presunción de Inocencia, estos lamentables hechos acontecieron el día 11 de enero del 2003, y como parte de buena fe debo manifestar que por insuficiencia probatoria debo solicitar se dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano W.J.R.R., en cuanto a la acusación realizada por el Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 418 en relación con los artículos 420 y 426 todos del Código Penal, en perjuicio de E.J.L.. Ahora bien ciudadano Juez Presidente le solicitó si después de que ustedes consideren que el hoy acusado es el responsable de estos hechos, le solicitó se le aplique dos veces la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, yo considero que existe una concurrencia real de delitos, y le solicitó tome en consideración los reconocimientos en rueda de individuos y pido se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.

    Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones: “Esta defensa no tiene ninguna duda de que a pesar de todas las personas que comparecieron a este debate no pudo el Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, es decir, no le fue destruido el Principio de Presunción de Inocencia, no fueron traídos suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, aquí ninguno de los funcionarios que rindió declaración observo a mi defendido disparar en contra del ciudadano J.R., incluso ninguno de estos funcionarios estuvo presente al momento en que se suscitaron estos hechos, mi defendido fue detenido en fecha 11 de octubre del 2003, es decir, 09 meses después de los hechos, aquí escuchamos hoy la declaración del ciudadano L.Z., este nos dijo que solamente pudo ver dos sujetos que fueron los que lo abordaron pero no pudo ver ni siquiera cuando cayo al piso su compañero, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, no existe ningún reconocimiento médico que califique las lesiones que le fueron propinadas al ciudadano A.P., solamente tenemos el dicho de él, en consecuencia yo me pregunto es suficiente su dicho para que el Ministerio público considere que mi defendido es responsable de este hecho punible, yo me pregunto en que vehículo iba mi defendido, ya que si iba en el vehículo de A.P., no se le puede atribuir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en contra de la ciudadana YORIBETH CUELLAR, así como se le pretende atribuir el delito de PRIVACION ILEGITIMA D E.L., de la precitada victima, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este es un delito instantáneo que se lleva a cabo cuando la persona posee un arma sin permiso dado por el Estado Venezolano, para portarla, y en este caso mi defendido fue detenido muchos meses después de que ocurrieron estos lamentables hechos y no poseía ningún arma de fuego, así mismo considero que no deben ser apreciadas las actas de reconocimiento en rueda de individuos, porque ellos no están plasmados en el Auto de Apertura a Juicio. Es todo”.

    Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

    Se deja constancia que las víctimas no se encuentran presentes, toda vez que decidieron retirarse.

    Finalmente se le preguntó al acusado si desea manifestar ago más señalando que no.

    MOTIVA.

    Estos Juzgadores, luego de analizar todos los medios de prueba sometidos al principio contradictorio, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas considera que el ciudadano R.R.W.J., no es responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y CUAUTOR DE LA PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, este último delito recaído en los ciudadanos A.M.P., E.J.L. y YORIBETH H.C.N..

    Esta decisión unánime de absolución en cuanto a estos tres delitos se debe a que en el Primero de ellos, tal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el ciudadano W.J.R.R., (victimario), fue detenido en fecha 11-10-2003, es decir, nueve meses después de haber ocurrido los hechos y al momento de su aprehensión no le fue decomisada ningún arma de fuego, en consecuencia este Tribunal Colegiado absuelve al acusado por este tipo penal. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto al delito de LESIONES CALIFICADAS LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, este Tribunal colegiado considera de manera unánime que debe absolver al acusado por cuanto no compareció a este despacho la víctima directa, es decir contra quien recayó la acción que es el ciudadano E.J.L.. Y ASI SE DECLARA.

    Igualmente con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., en perjuicio de los ciudadanos A.M.P., E.J.L. y YORIBETH H.C., quienes aquí decidimos escuchamos las deposiciones de dos de las víctimas, nos referimos al ciudadano A.P. y M.M.I., y estas dos personas señalaron al hoy acusado en cuanto a su participación y que vehículo tripulaba para el momento en que se suscitaron los hechos punibles y de esta manera se evidencia que era imposible que el hoy acusado estuviera privando de libertad a estas tres personas. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto a la acusación que fue presentada por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de el ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.F.R.A.. Quienes aquí decidimos observamos y escuchamos en el desarrollo del debate para la demostración de la muerte del precitado ciudadano lo siguiente:

    El Acta de Enterramiento, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 23 de Junio de 2003, suscrita por el Jefe de la Oficina administradora del Cementerio de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, donde se deja constancia de la inhumación del cadáver del ciudadano que en vida respondiere al nombre de R.A.J.F..

    El Acta de Defunción de fecha 23 de Junio de 2003, suscrita por el Abogado P.M.M., en su carácter de Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador.

    Estas dos pruebas fueran agregadas al debate a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con el Acta de Protocolo de Autopsia realizada por la Anatomopatólogo DRA. J.G., al cadáver del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.F.R.A., quien en sus conclusiones expresa: Que el cadáver presentaba siete heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza y tórax. Se localizaron 4 proyectiles en región lumbar izquierda (para vertebral izquierda). Fracturas orificiales parietal izquierda y fronto-parietal derecha. Polifracturas de regiones orbitarias derecha e izquierda. Fractura orificial del paladar duro. Perforación de lóbulos parietales y frontales. Fractura orificial del esternon. Fractura del 3º arco costal izquierdo. Perforación del pulmón derecho e izquierdo. Perforación de pericardio. Perforación de hemidiafragma derecho e izquierdo., hígado, estomago, duodeno, asas delgadas de yeyuno e ileon y colon ascendente. Hemoperitoneo. Señalando como causa de la muerte: HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CRANEO. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.

    Este protocolo de autopsia fue ratificado en su contenido y firma por la DRA. J.G., quien compareció al debate rindió declaración y las partes ejercieron su derecho a controlar la prueba, mediante el interrogatorio al cual fue sometida la experta.

    Igualmente cursa en autos Inspección Ocular N° 203, de fecha 11 de enero de 2003, suscrita por los funcionarios RODELO ALEJANDRO, C.W., J.N., L.L. y el fotógrafo N.M., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue realizada en el Conjunto residencial J.P.I., Frente a la residencia Parque 05, Montalbán.

    Cursa en autos Inspección Ocular N° 204, de fecha 11 de enero de 2003, suscrita por los funcionarios RODELO ALEJANDRO, C.W., J.N., L.L. y el fotógrafo N.M., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada en la Morgue de Bello Monte, sobre el cadáver del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.F.R..

    Ahora en cuanto a la responsabilidad penal, estos decidores toman en consideración la deposición del ciudadano ZERPA G.L.F., quien es víctima de estos lamentables hechos, que estuvo presente al momento en que fueron abordados tanto su persona como sus dos compañeros (J.R. (hoy occiso) y Yoribeth Cuellar), por cuatro sujetos en la urbanización de Montalbán, aquí en caracas, a las cinco de la mañana, y su amigo resistiéndose al robo que eran objeto trato de desenfundar el arma de fuego, y le fueron efectuados varios disparos.

    Este ciudadano-funcionario policial al igual que el ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.R.A., no le dio chance según su versión de desenfundar su arma de reglamento, y como pudo evitó que los delincuentes observaran que estaba armado logró colocarla debajo del asiento del vehículo donde él estaba sentado y cuando se bajó del carro me propinaron una golpiza, así mismo dio fe en cuanto al arrastre propinado al cuerpo del ciudadano hoy occiso.

    Este ciudadano fue objeto de interrogatorios por parte del Ministerio Público y de la defensa y entre sus respuestas más significativas manifestó: 1.- Que los cuatro sujetos que llegaron al lugar estaban armados. 2.- Que su compañero trato de desenfundar el arma de fuego que portaba pero no le dio chance. 3.- Que estaba dentro del carro de Yoribeth Cuellar. 4.- Que al sacarlo del Corsa Blanco, le quitaron sus pertenencias y lo golpearon. 5.- Que dos sujetos se montaron en el Corsa Blanco de su amiga y se llevaron el vehículo con su amiga dentro. 6.- Manifestó que ratifica lo señalado al momento en que realizó el Reconocimiento en Rueda de Individuos.

    En esta Rueda de Reconocimiento de Individuos en presencia de todas las partes y del Juez de Control, el ciudadano reconocedor manifestó Que el ciudadano W.J.R., fue él que lo desprendió de sus objetos personales, lo tiro al suelo y se imagina que fue uno de los que lo golpeó.

    Igualmente cursa la declaración de la ciudadana Irazabal Malpica M.M., quien específicamente en cuanto a la demostración de la responsabilidad penal que tiene el ciudadano W.J.R.R., en cuanto a la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.F.R.A., manifestó: que ella iba conjuntamente con sus secuestradores dentro del vehículo de su amigo A.P. y se dirigieron a Montalbán, allí escucho unos disparos y resulta ser que los delincuentes que iban en el vehículo que ella tripulaba y que la tenían constreñida, sirvieron de apoyo a los otros delincuentes, manifestando de manera oral y pública en la sala de juicio, que el mismo sujeto que la obligó a realizarle sexo oral, le dijo que bajara el vidrio del vehículo y la echó para atrás y disparando contra la persona que resultó occisa en el lugar del hecho.

    Esta testigo nos da fe cierta que el ciudadano W.J.R.R., es la persona que iba conduciendo el vehículo que les robaron, cuando ella iba en compañía de M.D.L.A.P. y de sus amigos A.P. y E.J.L., y que este ciudadano saco un arma de fuego y disparo en contra de los otros sujetos que ellos estaban atracando.

    Es decir, son contestes tanto el ciudadano L.F.Z. y M.M.I., en señalar que el ciudadano W.J.R.R., participó activamente en la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.R.A.; debiéndose adminicular estos testimonios de los citados ciudadanos a las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, actuando como persona reconocedora el ciudadano L.F.Z.G., de fecha 18-12-2003, como al Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos en la cual participó como persona reconocedora la ciudadana M.M.M.I., de fecha 18-12-2003, las cuales dan a estos decidores, plena convicción que fue el acusado W.J.R.R., conjuntamente con otros sujetos, quienes dieron muerte al funcionario policial quien en vida respondiera al nombre de J.R.A., en el Conjunto residencial J.P.I., Frente a la residencia Parque 05, Montalbán, en fecha 11 de Enero de 2003.

    No quedando así duda alguna a nosotros los miembros del Tribunal Mixto que el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, demostró fehacientemente con las testimoniales evacuadas en sala de juicio, adminiculadas éstas a las documentales antes referidas, que el hoy acusado cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tal y como lo prevé el contenido del artículo 406 en su numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del vigente Código Penal Venezolano; y de esta manera destruyó el Principio de Presunción de Inocencia del cual estaba investido hasta hoy, el ciudadano W.J.R. ALTUVE. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUICON DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano A.M.P., este Tribunal Mixto, toma en consideración los siguientes órganos de prueba:

    La deposición de la misma víctima ciudadano A.M.P., quien bajo juramento en presencia de todas las partes manifestó entre otras cosas: “Que cuando esta dejando a su amigo E.J.L. en el hotel Merey en Plaza Venezuela, en compañía de sus amigas M.d.l.Á.P. Y M.I.M., fueron interceptados por un vehículo Neon, bajándose dos sujetos portando armas de fuego, lograron hacer que me bajara del vehículo y uno de los sujetos nos solicita a mi amigo y a mí a que abordemos el Vehículo Neon allí uno de ellos forcejeando conmigo se le fue un disparo que me rozo, luego me volvió apuntar pero ahora en la pierna me insistió en que abordara el vehículo y yo le dije que no y allí si me disparo en la pierna, pues me montaron a la fuerza y dentro del vehículo me golpearon, recuerdo que decían mátalo de una vez que esta manchando el carro de sangre, me dejaron botado a la altura del bloque 32 de Cochecito, eso yo lo supe después, y recuerdo que cuando me bajaron del carro yo estaba muy débil producto de que había perdido mucha sangre.

    Esta víctima fue interrogado por las partes y a preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló: 1.- Eso fue el día 11 de enero del 2003. 2.- Éramos cuatro personas. 3.- Íbamos en mi Corsa. 4.- Yo me sentí amenazado en mi vida. 5.- Eran más de dos personas. 5.- Era de madrugada. 6.- Yo se que se bajaron dos del vehículo, uno que se quedó dentro del carro, otro se bajó y se montó en mi carro, habían creo que otros dos. 7.- Creo que en total eran seis delincuentes. 8.- Las dos mujeres se quedaron dentro de mi carro y a mi y a ELIO nos montaron en el Neon. 9.- Yo estaba sometido, me estaban golpeando, me decían que dijera donde estaba mi casa. 10.- A mí me metieron en la parte trasera del vehículo. 11.- Íbamos cuatro atrás y adelante estaba solamente el conductor. 12.- En mi carro iba de copiloto Mónica y M.d.l.Á. iba a tras de mí. 13.- Cuando yo abro la puerta y saco la mano, allí uno alto me trato de tirar al piso y allí se le escapo un tiro, se le fue el tiro y después me pone la pistola en la pierna y me dispara. 14.- Recuerdo que él que se montó en mi carro, y de otro flaco, cabezón que me pegaba, bastante mal hablado y el gordo que iba manejando el vehículo. 15.- Sí se que me querían bajar, pero nunca me bajaron, me soltaron fue en Cochecito. 16.- Me robaron dinero en efectivo, me robaron un reloj, una cadena, mi carro. 17.- La señora M.M. estaba en estado de embarazo. 18.- Habían unas personas observando y los delincuentes se fueron sin ninguna algarabía. 19.- Yo me enteré que ellas estaban vivas como al mediodía de ese día. 20.- Ellas me contaron que las violaron, las obligaron a realizar el sexo oral, a una de ellas le metieron la pistola por la vagina. 20.- Yo no observé los hechos posteriores, sin embargo se que mis amigas si lo vieron porque ellas iban dentro de mi vehículo, incluso se que él que iba conduciendo mi vehículo disparo porque ellas mismas me lo dijeron. 21.- Yo supe de un muerto fue cuando un Inspector se presentó en la clínica y me contó todo lo sucedido.

    A preguntas de la defensa del acusado W.J.R. contestó: 1.- Yo estaba en compañía de M.d.l.Á., M.I., E.L. y mi persona. 2.- Estaba bajándose el señor Elio, eso fue en plena vía pública. 3.- Los sujetos se bajaron de un vehículo Neon. 4.- Eso fue como a las dos de la mañana. 5.- Recuerdo que él que me apunto era un tipo de bigotes, alto, no tenía mi contextura era mas delgado. 6.- Cuando yo accedo a montarme en el vehículo es después de que me han disparado en dos oportunidades. 7.- Yo creo que ellos venían detrás de mí. 8.- No se cuanto tiempo paso, yo creo que eso era una película. 9.- Ellas permanecieron siempre dentro del vehículo. 10.- Las personas que me salvaron después llamaron para mi casa para ver como estaba, es por eso que se donde me dejaron botado. 11.- Cuando a mi me bajan, allí comenzaron a pegar gritos las personas que estaban allí y los delincuentes se montaron en el carro y se fueron. 12.- A Elio también lo liberaron allí por un Matorral.

    A preguntas de nosotros los Miembros que conformamos este Tribunal Mixto contestó: 1.- Creo que M.d.L.Á. fue al día siguiente a mi casa y me comentó que la violaron, le obligaron a realizar el sexo oral y Mónica que le vi después me dijo que la pusieron a realizar el sexo oral, incluso me comentó que el sujeto le bendijo al hijo. 2.- Mis amigas pensaron que yo estaba muerto. 3.- Recuerdo que también ellas me contaron de la muerte de un sujeto en Montalbán que tripulaban un Corsa Blanco, incluso Mónica me dijo que le vio el cerebro volando a este sujeto, me contó que la persona que iba manejando mi carro disparó en contra del policía muerto. 4.- Después fue que me enteré que esta persona resultó ser policía.

    Esta deposición tiene plena credibilidad si se adminicula con la deposición de la ciudadana M.I.M., quien en cuanto a las heridas que le fueron propinadas al ciudadano A.M.P., ella señala entre otras cosas: “que ese día se reunieron en los Ruices, yo ví a mis amigos A.P., ELIO y ANGELA, allí ellos estaban tomando una botella, yo estaba embarazada, al rato me pidió ANDRES, que lo acompañara A llevar a ELIO al hotel Merey, cuando íbamos llegando fuimos interceptados por unos sujetos que tripulaban un Neon y bajaron a Andrés y a ELIO del carro a mi amiga y a mí nos dejaron montadas en el Corsa de Adres y allí se montaron dos sujetos, y a mis amigos los montaron en el Neon, recuerdo que Andrés trato de bajarme del carro porque yo estaba embarazada y allí le dieron un disparo, lo montaron en el Neon, de allí empezamos a rodar y recuerdo que los bajaron a ellos dos del carro Neon y a nosotras nos trasladan a otro sitio, es allí donde a mi el piloto me dice que le haga el sexo oral y a mi amiga la violan”.

    Igualmente compareció a rendir declaración en este debate el funcionario DURAND ARGUINZONES H.J., adscrito a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Que se traslado a una clínica donde estaba un herido, y recuerda que se entrevisto con el sujeto que les indicó que estaba en compañía de unos amigos, y cuando estaba en Plaza Venezuela, lo interceptaron unas personas para robar su vehículo, los bajaron del vehículo a los hombres y a las mujeres se las llevaron dentro de su vehículo.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público este funcionario respondió 1.- que el herido que visitó en la clínica presentaba heridas producidas por armas de fuego. 2.- A las muchachas se las llevan y que una de ellas estaba embarazada.

    Ratificando así las versiones de las víctimas que comparecieron a rendir deposición en la presente causa.

    Con estas tres declaraciones se demuestra de manera cierta, efectiva, sin temor a equívocos de que este ciudadano es uno de los autores de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUICON DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º, en relación con el artículo 424, y en concordancia con el artículo 80, todos del vigente Código Penal Venezolano; no quedando así duda alguna a nosotros los miembros del Tribunal Mixto que eL ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, destruyó el Principio de Presunción de Inocencia que cobijaba al ciudadano acusado. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, sobre un vehículo Corsa, Marcha Chevrolet, Color Azul, cometido en perjuicio del ciudadano A.M.P., este Tribunal Mixto toma en consideración la deposición de la víctima directa y de la declaración de M.I.M., que d.f. sobre la existencia del vehículo automotor, asimismo d.f. que ellos eran quienes lo tripulaban cuando llevaban al Hotel Merey a su amigo E.L. y fueron interceptados por un vehículo Neon.

    Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, sobre un vehículo Corsa, Marcha Chevrolet, Color Blanco, cometido en perjuicio de la ciudadana YORIBETH HAYDI CUELLAR, este Tribunal Mixto toma en consideración la deposición de la víctima directa y de la declaración de L.F.Z. y de M.I.M., que d.f. sobre la existencia del vehículo automotor. El Primero de ellos señaló que él estaba dentro del vehículo cuando fueron abordados tanto su compañera, su amigo que posteriormente resulto muerto y él, por ciudadanos que quisieron despojarlos del vehículo y de sus pertenencias. Este mismo ciudadano manifestó que se llevaron el vehículo los delincuentes y que dentro del mismo se llevaban a la dueña.

    Fue agregado al debate a través de su lectura la experticia de seriales de motor y carrocería, realizado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, realizada por los funcionarios Y.V. y L.L., de fecha 22 de enero de 2003. Experticia esta que fue ratificada en su contenido y en una de sus firmas, por cuanto compareció al debate el funcionario Y.V., quien da fe cierta de la existencia del vehículo, y la cual debe adminicularse a las antes citadas testimoniales de ley, a los efectos de dar plena convicción a este Tribunal de Juicio constituido de manera Mixta.

    Así mismo, conlleva la conducta desplegada por el hoy acusado a subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 6º de la vigente Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1º, al logar el hoy acusado conjuntamente con los sujetos que lo acompañaban, a coaccionar la voluntad de las victimas de autos, para permitirles lograr el apoderamiento de los vehículos automotores antes identificados. La del numeral 2º, al haber utilizado como instrumentos para la comisión del hechos punible, armas de fuego. La del numeral 3º, al haber actuado el hoy acusado de autos conjuntamente con otros sujetos, para la realización de la conducta dañosa. La del numeral 5º, por cuanto el hoy acusado de autos, para lograr el apoderamiento de los vehículos acutuando en compañía de otros sujetos, lesionó los bienes jurídicos protegidos por el Estado Venezolano constitucionalmente, como lo son la L.I., previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la propiedad, establecida en el artículo 115, eiusdem. Y la del numeral 10º, al haber quedado demostrado durante el Juicio de debate Oral y Público seguido en contra del hoy acusado, que en el caso del apoderamiento del vehículo automotor modelo Corsa, Marca Chevrolet, Color Azul, cometido en perjuicio del ciudadano A.M.P., el mismo se produjo siendo aproximadamente las 02:00 AM., horas de la madrugada del día 11-01-2003; mientras que en el caso del apoderamiento del vehículo automotor modelo Corsa, Marcha Chevrolet, Color Blanco, cometido en perjuicio de la ciudadana YORIBETH HAYDI CUELLAR; el mismo se produjo aproximadamente entre las 05:00 AM., y las 06:00 AM., horas de la madrugada; circunstancias de tiempo éstas, que se establecieron durante las deposiciones de los ciudadanos A.M.P.; L.F.Z.; y M.I.M., testigos presenciales de los apoderamientos ilícitos de los vehículos objetos del p.p..

    Con este cúmulo probatorio el Ministerio Público logró destruir el Principio de Presunción de Inocencia del ciudadano W.J.R.R., y quedo demostrado su participación como Coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 5º en relación con el artículo 6º, en sus numerales 1, 2, 3, 5, y 10; de la vigente Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos YORIBETH H.C. y A.M.P.. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto al delito de COAUTOR DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.I.M. y M.D.L.A.P., este Tribunal considera que quedo demostrada la participación del ciudadano W.J.R.R., con la deposición de la misma victima ciudadana M.I.M., Concatenándose con ella la deposición de A.M.P., que corrobora el señalamiento de la víctima directa de este delito, (M.I.), en cuanto a que se la llevaron dentro de su vehículo a las ciudadanas víctimas nombradas previamente dos sujetos armados y que él incluso trato de mediar para que bajaran a M.I. debido a su estado de embarazo, siendo infructuosa su intermediación.

    Con este cúmulo probatorio, en criterio de estos decidores, consideramos que el Ministerio Público logró destruir el Principio de Presunción de Inocencia del ciudadano W.J.R.R., y quedó demostrado su participación como Coautor del delito de Coautor del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas M.I.M. y M.D.L.A.P.. Y ASI SE DECLARA.

    Al desarrollo del presente debate compareció a rendir declaración el funcionario PEÑA M.E.E., funcionario adscrito a la División Nacional Contra Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas: Que estuvo trabajando en un caso donde resulto muerto un funcionario policial, ello por motivo de robarle su carro, que realizaron una investigación y resulto ser una banda que era del valle y operaba en el Área Metropolitana de Caracas.

    Compareció igualmente al debate el funcionario AZUAJE F.J.H., adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: Estaba de guardia y allí recibimos llamada de nuestra Central de Transmisiones en donde nos manifiestan que el la Urbanización de Montalbán en vía pública había un ciudadano sin signos vitales, nos trasladamos al sitio y corroboramos la información, también se trasladaron funcionarios de la División de Inspecciones Oculares, allí corroboramos la identidad del cadáver y resulto ser un funcionario policial de nuestro Departamento Policial, el cadáver tenía varias heridas producidas por armas de fuego, cuando ellos se llevaban el carro del funcionario y al arrancar con el mismo se lo llevaron arrastrado varios metros, por eso dije que el cadáver tenía varias fracturas en su cuerpo él fue arrastrado por el vehículo cuando los delincuentes se estaban yendo del sitio, los sujetos victimarios en este caso llegaron a Montalbán en dos vehículos uno de esos vehículos era producto de un robo que ellos habían cometidos horas antes en la Urbanización de Plaza Venezuela, nosotros hicimos las pesquisas de rigor y después de las averiguaciones, nos encontramos con que una banda que habita en el sector del Valle había participado en estos hechos, lográndose posteriormente los apodos y la identificación de estas personas

    .

    Fue interrogado por las partes a preguntas del Ministerio Público contestó: 1.- Yo era el Jefe de la Brigada Contestó: Creo que tenía ocho funcionarios en esta investigación. 2.- Estaba Roger, Endy. 2.- Yo fui al sitio del suceso con Roger. 3.- Yo observe un cadáver de un sujeto sin signos vitales en los estacionamientos que quedan afuera de los edificios en la Urbanización de Montalbán. 3.- El cadáver presentaba heridas por armas de fuego y estaba arrastrado producto del vehículo que lo arrastro como por 10 o 20 metros. 4.- Allí en el sitio del suceso, se pudo entrevistar unos testigos, así como se colectaron por parte de los funcionarios de Inspecciones Oculares unas conchas. 5.- A mi los testigos me manifestaron que hubo un tiroteo abajo y como los sujetos se llevaron los vehículos. 6.- Los testigos dijeron que los sujetos llegaron en dos vehículos cometen el atraco y se llevan el carro del funcionario. 7.- Es decir se fueron en tres carros. 8.- Habían dos o tres testigos. 9.- No recuerdo el nombre de la persona fallecida. 10.- Nosotros en la investigación llegamos a determinar que uno de los vehículos en los cuales se desplazaban los delincuentes allí llevaban también unas víctimas a la fuerza y ellos observaron todo lo acontecido en Montalban. 11.- Nosotros a través de las pesquisas llegamos a una Banda del sector San A.d.V., y con sus apodos determinamos 12.- Nosotros llegamos a la conclusión de que todos los sujetos que identificamos eran participes de estos hechos. 13.- No se cuantas personas han sido detenidas de esta banda. 13.- creo que murieron dos personas. 14.- Creo que participaron 4 o 5 personas. 15.- A lo mejor me entreviste con un testigo, no recuerdo si allí en el sitio o en el Despacho. 16.- Con los apodos se logró después identificar plenamente a los sujetos que eran integrantes de esta banda.

    A preguntas de la defensa, contestó el funcionario: 1.- Yo tenía toda la investigación en torno al hecho. 2.- Yo me traslade con R.A.. 3.- Creo que fueron funcionarios de Planimetría, de Balística, de Inspecciones Oculares al sitio del suceso. 4.- Que yo recuerde en Montalbán no se detuvo a nadie. 5.- Yo se que fue arrastrado porque en el examen de médicatura forense arrojó este resultado. 6.- No recuerdo el nombre de estos testigos. 7.- Si se que hubo testigos que presenciaron los hechos. 8.- Se colectó algunas evidencias del sitio del suceso. 9.- A través de las investigaciones, uno tiene muchos conocidos en el Area Metropolitana de Caracas, y allí se logro la identificación de la banda que opero en estos hechos.

    En cuanto a los testimonios de los funcionarios PARRILLA GALVIZ EVELYN, titular de a cédula de identidad N° 13.945.558, W.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 13.760.805, P.V.Y.Y., titular de la cédula de identidad N° 14.934.875, MAITA R.B.L., titular de la cédula de identidad N° 14.038.325, todos ofrecidos por el representante del Ministerio Público, este Juzgador no las valora, por cuanto en criterio de este órgano jurisdiccional, sus dichos no aportan nada al fondo de la pretensión que intenta establecer el representante del Ministerio Público.

    PENALIDAD.

    El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficie al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

    Es por esta consideración que se aplica el contenido del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena que oscila entre quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, aplicando la dosimetría penal, que no es otra cosa que sumar ambos limites y dividirlo entre dos da una pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO. Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del código Penal, se le debe sumar la pena de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, COAUTOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y Coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se evidencia que la pena a imponer es mayo a la de Treinta años de Prisión.

    Ahora bien tomando en consideración nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 numeral 3 establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable en consecuencia:

  5. - “…La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de Treinta (30) Años…”. (Negrillas del Tribunal)

    Es por ello que se condena al ciudadano W.J.R.R., a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión. Y ASI SE DECLARA.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar la pretensión de la recurrente y al efecto se evidencia:

    La recurrente abogada R.C.C.R., en su carácter de Defensora Pública (87°) del Área metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: W.J.R.R., plantea recurso de apelación con fundamento en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada en fecha 07 de diciembre del 2007, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Presidio, por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.F.R.. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 424 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que responde al nombre de A.M.P.. 3.- COAUTOR DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas M.M.I. y M.D.L.A.P.. 4.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el 06 numerales 01, 02, 03, 05 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos YORIBETH HAYDI CUELLAR y A.P.B..

    Como primer motivo denuncia, la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., que el vicio que se denuncia se desprende y evidencia del contenido del Fallo, cuando el Juzgador aduce lo siguiente:

    ….No quedando así duda alguna a nosotros los miembros del Tribunal Mixto que el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, demostró fehacientemente con las testimoniales evacuadas en sala de juicio, adminiculadas estas a las documentales antes referidas, que el hoy acusado cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…

    …Con estas tres declaraciones se demuestra de manera cierta, efectiva, sin temor a equívocos de que este ciudadano es uno de los autores de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1°, en relación con el artículo 424, y en concordancia con el artículo 80, todos del vigente Código Penal Venezolano…

    Así mismo, incurre nuevamente el Sentenciador en la Violación de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por errónea aplicación de la misma al imponer una sanción penal al Acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 y 80 todos del Código Pena, en perjuicio del ciudadano A.M.P., acontecido en las adyacencias de la Plaza Venezuela, frente al Hotel Merey y conjuntamente imponerle la Pena correspondiente al DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus numerales 1,2,3, 5 y 10 de la vigente Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando así la recurrida que existe un concurso real de delitos por lo que respecta a la perpetración de dos (2) Homicidios Calificados en la Ejecución del delito de Robo Agravado y dos (2) Robos Agravados de Vehículos Automotores.

    Ahora bien, observa esta alzada de la revisión realizada a la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los delitos imputados por la representación Fiscal y por el cual se celebró el juicio oral y público en contra del ciudadano W.J.R.R., fueron: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.F.R.. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el 426 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que responde al nombre de A.P.. 3.- LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 418 en relación con los artículos 420 y 426 todos del Código Penal, en perjuicio de E.J.L.. 4.- COAUTOR DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YORIBETH CUELLAR NAVAS, E.J.L., A.M.P., M.M.I. y M.D.L.A.P.. 5.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. 6.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en relación con el artículo 6º, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos YORIBETH HAYDI CUELLAR y A.P.B..

    Visto lo antes expresado, esta Sala considera menester señalar el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos en que deberá fundarse la apelación de la Sentencia Definitiva, el cual establece:

    ...1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    3. Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

    4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

    (Subrayado de esta Sala)

    De modo que el legislador prevé de manera taxativa los motivos por los cuales las Sentencias Definitivas podrán ser objeto de recurrir al ejercicio del derecho de apelación, para tener un orden procesal de las actuaciones tanto de las partes como del órgano jurisdiccional competente, siendo encuadrados por el apelante los motivos subrayado ut supra.

    Por su parte establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    ... Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados;

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    6. La firma de los jueces...

    .

    Como se observa de la transcripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en que consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

    En efecto, de la lectura del fallo sub examine, se evidencia que en el mismo no se expresaron las razones de hecho ni de derecho para condenar a los acusados por los delitos que les son atribuidos, pues en la recurrida sólo se resumen partes de las declaraciones sin determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tal y como se evidencia de la sentencia cursante a los folios 09 al 56 de la pieza siete del presente expediente, incurriendo en violación de la Ley, por errónea aplicación de una n.j., alagado en su primer motivo de denuncia por la recurrente .

    El Juzgador no expone de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión de que el acusado W.J.R.R., es responsable de los delitos por los cuales presento acusación el representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.F.R.. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el 426 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que responde al nombre de A.P.. 3.- LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 418 en relación con los artículos 420 y 426 todos del Código Penal, en perjuicio de E.J.L.. 4.- COAUTOR DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YORIBETH CUELLAR NAVAS, E.J.L., A.M.P., M.M.I. y M.D.L.A.P.. 5.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. 6.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en relación con el artículo 6º, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos YORIBETH HAYDI CUELLAR y A.P.B., porque no analiza ni compara los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana crítica establecer los hechos derivados de los mismos.

    En este sentido esta Sala considera necesario analizar en profundidad lo que constituye la causal de falta de motivación en la decisión.

    Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por lo que analizada suficientemente la decisión recurrida observa esta alzada que lo decidido, a pesar de haber sido enunciada como el resultado de la libre convicción de la Juez, basándose en el sistema de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Juicio en su decisión, no realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, al no haber expresado la manera en que formó su convicción, ni especificando los elementos probatorios que sirvieron de fundamento al fallo, no haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, no enfatizándose así de manera clara la correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del acusado en su comisión al no describir de manera diáfana, precisa, circunstanciada e individual la conducta desplegada por este en la comisión de cada delito cometido.

    De lo expuesto se observa claramente una resolución general referente a la Disponibilidad Fáctica, que a su decir fue apreciada al momento de emitir el fallo hoy recurrido, señalando igualmente casi textualmente lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación, resultando denotado por esta Alzada tal carencia, tal y como lo esgrima la recurrente de auto, en la denuncia 2°, 3° y 4°, lo que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    . . . Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación . . .

    De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general. La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose lo dispuesto en el precitado artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ratificación a lo expuesto en el párrafo anterior, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V, II, quien al respecto señala:

    . . . la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

    . (pag. 92)

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

    . . . la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada . . . bajo pena de nulidad

    . (pag, 23 - nota19)

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, sentencia N° 434, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., señala lo siguiente:

    En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  6. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  7. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  8. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  9. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

    Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional de este M.T., ha indicado lo siguiente:

    “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000)

    En tal sentido, corresponde al Juez de Juicio el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

    En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

    Esta alzada colegiada observó que el capitulo comprendido por la Motiva en que basó la sentencia condenatoria, el Juez de Instancia, señala una serie de circunstancias tendientes a narrar como sucedieron los hechos objetos del proceso, sin analizar o explanar de manera taxativa, la conducta desplegada por cada uno de los agentes, en el hecho típico dañoso, reprochable por nuestra norma sustantiva, por lo que en tal sentido a juicio de este ponente, el fallo recurrido incurre en los vicios denunciados por la defensora del subjudice de autos, aspecto sometido a conocimiento de esta sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, debiendo ser declarado CON LUGAR el recurso interpuesto. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, concluye que la sentencia recurrida, ha conculcando el debido proceso, cuya consecuencia es la nulidad, y teniendo en cuenta que las nulidades absolutas en el p.p. son aquellas que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido con fundamento en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada R.C.C.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: W.J.R.R., en contra de la sentencia publicada en fecha 07 de diciembre del 2007, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Presidio, por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.F.R.. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el 424 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que responde al nombre de A.M.P.. 3.- COAUTOR DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas M.M.I. y M.D.L.A.P.. 4.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el 06 numerales 01, 02, 03, 05 y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos YORIBETH HAYDI CUELLAR y A.P.B., y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de un nuevo juicio ante otro Tribunal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establece el articulo 434 ejusdem.

    Debiendo en este sentido cesar la Medida de Privación Judicial de Libertad ordenada, como resultado del consecuente fallo impugnado, se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juzgado A-quo, en fecha 19 de enero del 2007, con fundamento en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, notifíquese al acusado de autos a los fines del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. O.R.C.,

    LAS JUECES INTEGRANTES

    E.J.G.M.B.A.G.

    (Ponente)

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    Causa N° 2488-08

    ORC/EJGM/BAG/LA/fl.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    CORTE DE APELACIONES

    DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SALA N° 2

    Caracas, 26 de febrero de 2007

    197º y 149°

    OFICIO Nº 092-08

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DEL INTERNADO

    JUDICIAL “YARE II”

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nr. 18-07, a nombre del ciudadano: W.J.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.910.913, en virtud que este Tribunal Colegiado dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido con fundamento en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada R.C.C.R., en su carácter de Defensora del ciudadano antes mencionado y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de un nuevo juicio ante otro Tribunal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal.

    Remisión que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. O.R.C.

    ORC/fl

    Exp. 2488-08

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CORTE DE APELACIONES

    DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SALA 2

    Caracas, 26 de febrero de 2008

    197º y 149º

    BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 01 -08

    SE HACE SABER: Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL “YARE II”, sírvase girar las órdenes pertinentes con el objeto de poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano: W.J.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.910.913, en virtud que este Tribunal Colegiado dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido con fundamento en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada R.C.C.R., en su carácter de Defensora del ciudadano antes mencionado y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de un nuevo juicio ante otro Tribunal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal.

    Participación que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. O.R.C.

    ORC/fl

    Exp. 2488-08

    Nota: Se debe imponer al acusado de autos el deber de comparecer por ante la sede de esta Sala, el día 27 de febrero del presente año, a las (09:00 a.m), a los fines del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

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