Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000233

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal procede aclarar la sentencia de fecha 25-11-2015, en la que se constata en la identificación del presente asunto de DIVORCIO 185-A; a solicitud de los ciudadanos C.C.H.D.U. y A.R.U.A., por cuanto, el Tribunal por error involuntario coloco en el acta y en la sentencia emitida, específicamente en lo que respecta a los acuerdos de instituciones familiares, el nombre del solicitante como AURELIO y no AURELINO tal y como consta en la copia de la cedula de identidad del ciudadano precitado y que riela al folio 10 del presente asunto y en el particular de la Custodia se coloco el nombre de la Progenitora como la madre D.E.R.G. siendo lo correcto C.C.H.D.U. tal y como consta en copia de cedula de identidad que riela al folio 11 del presente asunto. En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

…omissis…

…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:

El día 30 de septiembre de 2015, los Ciudadanos C.C.H.D.U. y A.R.U.A., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.864.066 y V-8.953.773, domiciliados la primera en la Comunidad de Morocoto, casa s/n, Municipio Casacoima, estado D.A. y la segunda en la Comunidad de Guacara, casa s/n, Municipio Casacoima, estado D.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio I.F.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.089, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio conforme al 185-A del Código Civil Venezolano , donde alegan:

Que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del estado Monagas, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres, ZAIDELIS DEL C.U.H., P.D.U.H., D.R.U.H., R.A.U.H. y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.053.312, V-20.853.648, V-20.853.649, V-24.851.097 y V-28.709.189, quienes en la actualidad cuentan con 30, 28, 24, 21 y 13 años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y su vuelto, 05, 06, 07 y 08 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Comunidad de Morocoto, casa s/n del Municipio Casacoima, estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde hace el quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008) viviendo cada uno en domicilios diferentes manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos C.C.H.D.U. y A.R.U.A.. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.

- Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos:

- ZAIDELIS DEL C.U.H., P.D.U.H., D.R.U.H., R.A.U.H. y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con 30, 28, 24, 21 y 13 años de edad respectivamente. Asì como copias simples de sus cédulas de identidad.

En fecha 30 de septiembre de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2015, acordándose instar a los solicitantes para que realicen la corrección en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; en fecha 07/10/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los Ciudadanos C.C.H.D.U. y A.R.U.A., donde hacen la corrección solicitada por este Despacho Judicial, en fecha 20/10/2015, la Ciudadana Jueza Abg. V.M., mediante auto se aboca al conocimiento del presente asunto, y en fecha 26/10/2015, una vez transcurrido el lapso correspondiente se acordó reanudar el presente asunto, agregar a los autos el escrito de corrección y librar boleta de notificación al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado D.A., en fecha 02/11/2015 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, y mediante auto de fecha 04/11/2015, se acordó fijar para el día 18/11/2015, a las 10:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512 de la LOPNNA, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna, solicitamos que las instituciones familiares sean declaradas tal cual como fueron establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio el cual consta en los folios del 01 al 03 del presente asunto, y procede quien suscribe a fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: C.C.H.D.U. y A.R.U.A., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes Y así, se establece.-

De La Custodia: La C.d.A. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre C.C.H.D.U., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: A.R.U.A. visitar a su hijo Un fin de semana de cada quince (15) días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, de por mitad, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano: A.R.U.A., alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlas del hogar materno el Quince (15) de Agosto y retornarlo el Quince (15) de Septiembre, alternándose al año siguiente con la madre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, el día 21 Diciembre y retornarlo al hogar materno el día 30 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana C.C.H.D.U., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: A.R.U.A.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano A.R.U.A., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) de manera mensual, los cuales serán entregados personalmente a la madre de su hijo la ciudadana C.C.H.D.U., igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuentan con trece (13) años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos C.C.H.D.U. y A.R.U.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.864.066 y V-8.953.773, En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Registro Civil, del Municipio Autónomo Sotillo del estado Monagas, asentaba bajo el Nº 47 del año 1988, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada al folio03 y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DIECINUEVE (19) DÌAS DEL MES DE ENERO DE 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:37 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2015-000233

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR