Decisión nº 118-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 07 de junio de 2010

200° y 151°

Asunto Nº: CA- 900-10-VCM

Resolución Judicial Nº 118-10

Ponente: Jueza Integrante: R.M.T.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.G., en su condición de victima, debidamente asistida por el Abogado G.S.H., contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano E.D.J.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 50 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decidir se observa:

En fecha 26 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana C.G., en su condición de victima, debidamente asistida por el Abogado G.S.H., contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2010, libró notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien dio contestación al recurso.

En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró notificación al ciudadano E.D.J.D., en su condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 30 de abril de 2010, la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso interpuesto y consignó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 05 de mayo de 2010, por lo cual contestó en tiempo hábil el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 03 de mayo de 2010, el ciudadano E.D.J.D., en su condición de imputado, se dio por notificado del recurso interpuesto y consignó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 06 de mayo de 2010, por lo cual contestó en tiempo hábil el recurso de apelación interpuesto

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de tres (03) piezas, la primera de doscientos veintitrés (223) folios útiles, la segunda de doscientos ochenta y uno (281) y la tercera de veinticinco (25) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000672), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-900-10-VCM, y se designo como ponente a la Jueza Integrante R.M.T..

En fecha 20 de mayo de 2010, en ponencia de la Jueza Integrante R.M.T., esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.G., en su condición de victima, debidamente asistida por el Abogado G.S.H., contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia acordó fijar la audiencia a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el Tercer día hábil siguiente, es decir para el martes veinticinco (25) de mayo de 2010, a las once (11) de la mañana.

En fecha 25 de mayo de 2010, y por cuanto no se verificó la notificación de la victima, se acordó refijar el acto para el día 27 de mayo de 2010, a las once (11:00) horas de la mañana.

En fecha 27 de mayo de 2010, siendo el día y horas fijado para efectuar el acto de la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia (sobreseimiento) de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada O.G.C., en su carácter de fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las Abogadas privadas A.T.R.D.A. y M.F.B., en su condición de Defensoras del ciudadano E.D.J.D., la ciudadana C.G., en su condición de victima, debidamente asistida por los Abogados Privados O.M.M.T. y G.S., y de la incomparecencia del imputado E.D.J.D., quien no asistió por motivos de salud; Al culminar el acto la Jueza Presidenta informó que la Sala, se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana C.G., en su condición de victima, debidamente asistida por el Abogado G.S.H., contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos previos que fueron consignados en los autos, donde se evidencia que ciertamente, he sido “VICTIMA” tanto psicológica y emocionalmente, como de manera económica por parte, de mi ex pareja E.d.J.D., es insólito por decir lo menos que aun cursando en los archivos de la causa, toda esa documentación y circunstancias, el Ministerio Público, inicialmente en la persona del Fiscal de la Causa, y luego en la persona del fiscal superior, en vez de ahondar en las investigaciones, realizando las diligencias que se solicitaron, y nunca se cumplieron, de manera irreflexiva y olímpica, solicita, en franco desprecio de mis derechos e intereses, el sobreseimiento de la causa, inclusive dando una curiosa interpretación en mi contra a un estudio psicológico, que estableció que efectivamente estaba afectada emocionalmente, interpretando ellos que no. Y por otro lado estableciendo que el “caso no es típico”, cuando, de haberse investigado, la conclusión era completamente distinta.

Lamento profundamente, que el Ministerio Público, no haya profundizado en las investigaciones y determinado que efectivamente se han cometido diversos delitos en mi contra de manera continuada en el tiempo, todo lo cual, por el contrario, sí estableció en al Audiencia convocada a tal efecto, de manera correcta, y respetando mi condición de victima, el Tribunal de la Causa, Juzgado Tercero Itinerante de Control Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la causa “…NO ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ASÍ COMO LAS RESULTAS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA PRACTICADA A LA VICTIMA, LA CUAL CORRE INSERTA EN AUTOS DONDE SE EVIDENCIA QUE EXISTE AFECTACIÓN EMOCIONAL A LA VICTIMA Y VISTO LOS DOCUEMNTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR AMBAS PARTES EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD…” y en tal virtud “NEGO la declaratoria del Sobreseimiento”, para que se investigara mas ya que evidentemente surgían de lo presentado otras diligencias, como realizar un nuevo examen psicológico, por médicos forenses, solicitar nueva información a la empresa de los pagos, declarar a los empleados domésticos, y analizar que existen hechos y circunstancias que son punibles y por tal razón si pudieran ser típicos, por cuanto; si existen pruebas de la separación por cuanto, existieron una caución, denuncia, demanda de divorcio, demanda de rendición de cuentas, notificación judicial, y denuncia penal, desconoció el hecho de que, he sido victima de varios delitos de manera “continuada” y bajo una excusa de que el hecho no es típico, solicita un sobreseimiento cuando es evidente todo lo contrario. Inclusive desprendiéndose de ello otros hechos que podrían perfectamente considerarse como punibles, en perjuicio de mi hijo, y otros cometidos por parte de terceras personas, como cómplices y/o encubridores de esta defraudación a la comunidad.

Con esta nueva, irreflexiva, descabellada e insólita ratificación del acto conclusivo, ahora versionado por el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público continúa INEXPLICABLEMENTE violando flagrantemente derechos y garantías de mi persona y hasta de mi hijo.

Era evidente, que el Tribunal de la Causa, “sí observo, que había que investigar a profundidad”, y no debía sobreseerse por cuanto, a su criterio, habían hechos punibles que no estaban prescritos y que debían ser suficientemente sustanciados, por esa razón desechó la solicitud de sobreseimiento y acordó la remisión del expediente a la Fiscalía Superior, que; sin analizar siquiera, las razones esgrimidas por el Tribunal de la Causa, y entender que debía respetárseme el Debido Proceso y mis Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, de manera “EXPRESS” decidió el caso en semana y media, desconociendo mi derecho al Debido Proceso, siendo también, para colmo de males, decidida tal solicitud de manera apresurada y declarada con lugar por el Tribunal, SIN HABERME ESCUCHADO PREVIAMENTE, tal y como lo prevé el artículo 120 ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual infecta de nulidad absoluta la decisión por violación de derechos y garantías, dejándome en una situación de indefensión, que hasta el momento, cercena mis derechos constitucionales y humanos como victima, por cuanto , de haberse investigado suficientemente, el resultado del presente caso sería completamente distinto.

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 190. Principio…

Asimismo, me llama poderosamente la atención del texto del primer y segundo párrafo del folio 237 del expediente, correspondiente a la ratificación del sobreseimiento por parte del Fiscal Superior, donde textual y sorprendentemente expresa: “… En este sentido compartimos el planteamiento expuesto por el Representante del Ministerio del área Metropolitana de Caracas (sic), al observar que el hecho investigado existió, pero en el momento en que se suscito el hecho se encontraba vigente la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia y esta no establecía el delito de Violencia Patrimonial por lo que entonces la conducta de la presunta disposición del dinero no es típica, mal podría entonces enjuiciarse a una persona por un hecho que no es punible, de conformidad con el artículo 24 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, donde establece los Principios INDUBIO PRO REO y el de NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PROEVA LEGE…”. Quiere decir con esto el Fiscal Superior, que de haber existido una norma que contemplara estos hechos como delito, el resultado seria distinto?

En este sentido debo decir, que quizás por el apuro con el cual se realizó la ratificación del sobreseimiento, el Fiscal Superior, no se percató, en primer lugar , de que la situación si era punible por parte del código penal ( en lo relativo al fraude a la comunidad de bienes), y en segundo lugar, que, por la condición o circunstancia de ser un delito continuado encuadra perfectamente dentro de los supuestos de hecho previsto inicialmente de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (en cuanto a la Violencia Psicológica) y posteriormente en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en cuanto a ambos delitos, como de seguidas explico; ya que , no solo existía la ley que contemplaba como delito ambas situaciones (patrimonial y psicológica), sino que además, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha se verificaron, no solo demanda judiciales de divorcio, de rendición de cuentas, notificaciones judiciales, cauciones administrativas, denuncias CICPC de amenazas de muerte y denuncia penal ante la Fiscalía del Ministerio Público, que permitían su persecución penal. Cabria preguntarme, donde quedo el delito de afectación psicológica de mi hijo para entonces adolescente, la cual podría ser investigada también de oficio, ante los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público, por ser contemplada en varis leyes, como la lopna y la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, que lo incluía como sujeto pasivo?...

Asumiendo como cierto (que a nuestro criterio, no lo es en lo que respecta a que si estaba previsto como delito en la Ley) el criterio del Fiscal Superior en torno a que “el hecho investigado si existió, pero en el momento en que se suscito el hecho se encontraba vigente la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia y esta no establecía el delito de violencia patrimonial por lo que entonces la conducta de la presunta disposición del dinero no es típica, mal podía entonces enjuiciarse a una persona por un hecho que no es punible…” Necesariamente podemos concluir, que el Fiscal superior, correctamente percibe que sí se cometieron hechos pero luego, parte de un falso supuesto, en el que funda su criterio de que “la presunta disposición del dinero no era típica, porque la ley vigente para esa época no contemplaba la violencia patrimonial como delito”. Es un error, si estaba previsto como delito esa conducta, amén de que siguió produciéndose de manera continuada en el tiempo, llegando a la competencia de la Ley vigente que prevé el delito de la violencia patrimonial.

Con relación a ello, debemos acotar que el código penal aun vigente, es muy claro al establecer en su artículo 481 lo siguiente: “En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV, y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito: 1) En perjuicio del cónyuge no separado legalmente…”.

Se evidencia que para la comisión de delitos contra la propiedad, dentro de los cuales figuran, el hurto, la estafa y otros fraudes, la apropiación indebida y el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se puede ejercer la acción penal en contra del cónyuge, siempre y cuando estén separados legalmente. Delito por demás de “acción pública” es decir perseguible de oficio, por parte del Ministerio Público, de haber percibido como lo fue, que se había cometido un hecho punible. Entonces?

El termino separación legal, ha sido a lo largo de todos estos años definido por la doctrina, la jurisprudencia, y recientemente hasta por la legislación, no solo como el clásico termino, el de existir una separación de cuerpos y bienes, o una demanda de divorcio formal, sino también, aquella situación que se presenta entre personas que aun sin estar casadas formalmente, hallan experimentado una separación de hecho, pero que pueda ser de alguna forma comprobada, inclusive con providencias de tipo administrativo, como inclusive lo prevé la Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una v.l.d.v., que en segundo ordinal del artículo 50, establece que: “..,la misma pena se aplicara en el supuesto de que no exista separación de derechos, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia a una medida cautelar similar por el Tribunal de control, Audiencia y Medidas competente…” así como diversas decisiones judiciales que amplían y aclaran el ámbito, en cuestión a favor de las victimas.

Ante tales situaciones irregulares impongo a este Órgano Jurisdiccional Superior de Control de la Constitucionalidad en la etapa de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que observe esta situación y actué en consecuencia, protegiendo mis derechos y garantías como victima, a los fines de que se sea respetado el debido proceso, y sean realizadas todas y cada una de las diligencias pendientes para la búsqueda de la verdad en el presente caso, para garantizar mis derechos constitucionales y procesales…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 3 al 7 de la Tercera pieza del expediente contestación al recurso de apelación, interpuesta por la Abogada O.G.C., en su condición de Fiscal vigésima Novena (29) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de mayo de 2010, quien contestó en los siguientes términos:

…Una vez leído y analizado el escrito contentivo del Recurso de Apelación que interpusiera la ciudadana C.G.d.D., ampliamente identificada en autos, paso a hacer las siguientes consideraciones:

El 18 de noviembre el Tribunal Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez celebrada la audiencia que contempla el artículo 3223 del Código Orgánico Procesal Penal, negó el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano E.D.J.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.590.739, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el expediente signado con el Nº TIV-3º-149/9, en agravio de la ciudadana C.G.d.D., y en consecuencia envió el expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de, como también dispone el mencionado artículo 323 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se ratificara o rectificara la solicitud planteada por la Fiscal Vigésima novena del Ministerio Público.

En fecha 30 de noviembre del año 2009, el Fiscal superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consideró motivadamente que lo procedente y ajustado a derecho era RATIFICAR el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 con la relación al delito de la violencia Patrimonial y el numeral 1 con relación al de Violencia Psicológica, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 15 de diciembre del pasado año 2009, el Tribunal Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, recibe procedente de la fiscalia superior del Area Metropolitana de Caracas, escrito de RATIFICACION de solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Vigésima novena del Area Metropolitana de Caracas. Ratificación que en consecuencia obliga por mandato legal al Tribunal decretar el Sobreseimiento de la causa, pudiendo el mismo, como lo señala la norma, dejar constancia de su opinión contraria; Sin embargo en fecha 12 de abril del presente año el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer señaló en la fundamentación de la decisión lo siguiente: “Se observa que si bien el órgano receptor de la denuncia ordenó la práctica de diligencias pertinentes, estas no lograron recabar algún elemento de convicción que vincula de manera efectiva al procesado con la comisión del delito de violencia psicológica denunciado, ya que la victima lleva por vía autónoma un proceso de divorcio por ante el Tribunal competente, aunado a esto la falta de testigos, toda vez que no existe entrevista tomada a persona alguna que corrobore lo manifestado por la agraviada con relación a la afectación emocional que permita coadyuvar al dicho de la victima.”.

Igualmente indicó: “en efecto, observa esta instancia, que de las actas se aprecia que ha quedado suficientemente establecida la imposibilidad de efectuar el hecho punible al ciudadano E.d.J.D.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: en virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal en la oportunidad de concluir la investigación iniciada en contra de ciudadano E.D.J.D.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien aquí sentencia, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, primer supuesto del ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”

Concluyendo de la siguiente manera: “En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal en la oportunidad de concluir la investigación iniciada en contra de E.D.J.D.B.D. el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, primer supuesto del ordinal 2º del Código Orgánica Procesal Penal, en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, por considerar que el hecho no es típico, asimismo considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, primer supuesto del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por considerar que el hecho no se realizó. Como consecuencia se ordena EL CESE inmediato de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia en su debida oportunidad, a favor de la victima, todo de conformidad a lo establecido en la parte in fine del contenido del artículo 319 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana C.G.d.D., en su condición de victima, debidamente asistida por el Abogado G.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.624, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.950, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 12 de abril del año 2010 por el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En tal sentido es importante resaltar el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: …

…”. Por lo que, sin lugar a dudas, se desprende que debe cumplirse el procedimiento establecido taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal. Así como también es oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano se apela de una decisión de carácter jurisdiccional y en el presente caso la decisión no tiene carácter ya que no depende de la voluntad del juzgador, que es quien puede crear efectos jurisdiccionales. Del análisis de la norma podemos concluir que la intención del legislador es que la decisión final sea dictada por el fiscal Superior.

Señala el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

La jurisprudencia patria ha dejado asentado el procedimiento a seguir una vez que la solicitud Fiscal de Sobreseimiento haya sido rechazada por el Órgano Jurisdiccional, y en tal sentido es oportuno señalar el contenido de la Sentencia Nº 2407, de fecha 01/08/2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE: …

Es por lo que considera quien suscribe que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de abril del año 2010 por el Juzgado Tercero Itinerante de Control.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, SE ADMITA el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación, por ser interpuesto en tiempo hábil establecido en el Artículo 449 del código Orgánico Procesal Penal y se declare INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.G.d.D., CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2010 POR EL Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se desprende de los folios 11 al 22 de la Tercera pieza del expediente contestación al recurso de apelación, interpuesta por la Abogada A.T.R.D.A., en su condición de Defensora del ciudadano E.D.J.D., de fecha 06 de mayo de 2010, quien contestó en los siguientes términos:

… Errónea argumentación del Recurrente en el motivo de impugnación.

Tal y como se indico en el particular anterior, el presente recurso de apelación debió interponerse conforme a los requisitos y formalidades previstas en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en cuanto sean aplicables a la naturaleza del fallo recurrido.

A los efectos del ejercicio de un recurso de apelación contra sentencia de sobreseimiento, se aplica el procedimiento de las sentencias definitivas, no solo en cuanto a los lapsos procesales de presentación del recurso, ni de admisibilidad o fijación de la audiencia oral, se aplican en iguales términos, exclusivamente los motivos de impugnación relacionados y taxativamente previstos en la Ley para estos casos.

En efecto, una de las diferencias entre el recurso de apelación de autos y de sentencia definitiva, es que en éste último, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., “el recurso solo podrá fundarse en…” los motivos taxativamente establecidos en los cuatro numerales de éste artículo.

A los efectos de la procedencia del recurso de apelación contra pronunciamiento de Sobreseimiento, es carga del recurrente, que el recurso contenga la invocación expresa del ordinal del artículo 109 ejusdem, en el cual exclusivamente se debe fundamentar éste tipo de actividad Recursiva, requisito de procedibilidad incumplido totalmente por la contraparte.

En el recurso se invoca en forma genérica el contenido de los artículos 447 y 448 del código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el ordinal del primer artículo invocado, los cuales refieren al tipo de decisiones interlocutorias, que pueden ser impugnados por el procedimiento de apelación de autos que no dan término al proceso, en forma totalmente incompatibles con la presente actividad recursiva y en condiciones que la hacen totalmente improcedente, como formal y respetuosamente se solicita, sea declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones.

La recurrente infringe el principio de Impugnabilidad Objetiva, contemplado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos legalmente establecidos; norma adjetiva supletoriamente aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El escrito carece de total fundamentación, tampoco indica “los puntos impugnados de la decisión”, no existe una cita o análisis del recurrido, en los términos exigidos por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma aplicable al presente procedimiento, carece de petitorio de lo que se pretende con el recurso presentado.

El recurso de apelación contra decisión de sobreseimiento de causa, deberá presentarse conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453 del código Orgánico Procesal Penal, “…mediante escrito fundado, en el cual exprese concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”.

En el presente recurso de apelación, se hace referencia a una multiplicidad de argumentos diferentes y contradictorios, incurriendo en confusión de denuncias, lo cual se traduce en la improcedencia del recurso de apelación planteado por la contraparte.

La correcta técnica recursiva, conforme lo ordena 453 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente, la carga de presentar sus argumentos en forma concreta (femenino de concreto, sinónimo de determinado, preciso, fijo, conciso, ceñido, delimitado), por el contrario los argumentos del presente recurso se esbozan en forma imprecisa y desordenada, de difícil comprensión; de igual forma la norma exige que los argumentos se presenten en forma separada, no como en el presente caso con múltiples y confusos argumentos.

El Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en estos casos declararía “manifiestamente infundado” el Recurso de Casación y la Sala Constitucional en materia de Recurso de Amparo y otras acciones, declararía la “inepta acumulación de pretensiones”, por tal motivo solicito la declaratoria de Sin Lugar, por razones de improcedencia.

3.- Falsos Supuestos argumentados por la recurrente:

3.1. “…fue declarada con lugar sin haber sido oída antes de decidir acerca del Sobreseimiento…”.

Falso, luego de la petición de Sobreseimientos presentada por la Fiscalía 29º de Caracas, en fecha 27 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de la audiencia oral para oír a las partes ante el Tribunal a quo, en donde el Tribunal desestimo la petición de Sobreseimiento.

Seguidamente la fiscalía Superior ratificó el sobreseimiento de la Causa y el Tribunal a quo, emite su pronunciamiento sin necesidad de nueva audiencia oral.

La denunciante fue oída en audiencia en forma suficiente y previa al decreto de Sobreseimiento de la Causa, el proceso penal no contempla la realización de una audiencia oral, luego que el fiscal Superior ratifica el Sobreseimiento de la Causa.

3.2. “…la violencia Psicológica como medio de comisión del delito de Violencia Patrimonial…”

Falso, El tribunal a quo consideró conforme al resultado de la investigación practicada y especialmente a las pruebas aportadas por la denunciante, que el delito de Violencia Psicológica jamás ocurrió, por tal motivo, se ratificó el pedido del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal.

De no existir Violencia Psicológica, como en efecto se evidencia en el presente caso, la aseveración de la recurrente, carece de veracidad, en todo caso, del contenido del Recurso, se observa en forma clara que la referencia de la inexistente Violencia Psicológica, se encuentra inmersa en el marco de una reclamación de índole patrimonial, revelando con absoluta claridad, la intención de la denunciante, en forma totalmente alejada a un deseo de Justicia Penal.

La referencia a la Violencia Psicológica como medio de comisión de un delito de Violencia Patrimonial, no es menos que un dislate, en una mera comparación de los elementos constitutivos de estos tipos penales, se observa la incompatibilidad del elemento acción de los mismos y la naturaleza de los bienes jurídicos penalmente tutelados.

3.3.

…la situación si era punible a la luz del Código Penal”.

La recurrente reconoce la legalidad del pronunciamiento, en cuanto a la falta de adecuación típica del delito de violencia Patrimonial de los hechos denunciados, al indicar que para la fecha de la perpetración del delito denunciado, no estaba vigente la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., que tipificó en forma inédita esa conducta.

La recurrente indica que se debió aplicar el Código Penal, el cual contiene en su artículo 481 la excusa absolutoria en la perpetración de delitos contra la propiedad entre cónyuges, que impide la realización de ninguna diligencia, cabe destacar que los actualmente esposos Dasilva-Granados, no se encuentran legalmente separados de cuerpos por decisión judicial, por el contrario habitan en el mismo inmueble.

En efecto el domicilio procesal de ambos, es la misma dirección.

  1. “Petición de Nulidad”.

    La nulidad absoluta que comporte la reposición de una causa, necesariamente se deberá fundamentar en la grave vulneración de un Derecho Fundamental, restituible únicamente por vía de la declaratoria de Nulidad Absoluta que contraen los artículos 190, 191 y los efectos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal.

    Especialmente el artículo 193 ejusdem en su segundo aparte, exige como carga procesal a quien formule la petición de saneamiento, que éste “describa el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos o garantías del interesado o interesada afecta, como los afecta y propondrá la solución.”

    Todo lo cual fue absolutamente omitido por la recurrente, en especial, la falta de indicación de la garantía constitucional denunciada como presuntamente vulnerada.

    En todo caso, no existe ningún tipo de vulneración del Debido Proceso en el presente caso.

  2. Sobreseimiento por Decisión del fiscal superior.

    No podemos pasar por alto, que en el presente caso, fue el propio fiscal superior del Área Metropolitana de Caracas, quien ratificó el Sobreseimiento de la presente causa, siendo el Ministerio Público, el titular de la acción penal pública.

    En estos casos, el órgano Jurisdiccional, ratifica el sobreseimiento de la causa, solo pudiendo dejar constancia de su opinión en contrario.

    Por todos los razonamientos antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Violencia Contra la Mujer, que tenga a bien conocer el presente Recurso de Apelación contra Sobreseimiento, emita los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

La declaratoria de Inadmisibilidad por extemporaneidad en su presentación.

SEGUNDO

a todo evento que se entre a conocer del fondo del recurso, lo declare manifiestamente infundado.

TERCERO

Sea declarado Sin Lugar por razones de improcedencia.

Y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal a quo que dictó el Sobreseimiento de la Causa a favor de nuestro defendido…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado tercero Itinerante de control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2010, dictó decisión en los siguientes términos:

…Vista la ratificación del Fiscal Superior del Ministerio Público esta Juzgadora reconociendo el derecho a ser juzgado dentro de u plazo razonable el cual implica, no sólo que se dicte sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo perentorio, sino poner en práctica aquellas figuras o instituciones jurídicas que permitan una justa solución del caso, de modo tal que garanticen su culminación dentro del marco de la logicidad, fuera de la sentencia producto del debate o juicio oral, o de aquella que resulte de la admisión de los hechos la otra manera de poner fin a la causa esta representada por el sobreseimiento.

Visto así, la doctrina se ha considerado al sobreseimiento como un mecanismo que aducido por las partes u observado de oficio por el órgano jurisdiccional, podrá dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma, antes de la sentencia definitiva, liberando al imputado o enjuiciado, de la persecución que el Estado implementara contra él ante la sospecha de su participación en la perpetración de un hecho punible. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, la doctrina venezolana sostiene…

Sobreseimiento es un pronunciamiento emanado del órganos jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, mediante el cual, aun no siendo sentencia definitiva, se producen los efectos de esta, puesto que con el mismo se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado o contra quien se haya iniciado una investigación, al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado o acusado o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente”…(sic)

Es importante resaltar, que el lapso establecido en la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, es de cuatro (04) meses, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y en la presente causa el Ministerio Público presentó el acto conclusivo vencido el lapso en referencia.

Por su parte el representante del Ministerio Público, único legitimado para ejercer la acción penal en delitos de acción pública, con relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la referida Ley Especial que regula nuestra materia; solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318, primer supuesto del numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho denunciado por al ciudadana C.G.d.D. no es típico, lo cual es ratificado por el Fiscala superior al indicar “ el hecho objeto del proceso no es típico y por ende no reviste carácter penal, con relación al delito de violencia Patrimonial, ya que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, y esta no establecía el delito de violencia patrimonial.

Asimismo de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente consta el resultado de la evaluación psicológica practicada a la victima, lo cual fue requerido por el órgano receptor de la denuncia siendo este requisito indispensable para demostrar la afectación psicológica y/o emocional causado por los hechos denunciados, pero en sus conclusiones si bien se indica que la victima presenta trastorno depresivo secundario al conflicto irresuelto de la pareja …insomnio, angustia…pero el mantenimiento de la convivencia y la continua tensión psicológica entre ambos

esta consecuencia de tal situación emocional de la victima viene dada por un proceso de divorcio, por lo cual le (sic) Ministerio Público ratifica la solicitud de sobreseimiento de conformidad al 318 ordinal 1º, porque el objeto del proceso no se realizó, con respecto al delito de violencia Psicológica.

De igual manera no consta el acervo probatorio suficiente para establecer la relación de causalidad necesaria: entre los hechos denunciados, la conducta desplegada por el presunto agresor y los resultados obtenidos, según evidencia de la evaluación psicológica practicada a la victima, indispensable para el ministerio publico formule la imputación fiscal y por pueda establecer la responsabilidad penal del presunta agresor. Se observa que si bien el órgano receptor de la denuncia ordenó la práctica de diligencias pertinentes, estas no lograron recabar algún elemento de convicción que vincula de manera efectiva al procesado con la comisión de los delitos denunciados, como lo son el delito de violencia psicológica y el de violencia patrimonial, aunado a esto la falta de testigos, toda vez que no existe entrevista tomada a persona laguna que corrobore lo manifestado por la agraviada.

Es de hacer notar que si bien es cierto la ciudadana C.G.D., interpuso denuncia en contra del ciudadano E.D.J.D.B., de a revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente los hechos y situaciones descritas por la precitada ciudadana no existe conducta delictual alguna; con relación al delito de Violencia Patrimonial, ya que para el momento en que se cometieron los hechos, según la manifestación de la victima en la denuncia, la acción de su cónyuge fue en el año 2002 y para este período se encontraba vigente la Ley de violencia contra la mujer y la familia y no regulaba este tipo penal, la cual es una innovación en la vigente Ley Orgánica que regula la materia la cual la establece en su artículo 50 donde consagra: “…”, y mal podría imputarse al ciudadano E.J.D.B. la comisión de un hecho punible, ya que para el momento el delito de violencia patrimonial no se encontraba tipificado en el ordenamiento jurídico vigente, y tomando en cuenta que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V. entró en vigencia a partir del 19 de marzo de 2007, según Gaceta oficial Nº 38.647 y en su Disposición Transitorio Quinta: …”, y quien aquí decide no puede considerar que están dados los supuestos para el enjuiciamiento del ciudadano E.d.J.D.B., por cuanto sería una violación flagrante al principio de irretroactividad de la Ley Penal, así como al debido proceso, norma rectora establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que se infiere que estamos frente a un hecho no típico ya que las pruebas aportada por la victima no revisten el carácter de penal, y aun cuando se puede evidenciar un hecho y de un sujeto a quien atribuírselo, el mismo puede someterse al conocimiento de la jurisdicción civil, a través de un juicio de rendición de cuentas, que ya la victima ha presentado por los Tribunales competentes, según se evidencia de autos de la pieza uno, (f. 101-125) es decir, este hecho denunciado carece de ciertas circunstancias básicas, descritas en nuestra Ley Penal Especial como delito, el cual debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, ya que de las actuaciones procesales no se evidencia el delito de Violencia Patrimonial y económica. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al delito de Violencia Psicológica, denunciado por la ciudadana C.G.d.D., si bien consta resultas de la evaluación psicológica practicada a la victima, la cual corre inserta a los folios 182 al 184 de la segunda pieza, es de hacer notar que la afectación emocional que presenta la referida ciudadana al momento de la práctica de la experticia ordenada por el órgano receptor de la denuncia no es producto de actos dolosos del sujeto activo, orientados a afectar la estabilidad emocional de la ciudadana Clemencia ya que se desprende: “…” (subrayado propio); y si bien las resultas de la evaluación psicológica a la victima es el elemento probatorio indispensable que permite demostrar la comisión del hecho punible denunciado por la victima, esta resulta debe requiere en sus conclusiones que se la afectación sea por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el cual indica “…”.

Se observa que si bien el órgano receptor de la denuncia ordenó la práctica de diligencias pertinentes, estas no lograron recabar algún elemento de convicción que vincula de manera efectiva al procesado con la comisión del delito de violencia psicológica denunciado, ya que la victima lleva por vía autónoma un proceso de divorcio por ante el Tribunal competente, aunado a esto la falta de testigos, toda vez que no existe entrevista tomada a persona alguna que corrobore lo manifestado por la agraviada con relación a la afectación emocional que permita coadyuvar al dicho de la victima.

En efecto, observa esta Instancia, que de las actas se aprecia que ha quedado suficientemente establecida la imposibilidad de imputar el hecho punible al ciudadano E.d.J.D.B. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal en al oportunidad de concluir la investigación iniciada en contra del ciudadano E.D.J.D.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien aquí sentencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, primer supuesto del ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal en la oportunidad de concluir la investigación iniciada en contra de E.D.J.D.B., DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, primer supuesto del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, por considerar que el hecho no es típico, asimismo considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, primer supuesto del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por considerar que el hecho no se realizó. Como consecuencia se ordena EL CESE inmediato de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia en su debida oportunidad, a favor de la victima, todo de conformidad a lo establecido en la parte in fine del contenido del artículo 319 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, primer supuesto del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, por considerar que el hecho no es típico, asimismo considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318, primer supuesto del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por considerar que el hecho no se realizó, en causa seguida en contra del ciudadano E.D.J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.590.739, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.v., en perjuicio de C.G.d.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.507.640. Como consecuencia se ordena EL CESE inmediato de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia en su debida oportunidad, a favor de la victima, todo de conformidad a lo establecido en la parte in fine del contenido del artículo 319 de la Ley Penal Adjetiva…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de narrados los actos procesales y analizada la cuestión fundamental de la impugnación esta Alzada observa que, efectivamente la recurrente impugna la recurrida sin cumplir con los requisitos y formalidades previstas en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., referidos a la apelación de sentencia, en este caso, la de sobreseimiento impugnada.

Efectivamente, como lo apunta la defensa, a los efectos del ejercicio de un recurso de apelación contra sentencia de sobreseimiento, se aplica el procedimiento de las sentencias definitivas, no solo en cuanto a los lapsos procesales de presentación del recurso, ni de admisibilidad o fijación de la audiencia oral, sino en lo que se refiere a los motivos de impugnación relacionados y taxativamente previstos en la Ley para estos casos.

En consonancia con lo anterior, para que proceda el recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento, debe el o la recurrente, invocar de manera clara el motivo en los cuales fundamenta el recurso, sobre la base de los numerales del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo éste un requisito para que proceda el estudio del recurso por parte de la Alzada revisora, lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que la parte recurrente incumplió completamente con la referida carga constitutiva de un requisito de procedibilidad.

Del escrito recursivo se observa que la recurrente infringe el principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según el cual, las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley; asimismo dicho escrito adolece de la debida fundamentación, por cuanto no indica los puntos impugnados de la decisión, tampoco establece el análisis de la recurrida, en los términos exigidos por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y carece el petitum de la debida argumentación y solución que se pretende con la declaratoria con lugar del recurso.

Dicho lo antes expuesto, esta Sala observa que se ha violentado de manera clara el contenido del primer aparte del artículo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según el cual, el recurso de apelación se interpondrá “…mediante escrito fundado, en el cual exprese concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”, toda vez que en el escrito de impugnación, se señalan una serie de argumentos de manera general, diferentes e incompatibles entre sí, confundiéndose las denuncias que hace la recurrentes, lo cual imposibilita la comprensión del recurso.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la recurrente respecto de que la víctima no fue oída antes del pronunciamiento del sobreseimiento, la misma resulta en un falso supuesto, tal y como lo alega la defensa del investigado, en virtud que en el presente caso se siguió de manera perfecta el trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción judicial, el Tribunal a quo convocó a las partes y a la víctima, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento fiscal, y efectivamente resulta en un falso supuesto lo denunciado por la recurrente-víctima, por cuanto se desprende de las actuaciones que la audiencia en mención tuvo lugar el fecha 18 de noviembre de 2009, en presencia de la representación del Ministerio Público, el investigado, su defensa y la víctima y su abogados de confianza (Folios 220 al 224 de la segunda pieza del expediente) y en dicho acto luego de escuchados los fundamentos de la solicitud fiscal y los argumentos de la víctima y sus abogados de confianza, así como la declaración del investigado y los alegatos de la defensa, decidió: NO ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento y en consecuencia envió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para que mediante pronunciamiento motivado RATIFICARA o RECTIFICARA la petición fiscal.

De tal forma que siguiendo el procedimiento previsto en el mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de noviembre de 2009, el Fiscal Superior RATIFICÓ la petición de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y solicitó al Tribunal de al recurrida dictara el sobreseimiento de la Causa.

De manera que hay que dejar claro el procedimiento a seguir una vez que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscricpión Judicial del Área Metropolitana de Caracas RATIFICÓ la petición de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual es el siguiente:

Artículo 323: … Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…

. (Resaltado de la Sala).

De la normativa anteriormente explicada se desprende con meridiana claridad que la recurrente fue oída debidamente en la que precedió al decreto de sobreseimiento, y se le garantizó plenamente su derecho a oponerse a la solicitud fiscal, previo al decreto de Sobreseimiento de la Causa, y se observa con igual claridad que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, no prevé una audiencia posterior a la ratificación de la solicitud fiscal para volver a debatir los fundamentos de la misma, toda vez que de acuerdo con la norma transcrita supra, lo que procede inmediatamente es la dictación por escrito del DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por obligación legal, por ende, lo que si debe garantizar el juez o jueza luego de dicho decreto de sobreseimiento obligatorio, es la notificación a la partes, y en el presente caso que tanto se encuentra notificada la víctima-recurrente de la decisión en mención que pudo ejercer el recurso de apelación contra la misma.

Seguidamente la recurrente denuncia que la investigación arrojó el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y PISOCOLÓGICA, e indica que si no era cónsono aplicar el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en todo caso debió aplicarse el Código Penal, en su artículo 481.

Ahora bien, en primer lugar el artículo 50 de la ley especial, establece como elementos normativos del tipo penal de violencia patrimonial, el que los cónyuges se encuentren separados legalmente, y se observa de las actuaciones y así lo admitió la recurrente en la audiencia, que ella no se encuentra legalmente separada de cuerpo por decisión judicial de su esposo (el imputado), por ende el elemento normativo que debe cumplirse conforme al principio de legalidad para la configuración del delito de Violencia Patrimonial no resulta acreditado, mal podrá entonces el Ministerio Público acreditar el referido hecho punible y en lo que respecta al delito contenido en el 481 del Código Penal, primero se encuentra fuera de la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a tenor de lo pautado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en consonancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y en seguido lugar se aprecia que el mismo contiene la excusa absolutoria en la perpetración de delitos contra la propiedad entre cónyuges, que impide la realización de ninguna diligencia.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta requerida por la recurrente de manera desordenada en el escrito recursivo, se observa que tal petición, necesariamente debe estar fundamentada en la violación grave de un derecho fundamental, restituible únicamente por vía de la declaratoria de Nulidad Absoluta, a que hacen referencia los artículos 190, 191, ambos del Código Orgánico Procesal penal y ello fue definitivamente omitido por la recurrente, especialmente, la falta de indicación de la garantía constitucional denunciada como violada.

.

Por todo lo antes expuesto, es decir, por tratarse de un recurso de apelación infundado y donde se ha denunciado un falso supuesto es que esta Alzada debe declararlo sin lugar y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.G., en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado G.S.H., contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano E.D.J.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 50 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y CONFIRMA el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.

PONENTE

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

Asunto Nro. CA- 900-10-VCM

NAA/ TJG/RMT/ads/rmt.gtz

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